Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

JUEZ UNIPERSONAL No 1

Barinas, 08 de junio de 2.004

Se dà inicio al presente Procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por solicitud presentada por los Ciudadanos: J.A.C.V. y R.E.A.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 4.263.616 y 9385.883, asistidos por el abogado en ejercicio J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 614, por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Aréa Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 16 de octubre de 2.003, se declara incompetente por el Territorio por cuanto se desprende de la Solicitud que el último domicilio conyugal de los Ciudadanos : J.A. y R.E.A.M., fue la Ciudad de Barinas del Estado Barinas y en consecuencia ordena Declinar la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por recibida la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 2.004, se procedió a su distribución correspondiéndole a la Sala de Juicio No 1.

Consta al folio 18 de fecha 22 de enero de 2.004, mediante auto se procedió a admitir la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público quien fue debidamente citada en fecha 22 de enero de 2.004 cursante al folio 21 y estando dentro de la oportunidad legal para oponerse u objetar dicha solicitud, la Fiscal del Ministerio Público solicitó mediante escrito “instar a los ciudadanos J.A.C.V. y R.E.A.M. a los fines que señalen las pautas, cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos, mientras han permanecido separados, así como la obligación alimentaria, en virtud de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cuyo escrito riela al folio 22. Estando dentro la oportunidad legal para dictar la Sentencia, el Tribunal, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.004, difiere el pronunciamiento y ordenó notificar a las partes y librar boletas a los fines que comparecieran a exponer lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y ordenó oir a los adolescentes J.A. y R.E.C.A., cursante dicha actuación al folio 23. Riela a los folios 24 al 27 copias de las boletas de notificación de los cónyuges Camacho Archila. En fecha 01 de marzo de 2.004, al folio 28, consta diligencia presentada por la Ciudadana R.E.A., asistida por la abogado P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 90.862, mediante la Cual se dá por notificada de la comparecencia y solicita que se notifique al ciudadano J.A.C.V., Así mismo, riela al folio 29 y 30 copia certificada de Poder debidamente autenticado agregado a los autos por la Ciudadana: R.E.A., mediante el cual constituye como apoderada judicial a la Abogado P.H.. En fecha 1 de marzo, mediante diligencia agregada al folio 31 la apoderada Judicial de R.E.A.M. solicito copias certificadas. Mediante auto que riela al folio 32, el Tribunal, acordó expidir copias certificadas. En fecha 30 de marzo de 2.004, compareció al Tribunal la Ciudadana R.E.A. acompañada de los adolescentes R.E. y J.A.C.A.. Quienes fueron oidos, de cuya opiniones dejó expresa constancia el Tribunal mediante acta que riela al folio 38. Al folio 39 corre inserto diligencia del alguacil, mediante el cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge J.A.C.V.. En fecha 03 de junio de 2.004, compareció el Ciudadano A.C. asistido por la abogado S.C. inscrita por ante el Ipsa bajo el No 55618, y presentó diligencia relacionada a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

MOTIVA

El Tribunal observa:

La presente causa se refiere a la solicitud de mutuo y común acuerdo de los Ciudadanos J.A.C.V. y R.E.A.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 4.263.616 y 9385.883, cónyuges, de cuyo escrito presentado manifiestan “Que en fecha 20 de marzo de 1.987 contrajimos matrimonio civil por ante la Primera autoridad de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., según consta en acta de matrimonio inserta bajo el No 36 de los libros respectivos de ese despacho, la cual anexa marcada “A”.Celebrado el matrimonio, hicimos vida en común y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la casa No 268, ubicada en la Urbanización Terrazas Alto Barinas, Calle 11, Sector Alto Barinas en la Ciudad de Barinas Estado Barinas. Que dicha relación y unión procreamos 2 hijos el primero nació el 8 de octubre de 1.987 y lleva por nombre J.A. y R.E.C.A., cuyas partidas de nacimiento anexas marcadas B y C. Que en los primeros tiempos de matrimonio trancurrieron en p.a. y cumplimos con nuestros respectivos deberes y obligaciones, y posteriormente comenzaron las desavenencias, roces e incompatibilidades de carácter que nos obligaron a separarnos de hecho... lo cual constituye una situación insostenible entre cónyuges. Habiendo transcurrido hasta el momento más de cinco (5) años de separación conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil solicitamos el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

