Decisión nº PJ0072012000082 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: NP11-O-2012-000027

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo incoada por los ciudadanos L.A.B., A.D.V.S. Y J.D.J.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Aros. 17.091.246, 10.836.718 y 16.215.127 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio E.J.N.B. y M.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.548 y 46.139 sucesivamente, actuando con el carácter de trabajadores del C.L.d.E.M. (CLEM) e interesados Legítimos y agraviados por la conducta omisiva y la vía de hecho de las autoridades del C.L.d.E.M., en cuanto integrantes del Comité Técnico de Concurso del CLEM, específicamente los ciudadanos : Legislador J.R.M. (Presidente), abogada Roselys Acevedo (Consultor Jurídica) Licenciada Sandra Marcano (Directora de Talento Humano) y Licenciada Jenny Vellorí (Directora de Administración y Finanzas). Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace los siguientes señalamientos:

Los presuntos agraviados en el escrito de solicitud de A.C., señalan lo siguiente:

…… Omissis……

…en fecha 06 de agosto de 2012, procedieron a publicar en la Página Web del C.L.d.E.M. (www.clsem.com.ve) y en la cartelera interna de dicha institución, la Convocatoria al “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el C.L. del Estado Monagas”, fundamentando dicha convocatoria en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40 y 44 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y un supuesto Manual de Concurso Público de dicho Órgano Legislativo Estadal, desconocido por todos los trabajadores del C.L.d.E.M., puesto que jamás fue aprobado en Cámara, ni publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas….

…… Omissis……

Ahora bien, en la publicación de la Convocatoria del “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el C.L. del Estado Monagas”, hecha por el Presidente de dicha Institución y su tren directivo, en la Página Web del referido C.L. ( www.clsem.com.ve) y su cartelera interna, en fecha 06 de agosto de 2012, se estableció como lapso de “Recepción y Verificación de Documentos”, desde el 13 al 15 de agosto de 2012, y así mismo se fijo como lapso para la “Evaluación de Requisitos Mínimos, Valoración de Credenciales, Aplicación de Baremos y Proceso Selectivo”, desde el 16 al 22 de agosto de 2012; fijándose como fecha para la Notificación de Resultados el día 27 de agosto de 2012; lo cual pone en evidencia lo atropellado de dicho P.C.; …..

…… Omissis……

L.J.A.B. En este caso la referida trabajadora , esta acudió dentro del lapso de Ley, es decir, específicamente el 15 de agosto de 2012, en horas de la mañana, a hacer la respectiva consignación de sus documentos y credenciales, a los fines de participar en el “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el C.L. del Estado Monagas”, ……..para optar al cargo de “Asistente Administrativo II” (cargo este desempeñado hasta el día 29 de agosto de 2012) fecha en la cual fue removida del referido cargo, en forma arbitraria, no obstante, aun no estar definitivamente firme los supuestos resultados del ya mencionado “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el C.L. del Estado Monagas”, publicados en fecha 27 de agosto de 2012, pues aun se encontraban en el lapso de apelación previsto hasta el día 03 de septiembre del año en curso)…..

…… Omissis……

Asimismo, es de hacer notar que la negativa a recibir los recaudos presentados por la trabajadora L.J.A.B., se produjo de la siguiente manera: Una vez completados los requisitos para la debida inscripción de dicho concurso, esta se dirigió a la oficina del Presidente del C.L.d.E.M., y allí fue atendida por la Secretaria Privada del Despacho de la Presidencia, ciudadana LEILYS GONZALEZ, quien luego de revisar los documentos presentados alegó que faltaba una c.d.E. actualizada y que por lo tanto no podía recibir la documentación ; ante esta negativa, la trabajadora …...le expreso la limitante que presentaba ya que actualmente el periodo académico en el IUTIRLA, institución en la que cursa la Carrera de Administración Tributaria, se encuentra en periodo vacacional, por lo que expreso que al iniciar las clases nuevamente se comprometía a presentarla, recibiendo una categórica respuesta negativa de su parte…..

…… Omissis……

A.D.V.S.I. a Trabajar al C.L. el día 16 de Noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria de la Comisión Permanente de Producción, Economía, Comercio y Servicios Públicos, según Resolución Nº CLEM-00033-2004, hasta el día 01 de septiembre de 2006, cuando fue promovida al cargo de Asistente de Despacho del C.L.d.E.M., Según Resolución Nº CLEM-0004-2006, de fecha 09 de enero del 2006.

