Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2007-5072

Vistos con sus Antecedentes

Motivo: "Acción Interdictal Restitutoria”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos S.R.R., S.R. y ARCESIO V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.627.538, 81.225 y 6.502.415, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Abogado L.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.960.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.A.B.. O.A., M.A., A.A. Y O.C..

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.882, en su condición de Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de 2.007, por el abogado en ejercicio, L.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.73.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo en fecha diecisiete (17) de mayo 2.007, en la cual el juzgado a-quo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 06 de julio de 2.005, cursante al folio 67 de la pieza numero I del expediente, y repone la causa al estado de que se practiquen la citaciones de los demandados a los fines de contestar la respectiva demanda y así puedan ejerzan su defensa través de la misma por medio de un defensor u apoderado judicial en la oportunidad procesal pautados en el procedimiento especial de interdicto restitutorio de conformidad con la ley y el auto de admisión de la demanda comenzando a correr dicho lapso una vez conste en autos la última citación que de ello se haga.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2.007), en el juicio que por acción interdictal restitutoria por despojo interpusiere S.R.R.A., S.R. y ARCESIO V.S. contra los ciudadanos P.E.A.B., O.A., M.A., A.A. Y O.C.E.S. para decidir, observa el escrito de apelación:

Sic…“En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de junio del año dos mil siete, comparece por ante este Tribunal L.B.T., abogado en ejercicio matricula profesional Nro. 73.960 con el carácter acreditado en autos a los fines de exponer: APELO a la sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo del año dos mil siete, por considerar que causa un gravamen irreparable reservándome fundamentarlo en la alzada y después de oído señalar las copias conducentes”.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto a los folios uno (1) al tres (3) de la pieza principal del presente expediente, libelo de la demanda presentado por la parte querellante en la presente causa.

Corre inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) de la primera pieza anexa al presente expediente, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, mediante el cual admite la presente demanda por no ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el segundo aparte del articulo 699 del eiusdem

Corre inserto al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza anexa al presente expediente, auto dictado por el juzgado a-quo, mediante el cual señala que ejecutado como se encuentra el decreto de amparo en la presente juicio ordena la citación de la parte querellada en la presente causa y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación a cada una de los demandados

Corre inserto al folio sesenta y siete (77) de la primera pieza anexa al presente expediente auto de avocamiento del ciudadano juez RAMON VILLEGAS GOMEZ.

Corre inserto al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza anexa al presente expediente, diligencia presentada por el abogado L.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, mediante el cual solicita que se practique la citación de la parte querellada

Corre inserto al folio setenta y nueve (79), de la primera pieza anexa al presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expone: que consigna marcado 1 folio útil, contentivo de la notificación firmada por el Procurador Primero Agrario del Estado Guárico.

Corre inserto a los folios ochenta y uno (81) al noventa uno (91) de la primera pieza anexa al presente expediente, escrito presentado por el Procurador Primero Agrario del Estado Guarico mediante el cual asiste y representa a los ciudadanos P.E.A.B., O.A., M.A., A.A. Y O.C., miembros de la COOPERATIVA MAQUERONTE R,L.

Corre inserto a los folios ciento sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la primera principal, auto de fecha 17 de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual deja sin efecto todo lo actuado a partir del días seis (6) de julio de 2.005, y repone la causa al estado de que el juzgado a-quo, practique la citación personal de la parte demandada en la presente causa.

Corre inserto al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza anexa al presente expediente, diligencia presentada por el abogado en ejercicio L.B.T., mediante el cual apela del auto dictado por el juzgado a-quo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007.

En fecha 12 de junio 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil e instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior.

Vencido el lapso señalado fijo la audiencia oral y pública al tercer día de despacho siguiente en el cual se oyeron los informes de las partes intervinientes en la presente causa. Dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio L.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante. Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado L.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2008); esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

V

OBITER DICTUM

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS ACCIONES DE DEFENSA AL DERECHO DE POSESION ESPECIAL AGRARIO PREVISTO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

Como punto previo al fondo del asunto debatido, dada la importancia que reviste el procedimiento a seguir en las acciones posesorias, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera prudente este Juzgador, realizar ciertas precisiones sobre el deber procedimental a seguir por los Juzgados de Primera Instancia Agraria para la sustanciación y resolución de las acciones posesorias agrarias.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario antes proceder a emitir una decisión ajustada a derecho, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo- al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 263 ejusdem referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido se observa lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene de cierta forma la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

La doctrina también señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en una zona urbana, industrial o rural; motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, la Alzada determina, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil.

Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.

Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor A.C., enunció su conocida “Teoría de la Agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos -ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por esta Alzada, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles, en muchos de los casos, para reglamentar apropiadamente aquellas controversias originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (a partir del año 2001) contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.

Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Superioridad determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, ya sea que indistintamente se encuentre enclavado dentro de una poligonal urbana, industrial o rural, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento.

Así, pasa este Juzgado Superior a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado de esta alzada).

Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias agrarias, de la siguiente manera:

Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…

  1. Acciones…posesorias…”

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

    Ahora bien, en relación a la interpretación del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 200 del 14 de Agosto de 2007, estableció entre otras consideraciones de interés procesal agrario, que el numeral quince (15) del referido artículo, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria” los que deberán conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprenda cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción de la existencia posible de dicha actividad agraria”.

    De ello se infiere, entre otras consideraciones procesales y en estricto razonamiento lógico-jurídico, que tales demandas posesorias, no se encuentran sujetas a la verificación de la otrora esencial “caducidad de la acción”, a la cual si se encontraban sujetas las llamadas “acciones interdíctales posesorias agrarias”, o lo que es igual, aquellas tramitadas conforme a lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales solo podían desarrollarse procesalmente si eran interpuestas dentro del año del despojo o la perturbación según fuere el caso, situación esta, no aplicable al procedimiento ordinario agrario previsto y sancionado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no requerirlo así esta ley adjetiva especial.

    A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 263, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

    Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe en la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    En cuanto a las medidas en los juicios posesorios agrarios, el querellante despojado o perturbado en su posesión, debe solicitar al juez con su libelo, el otorgamiento de las medidas cautelares a tenor de lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en especial aquellas relativas a hacer o no hacer a particulares y entes agrarios de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 ejusdem, sustituyéndose así a la restitución, el secuestro, o el mandamiento de amparo, según el caso, por resultar éstas incompatibles con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional desarrolladas en la referida legislación especial. Dichas medidas pueden ser acordadas de oficio por el Juez sin esperar el emplazamiento del querellado, en aras de salvaguardar el interés social y colectivo.

    Veamos lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:

    Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 207, reza lo siguiente:

    Artículo 207:“…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 254, establece lo siguiente:

    Articulo 254: El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientales a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:

    Sic. “… omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.

    Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.

    Por otra parte, en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere debemos indicar que el mismo, a diferencia del procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, dispone el emplazamiento del demandado para contestar la demanda (art. 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), así como las garantías para el demandado sea asistido por la defensa pública agraria, en caso de sucederse los supuestos indicados en el artículo 213 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos a la imposibilidad de practicarse su citación por los medios allí previstos.

    El acto de contestación de la demanda previsto en el procedimiento ordinario agrario, que puede ser oral o escrito, ofrece al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas, reconvenir, promover pruebas (que en el caso de las acciones posesorias agrarias los hechos acaecidos también se verifican a través de testigos), e incluso cuestiones de fondo. También se prevé la posibilidad de la intervención de terceros la cual resulta incongruente con el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil y que es muy común en los juicios agrarios.

    Finalmente, contestada la demanda y depurada la causa, en cuanto a la síntesis de las controversias se refiere, se abren dos audiencias fundamentales para la búsqueda de la verdad, como es el caso de la fase preliminar y la fase de pruebas, respectivamente, siendo al final de esta última, proferido el fallo oral por el juez poniendo fin al procedimiento en su primera instancia.

    Por otra parte, no puede pasar por alto, los diversos pronunciamientos realizados por las distintas Salas de nuestro m.T.S.d.J., entre las que se destacan entre otras, la planteada por el Magistrado Carlos Oberto Veléz, ponente de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2.001, exp. Nº: 00-202AA20-C-2000-000449, Caso J.V.D., así como del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de julio de 2.003, en su anterior condición de Conjuez-Ponente de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, respectivamente, que si bien estuvieron enfocadas al problema de la no existencia del acto de contestación en el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1.999, no es menos cierto que en las mismas no se abordaron aspectos referidos a los principios constitucionales, entre estos la seguridad y la soberanía agroalimentaria en función a la protección del ambiente suficientemente mencionados en el texto del presente fallo. De la autonomía establecida en los planos sustantivos y adjetivos conferidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la jurisdicción especial agraria que a su vez se traduce en el denominado orden público procesal agrario.

