Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003069

ASUNTO : SP11-P-2008-003069

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIA: ABG. R.B.

IMPUTADOS: A.S.L., J.J.M.R., J.F.G.G.

DEFENSORA: ABG. T.A.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003069, seguida por el Fiscal Vigesimo Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados: 1,-A.S.L., de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 28 de enero de 1974, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16230340, de 34 años de edad, hijo de G.L. (v) y de A.S. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.-J.J.M.R., de nacionalidad colombiana, natural de Aguila, Valle del Cauca, República de Colombia, donde nació el 26 de agosto de 1956, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.272.761, de 52 años de edad, hijo de M.I.R. (f) de M.Á.M. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira y 3.-J.F.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 24 de noviembre de 1986, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1113859183, de 21 años de edad, hijo de Ghilma Garzón García (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira se les atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Acta Policial N° 220 en virtud del procedimiento efectuado en fecha 23 de agosto de 2008, por los funcionarios que suscriben: TTE. (EJNB) C.R.J.A., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.515.661, ST/3. (EJNB) PARPACEN PIÑERO E.E., titular de la cedula de identidad Nº V-17.475.571, S2. (EJNB) ROJAS G.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.492.813 y S2. (EJNB) CAICEDO B.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.491.687, adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. (F) A.R.. SM/1. (GNB) VILLEGAS AZABACHE J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.265.068, SM/3. (GNB) R.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V-9.391.214, SM/3. (GNB) M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.282.294, SM/2 (GNB) R.C.F., titular de la cedula de identidad Nº V-8.994.356, S/1. (GNB) VILORIA VALERA J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.333.421 y S/1. (GNB) CONTRERAS ESCALANTE L.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.565.133, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la diligencia Policial efectuada siendo aproximadamente las 23:45 horas, constituidos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, en cumplimiento del Operativo “Cien Días Hacia la Seguridad” al transitar por el sector El Mirador de la Palmita de este Municipio, observaron estacionado en el mismo, un vehículo tipo camioneta de color Gris Plata, con las puertas abiertas y con las luces enfocando a un grupo de personas, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios se mostraron nerviosos percatándose que dos de ellos arrojaron cada uno un objeto hacia el monte que estaba a su alrededor, seguidamente procedieron a intervenirlos, informándoles que serían objeto de una inspección personal y de vehículo tal como lo establecen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual les advirtieron sobre la sospecha que tuviesen en su poder objetos o sustancias prohibidas, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, por lo cual procedieron a materializar dicha inspección, no logrando ubicar persona alguna que sirviera como testigo del procedimiento por la hora y por lo desolado del lugar, obteniendo el siguiente resultado: 1.- ciudadano identificado como S.L.