Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: J.A.O.R., P.J.M. y E.Z.Z., colombiano el primero, y el resto venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.086.661, 6.081.786 y 1.888.335, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.Z.Z. y M.N., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.079 y 80.289, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INAVI (VINAVI), inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 1.625, de fecha 13 de junio de 1991, e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas ACV-60 del tomo correspondiente al año 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.N.J., E.J.S.L. y J.A.C.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.444, 36.228 y 77.242, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 03-6817.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeron los abogados O.Z.Z. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.079 y 80.289, respectivamente, en representación de los ciudadanos J.A.O.R., P.J.M. y E.Z.Z., mediante la cual demanda la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INAVI, ampliamente identificada en autos, solicitando al Tribunal que se decrete la prescripción adquisitiva veintenal. La presente demanda fue admitida el día 1° de octubre de 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose en el mismo auto la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 22 de octubre de 2003, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, acuerda comisionar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que la misma informe sobre el domicilio del ciudadano J.S.A., presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INAVI (VINAVI). El 12 de diciembre del mismo año, dicho ente suministra el domicilio de la persona que sería citada.

Al no poderse realizar la citación personal, se procede a efectuar la citación por carteles en fecha 11 de febrero de 2004. Al cumplirse el lapso establecido por la ley sin haberse presentado el citado, el 10 de marzo de 2004, procedió el Tribunal a nombrar defensor ad-litem de la parte demandada a la ciudadana M.C.F.. El día 14 del mismo mes, la defensora ad-litem designada acepta el cargo y juró cumplir fielmente el cargo. Asimismo, el día 10 de junio de 2004, es citada la defensora a los fines de que realice el acto de contestación de la demanda.

El día 11 de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado J.A.C., coapoderado judicial de la parte demandada, dándose así por citada la misma.

En fecha 14 de julio de 2004, la parte demandada presenta escrito de promoción de las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. En fecha 26 de julio del año 2004, la parte actora rechaza, niega y contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Dentro del lapso probatorio de la incidencia sobre cuestiones previas, el día 5 de agosto de 2004, la parte demandada presenta su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2004, lo hace la parte actora, siendo este escrito impugnado por la parte demandada por no llenar requisitos establecidos en la ley.

El día 12 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de conclusiones. La parte actora no presentó conclusiones.

En fecha 18 de agosto de 2004, el actor realizó una diligencia a los fines de formular su oposición a las pruebas de su adversario. El día 23 del mismo mes, la parte demandada impugna la diligencia del actor de fecha 18 de agosto por cuanto el lapso probatorio ya había concluido y solicita al Tribunal que sea realizado el cómputo de los lapsos que han transcurrido.

En fecha 1° de febrero de 2005, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

Por auto de fecha 5 de abril de 2005, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.

En fecha 25 de mayo de 2005, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

Dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 27 de junio de 2005, la parte demandada reconviniente consignó escrito de oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de noviembre de 2005, la parte demandada reconviniente apeló del auto de admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 17 de febrero de 2006, la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes.

En fecha 6 de noviembre de 2006, la parte actora reconvenida consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de enero de 2007, se admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente.

En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora reconvenida consignó escrito de informes.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que los actores en el mes de agosto 1977 se encontraban instalados en terrenos ubicados en la Redoma de R.P.d.C., y en virtud que el Río Guaire se desbordó, se llevó consigo todas las bienhechurías y pertenencias de los mismos.

  2. Que en virtud de lo anterior, los actores se ubicaron en 2 lotes de terrenos ubicados en la Avenida A.C. de la UD1 de Caricuao, a finales de agosto de 1977.

  3. Que desde el mes de agosto de 1977, empezaron a ocupar los mencionados lotes de terreno.

  4. Que los ciudadanos J.A.O.R., P.J.M. son poseedores del lote No. 1 ubicado en la Avenida A.C., con una extensión de 1.135 mts2 y sobre el cual se encuentran construidas bienhechurías para vivienda, latonería y pintura, y venta de repuestos de automóviles.