    A su vez, se desprende de la remisión expresa del artículo 263 ejusdem, de aquellos procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, del cual se excluyen las acciones posesorias agrarias, entre otros tópicos aquí analizados, pero que no versan sobre las situaciones jurídicas aquí planteadas.

    En virtud a lo antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a las acciones posesorias agrarias el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflicto de interés civil, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo.

    En cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más.

    Respecto a este punto, la tratadista R.G.M.M. expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.

    Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.

    El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.

    La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488).

    Respecto a este mismo punto, en el ámbito jurisprudencial, nuestro m.T., en sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, dejo establecido:

    Sic. “...omissis…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...omissis…”.

    Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 29-09-2.004, en el expediente No.2002-000866, sentencia No. 1.147, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, cuando el m.T. dejó establecido:

    Sic. “No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo jurisprudencia de esta Sala, el juez si puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica apropiada al asunto que le corresponde conocer...omissis…”.

    Y más adelante la misma sentencia agrega:

    Sic. “...omissis… Ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...omissis…”

    A la luz de las consideraciones anteriores, cada vez que se interponga erróneamente una querella interdictal que conforme a los hechos planteados resulte con meridiana claridad que se esta ante una acción posesoria agraria, es decir, que cumpla con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 210 ejusdem, debe el Juez Agrario apercibir al demandante a que corrija la calificación de la misma a una acción posesoria agraria, so pena de negarse a su admisión. Así se decide.

    Finalmente, esta Alzada deja sentado que el contenido y alcance del presente OBITER DICTUM, será aplicado con efectos ex nun, es decir, para casos futuros donde se configuren los supuestos en el indicado. Así se decide.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    El presente juicio es calificado por el a-quo como una querella interdictal restitutoria, elevada al conocimiento de esta sentenciador, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado L.B.T.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.73.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, en el juicio que por acción interdictal restitutoria interpusiere los ciudadanos S.R.R., S.R. y ARCESIO VILLANEVA SANTOFINO, contra los ciudadanos P.E.A.B.. O.A., M.A., A.A. Y O.C.. El auto en referencia es del tenor siguiente

    Sic…“Analizadas exhaustivamente las presentes actas contentivas del presente expediente este juzgador en aras a la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes a los fines de garantizar a los justiciables una recta administración de justicia así como garantizar los derechos fundamentales establecidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa en este sentido el tribunal observa:

    Consta a los folios 180 al 190 de las actas del presente expediente, que el Procurador Agrario Regional I del Estado Guarico asumió la defensa de los ciudadanos P.E.A.B., M.B., O.A.M.A.A.A. Y O.C., parte querellada en este proceso, asimismo se observa que en las presentes actas no están legalmente citada todas las partes demandadas en este proceso, ni se agotó la citación personal de los demandados lo cual de conformidad con la ley adjetiva vigente aplicable al presente caso, es una formalidad esencial para la validez del juicio, sin embargo, a pesar de esta situación se observó que el procurador asumió la defensa sin esperar el agotamiento de tal tramite. Lo cual efectuó ejerciendo una defensa como una actuación propia, pues no figura la presencia en autos de los demandados ni siquiera asistidos por el mencionado funcionario. Ahora bien, es cierto que el Procurador Agrario tiene el deber en virtud de la función que debe cumplir de ejercer la defensa pública de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido este Juzgador quiere destacar que esta función de defensa pública especifica, ejercida por los procuradores agrarios, es el resultado de ese contenido constitutivo de la gratuidad de la justicia y la cual va dirigida especialmente a las personas en situación de inferioridad económica para accionar y defender ante los tribunales y así poder ejercer su derecho constitucional a la defensa. Ahora bien, esta función que la ley le confiere a los Procuradores Agrarios es indiscutiblemente una función de orden social de importancia fundamental, para la buena marcha de los procesos judiciales y de manera inequívoca, es una función garantista de los derechos constitucionales elementales de los justiciables que deben ser respetados y amparados en todo proceso judicial, cuya observancia y protección están bajo la responsabilidad insoslayable de estos funcionarios que asuman la defensa gratuita de las personas que así lo soliciten.

    Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas de este expediente, quien Juzga pudo constatar que el Procurador Agrario abogado J.R. en ejercicio de la defensa que asumió, no interpuso en tiempo oportuno la correspondiente contestación incoada en contra de sus defendidos ciudadanos P.E.A.B., M.B.O.A., M.A. Y O.C.. En virtud de esta situación este tribunal quiere dejar sentado que la función de defensa publica del Procurador Agrario en beneficio del querellado es defenderlo, el de garantizarle el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa la cual supone que sea oído en su debida oportunidad legal. De allí que no es admisible para este juzgador que el Procurador Agrario no de contestación a la demanda y por ello se agrave la situación del demandado y se le desmejore su derecho a la defensa

    Este Tribunal acorde con las decisiones más recientes del Tribunal Supremo de Justicia en materia de lesión al derecho a la defensa, y encontrando que el presente proceso es un evidente menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso a la parte demandada, pues la falta de contestación de la demanda por parte de defensor publico evidencia una manifiesta negligencia con la que actuó la que incumplió con lo deberes inherentes al cargo para el cual fue designado restringiendo de esta manera a la parte demandada, en la defensa pues, el Procurador Agrario no cumple con una función, meramente de tramite, sino que esta obligado a llevar una Actividad procesal amplia para que su patrocinados sean bien representados garantizando así el derecho a la defensa así como, mucho menos le esta dado dejar de contestar la respectiva demanda y colocar al demandado en tal estado de indefensión frente al demandante.

    Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el articulo 206 Código de Procedimiento Civil y en procura de reestablecer el orden jurídico infringido en el presente proceso y procurar la estabilidad y equilibrio procesal y es una función y un deber indeclinable de este Juzgador garantizar el debido proceso, el cual tiene rango constitucional al constatar, no solo la falta de contestación a la demanda aun tomando en cuenta que la función de procurador por su función publica pueda asumir la defensa de los demandados, también se observa un vicio grave a la validez del presente proceso como lo es la falta absoluta de la citación de las partes demandadas en este proceso lo cual incide negativamente para su tramitación procesal ajustada al debido proceso y que el procurador agrario aun asumiendo directamente al defensa de los querellados sin esperar su debida citación puede convalidar, tal es el espíritu del legislador que se debe desprender de la norma contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todo lo expuesto justifica que este juzgador ordene la nulidad de las actuaciones de este expediente y la consecuente reposición al estado de practicarse la citación de la parte querellada en este proceso con el fin de participarles la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y en los términos en lo que se ha demandado lo cual constituye el propósito perseguido por el acto procesal de la citación .Expuesto lo anterior y a criterio de este juzgador tal medida no puede considerarse como inútil o excesivamente formal, conforme al articulo 26 constitucional, en razón de que es evidente el quebrantamiento del debido proceso, y es necesario dotar a este procedimiento de estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una verdadera y efectiva administración de justicia a través de desarrollo de un proceso dentro del marco legal establecido y procurar cumplir con el mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el debido proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha seis de julio de 2.005, cursante al folio sesenta y siete de la pieza numero I de este expediente y se repone la causa al estado de que se practiquen las citaciones de los querellados para contestar la respectiva demanda y así ejerzan su defensa través de la misma por medio de un defensor u apoderado judicial en la oportunidad procesal pautados en el procedimiento especial de interdicto restitutorio de conformidad con la ley y el auto de admisión de la demanda comenzando a correr dicho lapso una vez conste en autos la última citación que de ello se haga, así se decide en nombre la República y por autoridad de la Ley…”

    Interpuesto el recurso ordinario de apelación por el ciudadano abogado L.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa en contra del auto anteriormente trascrito, pasa esta Alzada a realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente.

    Pudo evidenciar este sentenciador que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.G., en fecha 18 de marzo de 2.005, libró boleta de notificación al ciudadano Procurador Primero Agrario del Estado Guárico en los términos siguientes:

    BOLETA DE NOTIFICACIÒN

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano PROCURADOR PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO GUARICO, que por ante el tribunal se ha incoado QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por los ciudadanos S.R.R.A., S.R. Y ARCESIO V.S. contra los ciudadanos P.E.A.B., O.A., M.A., A.A. Y O.C..-

    Se le estima firmar al pié de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber sido notificado y de haber recibido copia certificada del libelo de la demanda…

    Ahora bien, previo al análisis de fondo, esta alzada considera prudente formular algunas consideraciones sobre la figura del Procurador Agrario y específicamente de las notificaciones al mismo.