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-16.230.340, siendo este uno de los que lanzó un objeto hacia el área verde, objeto que al ser ubicado sobre la maleza a escasos metro y medio de distancia resultó ser un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al mismo tiempo le incautaron dentro del bolsillo delantero del pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios plásticos transparentes contentivos de restos de vegetales color verde pastoso presuntamente droga, de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de diez (10) gramos y un teléfono celular color negro y gris, marca Alcatel, serial Nº ESN: 3E45FDF6 de la empresa de telefonía celular Movilnet. 2.- ciudadano identificado como M.R.J.J., de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de ciudadanía CC-6.272.761, quien al momento de la requisa corporal se le incautó oculto en sus genitales un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca S.W., serial C85025, niquelado, con seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre y dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón seis (06) cartuchos del mismo calibre dentro de una media de bebé color rosado, cabe destacar que el mencionado ciudadano al momento del procedimiento presentaba dos heridas, una a la altura de la rodilla de la pierna izquierda y otra a la altura del tabique, quien manifestó que mencionadas heridas eran a consecuencia de una caída en una motocicleta. 3.- Ciudadano identificado como GARZÓN G.J.F., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía E- 1.113.859.183, siendo este el otro sujeto que lanzó un objeto hacia el área verde, el cual al ser ubicado sobre la maleza a una distancia aproximada de dos metros y medio resultó ser (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al realizar la requisa corporal en el bolsillo del lado derecho del pantalón se encontró un teléfono celular de color negro con blanco, marca Nokia, modelo 2505, tipo RM-307, serial Nº ESN 01112364229, con su respectiva pila de la empresa de telefonía celular Movilnet, quien manifestó ser conductor del vehículo, el cual presenta las siguientes características: clase camioneta, marca Toyota, año 2007, color plata, placas AA108AM, modelo LAND CRUISER VX, de uso particular, serial de carrocería Nro 8XA11UJ8079024989, Serial del Motor 1FZ0734053, dentro del cual al ser inspeccionado se halló un documento de compra y venta, registrado por ante la notaria Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 22/05/2008, según planilla 009665, Nro. 42, tomo 85 en el cual figura como propietario el ciudadano WIKIMAR E.D.S., titular de la cédula de identidad V- 12.616.557. Seguidamente y en virtud de las circunstancias notificaron a los tres ciudadanos de su detención en flagrancia, leyéndoles sus derechos como imputados establecidos en el Artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados junto con las armas, la presunta droga y el vehículo hacia el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en R.E.T.. Estando en las instalaciones del comando realizaron llamada telefónica a la Abg. F.T., Fiscal Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le notificó del hecho, indicando que se daba inicio a la investigación Fiscal Nº 20-F21-0104-08, ordenando realizar las siguientes actuaciones: 1. Solicitud ante el C.I.C.P.C. de la reseña policial de los ciudadanos detenidos, 2.- experticia mecánica, de diseño y funcionamiento de las armas incautadas, de igual forma que el C.I.C.P.C proceda a realizar disparo de prueba y comparación balística con evidencia que se encuentren depositadas en el laboratorio de ese organismo. 3. Solicitud ante el Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Experticia de seriales, Avalúo real y barrido químico del vehículo, veracidad o falsedad de los documentos del mismo, prueba de orientación pesaje y precintaje de la presunta droga incautada y por último identificación técnica y registro de llamadas entrantes salientes y mensajes de voz y de texto de los teléfonos celulares incautados.

