Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE DR. A.M.U. Expediente N° 2004-000015

En fecha 1° de marzo de 2004, los ciudadanos J.A. y S.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.929.453 y 9.413.459 respectivamente, actuando, por una parte, en su carácter de trabajadores activos de la C.A. Metro de Caracas, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), y por la otra, en “... representación de hecho de otros integrantes al igual que nosotros del Grupo Electoral Sindical: ‘UNIDOS’ ...”, identificados en el escrito recursivo, señalando que todos fueron “... estatutaria, legal y oportunamente postulados por ante la Comisión Electoral de SITRAMECA, como integrantes de la PLANCHA NUMERO SIETE (7) ...”, debidamente asistidos por el abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.606, interpusieron, por ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 040206-082, de fecha 06 de febrero de 2004, emanada del C.N.E., que declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos F.L.R., por una parte, y J.A. y S.G., por la otra, que respectivamente interpusieron en contra de las Resoluciones Nos. 040126-013 y 040126-017 emanadas de la Comisión Electoral sindical ad hoc.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 02 de marzo de 2004, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, los cuales fueron consignados por ante esta Sala, en fecha 17 de marzo de 2004, por la apoderada judicial del C.N.E., abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 70.644.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recuso y el agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., y adicionalmente, visto que la representación del C.N.E. solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente N° 2004-000018, se estimó necesario suspender la tramitación del proceso hasta que la Sala se pronunciara sobre tal solicitud.

Mediante otro auto de fecha 24 de marzo de 2004, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Estando en la oportunidad correspondiente esta Sala Electoral, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, se pronuncia de seguida en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los ciudadanos J.A. y S.G.C. interponen recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra de la Resolución N° 040206-082 de fecha 6 de febrero de 2004, emanada del C.N.E., que les fuera notificada en fecha 12 de febrero de 2004, con base en los siguientes alegatos:

Que la Resolución impugnada, al referir los alegatos por ellos esgrimidos en sede administrativa, mediante un impropio aserto señaló que el acto emanado de la Comisión Electoral los inhabilitó como electores y posibles candidatos, cuando lo cierto es que dicho acto revocó el acto de admisión de la postulación de toda la plancha N° 7, afectando así a todos los integrantes de la plancha que habían sido postulados, lo cual derivó, a decir de los recurrentes, en que el C.N.E. partiera de un falso supuesto, al reseñar como alegatos de la parte recurrente, hechos y circunstancias que no se aparejan con la realidad, conforme a lo establecido en la Resolución originaria.

Que tal craso error del Directorio del C.N.E., en la oportunidad de apreciar los alegatos esgrimidos, conllevó una desviación de la potestad de tal órgano electoral, al no tomar en consideración la totalidad de los hechos y alegatos formulados en relación a lo ocurrido y juzgado por la Comisión Electoral, alterando el derecho al debido proceso de los demás integrantes de la plancha N° 7, en menoscabo de la garantía contenida en el numeral 2 del artículo 21 constitucional, en el sentido que toda persona tiene derecho a que se respete su igualdad ante la ley en atención a las condiciones jurídicas y administrativas en que esté inmerso.

Continúan señalando los recurrentes que ese falso supuesto violó el espíritu del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido apreciadas en modo alguno las razones que expusieron en el escrito contentivo del recurso jerárquico, parte de cuyo contenido transcribieron de seguida, para finalizar señalando que el acomodaticio alegato en fraude procesal contenido en el acto impugnado partió de un falso supuesto para hacer una valoración incorrecta de la causa petendi.

Que tal mal juzgamiento del mérito de la causa produjo una decisión injusta, violando además el C.N.E. en el acto impugnado, la norma contenida en la parte in fine del artículo 8 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contentivo del principio de proporcionalidad y adecuación [de cualquier providencia] con el supuesto de hecho y los fines de la norma.

Por tales razones consideran que el acto impugnado es nulo por menoscabar derechos subjetivos conforme al artículo 25 constitucional, señalando en tal sentido que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en los términos que contiene el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se afectó, por resultado, a los restantes veinticuatro (24) candidatos postulados como integrantes de la plancha N° 7, inicialmente admitida por la Comisión Electoral, conforme Resolución N° 040114-009 de fecha 14 de enero de 2004. De seguida los recurrentes se preguntan:

¿Porqué (sic) entonces discrimina el Directorio del C.N.E., a ese grupo de ciudadanos venezolanos el ejercicio del derecho electoral sindical al sufragio, a la defensa, al debido proceso y al pluralismo político, establecidos en los artículos 2, 21, numeral 1, 63 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?

