Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Abril de 2011

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 20 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001069

ASUNTO: RP11-P-2011-001069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Finalizado como ha sido el día de hoy, 20 de Abril de 2011, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. O.S.R.V. y la Secretaria Judicial, Abg. A.V.D.B., LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ARCIA CARRY J.M.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. E.A.; el imputado ARCIA CARRY J.M. y la Defensora Público Penal Abg. A.N.. Cumplidas las formalidades de ley en tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. E.A., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ARCIA CARRY J.M., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como lo alegado por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 20-04-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ARCIA CARRY J.M., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 1, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de investigación Penal, de fecha 20-04-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso, cursantes a los folios 4. Inspección N° 0186, de fecha 20-04-2011, suscrito por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 05; Memorandum N° 9700-184-005, de fecha 20-04-2011, cursante al folio 06, del cual se desprende que el hoy imputado no posee registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no supera los tres (03) años de prisión en su límite máximo, y el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ello por estimar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, Caracas, Distrito Capital. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado como ARCIA CARRY J.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, C.I.12.908.198 nacido en fecha 18-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio TSU. Comercio Exterior, hijo de R.I.C. y M.A.B., y domiciliado en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, esquina del Socorro, edifico Dorado, torre A, piso 16, apartamento 165-A, Distrito Capital; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Caracas, Distrito Capital; y prohibición de cometer nuevos delitos, todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y, asimismo, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Caracas, Distrito Capital informando el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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