A los folios 18 y 19 corre inserta experticia de ensayo, orientación, pesaje y prescintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2907, donde el experto E.S., deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Marihuana, con un peso bruto de diez gramos con tres miligramos y con un peso neto de seis gramos con nueve miligramos

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Miércoles 04 de diciembre de 2.008, siendo las once y veinte 11:20 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados A.S.L., de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 28 de enero de 1974, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16230340, de 34 años de edad, hijo de G.L. (v) y de A.S. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; J.J.M.R., de nacionalidad colombiana, natural de Aguila, Valle del Cauca, República de Colombia, donde nació el 26 de agosto de 1956, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.272.761, de 52 años de edad, hijo de M.I.R. (f) de M.Á.M. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira y J.F.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 24 de noviembre de 1986, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1113859183, de 21 años de edad, hijo de Ghilma Garzón García (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira se les atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. R.B.M.; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público; los imputados y su defensor Privado Abg. T.A.M.A..

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. H.F., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los imputados A.S.L., a quien se señala como responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y J.J.M.R., J.F.G.G., a quienes señala como responsables en la comisión del delito del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “le cedemos el derecho de palabra a nuestra abogada, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal Abg. T.A.M., quien expuso; “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido se les conceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación, es todo”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando que el primer supuesto cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo supuesto se admite parcialmente por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano en la persona de A.S.L., y los ciudadanos J.J.M.R., J.F.G.G., a quienes señala como responsables en la comisión del delito del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados A.S.L., J.J.M.R., J.F.G.G., si deseaban declarar, manifestando que si, en tal sentido en cumplimiento del artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de la sala a los demás acusados, quedando A.S.L., quien sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente se manda a llamar al acusado J.J.M.R., quien libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente se manda a llamar al acusado J.F.G.G., quien libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor privado de los imputados Abg. T.M., y cedida que fue señalo: “oído lo manifestado por mis defendidos, solicito ciudadano Juez respetuosamente la imposición inmediata de la pena, se tome en consideración el límite requerido por la ley, de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal y tome todas las circunstancias de tiempo modo y lugar, que los favorezcan, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, Igualmente solicito se amplíe el lapso de presentaciones de mis defendidos, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia. En actas no fue puesto en disposición de su Tribunal un vehiculo que fue retenido en procedimiento, sobre el cual actúo como apoderado especial del propietario, ahora bien como ese vehículo continua bajo las ordenes de representación fiscal la cual está a la espera de una diligencia solicitada y por encontrase en actas los documento originales le solicito a su autoridad el desglose de los mismos y que sean enviados a la representación fiscal, esto por aquello de que inmediatamente este expediente subiera a Tribunal de Ejecución evitando así mayor complejidad en solicitarlo a este Tribunal, es todo.-

