Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 06 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001069

ASUNTO: RP11-P-2011-001069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la abogada ELVISMARY H.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previsiones del artículo 320 en relación con el artículo 318.4 ejusdem, mediante el cual solicita a éste Tribunal Segundo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguido al ciudadano ARCIA CARRY J.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, C.I.12.908.198 nacido en fecha 18-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio TSU. Comercio Exterior, hijo de R.I.C. y M.A.B., y domiciliado en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, esquina del Socorro, edifico Dorado, torre A, piso 16, apartamento 165-A, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal, presidido por el Abogado C.G., se AVOCA al conocimiento de la presente causa y visto el pedimento formulado, una vez

revisada las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por cuanto el hecho no se le puede atribuir a los imputados”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 20/04/2011. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias

investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo no emanan suficientes elementos de convicción y la representación considera que no tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado de autos, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguido al ciudadano ARCIA CARRY J.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, C.I.12.908.198 nacido en fecha 18-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio TSU. Comercio Exterior, hijo de R.I.C. y M.A.B., y domiciliado en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, esquina del Socorro, edifico Dorado, torre A, piso 16, apartamento 165-A, Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida ARCIA CARRY J.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, C.I.12.908.198 nacido en fecha 18-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio TSU. Comercio Exterior, hijo de R.I.C. y M.A.B., y domiciliado en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, esquina del Socorro, edifico Dorado, torre A, piso 16, apartamento 165-A, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del referido. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que pesa

sobre el ciudadano J.M.A.C. y librar oficio al CICPP para la exclusión de pantalla. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. C.G.

La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa

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