    Bajo la égida de la derogada Ley de Reforma Agraria, la notificación del Procurador Agrario, como figura de eminente orden social era un mandato legal de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Agrarios, tal como se evidencia de los artículos, 21, 35 y 36 de la derogada ley en comento, en los términos siguientes:

    Articulo 21º En las demandas por desalojo o tenencia irregular de tierras u otros actos relacionados con la Reforma Agraria, el juez competente deberá notificar a un Procurador agrario de la Jurisdicción y este hacerse presente en el acto de la contestación de la demanda, sin cuyo requisito no podrá llevarse a efecto, a menos que la parte interesada se haga representar por un abogado. El juez de la causa podrá imponer multa del Procurador notificado, en caso de inasistencia injustificada, la cual no podrá ser menor de quinientos (500) ni mayor de dos mil bolívares (Bs,. 2.000,00)

    Por otra parte el artículo 35 de la misma ley establece:

    Articulo 35º Los Procuradores Agrarios son representantes legales de pleno derecho,, de las comunidades indígenas señaladas en la Ley de la reforma Agraria, por ello los jueces al admitir la demanda contra estas comunidades ordenará la notificación al procurador competente y oficiaran al Procurador Agrario Nacional. El acto de contestación de la demanda no podrá realizarse sin la presencia del procurador notificado, o el que en su derecho designare el Procurador Agrario Nacional. En todo caso el Juez, podrá tomar las previsiones contempladas en el artículo 21 de la presente ley

    Igualmente el artículo 36 eiusdem establece:

    Artículo: 36. Los procuradores agrarios están estarán facultados para representar de pleno derecho a los beneficiarios de la Reforma Agraria a titulo gratuito, a las comunidades indígenas ya los pequeños productores pesqueros, en las materias relacionadas con la actividad agraria pesquera ante los Juzgados Dependencias, Instituciones y demás órganos del poder publico o ante los particulares en los casos requeridos.

    Para a asumir la representación de alguna de las personas señaladas o la de sus organizaciones, cuando estas actúen como demandantes, el Procurador Agrario deberá ser requerido por el interesado o por sus organizaciones requerimiento que deberá acompañarse al libelo de la demanda.

    Debemos recordar que la Procuraduría Agraria Nacional, como organismo desconcentrado con autonomía funcional y administrativa, sin personalidad jurídica, dedicada a tiempo completo a prestar asistencia, asesoría jurídica y judicial gratuita a los campesinos, pescadores artesanales y comunidades indígenas en actividades agrícolas (DEFENSA INTEGRAL), tenía por objeto garantizar sus derechos tanto judicial y extrajudicialmente, como sectores históricamente excluidos del campo, y como garantía de justicia social, de igualdad y de vigencia efectiva de los Derechos Humanos.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, en sentencia del 13 de febrero de 2003 Caso: Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, dejó sentado la labor social que cumplían los Procuradores Agrarios, en los siguientes términos:

    La Procuraduría Agraria Nacional fue creada con el propósito de prestar asistencia gratuita, judicial y/o extrajudicial a los pequeños productores, comunidades indígenas y pescadores artesanales sin que para ello se exigiera el otorgamiento de poderes, para lo cual se permitía su intervención tanto en actuaciones judiciales como extrajudiciales cuando así fuese requerido.

    …Omissis…

    Es fácil colegir entonces, que la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica. De manera que haciendo aplicación del método de interpretación sistemático, entiende esta Sala que la concordancia entre el dispositivo legal del artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 274 de la misma Ley, extendiéndolo a los artículos 214 y 217 eiusdem, que serán objeto de interpretación, debe ser en procura de la condición de futuridad para crear la Defensoría Especial Agraria por parte de este alto Tribunal, a los fines de que los nuevos Defensores Especiales Agrarios, ejerzan la función que hasta ahora vienen desempeñando los Procuradores Agrarios autorizados incluso a tales fines por las resoluciones Nos. DM/N° 984 del 14 de diciembre de 2001 y N° 3 del 4 de enero de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 y N° 37.358 de fechas 17 de diciembre de 2001 y 7 de enero de 2002, respectivamente, dependientes de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, donde se autoriza a los Procuradores Agrarios para ejercitar representación y defensa de los sujetos beneficiarios del presente Decreto Ley. En conclusión no encuentre esta Sala Especial Agraria incompatibilidad material entre los dos preceptos del nuevo texto, sino por el contrario, compatibilidad sistemática en la debida interpretación de los mismos. (Fin de la cita – subrayado del Tribunal).

    Establecido lo anterior, esta alzada debe señalar que si bien es cierto, la práctica de la notificación del Procurador Agrario era un obligación establecida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, no es menos cierto, que la misma quedó abolida con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no siendo en consecuencia un mandato legal en los actuales momentos. Por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, insta al Juzgado a-quo a que en futuras ocasiones se abstenga de practicar dicha notificación oficiosa, puesto que para su procedencia debe configurarse algún supuesto de los supra indicados o ser requerido por las partes intervinientes en la causa.

    Es de observar, que esa función de orden social ejercida hasta el 31 de diciembre del 2007 por los denominados Procuradores Agrarios, es actualmente competencia de los Defensores Especiales Agrarios adscritos al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, quienes están llamados a prestar gratuitamente las funciones propias de su ministerio cada vez que se configuren los supuestos indicados en los artículos 210 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o cuando fuere de imposible la citación del demandado, siendo en ambos casos necesario la previa notificación del Juez.

    En ese sentido, y como una práctica común heredada de la extinta Procuraduría Agraria Nacional, los particulares que carezcan de abogados (demandantes, demandados o terceros) pueden formular requerimiento para la asistencia y representación judicial gratuita de la defensa pública agraria, sin más formalidad que la indicada en la normativa que regula la materia y la jurisprudencia recaída al respecto. Dicho requerimiento hace las veces de poder y surte los efectos legales de todo mandato.

    En función de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada para decidir observa, que la presente querella fue admitida por el Juzgado a quo el 18 de marzo de 2005, fecha en que la labor de defensa gratuita aun la ejercía la Procuraduría Agraria Nacional bajo el imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo librada la boleta de notificación en la misma fecha.

    Es el caso, que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y el Transito de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, mediante auto de fecha 18 de mayo 2.007, y por el cual conoce hoy este Juzgado Superior Primero Agrario, señaló que el ciudadano abogado J.A.R., en su carácter de Procurador Agrario Regional I del Estado Guarico, asumió la representación de los ciudadanos P.E.A.B., O.A., M.A., A.A. y O.C. sin agotar la citación personal de los demandados, pues a su decir, no figura la presencia en autos de los demandados ni siquiera asistidos por el mencionado funcionario.

    Al respecto este Juzgado Superior Primero Agrario observa el escrito presentado por el ciudadano abogado J.A.R., en su condición de Procurador Primero Agrario Regional I del Estado Guarico, el cual riela a los folios ochenta y uno (81) al noventa y uno (91) de la primera pieza anexa al presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

    Quien suscribe, abogado J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.150.139 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.882, en su condición de Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional según providencia J.A.P,A.N.- Nº 010-06 de fecha 21 de febrero de 2.006 y publicad en gaceta oficial Nº 38.409, de fecha 30 de marzo de 2.006 las cuales consigno en este acto marcado con las letras “A” y “B, para representar judicialmente y/o asistir jurídicamente a titulo gratuito, a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a las comunidades indígenas en ejercicio de actividad agraria y pescadores artesanales, mientras dure la transición de las funciones que tenia asignada La Procuraduría Agraria Nacional a la Defensoría Especial Agraria. Actuando sin poder, en virtud del derecho Constitucional y legal a la defensa pública, con alcance e inteligencia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha 13 de febrero de 2.003, número AA60S-2002-00457, asistiendo y representando en este acto a los ciudadanos P.E.A.B., O.A., M.A., A.A. y O.C., venezolanos, mayores de edad, miembros de la cooperativa Agropecuaria denominada “COOPERATIVA MAQUERONTE R.L, todos sus miembros beneficiarios de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el articulo 13 ejusdem, con personalidad jurídica RIF: J- 310389926, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado M.d.E.G., bajo el Nº 50, Protocolo primero (1º), tomo (6º), Tercer Trimestre del año 2003, representación de esta Procuraduría por requerimiento realizado por su representante legal la ciudadana O.D.V.A.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.554, en su condición de presidente de la referida COOPERATIVA MAQUERONTE R,L., de este domicilio; y como terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en la presente Causa la Cooperativa denominada cooperativa Triunfo 4000 R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.G. bajo el Nº 38, Protocolo primero (1º), tomo PRIMERO (1º) Cuarto Trimestre del año 2.003, representación de esta procuraduría por requerimiento realizado por su representante legal el ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.904.331 en su condición de Presidente de la referida Asociación Cooperativa triunfo 4000 RL, de este domicilio, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos S.R.R.A., S.R. Y ARCESIO V.S. plenamente identificados en autos, en el expediente signado con el Nº 6575-05. Estando dentro de lapso legal para presentar pruebas lo hago de la siguiente manera, con el debido respeto y acatamiento:”