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos imputados: 1,-A.S.L., de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 28 de enero de 1974, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16230340, de 34 años de edad, hijo de G.L. (v) y de A.S. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.-J.J.M.R., de nacionalidad colombiana, natural de Aguila, Valle del Cauca, República de Colombia, donde nació el 26 de agosto de 1956, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.272.761, de 52 años de edad, hijo de M.I.R. (f) de M.Á.M. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y 3.-J.F.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 24 de noviembre de 1986, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1113859183, de 21 años de edad, hijo de Ghilma Garzón García (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira se les atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso a los prenombrados ciudadanos.

Las Calificaciones Jurídicas dadas por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

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De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

ACTA DE INSPECCIÓN

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios TTE. (EJNB) C.R.J.A., ST/3. (EJNB) PARPACEN PIÑERO E.E., S2. (EJNB) ROJAS G.J.A., y S2. (EJNB) CAICEDO B.D.A., adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. (F) A.R.. SM/1. (GNB) VILLEGAS AZABACHE J.A., SM/3. (GNB) R.A.V., SM/3. (GNB) M.A., SM/2 (GNB) R.C.F., S/1. (GNB) VILORIA VALERA J.R., y S/1. (GNB) CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la inspección de persona y de vehículo de las que resultaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.G., J.M.R., y A.S.L., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca s.w., serial C85025, niquelado, con Doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre y de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

    EXPERTICIAS

    Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11 de Septiembre de 2008, suscrito por el funcionario J.C.C.P., Experto en Balística, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado a: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Sub-Ametralladora, de la marca Ingram, del calibre 380 auto (9 milímetros corto), model M11, fabricado en u.s.a, con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 130 milímetros, en su parte interna su anima estriada posee seis (06) campos y seis (06) estrias, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de una caja de los mecanismos y empuñadura tipo pistola elaborada en metal, la misma presente una pieza elaborada en material sintético de color negro, en su parte posterior la cual sirve para su mejor agarre, carece de su culata la cual originalmente es plegable; secuencia de disparo presente dos selectores uno ubicado en la parte infero-media de la caja de los mecanismos la cual presenta dos (02) modalidades de Safe (seguro el cual bloquea el carro y el disparador) y Fire (el cual permite liberar el bloque y el disparador); el selector restante se encuentra ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual presente dos (02) modalidades una SEMI (permite los disparos tiro a tiro) y la otra modalidad FULL (en ráfaga), presenta un bloque o cerrojo donde se encuentra la aguja percusora fija, un extractor y la cubeta de tiro; presenta una palanca de armar, ubicada en la tapa de la caja de los mecanismos, en ella se encuentra un tercer seguro de amartillado(bloqueo de la tapa de los mecanismos), presenta un alza y guión los cuales forman parte de su conjunto de mira; Serial de orden “E2147C”, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos; B.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, de la marca Ingram, de acabado superficial pavón negro, el mismo con capacidad para treinta y dos (32) balas, del calibre .380 auto (9 milímetros corto)dispuestas en columna doble; C.- UN ARMA DE FUEGO, para uso individual corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca Glock, del calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, con acabado superficial, corredera de color negro, caja de los mecanismos polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 114 milímetros, en su parte interna su anima estriada la cual posee un rayado poligonal del tipo hexagonal, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo en la caja de los mecanismos y empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema Glock en el lado izquierdo, presente un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de doble acción retardada, secuencia de disparo semiautomática; presente un seguro de disparador ubicado en la parte central del mismo; serial de orden “CGE 836”, ubicado en el lado derecho de la corredera, parte posterior del lado derecho del cañón y en una platina ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos; D.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, y material sintético, de la marca GLOCK, el mismo con capacidad para diecisiete (17) balas, de calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, presenta una base elaborada en material sintético de color negro, donde se l.G. 3206; E.- UN ARMA DE FUEGO, para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revólver, marca Smith & Wesson, del calibre.38 especial, modelo 10-5, fabricado en U.S.A, con acabado superficial acero inoxidable, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 50 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno, su anima es estriada observándose cinco (05) campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), además está conformado con un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color nácar, parcialmente labrada con el emblema de la fábrica en ambos lados, su sistema de percusión consta de muelle martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° “C85025”, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, serial puente móvil “65642”; F.- VEINTISIETE (27) BALAS, para arma de fuego .380 auto (9 milímetros corto), las mismas de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca Cavim, todas de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsulas de fulminante. G.- ONCE (11) BALAS para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, las mismas de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marcas ocho (08) Cavim, una (01) IMI, una (01) FC, y una (01) CBC; todas de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante. H.- DOCE (12) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, once (11) de las mismas de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca Indumil, la restantes de estructura semi-blindada, de forma cilindro truncado, de la marca Federal; todas de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y capsula de fulmínate. Es de citar que seis (06) de las mismas, se encontraban dentro de una prenda de vestir femenina conocida como media, elaboradas en fibra sintéticas de color rosado, con estampado alusivo a unas rosas; para arma de así mismo en la caja de los mecanismos y empuñadura la cual está formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema Glock en el lado izquierdo, presente un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de doble acción retardada, secuencia de disparo semiautomática; presente un seguro de disparador ubicado en la parte central del mismo; serial de orden “CGE 836”, ubicado en el lado derecho de la corredera, parte posterior del lado derecho del cañón y en una platina ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos; Peritaje en el que concluyó que Las armas de fuego de los tipos Sub-ametralladoras, Pistola y Revólver, descritas en el texto de este informe al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la mismas, dependiendo de la anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.