Así mismo, a partir del día 15 de marzo de 2010, la referida trabajadora paso a ocupar el cargo de Trabajadora Social, adscrita a la Dirección de Asuntos Sociales, según Resolución Nº CLSEM-00049-2010, cargo en el cual estuvo hasta el día 16 de febrero de 2012, fecha en la cual fue trasladada al cargo provisorio de Promotor de Desarrollo Social III, perteneciente a la Coordinación de Servicios Sociales, adscrito a la Dirección de Asuntos Sociales, según Resolución Nº CLSEM-P00013-2012 de fecha 07 de febrero del presente año, cargo este que ocupara hasta el día 29 de agosto de 2012, fecha en la cual fue removida del mismo.

Ahora bien la referida trabajadora también acudió dentro del lapso de Ley, es decir, específicamente el 15 de agosto de 2012, en horas de la mañana, a hacer la respectiva consignación de sus documentos y credenciales, a los fines de participar en el “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el C.L. del Estado Monagas”,, para optar al cargo de “Promotor de Desarrollo Social III” (cargo este que desempeño hasta el día 29 de agosto de 2012, fecha en la cual fue removida del referido cargo, en forma por demás arbitraria, no obstante, aun no estar definitivamente firme los supuestos resultados del ya mencionado “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el C.L. del Estado Monagas”, publicados en fecha 27 de agosto de 2012, pues aun se encontraban en el lapso de apelación previsto hasta el día 03 de septiembre del año en curso………...Sin embargo, las ciudadanas LEILYS GONZALEZ, en su carácter de Secretaria Privada del Presidente del C.L.d.E.M. (JOSE R.M.), y la Licenciada SANDRA MARCANO, en su carácter de Directora de Talento Humano, decidieron NO RECIBIR los documentos de la referida Trabajadora.

J.D.J.N.S.I. a trabajar al C.L.d.e.M. el día 16 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Almacenista, hasta el día 07 de febrero de 2012, fecha en la cual fue trasladado al cargo provisorio de “ Asistente Técnico I”, según oficio Nº CLSEM-P-0018-12; cargo este dependiente de la Coordinación de Servicios Internos, Adscritos a la Dirección de Administración y Finanzas del C.L.d.E.M.; y que ocupara hasta el día 29 de agosto de 2012, fecha en la cual fue removido del referido cargo, en forma por demás anticipada, no obstante, aun no estar definitivamente firmes los supuestos resultados del ya mencionado “Primer Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el C.L. del Estado Monagas”, publicados en fecha 27 de agosto de 2012, pues aun se encontraban en el lapso de apelación previsto hasta el día 03 de septiembre del año en curso….

…… Omissis……

….la ciudadana CHIQUINQUIRA B.S.M., ……..Consultora Organizacional, Talento Humano y Facilitadota para Capacitación, al exponer los diferentes perfiles de los cargos y los trabajadores que optarían a ellos, expreso de una manera altiva y arbitraria que si alguno de los que estaban presentes había interpuesto alguna demanda en contra del C.L.d.E.M., no tendría la oportunidad de optar para ninguno de los cargos llevados a concurso publico; por lo que se hace evidente la negativa a recibir los documentos de las trabajadoras LL.J.A.B. Y A.D.V.S..

DE LA COMPETENCIA

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la competencia de los Tribunales del trabajo, la cual es la siguiente:

Capítulo III

De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Del texto transcrito podemos determinar cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, y en este sentido observamos que su competencia siempre va a tener su origen en las relaciones laborales, siendo pertinente traer a colación que la presente acción de a.c. es ejercida por 3 trabajadores del C.L.d.E.M. los cuales se encontraban optando a cargos de carrera los cuales venían desempeñando dichos ciudadanos, y los cuales fueron llevados a concurso por dicho ente legislativo. Al respecto, el artículo 19 de la Ley de la Función Pública establece:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

La transcrita disposición establece la clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto del año 2008 estableció lo siguiente:

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

Aunado a lo anteriormente expuesto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, caso Universidad Bolivariana de Venezuela, en contra de la Gobernación del Estado Lara, en la cual se estableció:

…De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el Gobernador del Estado Lara, ciudadano “Henry Falcón”, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c.

.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”

Por tanto, visto el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades estadales, advierte que la presente acción es interpuesta contra actuaciones del Gobernador del Estado Lara, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se puede constatar que este Tribunal de Juicio del Trabajo no es competente para conocer de la presente acción de a.c., y que la competencia para ello la tiene atribuida de conformidad con el artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; por lo que necesaria y forzosamente debe este Juzgado declarar su falta de competencia para conocer al fondo de lo debatido. Así se decide.

DECISION.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de A.C., y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental; a cuyo fin se remitirá el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a).

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