¿Porqué (sic) la Comisión Electoral de SITRAMECA AD HOC, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no previó luego de descalificar por supuesta inelegibilidad a dos (2) de sus integrantes de la Plancha SIETE (7), no ofició oportunamente al Grupo Electoral Sindical “UNIDOS” postulantes “...las correspondientes sustituciones” [?].

En lo que respecta a la motivación del acto impugnado, los recurrentes consideran que el C.N.E. incurrió en otra evidente infracción al apreciar e interpretar el alcance del punto sexto de la sentencia N° 145/2003 dictada por esta Sala Electoral al indicar que la: “...M.I.J. no otorga per se el derecho a la postulación, sino, en forma distinta, se limita a desechar las anotadas razones como posible fundamento de una negativa a la postulación...”; tergiversando el alcance de lo decidido, y con base en ello y en la circunstancia de que el referido fallo N° 145/2003 se encuentra definitivamente firme y tiene autoridad de cosa juzgada, en síntesis, se preguntan: ¿Cómo puede negársele a un afiliado el constitucional derecho político a elegir y ser electo?.

Adicionalmente y con respecto a la motivación del acto impugnado los recurrentes señalaron, con vista a la afirmación del máximo órgano electoral en el sentido que los recurrentes y el ciudadano F.L.R. se hallan incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal criterio adolece de imprecisión e interpretación que derivan en la nulidad del acto por las siguientes razones: 1. El ciudadano J.A. no está incurso en ninguna causal de inelegibilidad, por cuanto los hechos para invalidar su postulación nunca ocurrieron y en consecuencia no fueron demostrados. 2. La obligación de rendir cuentas se dirige al órgano colegiado, es decir, a la Junta Directiva del sindicato, aunque, conforme a doctrina que cita, existe la posibilidad de que los estatutos sindicales impongan la presentación de informes separados atinentes a la actividad y administración de cada una de las Secretarías que integran la Junta Directiva de un sindicato.

Con relación a este segundo punto los recurrentes añaden que los ex-directivos sindicales, ciudadanos S.G. y J.A., ex–Secretario de Deportes y Tercer Vocal respectivamente, fueron expulsados del sindicato antes de ser legitimados por esta Sala Electoral como integrantes de la organización sindical, además de que conforme a los artículos 36 y 39 de los Estatutos no tenían la obligación de rendir cuenta ante la Asamblea de Afiliados o la Junta Directiva por no ostentar el carácter de cuentadantes, como afirman sí lo son el Presidente y los Secretarios General y de Finanzas del sindicato, siendo éste último el único obligado a presentar informe de ingresos y egresos, todo de conformidad con el literal c) del artículo 30 de los Estatutos, en concordancia con el literal a) del artículo 19 ejusdem. En este orden de ideas adicionalmente señalan que el manejo de los fondos sindicales no está vinculado a la Secretaría de Deportes, pero sin embargo S.G. afirma que una vez retirado de la Junta Directiva presentó al Presidente del sindicato, ciudadano F.T., informe-inventario mediante el cual hizo formal entrega de los enseres y demás bienes que con el carácter de Secretario de Deportes tenía en custodia. Por lo anterior, los recurrentes concluyen que la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable a un directivo sindical que no tenía obligación expresa e individual de presentar informe económico de gestión, dando la Comisión Electoral un trato distinto a los ciudadanos R.C. y L.C., conforme al Anexo “G” (Resolución N°031218-006).

Finalizan los recurrentes lo relativo a la motivación del acto impugnando señalando que el mismo, sin mayor objetividad, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos J.A. y S.G., sin indicar nada con relación al ciudadano J.C.A., quien fuera descalificado por la Comisión Electoral por razones de inelegibilidad.

Luego de todo lo anterior los recurrentes concluyen en que las violaciones de orden constitucional y legal contenidas en el acto impugnado derivan en su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello derivado de una situación que no es nueva y que a su decir se constituye en otro ardid del Presidente de la organización sindical.

