Decisión nº 21-2010 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 08 de marzo de 2010.

Años: 199° y 151°.

Visto el escrito de fecha 03 de marzo de 2010, presentado por la ciudadana: S.E.R.A., colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.343, domiciliada en la Finca Nueva Fortuna, Sector El Chaparral, vía Las Peñitas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el abogado J.G.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, en el procedimiento contentivo de Retardo Perjudicial, intentado por los abogados en ejercicio J.R.G.V. y J.L.A.M., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 20.240 y 47.717 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: N.d.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.958, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante el cual expone que consta en acta de defunción anexo al escrito de libelo de demanda, que el fallecido H.A.C.R., con quien refiere, mantuvo una unión concubinaria en la cual procreó dos (2) hijos, un adolescente que nació el 04 de julio de 1993 y una niña que nació el 26 de diciembre de 2001, (cuyos nombres se omiten por razones legales) y quienes forman parte legitima de la comunidad sucesoral del ya mencionado de cujus, anexando copia certificada de las partidas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure.

Alega de igual manera, que en el legajo de actuaciones cursantes en el presente expediente, no existe documento alguno o declaratoria judicial que demuestre que la accionante en Retardo Perjudicial, posea el carácter o cualidad que dice tener como concubina. Es por lo que solicita, la declinatoria de competencia en razón de la materia por cuanto en la presente causa existe un litis consorcio, constituido por una niña y un adolescente, con fundamento en el artículo 177 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se opone a la práctica de la Inspección judicial pretendida por los accionantes, por cuanto de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana N.d.C.P.G., no posee la cualidad para ejercer la acción intentada.

Para decidir lo peticionado por la parte demandada, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en partida de defunción Nº 147, cursante al vuelto del folio 10, correspondiente al ciudadano: H.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.676.221, fallecido en la carretera nacional vía San Cristóbal - Guasdualito, el día 21 de septiembre de 2009, que dejó dos (02) hijos cuyos nombre se omiten por razones de ley; cursantes a los folios Nros. 53 y 54, constan partidas de nacimiento signadas con los números 759 y 402, de las cuales se evidencian que el adolescente nació el día 04 de julio de 1993 contando actualmente con dieciséis (16) años de edad y la niña nació el 26 de diciembre del año 2001 y cuanta actualmente con nueve (09) años de edad, demostrándose efectivamente la minoridad de los mismos y la filiación respecto al de cujus anteriormente mencionado.

Por otra parte, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que lo regulan

.

Además dispone el artículo 60 ejusdem:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso

.

En relación a la competencia, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales del trabajo y otros asuntos: a.- Demandas no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

Ahora bien, la solicitud de retardo perjudicial, tiene como fin evitar que desaparezcan medios de prueba necesarios para la demostración de determinados hechos que van hacer ventilados en un futuro juicio; en el caso que aquí se analiza, según se desprende del libelo de demanda, se hace la petición de retardo perjudicial con la finalidad de poner cese a la amenazas que pretende crear incertidumbre sobre la integridad de los bienes que presuntamente le corresponden a la ciudadana N.d.C.P., con origen en la alegada comunidad concubinaria, ante el temor que desaparezcan algunos medios de prueba y de algunos bienes pertenecientes al de cujus H.A.C.R., a cuya sucesión pertenecen de manera evidente el adolescente y la niña referidos anteriormente, lo cual involucraría a posteriori efectos sobre el patrimonio de estos.

En este orden de ideas, es preciso reproducir parcialmente lo establecido mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en el expediente distinguido con el N° 2006-000061, contentivo del juicio de desalojo de un inmueble intentado por la Sucesión C.D.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, en donde se estableció al respecto lo siguiente:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional….Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. …

.

En tal sentido y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Por cuanto en la presente causa, se admitió el procedimiento de Retardo Perjudicial y de acuerdo a los criterios que han quedado reproducidos anteriormente, se determina que existe una incompetencia sobrevenida de este Tribunal, por razón de la materia, para seguir conociendo de este proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Se considera COMPETENTE para tramitar la solicitud de Retardo Perjudicial, presentado por los abogados: J.R.G.V. y J.L.A.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: N.d.C.P.G., contra la ciudadana S.E.R.A., al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se decide.

TERCERO

Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

CUARTA

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.

QUINTA

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 427.

Sent. Nº 21-2010.

BXMR/opm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR