Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2011-000427

PARTE DEMANDANTE: La “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.429.083, domiciliada en la segunda avenida entre calles 28 y 29, sector Sabaneta, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada K.A.M., inpreabogado N° 129.720.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.160, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, de Obligación de manutención fijación, incoado por la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ante identificada, en su propio beneficio, en contra de su padre el ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta que su padre no contribuye con sus gastos de manutención y es solo su madre ciudadana M.M.G.G., quien es titular de la cédula de identidad N° 7.578.082, la persona quien ha satisfecho sus necesidades desde que nació, pero en la actualidad no es suficiente, por lo que se ha visto en la necesidad de pedirle a su padre que contribuya con sus gastos, lo cual ha resultado infructuoso, por lo que se ve en la obligación de demandar a su padre como en efecto lo hace, para que sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, de igual modo solicita para los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, a los fines de poder satisfacer las necesidades de uniformes, útiles escolares y estrenos decembrinos, ya que se encuentra estudiando, y su padre tiene capacidad económica, ya que labora en el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).

Por todo lo antes expuesto solicitó sea admitida, sustanciado el presente asunto y declarado con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó solicitar la constancia de sueldo del demandado de autos al Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy. Se acordó notificar a la Defensa Pública de este Estado para que designen representante judicial a la adolescente de autos, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y oír su opinión.

El 8 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de notificar su aceptación para representar judicialmente a la adolescente de autos.

Al folio 23 del expediente, riela oficio proveniente del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), mediante la cual informan que el ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, no labora en esa institución, ya que el mismo renunció el 01/04/2012, cancelándole sus prestaciones sociales al momento de su retiro.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el 30 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación. Por auto de la misma fecha se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne contestación de la demanda y escrito de pruebas.

A los folios 29 y 30 del expediente, riela obligación de manutención provisional acordada por el tribunal segundo de mediación y sustanciación de conformidad con los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto que riela al folio 32 del expediente, se fijó para el día 10 de enero de 2013, a las 2:00 p.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representada por su madre la ciudadana M.M.G.G., y de la Defensora Pública Primera, igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la Defensora Pública Primera. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día lunes 18 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte actora que deberá comparecer a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, abogada Yasnela Martínez, quien representa a la adolescente de autos. Igualmente, se dejó constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No se oyó la opinión de la adolescente de autos, quien es la parte actora, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 31 de octubre de 2013 y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Defensora Pública Primera, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 685, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante a los folios 39 y 40 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la adolescente con el ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, parte demandada y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Constancia de estudio de fecha 7 de diciembre de 2012, expedida por el Director de la Unidad Educativa Colegio A.B., cursante al folio 38 del presente asunto; documento administrativo, no impugnado en juicio al que se le otorga valor probatorio en base a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra, que la adolescente de autos, se encontraba cursando 5to año de educación media general, año escolar 2012-2013, con lo cual se evidencia que para la fecha estaba escolarizada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la adolescente, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente y está imposibilitada de proveerse por sí misma su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en su beneficio, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

Demostrada la filiación entre la adolescente y el demandado de autos, demostrado que se trata de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, a favor de su hija y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la adolescente requirente y que es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta la necesidad de la adolescente y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, una cuota extra en el mes de agosto, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otra para el mes de diciembre por concepto de bono decembrino en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, ya que según oficio N° O-PRESD- 595/2012, emitido por el Presidente del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), el mismo renuncio en fecha 01/04/2012, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

Estando probada la filiación entre la requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, a favor de su hija, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.429.083, domiciliada en la segunda avenida entre calles 28 y 29, sector Sabaneta, municipio Independencia, estado Yaracuy, en contra del ciudadano ARCI ALAZU ANZOLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.160, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de noviembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la medida de Obligación de Manutención Provisional dictada por la juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito, de fecha 30-11-2012, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diecinueve (19) de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 11:20am.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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