  5. Que el ciudadano E.Z.Z. posee el lote No. 2 ubicado al lado del anterior, con extensión de 4.667 Mts2 sobre el cual construyó bienhechurías y una cerca de alfajol, dentro del cual quedó maquinaría abandonada, la cual ha mantenido bajo su custodia por todo este tiempo.

  6. Que en fecha 1 de diciembre de 1977 fueron instalados por la CANTV los Nos. De teléfonos 431.03.71 y 431.16.56.

  7. Que los actores han venido poseyendo por más de 26 años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, de buena fe, sin violencia de ninguna especie y con la intención de tener la cosa como propia los terrenos cuyos linderos a continuación se especifican: LOTE 1: NORESTE: Con taller mecánico del sector, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto 1-9, de coordenadas Norte: 646,18 y Este 533,17, con un rumbo 848°29’45”E y con una distancia de 19,14 mts, se llega a un punto L-10; SURESTE: Con franja de terreno que lo separa de canal de agua de lluvia y de terreno de Inavi, mediante una línea quebrada de 3 segmentos determinados de la siguiente forma: Partiendo del punto L-10, con rumbo 845°00’00”0 y una distancia de 21,27, se llega al punto L-11, de este punto con rumbo 829°34’40”0 y una distancia de 33,73 mts, se llega al punto L-1; SUR: Con acera que lo separa de la Calle del sector, mediante una línea quebrada de 2 segmentos determinados de la siguiente manera: Partiendo del punto L-1, con rumbo N83°50’30”0 y una distancia DE 11,84 MTS se llega al punto L-2, de este punto con rumbo N82°14’27”0 y una distancia de 4,37 Mts, se llega al punto L-3; NOROESTE: con acera que lo separa de la Avenida A.C., mediante una línea quebrada de 6 segmentos determinados de la siguiente forma: Partiendo del punto L-3, con rumbo N39°31’55”0 y una distancia de 2,14 mts, se llega al punto L-A; de este punto con rumbo N12°17’15”E y una distancia de 6,44 mts se llega al punto L-5; de este punto con rumbo N13°00’30”E y una distancia de 9,33 mts se llega al punto L-5; de este punto, con rumbo N19°05’40”E y una distancia de 20,60 mts se llega al punto L-7, de este punto con rumbo de 22°10’28”E y una distancia de 24,54 mts se llega al punto L-8, de este punto con rumbo N36°45’40”E y una distancia de 9,48 mts se llega al punto L-9 donde se cierra el polígono. LOTE 2: NORESTE: con acera que lo separa de la Avenida A.C., mediante una línea quebrada de 8 segmentos determinados de la siguiente forma: Partiendo del punto L-17 de coordenadas Norte: 804,68 y Este: 701,11, con rumbo N64°47’56”E y una distancia de 4,32 Mts se llega al punto L-18, de este punto con rumbo N70°24’41”E y una distancia de 7,70 mts, se llega al punto L-19, de este punto con rumbo N81°08’53”E y una distancia de 4,94 mts se llega la punto L-20, de este punto con rumbo S28°38’39”E y una distancia de 1,36mts, se llega al punto L-21, de este punto con rumbo N88°24’57”E y una distancia de 6,87 mts, se llega al punto L-22, de este punto con rumbo S83°27’20”E y una distancia de 5,26 mts se llega al punto L-23 de este punto con rumbo S65°08’45”E y una distancia de 6,59 mts se llega al punto L-24, de este punto con rumbo S39°08’53”E y una distancia de 2,57 mts se llega al punto L-25; SURESTE: Con franja de terreno que lo separa de canal de agua de lluvia y de terreno de Inavi, mediante una línea quebrada de 5 segmentos determinados de la siguiente forma: Partiendo del punto L-25, con rumbo 856°58’34”0 y una distancia de 23,85 mts, se llega al punto L-26, de este punto con rumbo 836°23’04”0 y una distancia de 34,40 mts, se llega al punto L-27 de este punto con rumbo 854°02’22”0 y una distancia de 63,01 mts se llega al punto L-28, de este punto con rumbo 844°05’26”0 y una distancia de 44,54 mts se llega al punto L-29, de este punto con rumbo S48°59’27”0 y una distancia de 15,24 mts se llega al punto L-30; SUROESTE: Con taller mecánico del sector, mediante una línea determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L-30, con un rumbo N48°59’37”0 y con una distancia de 29,03 mts, se llega a un punto L-13;; NOROESTE: con acera que lo separa de la Avenida A.C., mediante una línea quebrada de 4 segmentos determinados de la siguiente forma: Partiendo del punto L-13, con rumbo N50°00’23”0 y una distancia de 10,53 mts, se llega al punto L-14; de este punto con rumbo N48°36’07”E y una distancia de 28,70 mts se llega al punto L-15; de este punto con rumbo N49°09’21”E y una distancia de 110,26 mts se llega al punto L-16; de este punto, con rumbo N55°52’29”E y una distancia de 8,40 mts se llega al punto L-17, donde se cierra el polígono.