  3. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2962, de fecha 24 de Agosto de 2008, suscrito por el Experto, E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) envoltorios tipo cebollita de los cuales uno elaborado con plástico transparente y el otro elaborado con plástico transparente y papel de cuaderno común, ambas contentivas de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los Nos. 1 y 2, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA y un peso neto de 6,9 gramos.

  4. - DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-3011, de fecha 27 de Agosto de 2008, suscrita por la Experto D.C.P., Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

  5. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2962, de fecha 27 de Agosto de 2008, suscrito por el Experto E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a una muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, y se identificó con los números 01 y 02, en el que concluyó que la muestra recibida y analizada identificada con el numero 01 y 02, corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de 6,9 gramos y que dicha sustancia no tienen uso terapéutico conocido.

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:

    EXPERTOS

  6. - DECLARACIÓN del Experto, J.C.C.P., Experto en Balística, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11 de Septiembre de 2008, practicado a: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Sub-Ametralladora, de la marca INGRAM, del calibre 380 auto (9 milímetros corto), model M11, fabricado en U.S.A, con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 130 milímetros, en su parte interna su anima estriada posee seis (06) campos y seis (06) estrias, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de una caja de los mecanismos y empuñadura tipo pistola elaborada en metal, la misma presente una pieza elaborada en material sintético de color negro, en su parte posterior la cual sirve para su mejor agarre, carece de su culata la cual originalmente es plegable; secuencia de disparo presente dos selectores uno ubicado en la parte infero-media de la caja de los mecanismos la cual presenta dos (02) modalidades de Safe (seguro el cual bloquea el carro y el disparador) y Fire (el cual permite liberar el bloque y el disparador); el selector restante se encuentra ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual presente dos (02) modalidades una SEMI (permite los disparos tiro a tiro) y la otra modalidad FULL (en ráfaga), presenta un bloque o cerrojo donde se encuentra la aguja percusora fija, un extractor y la cubeta de tiro; presenta una palanca de armar, ubicada en la tapa de la caja de los mecanismos, en ella se encuentra un tercer seguro de amartillado(bloqueo de la tapa de los mecanismos), presenta un alza y guión los cuales forman parte de su conjunto de mira; Serial de orden “E2147C”, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos; B.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, de la marca Ingram, de acabado superficial pavón negro, el mismo con capacidad para treinta y dos (32) balas, del calibre .380 auto (9 milímetros corto)dispuestas en columna doble; C.- UN ARMA DE FUEGO, para uso individual corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca Glock, del calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, con acabado superficial, corredera de color negro, caja de los mecanismos polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 114 milímetros, en su parte interna su anima estriada la cual posee un rayado poligonal del tipo hexagonal, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo en la caja de los mecanismos y empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema Glock en el lado izquierdo, presente un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de doble acción retardada, secuencia de disparo semiautomática; presente un seguro de disparador ubicado en la parte central del mismo; serial de orden “CGE 836”, ubicado en el lado derecho de la corredera, parte posterior del lado derecho del cañón y en una platina ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos; D.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, y material sintético, de la marca GLOCK, el mismo con capacidad para diecisiete (17) balas, de calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, presenta una base elaborada en material sintético de color negro, donde se l.G. 3206; E.- UN ARMA DE FUEGO, para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revólver, marca Smith & Wesson, del calibre .38 especial, modelo 10-5, fabricado en U.S.A, con acabado superficial acero inoxidable, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 50 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno, su anima es estriada observándose cinco (05) campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), además esta conformado con un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color nácar, parcialmente labrada con el emblema de la fábrica en ambos lados, su sistema de percusión consta de muelle martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° “C85025”, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, serial puente móvil “65642”; F.- VEINTISIETE (27) BALAS, para arma de fuego .380 auto (9 milímetros corto), las mismas de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca Cavim, todas de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y capsulas de fulminante. G.- ONCE (11) BALAS para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, las mismas de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marcas ocho (08) Cavim, una (01) IMI, una (01) FC, y una (01) CBC; todas de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante. H.- DOCE (12) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, once (11) de las mismas de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca Indumil, la restantes de estructura semi-blindada, de forma cilindro truncado, de la marca Federal; todas de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y capsula de fulmínate. Es de citar que seis (06) de las mismas, se encontraban dentro de una prenda de vestir femenina conocida como media, elaboradas en fibra sintéticas de color rosado, con estampado alusivo a unas rosas; para arma de así mismo en la caja de los mecanismos y empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema Glock en el lado izquierdo, presente un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de doble acción retardada, secuencia de disparo semiautomática; presente un seguro de disparador ubicado en la parte central del mismo; serial de orden “CGE 836”, ubicado en el lado derecho de la corredera, parte posterior del lado derecho del cañón y en una platina ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos; Peritaje en el que concluyó que Las armas de fuego de los tipos Sub-ametralladoras, Pistola y Revolver, descritas en el texto de esteéinforme al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la mismas, dependiendo de la anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.

  7. - DECLARACIÓN del Experto, E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2962, en fecha 24 de Agosto de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) envoltorios tipo cebollita de los cuales uno elaborado con plástico transparente y el otro elaborado con plástico transparente y papel de cuaderno común, ambas contentivas de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, las cuales se identificaron con los Nos. 1 y 2, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA y un peso neto de 6,9 gramos; y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2962, en fecha 27 de Agosto de 2008, practicado a una muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, y se identificó con los números 01 y 02, en el que concluyó que la muestra recibida y analizada identificada con el numero 01 y 02, corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de 6,9 gramos y que dicha sustancia no tienen uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.

  8. - DECLARACIÓN de la Experto, D.C.P., adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-3011, en fecha 27 de Agosto de 2008, que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.

    FUNCIONARIOS:

