Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 03 de mayo de 2001. Años: 191º y 142º.-

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos iniciado por el ciudadano A.V., representado judicialmente por el abogado P.J.M.S., contra EL BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, representado por el abogado A.J.M., el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1978, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el cual, en auto de fecha 24 de abril de 1979, declaró que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, era competente para el conocimiento del presente juicio.

Dicho Juzgado, en auto de fecha 9 de julio de 1979, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el cual, en decisión de fecha 29 de junio de 2000, declaró su incompetencia para conocer del conflicto de competencia y solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte ha sido modificada. Como consecuencia de ello, en fecha 23 de enero de 2001, la Sala de Casación Civil declinó la competencia en esta Sala Casación Social, a la cual se le atribuyó la competencia laboral, en conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la vigente Constitución.

Remitidos los recaudos originales de la presente causa a esta Sala de Casación Social, se recibió el expediente y se dio cuenta oportunamente del asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:

- Ú N I C O - El Tribunal declinante, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en decisión de fecha 23 de octubre de 1978, al fundamentar su declinatoria, lo hizo en los siguientes términos:

De manera pues, que con el establecimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y su organización en el Territorio Nacional, y la creación de Tribunales especiales con competencia exclusiva, el Legislador ha reunido en una sola Jurisdicción todas las acciones cualesquiera que sea su naturaleza, que se intenten contra la República, Institutos Autónomos o Empresas en las cuales tenga participación decisiva el Estado venezolano, concediéndole competencia a Tribunales especiales para conocer de dichos asuntos, ahora bien, a juicio de este Tribunal, la competencia asignada a estos Tribunales así creados, no es general, pues dicha competencia está limitada a que su conocimiento no esté atribuido por la Ley a otra autoridad, pero esta atribución debe ser expresa, como sucede en materia de tránsito, que la Ley especial respectiva, establece de manera categórica y conforme al artículo 59 que, en todos los casos en que la Nación fuese propietaria la acción se seguirá ante el respectivo Juzgado de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en el mismo instrumento legal, pero la demanda sólo podrá ser admitida contra aquella cuando la sentencia definitivamente firme, que declare con lugar la acción contra el conductor, no hubiese podido ser ejecutada contra éste ni contra el garante, en estos casos, la Nación puede acordar por vía administrativa el pago, de los daños, o como sucede en los casos de acciones que se propongan contra los Estados o Municipios, o en las acciones de cualquier naturaleza que se intenten la República, Estados o Municipios contra los particulares, cuya competencia ha sido reservada expresamente a los Juzgados de Primera Instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales, conforme el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera pues que, la competencia que venían sustentando los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir las acciones que ante ellos se propusieran quedó derogada al ponerse en vigencia la varias veces nombrada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por así ordenarlo el mismo instrumento legal en su artículo 195.

Ahora bien en el caso que nos ocupa se observa, que la demanda fue intentada el 10 de febrero de 1978 y fue admitida, el 20 del mismo mes y año o sea, después del Primero de enero de 1977 y su cuantía es de Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 32.881,75), es decir que no excede de un millón de bolívares, y teniendo el Estado venezolano, participación decisiva en la empresa demandada, pues el Banco Industrial de Venezuela, que es un Instituto de la Nación, es propietario de más de la mitad de sus acciones, conforme expresamente lo asienta el demandante en el libelo de demanda, este Tribunal considera que no es competente para conocer de este juicio y que en consecuencia, debe declinar su jurisdicción para ante el Juzgado competente que es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, pero como en vista de que el mismo no ha sido instalado, dicha declaratoria debe hacerse para ante el Juzgado Superior que tenga competencia en lo Civil en esta Circunscripción, conforme a los artículos 181 y ordinal segundo del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se acuerda el envío de este expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su distribución conforme a lo dispuesto en el artículo Quinto (5º) del decreto ejecutivo Nº 1.827, de fecha 5 de octubre de 1.976 y así se decide.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, con la siguiente argumentación:

“No obstante se ha presentado un conflicto de competencias entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, remitiendo el primero de los mencionados la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, para lo cual se observa, que esta Corte no es Superior común de ambos Juzgados anteriormente mencionados, siendo solo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se declara.”

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso se evidencia del libelo de demanda y de la contestación a la misma, que el ciudadano A.V., se desempeñó como mensajero del Banco de Fomento Regional de los Andes, desde el 1° de diciembre de 1968, hasta el 11 de abril de 1977.

Ahora bien, en un caso similar, esta Sala en decisión de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: L.M., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo P.C. delE.M.), decidió en los siguientes términos:

Ahora bien, de lo anterior se colige que el demandante, si bien es cierto que desempeñaba un servicio en calidad de conductor en un ente municipal, no es menos cierto, que la labor realizada por éste no requiere esfuerzo intelectual, por lo tanto no se le puede calificar de empleado, y siendo que lo relevante para determinar cual es el órgano jurisdiccional competente debe ser la adecuada calificación del tipo de prestación de servicio desempeñado, ya que ésta será la que regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del hecho trabajo. Por tanto se evidencia que la Ley Orgánica del Trabajo es el instrumento jurídico válido para adecuar la actividad del trabajador que nos ocupa, que aún cuando el ciudadano L.M., labora en la Alcaldía del Municipio Autónomo P.C., que aún cuando aparezca vinculado al sistema creado y mantenido por el estado, su cargo, su función, su actividad de chofer, no se encuentra excluida en modo alguno del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo citado hace mención expresa del amparo de esta Ley a los obreros al servicio de los entes públicos.

Por lo que, se concluye que la resolución del presente asunto debe ser sometida al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.

Conforme al criterio sostenido por esta Sala y que hoy se reitera, corresponde, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, a los tribunales del trabajo el conocimiento de la presente demanda, pues, aun cuando el trabajador demandante haya prestado sus servicios en el Banco de Fomento Regional de los Andes, donde el Estado tiene interés, su función de mensajero en dicho Banco no se encuentra en modo alguno excluido del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo es el competente para el conocimiento del presente juicio, y así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del cobro de prestaciones sociales iniciado por el ciudadano A.V., contra el Banco de Fomento Regional de los Andes, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

Exp. N°: 2001-078.

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