Como fundamentos de derecho los recurrentes invocan el contenido de los artículos 2, 21 numeral 1, 23, 27, 49, 63, 95 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 18 numeral 5, y 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 151 y 237 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 4 literal e), 6, 8 y 17 literal h) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, así como lo establecido en las sentencias de esta Sala Electoral números 39, 145 y 184 dictadas en el año 2003.

Con base en todo lo anterior fue solicitado a esta Sala Electoral se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 040206-082 dictada por el C.N.E. en fecha 6 de febrero de 2004 y se ordene nueva convocatoria a elecciones con la inclusión de la plancha N° 7 postulada por el grupo sindical “UNIDOS”.

En capítulo separado los recurrentes interponen solicitud de amparo cautelar con fundamento en el menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales ampliamente narrados, solicitando en consecuencia se restaure la situación jurídica infringida y se ordene al Presidente del C.N.E. que cese en la intromisión y perturbación de sus derechos a la participación política y a la igualdad ante la ley, mediante subterfugios y falsos supuestos, a fin de que la plancha N° 7 pueda competir en un proceso electoral con el resto de las tendencias que integran los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS.

Añaden que el pasado 6 de febrero tuvo lugar el acto de votación sin que haya participado la plancha N° 7, por lo que de conformidad con el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical en concordancia con los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron lo siguiente:

PRIMERO:

LA INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, EN CUANTO A QUE EL C.N.E. NO OTORGUE A LA COMISIÓN ELECTORAL DE SITRAMECA EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ DEL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EN FORMA IRRITA EL 06 DE FEBRERO EN LAS INSTALACIONES DONDE LABORAN LOS TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS, DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 57 DEL ESTATUO ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL, HASTA TANTO SE CELEBREN NUEVAS ELECCIONES CON LA PARTICIPACIÓN COLECTIVA DE TODAS LAS TENDENCIAS DE LOS GRUPOS PARTICIPANTES EN DICHA EMPRESA, CON INCLUSIÓN DE LA PLANCHA N° 7, POSTULADA POR EL GRUPO ELECTORAL SINDICAL ‘UNIDOS’, GRUPO ESTE QUE HISTORICAMENTE HA PARTICIPADO EN TODAS LAS ELECCIONES SINDICALES DE LA C.A. METRO DE CARACAS, O EN SU DEFECTO SI YA ESTA CERTIFICACIÓN HUBIESE SIDO OTORGADA POR EL DIRECTORIO DEL C.N.E., SE PROCEDA A SU INMEDIATA REVOCACIÓN, HASTA QUE SE DECIDA EL RECURSO DE NULIDAD AQUÍ PLANTEADO.

SEGUNDO:

COMO HAY FUNDADOS MOTIVOS E INFORMACIONES DE QUE LA C.A. METRO DE CARACAS, PROCEDARÁ AL DESPIDO MASIVO DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO ELECTORAL SINDICAL ‘UNIDOS’ PLANCHA SIETE (7), PEDIMOS IGUALMENTE MEDIDA CAUTELAR A FIN DE QUE SE MANTENGA LA INAMOVILIDAD LABORAL DE TODOS LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE C.A. METRO DE CARACAS, EN UN TODO CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, HASTA TANTO SE DECIDA EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL C.N.E.

.

II ALEGATOS DEL C.N.E.

La apoderada judicial del C.N.E. en la oportunidad correspondiente consignó los antecedentes administrativos del caso y simultáneamente presentó escrito contentivo de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recuso en los términos que de seguida se exponen:

Como punto previo indicó que en fecha 4 de marzo de 2004 fue recibido por ante esta Sala Electoral, Recurso Contencioso Electoral con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano F.L.R., contra la Resolución “N° 001627” de fecha 12 de febrero de 2004, la cual, a criterio del C.N.E., guarda estrecha relación con la impugnación objeto de la presente causa, ya que los efectos generados por ambas Resoluciones afectan de igual forma a ambos recurrentes, razón por la cual solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la acumulación de ambas causas.

Con relación a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en cuanto que la Resolución objeto del presente recurso viola lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la apoderada judicial del C.N.E. señaló porque se decidió acumular en sede administrativa los escritos recursivos de los recurrentes con el interpuesto por el ciudadano F.L.R., para luego señalar que la mencionada Resolución sí cumple con los requisitos previstos en dicha norma, dado que se indican las razones alegadas por los recurrentes y los fundamentos legales que dieron origen a la adopción de la impugnada Resolución.