  8. Que los inmuebles antes mencionados fueron adquiridos por INAVI en fecha 11 de julio de 1946 y le fueron vendidos a la demandada en fecha 12 de mayo de 1995.

  9. Que los actores han adquirido los inmuebles objeto de la posesión por prescripción, ya que se cumplen cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley.

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

    1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    2. Que la demandada reconviniente es propietaria de los 2 lotes de terreno objeto del presente juicio, por contrato de compraventa celebrado en fecah 12 de mayo de 1995.

    3. Que se adquirieron dichos terrenos para construir un desarrollo habitacional a través de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Tierra Firme, para que fueran adquiridos por los asociados.

    4. Que el lote 2 se encuentra arrendado al actor solo una superficie de 2.022,72 mts2 que posee unas bienhechurías en una pequeña porción del terreno reclamado.

    5. Que el terreno reclamado fue cercado por la empresa Grupo de Empresas Técnica Uno, C.A. para depositar maquinas de su propiedad.

    6. Que los actores reconvenidos son simples detentadores por cuanto tenían conocimiento de que los terrenos eran propiedad de la demandada.

    7. Desconocieron e impugnaron los instrumentos señalados en el escrito de contestación a la demanda.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1) Promueve junto al libelo de la demanda, documento de propiedad de los inmuebles objeto del presente litigio. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    2) Promovió certificación de gravámenes de los inmuebles objeto del presente litigio. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    3) Promovió copia simple de Gaceta Oficial de fecha 20 de junio de 1991. De conformidad con lo establecido en el Principio Iura Novit Curia, la presente probanza fuera de lo que debe ser probado, ya que el Juez debe conocer la Ley. Así se declara.-

    4) Promovió Justificativo de testigos evacuados extrajudicialmente por ante la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2003. Al respecto, observa este sentenciador que en el caso de que fuera válido dicho justificativo de testigos, el mismo no tuvo control por parte del demandado, razón por la cual debe desecharse dicha probanza. Así se declara.-

    5) Promovió recibo de teléfono emanado de la CANTV. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    6) Promovió constancia de inspección emanada de la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 12 de enero de 1982. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    7) Promovió recibo de multa No. 2927326, emanado de la gobernación del Distrito Federal, en fecha 3 de febrero de 1989. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    8) Promovió contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano J.A.O.R. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RACENCA, S.A., de fecha 21 de diciembre de 1982, sobre una nevera admiral. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

    9) Promovió 4 letras de cambio, derivadas del contrato antes mencionado. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

    10) Promovió solicitud de patente de industria y comercio, emanado de la Gobernación del Distrito Federal. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