    Del escrito parcialmente trascrito, este sentenciador pudo evidenciar que el ciudadano abogado J.A.R., efectivamente asumió la representación judicial de los ciudadanos P.E.A.B., O.A., M.A., A.A. Y O.C., parte demandada en la presente causa, por requerimiento expreso realizado ante la Procuraduría Nacional por la ciudadana O.A.C., titular de la cédula de identidad V.-10.270.554, parte co-demandada en la presente causa, en su condición de presidente de la COOPERATIVA MANQUEROTE R.L. de la cual forma parte los ciudadanos P.E.A.B., O.A., M.A., A.A. y como terceros intervinientes por requerimiento del ciudadano G.P. en su condición de presidente de la asociación COOPERATIVA TRIUNFO 4000 de R.L., con lo cual se debe tener como inoficiosa cualquier notificación personal no practicada a los aludidos requirientes, ya que los mismos manifestaron su voluntad inequívoca de ser representados por el antes mencionado servidor público.

    A Juicio de quien aquí decide, la actuación realizada por el ciudadano abogado J.A.R., en su condición de Procurador Agrario Regional I del Estado Guarico, mediante escrito de pruebas que riela a los folios 81 al 90 de la primera pieza anexa, se encuentra ajustada a derecho y debe ser considerada como válida, por cuanto la misma estuvo fundamentada en la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria supra trascrita. Aunado a ello, observa este sentenciador la mención expresa en el aludido escrito probatorio de la existencia de requerimiento por parte de la parte demandada en la presente causa y por parte del tercero interviniente, lo cual legitimó irrebatiblemente al mencionado procurador agrario. Finalmente, no se evidencia que la parte demandante haya impugnado expresa o tácitamente dicha labor de defensa. Así se decide.

    Por otra parte, el juzgado a-quo, en el auto de fecha 17 de mayo de 2.007, apelado en la presente causa, ordenó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha seis de julio de 2.005, cursante al folio sesenta y siete de la pieza numero I del expediente y la consecuente reposición de la causa al estado de practicarse la citación de la parte querellada para contestar la respectiva demanda, comenzando a correr dicho lapso una vez conste en autos la última citación que de ello se haga, por considerar que en la misma existe quebrantamiento del debido proceso.

    En referencia a la nulidad de las actuaciones procesales de presente juicio y a su consecuente reposición de la causa decretada por el juzgado a-quo, este Juzgado Superior Primero Agrario debe señalar, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las actuaciones que debe seguirse en el trámite del proceso.

    Ha sido Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procésales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpas de estas, y siempre que este vicio o error o daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta del procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y al interés de las partes.

    Así las cosas, quien aquí decide considera, que la nulidad de las actuaciones procesales y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la parte demandada en el presente juicio, no tiene un fin útil, por cuanto de las actas procesales se evidencia indefectiblemente que los ciudadanos P.E.A.B., O.A.M.A.A.A. Y O.C. parte demandada en la presente causa se encuentran a derecho a través de la asistencia o representación válida del ciudadano J.A.R., en su condición de Procurador Agrario Regional I del Estado Guarico en la presente acción interdictal restitutoria y siendo que cualquier desconocimiento o nulidad de las aludidas actuaciones pudiera ir en desmedro de los principio fundamentales de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la relación procesal, por lo que es forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario REVOCAR en toda y cada una de sus partes, el auto de fecha 17 de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, surtiendo efecto jurídico toda y cada una de las actuaciones presentes en el expediente e insta al referido juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

    En consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado L.B.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2.007, por el Abogado en ejercicio L.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de mayo de 2.007.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario revoca en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 17 de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, e insta al referido juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa que la presente sentencia es publicada dentro del lapso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. C.B..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. C.B..

Exp. Nº 2007-5072.

HGB/LAG/Leivis.

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