    1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, TTE. (EJNB) C.R.J.A., adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. (F) A.R., pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo de las que resultaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.G., J.M.R., y A.S.L., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca s.w., serial C85025, niquelado, con Doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre y de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  9. - DECLARACIÓN del Ciudadano, ST/3. (EJNB) PARPACEN PIÑERO E.E., adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. (F) A.R., pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo de las que resultaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.G., J.M.R., y A.S.L., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca s.w., serial C85025, niquelado, con Doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre y de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  10. - DECLARACIÓN del Ciudadano, S2. (EJNB) ROJAS G.J.A., adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. (F) A.R., pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la la inspección de persona y de vehículo de las que resultaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.G., J.M.R., y A.S.L., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca s.w., serial C85025, niquelado, con Doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre y de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  11. - DECLARACIÓN del Ciudadano, S2. (EJNB) CAICEDO B.D.A., adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. (F) A.R., pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo de las que resultaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.G., J.M.R., y A.S.L., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca s.w., serial C85025, niquelado, con Doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre y de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  12. - DECLARACIÓN del Ciudadano, SM/1. (GNB) VILLEGAS AZABACHE J.A., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo de las que resultaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.G., J.M.R., y A.S.L., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca s.w., serial C85025, niquelado, con Doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre y de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  13. - DECLARACIÓN del Ciudadano, SM/3. (GNB) R.A.V., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo de las que resultaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.G., J.M.R., y A.S.L., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca s.w., serial C85025, niquelado, con Doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre y de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  14. - DECLARACIÓN del Ciudadano, SM/3. (GNB) M.A., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo de las que resultaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.G., J.M.R., y A.S.L., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca s.w., serial C85025, niquelado, con Doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre y de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  15. - DECLARACIÓN del Ciudadano, SM/2 (GNB) R.C.F., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo de las que resultaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.G., J.M.R., y A.S.L., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca s.w., serial C85025, niquelado, con Doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre y de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  16. - DECLARACIÓN del Ciudadano, S/1. (GNB) VILORIA VALERA J.R., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo de las que resultaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.G., J.M.R., y A.S.L., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca s.w., serial C85025, niquelado, con Doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre y de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  17. - DECLARACIÓN del Ciudadano, S/1. (GNB) CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona y de vehículo de las que resultaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.G., J.M.R., y A.S.L., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca s.w., serial C85025, niquelado, con Doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre y de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados A.S., J.J.M.R. y J.F.G.G. con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

    De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle a los mencionados acusados, la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

    1. El delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, prevé una pena de CINCO (05) a OCHO(08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de –SEIS (06)AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISION, por admitir los hechos se rebaja y una tercera parte de la pena, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando una pena de CUATRO(04) AÑOS y CUATRO(04) MESES, por concurrencia de delitos según el artículo 88 del código Penal, se le aumenta la mitad de la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas para el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que va de UNO (01) a DOS (02) AÑOS igual a TRES(03) AÑOS, su termino medio equivale a UN(01) AÑO más SEIS(06) MESES , por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio , queda en UN(01) AÑO entre dos por la concurrencia es igual a sess(06) meses, queda la pena en CUATRO(04) AÑOS y DIEZ(10) MESES, POR NO CONSTAR Antecedentes Penales se le rebajan seis(06) MESES, como atenuante en el artículo 74 del Código Penal, resulta una pena definitiva de CUATRO(04) AÑOS y CUATRO MESES de PRISION, para el acusado A.S.

    2. Y para los acusados J.F.G. y J.J.M., el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida una pena de TRES(03) a CINCO(05) DE PRISION, equivale a OCHO(08) AÑOS, aplicando el termino medio según el artículo 37eiusdem, resulta CUATRO(04) AÑOS DE PRISION, entre dos por admitir los hechos según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena; queda la pena en DOS(02) AÑOS , menos SEIS(06) MESES de rebaja por no constar Antecedentes Penales ni conducta predelictual la pena aplicable de UN (01) AÑO y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN para cada uno.

    3. PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena concurrente definitiva en A.S.L. , de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y a los acusados, J.J.M.R., J.F.G.G., UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Se exonera a los sentenciados A.S., J.J.M.R. y J.F.G.G.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados: 1,-A.S.L., de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 28 de enero de 1974, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16230340, de 34 años de edad, hijo de G.L. (v) y de A.S. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.-J.J.M.R., de nacionalidad colombiana, natural de Águila, Valle del Cauca, República de Colombia, donde nació el 26 de agosto de 1956, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.272.761, de 52 años de edad, hijo de M.I.R. (f) de M.Á.M. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira y 3.-J.F.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 24 de noviembre de 1986, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1113859183, de 21 años de edad, hijo de Ghilma Garzón García (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira se les atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a el acusado A.S.L. , plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y SE CONDENA a los acusados, J.J.M.R., J.F.G.G., plenamente identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; cada uno todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

Se ordena el desglose del documento de la propiedad del vehiculo detenido y su posterior remisión a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público.

QUINTO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Remítase copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la presente Resolución, a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. R.A.B.P.

El Secretario

Abg.

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