    11) Promovió comunicación dirigida a la Electricidad de Caracas, de fecha 5 de mayo de 1978. Al respecto, debe este Tribunal observar que la presente probanza no merece valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1372 del Código Civil. Así se declara.-

    12) Promovió registro mercantil de la sociedad mercantil CHIVERA Y MECANICA ZERPA. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    13) Promovió recibo de pago de CANTV, del mes de diciembre de 1994. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    14) Promovió comunicación emanada de los ciudadanos H.G. y J.T., en fecha 5 de mayo de 2005. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    15) Promovió copia simple de RIF y planillas de pago de tributos municipales, de fecha 16 de febrero de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    16) Promovió la testimonial del ciudadano J.A.P.C.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a los actores desde hace más de 20 años; Que desde el año 1977 los actores ocupan los terrenos objeto del presente litigio; Que E.Z. instaló un taller mecánico sobre dicho lote de terreno; Que los ciudadanos J.O. y P.M. tienen una serie de construcciones en el otro lote de terreno; Que por más de 20 años los actores han actuado como propietarios del inmueble. Al momento de las repreguntas, se observó lo siguiente: Que no sabe quien es propietario de los terrenos, ya que solo conoce a los actores; Que no sabe que los actores hayan negociado con los dueños del terreno; Que no sabe que le hayan construido una cerca de concreto en el terreno; Que pasa por el terreno todos los días; Que presume que los actores construyeron las paredes porque son los únicos que están allí manteniendo eso; Que es un terreno grande; Que hay talleres, venta de repuesto, autolavado y una parte vacía; Que la parte vacía tiene un poco de monte. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente testimonial merece credibilidad en concepto de este Tribunal y por ende, le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    17) Promovió la testimonial del ciudadano J.M.S.F.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a los actores desde hace más de 20 años; Que desde el año 1977 los actores ocupan los terrenos objeto del presente litigio; Que E.Z. instaló un taller mecánico sobre dicho lote de terreno; Que los ciudadanos J.O. y P.M. tienen una serie de construcciones en el otro lote de terreno; Que por más de 20 años los actores han actuado como propietarios del inmueble y se han enfrentado a los invasores. Al momento de las repreguntas, se observó lo siguiente: Que los actores son los propietarios de los terrenos; Que son propietarios porque tienen mucho tiempo allí; Que trataron de comprar los terrenos que ocupan; Que sabe que los actores le construyeron una cerca de concreto al terreno; Que siempre va para los terrenos; Que existe una cerca de alfajor; Que en la parte de arriba hay instalada una cerca de cemento; Que los actores ocupan unos 3000 mts aproximadamente; Que hay talleres y una parte vacía; Que el lote 2 esta cercado y lleno de maleza. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente testimonial merece credibilidad en concepto de este Tribunal y por ende, le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    18) En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1) Promovió documento de compraventa suscrito entre el INAVI y el VINAVI, de fecha 12 de mayo de 1995. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    2) Promovió comunicación dirigida por el VINAVI al INAVI, en fecha 13 de junio de 2002. Al respecto, debe este Tribunal observar que la presente probanza no merece valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1372 del Código Civil. Así se declara.-

    3) Promovió memorando No. 80-844, de fecha 30 de junio de 1981, emanado del INAVI. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    4) Promovió denuncia intentada por VINAVI ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 16 de julio de 2003. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    5) Promovió copia simple de comunicación dirigida por E.Z. a VINAVI, en fecha 11 de septiembre de 1996. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    6) Promovió copia simple comunicación dirigida por VINAVI a E.Z., de fecha 23 de septiembre de 1996. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    7) Promovió recibos y certificados de solvencia emanados de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 10 de marzo de 1995 y 26 de marzo de 2003. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    8) Promovió estado de cuenta emanado de HIDROCAPITAL, en fecha 26 de mayo de 2003. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    9) Promovió inspección judicial sobre los terrenos objeto del presente litigio. Al respecto, se observa que dicha inspección se practicó en fecha 22 de febrero de 2007, y se dejó constancia de la existencia de una serie de fondos de comercio y no pudo realizar la medición de los terrenos por no estar claramente delimitados. En virtud de lo anterior, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo del 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se declara.-

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien el fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Por medio de la presente demanda el actor pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre dos lotes de terreno cuyos linderos a continuación se especifican: LOTE 1: NORESTE: Con taller mecánico del sector, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto 1-9, de coordenadas Norte: 646,18 y Este 533,17, con un rumbo 848°29’45”E y con una distancia de 19,14 mts, se llega a un punto L-10; SURESTE: Con franja de terreno que lo separa de canal de agua de lluvia y de terreno de Inavi, mediante una línea quebrada de 3 segmentos determinados de la siguiente forma: Partiendo del punto L-10, con rumbo 845°00’00”0 y una distancia de 21,27, se llega al punto L-11, de este punto con rumbo 829°34’40”0 y una distancia de 33,73 mts, se llega al punto L-1; SUR: Con acera que lo separa de la Calle del sector, mediante una línea quebrada de 2 segmentos determinados de la siguiente manera: Partiendo del punto L-1, con rumbo N83°50’30”0 y una distancia DE 11,84 MTS se llega al punto L-2, de este punto con rumbo N82°14’27”0 y una distancia de 4,37 Mts, se llega al punto L-3; NOROESTE: con acera que lo separa de la Avenida A.C., mediante una línea quebrada de 6 segmentos determinados de la siguiente forma: Partiendo del punto L-3, con rumbo N39°31’55”0 y una distancia de 2,14 mts, se llega al punto L-A; de este punto con rumbo N12°17’15”E y una distancia de 6,44 mts se llega al punto L-5; de este punto con rumbo N13°00’30”E y una distancia de 9,33 mts se llega al punto L-5; de este punto, con rumbo N19°05’40”E y una distancia de 20,60 mts se llega al punto L-7, de este punto con rumbo de 22°10’28”E y una distancia de 24,54 mts se llega al punto L-8, de este punto con rumbo N36°45’40”E y una distancia de 9,48 mts se llega al punto L-9 donde se cierra el polígono. LOTE 2: NORESTE: con acera que lo separa de la Avenida A.C., mediante una línea quebrada de 8 segmentos determinados de la siguiente forma: Partiendo del punto L-17 de coordenadas Norte: 804,68 y Este: 701,11, con rumbo N64°47’56”E y una distancia de 4,32 Mts se llega al punto L-18, de este punto con rumbo N70°24’41”E y una distancia de 7,70 mts, se llega al punto L-19, de este punto con rumbo N81°08’53”E y una distancia de 4,94 mts se llega la punto L-20, de este punto con rumbo S28°38’39”E y una distancia de 1,36mts, se llega al punto L-21, de este punto con rumbo N88°24’57”E y una distancia de 6,87 mts, se llega al punto L-22, de este punto con rumbo S83°27’20”E y una distancia de 5,26 mts se llega al punto L-23 de este punto con rumbo S65°08’45”E y una distancia de 6,59 mts se llega al punto L-24, de este punto con rumbo S39°08’53”E y una distancia de 2,57 mts se llega al punto L-25; SURESTE: Con franja de terreno que lo separa de canal de agua de lluvia y de terreno de Inavi, mediante una línea quebrada de 5 segmentos determinados de la siguiente forma: Partiendo del punto L-25, con rumbo 856°58’34”0 y una distancia de 23,85 mts, se llega al punto L-26, de este punto con rumbo 836°23’04”0 y una distancia de 34,40 mts, se llega al punto L-27 de este punto con rumbo 854°02’22”0 y una distancia de 63,01 mts se llega al punto L-28, de este punto con rumbo 844°05’26”0 y una distancia de 44,54 mts se llega al punto L-29, de este punto con rumbo S48°59’27”0 y una distancia de 15,24 mts se llega al punto L-30; SUROESTE: Con taller mecánico del sector, mediante una línea determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L-30, con un rumbo N48°59’37”0 y con una distancia de 29,03 mts, se llega a un punto L-13;; NOROESTE: con acera que lo separa de la Avenida A.C., mediante una línea quebrada de 4 segmentos determinados de la siguiente forma: Partiendo del punto L-13, con rumbo N50°00’23”0 y una distancia de 10,53 mts, se llega al punto L-14; de este punto con rumbo N48°36’07”E y una distancia de 28,70 mts se llega al punto L-15; de este punto con rumbo N49°09’21”E y una distancia de 110,26 mts se llega al punto L-16; de este punto, con rumbo N55°52’29”E y una distancia de 8,40 mts se llega al punto L-17, donde se cierra el polígono; por la posesión que han venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.

    Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:

    b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.

    Señala el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

    Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

    En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

    Alega la parte actora, en su libelo de demanda, que ha poseído por más de veintiocho (28) años de manera pacífica, inequívoca, pública, contínua, no interrumpida y con ánimo de poseer como dueño dos lotes de terreno plenamente identificados en los autos del presente fallo.

    Considera este Juzgador que para el caso que nos ocupa resulta imprescindible atender al contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En igual orden de ideas, vale analizar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las anteriores normas consagran la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Respecto a lo anterior, el Dr. H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba”, sostiene:

    Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    Ahora bien, del material probatorio consignado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de demostrar la posesión pacífica alegada en su libelo de demanda, únicamente han traído dos testigos que manifiestan que los actores se han mantenido en los terrenos discutidos por más de 20 años y con ánimo de dueños.

    Conforme a las normas anteriormente transcritas y los hechos antes narrados, este sentenciador observa que la parte actora en el presente juicio no demostró mediante plena prueba la veracidad de sus alegatos, además de no haber desvirtuado las defensas alegadas y probadas por la parte demandada en el presente juicio.

    En esta oportunidad, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.

    Observa este Juzgador, que la parte actora, pese a que se encontraba compelida a demostrar sus afirmaciones de hecho, a los fines de que este Tribunal declarara procedente su solicitud, la misma no demostró de manera fehaciente sus alegatos, y al no existir plena prueba que demuestre la posesión del inmueble por la parte actora de forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, este Juzgador debe necesariamente declarar improcedente la presente acción. Así se decide.-

    -V-

    DE LA RECONVENCIÓN

    Alega la parte demandada reconviniente, en su escrito de reconvención lo siguiente:

  10. Que al ser totalmente falsos los alegatos de los actores no existe la prescripción adquisitiva alegada.

  11. Que reconvienen a los actores en la acción reivindicatoria de los bienes inmuebles identificados en el expediente a la demandada reconviniente quien es la verdadera propietaria de los mismos.

  12. Que estiman la reconvención en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

    Por su parte la actora reconvenida en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

    1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    2. Que no son arrendatarios del INAVI por cuanto no existe contrato ni han pagado alquiler por el terreno.

    3. Que las maquinas se encuentran allí bajo el consentimiento del ciudadano E.Z.Z..

    4. Que la reivindicación es extemporánea, ya que se encuentra prescrita por haber transcurrido 28 años desde que los actores tomaron posesión de los terrenos.

    La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción de prescripción adquisitiva y la reconvención se refiere a una acción de reivindicación de los terrenos cuya prescripción se pretende.

    De igual manera, debe este Tribunal observar que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente respecto de la admisibilidad o no de una reconvención:

    Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    (Negrillas del Tribunal)

    Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la reconvención propuesta, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

    (Negrillas del Tribunal).