Declaramos que de mutuo consentimiento decidimos lo siguiente:

Primero

lo que respecta a la Alimentación y Educación de los menores hemos convenido que la madre R.E.A.M. continuará cancelando los gastos por concepto de colegios privados, vestido, deportes, pasatiempos, instrucción privada, viajes, residencia estudiantil, transporte y gastos generales referidos a los menores, TV por cable, gastos de Cantv y servicios domésticos. El padre cumplirá con la obligación de alimentos, además de asistirlos en medicamentos y servicios de salud. Segundo: La Guarda y Custodia de los menores, se ha acordado que la ejercerán ambos padres, en igual forma la p.p. será también ejercida por ambos padres, siendo el compromiso de ellos de velar y cuidar siempre por la salud tanto física como mental e intelectual de los menores. Tercero: Lo que respecta al régimen de visitas, los hijos en forma consecutiva pasarán un fin de semana con la madre y otra con el padre y en las épocas de vacaciones se alternarán.” En consecuencia, solicitan se disuelva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges Camacho Archila.

El Tribunal Para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Vista la narración de los hechos explanados en la solicitud por ambos cónyuges de mutuo acuerdo, observa éste Tribunal, que los mismos encuadran en el supuesto establecido en el artículo 185 A del Código Civil, en virtud, de la manifestación de estar ambos separados de hecho desde hace mas de 5 años, alegando, la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual debe prosperar la Disolución de Vínculo Matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 20 de marzo de 1.987, en consecuencia queda disuelto el Vinculo Matrimonial que unía a J.A.C. y R.E.A.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.

Ahora bién, se desprende de la solicitud presentada por ambos cónyuges, que de mutuo y común acuerdo establecieron el Régimen familiar ( Obligación Alimentaria, Guarda, P.P. y Régimen de Visitas) en beneficio de sus hijos J.A. y R.E.C.A..

Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es deber de éste Tribunal, revisar dichas instituciones, en virtud de que éstas son de estricto orden público, además por cuanto sus atributos garantizan el pleno goce y disfrute de los Derechos y Garantías de los mencionados adolescentes R.E. Y J.A.C.A.. En tal sentido, observa esta juzgadora, que de la solicitud se desprende, que ambos padres en relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y LA GUARDA, manifiestan lo siguiente: PRIMERO: “lo que respecta a la Alimentación y Educación de los menores hemos convenido que la madre R.E.A.M. continuará cancelando los gastos por concepto de colegios privados, vestido, deportes, pasatiempos, instrucción privada, viajes, residencia estudiantil, transporte y gastos generales referidos a los menores, TV por cable, gastos de Cantv y servicios domésticos. El padre cumplirá con la obligación de alimentos, además de asistirlos en medicamentos y servicios de salud.”, SEGUNDO:La Guarda y Custodia de los menores, se ha acordado que la ejercerán ambos padres, en igual forma la p.p. será también ejercida por ambos padres, siendo el compromiso de ellos de velar y cuidar siempre por la salud tanto física como mental e intelectual de los menores.” Se observa, que ésta manifestación de voluntad de ambos padres relacionados con la Obligación Alimentaria y la Guarda no se corresponde con lo establecido en los artículos 369 y 360 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así como tampoco, manifestaron los padres como se venía cumpliendo la obligación alimentaria en el tiempo que han permanecido separados de hecho, conforme lo establece el artículo 351 ejusdem, circunstancia última, por la que la Fiscal del Ministerio Público solicita instar a los cónyuges y el Tribunal ordenó oir a los adolescentes conforme al artículo 80 ejusdem, de cuya decisión fueron debidamente notificados, compareciendo las partes al Tribunal, a los fines de determinar lo relacionado con la Obligación Alimentaria y la Guarda, así se desprende de las actas procesales, que los adolescentes J.A. y R.E.C.A., comparecieron al Tribunal acompañados por su progenitora R.E.A.M., los cuales fueron oidos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, de cuyas opiniones dejó constancia en Tribunal mediante acta levantada y agregada a los autos al folio 38, de cuya lectura se desprende lo siguiente : “comparecieron los adolescentes R.E. y J.A.C. venezolanos, de 14 y 16 años de edad respectivamente, quienes dieron su opinión en relación a la Guarda y alimentos, manifestó el adolescente J.A. que ha vivido con su papá los últimos 5 años y la progenitora les aporta pensión de alimentos por un monto de Un Millón de Bolivares (1.000.000,00Bs). J.A. manifiesta que estudia en el Liceo Militar Jáuregui en el Estado Táchira, que éste año se gradua de bachiller y se vá a vivir con su mamá a Caracas. R.E. quiero seguir viviendo con mi papá.” Igualmente, compareció el padre de los adolescentes, quien previa notificación, mediante diligencia manifestó “ ratifico y confirmo el contenido de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 –A, así mismo, manifiesto, que he venido ejercido la Guarda de mis hijos desde hace 6 años aproximadamente, y en relación a la pensión de alimentos se fije de conformidad con la opinión de los menores en acta levantada por éste Tribunal de fecha 31-03-04 y solicita al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la sentencia de divorcio.”

