Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004988

ASUNTO : RP01-P-2010-004988

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de Diciembre de del año dos mil diez (2010), siendo las 10:50 AM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. L.F.R. y del Alguacil A.G., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa iniciada al ciudadano ARCIA L.G.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.345, nacido en fecha 07-12-1994, soltero, natural de Chacopata, de profesión u oficio pescador, residenciado en Chacopata calle el manglar, casa s/n, parroquia Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la L.S.R., por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R.P.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R.P., la Defensora Pública Quinta Abg. M.A., y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Quinta Abg. M.A., quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R.P., quien expone: Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano ARCIA L.G.C., plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a la presente causa Acta de Investigación Penal, de fecha 19/12/2010, suscrita por funcionario del CICPC, quien expone que siendo las 8:00 AM aproximadamente, se presento una comisión del instituto autónomo de policía del estado Sucre el cual remite a la orden de Fiscalía Tercera actuaciones relacionada con la detención del mencionado ciudadano quien fuera detenido en virtud que vociferara palabras obscenas en contra de la comisión e intentara agredirlos, hecho este ocurrido en la Calle La Critica, Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre mas sin embargo no se deja constancia de la presencia de testigos que puedan corroborar el dicho del funcionario policial. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la L.d.A.L.G.C. plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al ciudadano ARCIA L.G.C., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido la Defensora Pública Quinta Abg. M.A., quien expone: Esta defensa una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado esta ajustado a derecho por cuanto solo existe un acta policial de lo que se desprende que no esta lleno el ordinal segundo del articulo 250 del COPP, por no existir ningún otro elemento de convicción, en virtud de ello esta defensa solicita la inmediata restitución de la libertad de mi representado. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a persona a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano ARCIA L.G.C., el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la l.p. del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA L.P. a favor del ciudadano ARCIA L.G.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.345, nacido en fecha 07-12-1994, soltero, natural de Chacopata, de profesión u oficio pescador, residenciado en Chacopata calle el manglar, casa s/n, parroquia chacopata, municipio C.S.A., Estado Sucre En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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