    De igual manera, observa quien aquí decide que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

    …El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

    …habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…

    Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar la acción de prescripción adquisitiva se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra un procedimiento especial para regular este tipo de acciones; mientras que el procedimiento para tramitar la acción de reivindicación se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento ordinario.

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal observar que respecto de este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha expresado lo siguiente:

    Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:

    ...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…

    En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    ‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.

    La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:

    ‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

    Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    ‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…

    .

    De lo antes expuesto, en especial de la confrontación entre los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión recurrida, los alegatos del formalizante, y el criterio de esta Sala transcrito con precedencia, queda claro que, efectivamente, en el caso de autos, el Sentenciador de alzada con su decisión, incurrió en errónea interpretación del delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en un intento por declarar la pertinencia de la prescripción adquisitiva opuesta como alegato central de la reconvención planteada por la parte demandada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear compatibilidades inexistentes entre dos procedimientos incompatibles entre si, cabe decir, pertinentes, uno para el trámite de las acciones por reivindicación, y el otro, para los juicios donde se ventile o alegue entre otros, la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva; con lo cual, se dio por exento de examinar el fondo de la demanda principal, cabe decir, la acción de reivindicación, incurriendo así también en la falta de aplicación alegada por el formalizante respecto del artículo 548 del Código Civil.

    No puede finalizar la Sala el análisis y decisión a la presente denuncia, sin antes advertir al formalizante sobre la inútil delación que ha realizado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, toda vez que de la argumentación brindada como soporte de su denuncia, no se evidencia que hubiese hecho valer para el caso ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo.

    Por todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 548 del Código Civil. Y así se decide.

    (…)

    Así las cosas, debe la Sala reiterar en esta oportunidad lo sentado con precedencia en la resolución a la anterior denuncia, donde dejó sentado textualmente que en el presente juicio: “…El Sentenciador de alzada con su decisión, incurrió en errónea interpretación del delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en un intento por declarar la pertinencia de la prescripción adquisitiva opuesta como alegato central de la reconvención planteada por la parte demandada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear compatibilidades inexistentes entre dos procedimientos incompatibles entre si, cabe decir, el ordinario y el contencioso, pertinentes, uno para el trámite de las acciones por reivindicación, y el otro, para los juicios donde se ventile o alegue la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva…”; estableciendo así una falsa certeza respecto al fin último perseguido por el legislador con la creación del juicio declarativo de prescripción, así como de todas las reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, y que a todo evento imponían en el caso de autos la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte accionada. Por vía de consecuencia de lo antes dicho, incurrió también el Juzgador de alzada en la falsa aplicación del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pues las previsiones para la citación y emplazamiento en el juicio de prescripción adquisitiva en él previstas resultaban inaplicables al caso de autos, por las razones suficientemente explicitadas en este fallo, máxime cuando los redactores del Código de Procedimiento Civil en la exposición de motivos de dicho proyecto señalaron: “…Se crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción o de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión…”.”

    (Negrillas del Tribunal)

    En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del mencionado extracto libelar, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de pretensiones, daría lugar a la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención intentada en el presente proceso.

    Ahora bien, de conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta acción se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son una acción de prescripción adquisitiva y una acción reivindicatoria. Así se declara.-

    En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión tanto del proceso como de la reconvención, solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

    …La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…

    Siendo que el auto de admisión de la reconvención propuesta, de fecha 5 de abril de 2005, obvió la existencia de pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son una acción de prescripción adquisitiva y una acción reivindicatoria, debe este Tribunal a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones inútiles que contradigan el principio de economía y celeridad procesal; declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INAVI (VINAVI). Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de prescripción adquisitiva veintenal, intentada por los ciudadanos J.A.O.R., P.J.M. y E.Z.Z. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INAVI (VINAVI).

SEGUNDO

De igual manera, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INAVI (VINAVI) contra los ciudadanos J.A.O.R., P.J.M. y E.Z.Z..

TERCERO

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de j.d.D.M. ocho (2008).

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp.03-6817.

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