Confrontadas las opiniones de los adolescentes y su Progenitora R.E.A. y las del Progenitor J.A.C.V., éste Tribunal dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 369 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente los cuales son del tenor siguiente: Artículo 369 “...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en una forma automática y proporcional....” y Artículo 360 “ Que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio sí el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años....” así como, en aras del resguardo del orden público establecido y tomando en cuenta la opinión de los adolescentes J.A.C.A. y R.E.C.A., inherente a su interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ORDENA: Que el Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes: J.A.C.A. y R.E.C.A., se deberá cumplir bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El padre y la madre ejercerán la p.p. de los adolescentes : J.A.C.A. y R.E.C.A..

SEGUNDO

La Guarda de los adolescentes : J.A.C.A. y R.E.C.A., la ejercerá el padre J.A.C.V..

TERCERO

La Progenitora R.E.A.M. cumplirá con la Obligación alimentaria por la cantidad de Un Millón de Bolivares (1.000.000,00Bs) mensuales.

CUARTA

Lo que respecta al régimen de visitas, los hijos en forma consecutiva pasarán un fin de semana con la madre y otra con el padre y en las épocas de vacaciones se alternarán.”

Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de ley. Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos . R.E.A.M. y J.A.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 9.385.883 y 4263.616 respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., en fecha 20 de marzo de 1.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 –A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al Régimen familiar será cumplido bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El padre y la madre ejercerán la p.p. de los adolescentes : J.A.C.A. y R.E.C.A.. Así se decide.

SEGUNDO

La Guarda de los adolescentes : J.A.C.A. y R.E.C.A., la ejercerá el padre J.A.C.V.. Así se decide.

TERCERO

La Progenitora R.E.A.M. cumplirá con la Obligación alimentaria por la cantidad de Un Millón de Bolivares (1.000.000,00Bs) mensuales. Así Se decide.

CUARTA

Lo que respecta al régimen de visitas, los hijos en forma consecutiva pasarán un fin de semana con la madre y otra con el padre y en las épocas de vacaciones se alternarán.” Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 08 días del mes de junio de 2.004

Publiquese, registrese y expindanse copias de ley.

Quien suscribe Abogado M.B.S.d.T.d.P. del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia, es traslado fiel y exacto de su original. La Juez Unipersonal No 1 R.d.V. (fdo) M.B. (fdo). En Barinas, a los 8 días del mes de Junio de 2.004.

La Secretaria

M.B.

Exp. C-3686-04

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