Con vista a la alegada violación del artículo 25 constitucional, cuyo contenido transcribe, la apoderada judicial observa que no se desprende del escrito recursivo que se especifique violación alguna de derechos constitucionales, razón por la cual considera que dichos alegatos son absolutamente indeterminados; y, en consecuencia, es imposible establecer la existencia de una verdadera violación de derechos constitucionales.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en el sentido que el C.N.E. esgrimió un criterio acomodaticio con respecto al alcance de la sentencia N° 145/2003 dictada por esta Sala Electoral, la apoderada judicial alega que el C.N.E., en sintonía con la misma, admitió que los ciudadanos en ella indicados debían ser incorporados al Registro Electoral definitivo, en los claros términos contenidos en la sentencia, pero adicionalmente consideró oportuno destacar que conforme al texto constitucional todo ciudadano tiene derecho de votar y ser electo, salvo que haya lugar a impedimento que constituya en consecuencia causal de inelegibilidad.

En este orden de ideas añadió que el Estatuto Electoral para la Renovación de la Dirigencia Sindical tuvo entre sus objetivos el garantizar el derecho a postular y ser electo, pero reconociendo los sistemas electorales que cada organización sindical adoptó en sus respectivos estatutos o reglamentos internos, los cuales resultan aplicables en tanto no colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Manual de Procedimientos del referido Estatuto y demás actos normativos dictados por el C.N.E. y las otras normas aplicables e integrantes del ordenamiento jurídico venezolano, entre las cuales destaca la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 441 dispone que la Junta Directiva de todo sindicato está obligada, cada año, a rendir cuenta detallada y completa de su administración a la Asamblea, y los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

Señalado lo anterior fue alegado que los recurrentes no cumplieron con tal requisito, por lo que en consecuencia la sanción aplicable es la imposibilidad de que sean reelectos, tal y como se afirmó en la Resolución impugnada.

En este orden de ideas indicó que el C.N.E. tiene competencia para conocer de los recursos jerárquicos que se interpongan en materia electoral-sindical, incluyendo los relativos a las postulaciones, en virtud de lo cual no analizar o aplicar los dispositivos normativos correspondientes sería un acto de omisión por parte de ese órgano electoral. En tal sentido añade que la obligación establecida en el precitado dispositivo legal (artículo 441 L.O.T.), al no haber sido cumplida por los recurrentes deriva en que la sanción resulte aplicable, norma esta que se encuentra en perfecta correspondencia con el contenido del artículo 66 constitucional que garantiza el derecho de los electores a que sus representantes rindan cuentas de su gestión, disposición que señala interesa al orden público y no caduca, por lo que sólo cumplida la obligación cesa la consecuencia jurídica por su inobservancia.

Finalmente, solicitó se declare improcedente tanto el presente recurso como la solicitud de amparo cautelar, esto último al no desprenderse del escrito recursivo violación alguna de derechos constitucionales directos.

III DE LA ACUMULACIÓN

Admitido como ha sido el presente recurso la Sala se pronuncia a continuación sobre la petición formulada por el C.N.E., en el sentido de acumular esta causa con la contenida en el expediente N° 2004-000018, igualmente sustanciado por esta Sala Electoral.

En primer lugar se refiere el fundamento de tal solicitud:

Visto que en fecha 4 de marzo de 2004, fue recibida por ante esa honorable Sala escrito contentivo del Recurso Contencioso Electoral con solicitud de suspensión de los efectos interpuesta por el ciudadano F.L.R. contra la Resolución Nro. 001627 de fecha 12 de Febrero de 2004, en la cual a juicio del recurrente se interpretan normas vigentes dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, y al mismo tiempo, valorando pruebas, que no son, a juicio del recurrente competencias del C.N.E., consideramos que la resolución impugnada por este recurrente en el fondo, guarda estrecha relación con la impugnada por los ciudadanos J.A. y S.G.C., pues los efectos generados por ambas Resoluciones afectan de igual forma a ambos recurrentes. En tal sentido solicitamos formalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 80, la acumulación de ambas causas

.

Es oportuno señalar que tal petitorio fue formulado en los mismos términos por la representación del C.N.E., en el expediente N° 2004-000018, como punto previo en el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con esa causa.

Ahora bien, la figura de la acumulación de causas se encuentra regulada en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso-electoral por remisiones sucesivas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De la lectura concatenada de las referidas normas adjetivas la Sala observa que podrá declararse procedente la acumulación de acciones cuando tengan lugar los siguientes requisitos concurrentes:

1) Que exista conexidad, continencia o accesoriedad en las causas, y

2) Que no haya lugar a ninguno de los supuestos de improcedencia taxativamente establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa la Sala observa que los expedientes cuya acumulación ha sido solicitada se encuentran ambos en esta Sala Electoral, en primera y única instancia (grado), en la misma fase procesal (estado), a saber, fueron admitidos y suspendido su trámite procesal hasta tanto la Sala se pronunciara sobre la acumulación solicitada; ambos han de tramitarse por el mismo procedimiento (artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), en ninguno de ellos se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas y ya el órgano emisor del acto impugnado presentó el informe correspondiente. En virtud de lo anterior se declara que no ha lugar a ninguno de los supuestos de improcedencia de la acumulación de acciones, previstos en el referido artículo 81, y así se establece.

Ahora bien, a efecto de determinar si ha lugar a conexión, continencia o accesoriedad entre tales causas se hace necesario comparar los tres (3) elementos de identificación de una causa, a saber, sujetos, objeto y título.

Expediente N° 2004-000015:

Sujetos o Recurrentes: ciudadanos J.A. y S.G.C..

Órgano emisor del acto recurrido: C.N.E..

Objeto: Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° N° 040206-082, de fecha 06 de febrero de 2004, dictado con ocasión de Recurso Jerárquico interpuesto en el curso del proceso electoral organizado para elegir a las nuevas autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA).

Título o causa: su alegada condición de afiliados a la referida organización sindical.

Expediente N° 2004-000018:

Sujetos o Recurrentes: ciudadano F.L.R..

Órgano emisor del acto recurrido: C.N.E..

Objeto: Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° N° 040206-082, de fecha 06 de febrero de 2004, dictado con ocasión de Recurso Jerárquico interpuesto en el curso del proceso electoral organizado para elegir a las nuevas autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA).

Título o causa: su alegada condición de afiliado a la referida organización sindical.

Visto que entre las causas reseñadas existe una identidad de objeto y de título, la Sala declara que en consecuencia ha lugar a la conexión de causas necesaria para que proceda la solicitud de acumulación bajo análisis, por lo que establecido asimismo que no ha lugar a impedimento procesal alguno de los contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Electoral ordena acumular la causa contenida en el expediente N° 2004-000018 a la causa contenida en el expediente N° 2004-000015, número de expediente éste último que será el que en forma definitiva y acumulada identificará a ambos juicios. Así se decide.

En este mismo orden de ideas se declara que teniendo los recurrentes motivaciones personales independientes para estar en juicio e intereses propios y no necesariamente coincidentes uno del otro, los mismos serán considerados como un litis consorcio activo facultativo.

No obstante lo anterior se declara que el cartel de emplazamiento a terceros a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política podrá ser retirado y publicado en los términos de ley por todos los recurrentes, en forma conjunta o separada, o por cualesquiera de ellos, por lo que en este último caso la actuación de uno aprovechará a los demás, ello como un mecanismo de simplificación y economía procesal que se constituye, en este juicio y en esta fase en particular, en una excepción al principio contenido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido decidida la solicitud formulada por el C.N.E. en los términos expuestos, se reactivan los procesos que fueran suspendidos en ambas causas y se ordena notificar de ello a los recurrentes y al C.N.E., en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que agregue de seguida los autos del Expediente N° 2004-000018, corrija la foliatura y practique las notificaciones ordenadas, a efecto de que continúe el trámite de la causa y se designe ponente a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas Nos. 2004-000015 y 2004-000018 formulada por el C.N.E., contentivas de los Recursos de Nulidad interpuestos por los ciudadanos J.A. y S.G.C., por una parte, y F.L.R., por la otra, contra la Resolución N° 040206-082 dictada en fecha 6 de febrero de 2004 por el C.N.E., con ocasión del proceso electoral de renovación de autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once ( 11) días del mes mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2004-000015

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 63.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR