Decisión nº 287 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteAbelardo de Jesús Vahlis
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)

Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO: WP11-L-2009-000081

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: A.M.S.C., titular de la cédula de identidad número: 12.165.112.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: E.C.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.555.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR”, Instituto debidamente creado por la Ley Especial publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-20004236-2, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.D.S.R., A.M.L., H.E.R.L., R.A.R.G., P.M.T., J.J.J.L., G.M.M., J.D.F.G., DOMINGO GUEVARA Y L.V., Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.791, 89.923, 7.589, 92.573, 23.457, 66.350, 72.084, 131.813, 128.894 y 43.484 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada en fecha 04 de marzo de 2009, por el ciudadano A.M.S.C., debidamente asistido por el profesional del derecho E.C.B.M., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR”, siendo la misma admitida en fecha 09 de marzo de 2009, e igualmente, se ordenó practicar la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron consignadas y certificadas en fecha 23 de marzo de 2009 y culminada la fase de Mediación, en la prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de mayo de 2009, oportunidad en la cual, el Instituto demandado no compareció; declarándose concluida dicha Audiencia Preliminar, en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza el ente demandado, e incorporándose las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su remisión y control ante el Juzgado de Juicio, de conformidad con dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, en juicio seguido contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH); por cuanto la parte demandada goza de los mismo privilegios y prerrogativas de la República.

Recibido el expediente, se admitieron las pruebas presentada por la parte actora, celebrándose la audiencia oral y pública, el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la se difiere el dispositivo del fallo, dictándose el mismo en fecha 09/11/2011, levantándose las actas correspondientes, conjuntamente con los registros audiovisuales de las mismas, en su oportunidad correspondiente, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce el accionante, que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, continua, remunerada, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, en fecha 01 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de Fiscal I, hasta el día 07 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido, por lo que inició un procedimiento de Calificación de Despido en el expediente Nª WP11-S-2006-000122. En dicho procedimiento, el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR”, le canceló la indemnización por Despido injustificado, preaviso y liquidación por Prestaciones Sociales.

Que la liquidación recibida como pago de sus Prestaciones Sociales, la consideró como un adelanto de la mismas, por cuanto según afirma la empresa demandada realizó el cálculo en base al salario simple que devengaba para el momento en que fue despedido, sin considerar las demás incidencias que le correspondían por Convención Colectiva de Trabajo.

Que existe una diferencia en el pago de la antigüedad, preaviso e indemnización por despido, la cual según afirma, se enmarca en el salario integral, usado para el cálculo por el ente demandado, asimismo, afirmó que la alícuota correspondiente al Bono vacacional es de 69 días y la alícuota de utilidades es de 120 días, igualmente, aduce que no se tomo en cuenta el Cesta Ticket como parte de su salario, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Que los pagos realizados por la empresa demandada, desde el principio de la relación de trabajo, fueron hechos de manera incorrecta, por cuanto según afirma, en dichos pagos no se reconocieron las incidencias, que le correspondían por Convención Colectiva de Trabajo.

Que en razón de lo anterior demanda los siguientes conceptos: Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 17.212,50; Preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem: Bs.3.939,00; Indemnización por Despido Injustificado establecido en el artículo 125 ejusdem: Bs.9.847,50; Preaviso sustitutivo en el artículo 125 ejusdem: Bs.3.939,00; Vacaciones no disfrutadas 2006 establecidas en los artículos 219 y 224 ejusdem: Bs. 5.252,00; Utilidades fraccionadas establecido en el artículo 146 ejusdem: 3.282,50, Salarios Caídos dejados de percibir desde 07/06/06 hasta 18/12/2006 establecido en el artículo 125 ejusdem: Bs. 12.998,70 y Salario omitido desde 01/06/2006 al 07/06/2011: Bs. 459,55. Del total de estos montos señalados el actor procedió en su escrito libelar a restarle la cantidad de Bs. 12.636,54, por concepto del pago recibido por liquidación de Prestaciones Sociales, para demandar en definitiva por diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares, con veintiún Céntimos (Bs. 44.294,21).

Asimismo, solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, el pago de los intereses de mora y corrección monetaria en el pago de la diferencia de prestaciones sociales, hasta la definitiva cancelación, de a cuerdo a los índice fijados por el Banco central de Venezuela y solicita se condene a la demandada en cancelar las costas que devienen de este procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto, la accionada es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “S.B.”, la cual no compareció en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, no presentó contestación a la demanda, en consecuencia, por tratarse de un ente donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no obstante que no dio contestación a la demanda, se entienden contradichos los hechos libelados.

En el caso que nos ocupa, dichas prerrogativas devienen del contenido del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente contempla:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

.

Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente dispone:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, es de hacer notar que el ámbito de aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 263, de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Así las cosas, la representación judicial del ente demandado, en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria, fundamentó su alegato y defensa en el contenido de las pruebas que consta en autos consignadas a favor de su representada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que a pesar de la incomparecencia del ente demandado, a la prolongación de la Audiencia Preliminar y visto que goza de los privilegios mencionados ut-supra; en el presente caso, se tienen como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “S.B.”, por lo que la controversia en el presente caso, se circunscribe sobre los siguientes hechos: 1) Determinar si procede o no la incidencia del cesta ticket en salario normal mensual percibido por el actor; 2) Determinar si le corresponde al actor las cantidades y conceptos demandados por diferencia en el pago de: Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso sustitutivo, Vacaciones no disfrutadas 2006, Utilidades fraccionadas 2006, Salarios Caídos dejados de percibir desde 07/06/06 hasta 18/12/2006 y Salario omitido desde 01/06/2006 al 07/06/2006.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Ahora bien, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

  1. -En cuanto a la prueba documental promovida, marcada con la letra “I”, Solicitud de Pago, cursante en el expediente al folio treinta y nueve (39) de la primera (1º) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que se trata de una planilla de solicitud de pago, emitida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual refleja los sueldos dejados de percibir por el actor, desde el 09/06/06 hasta el 30/11/06, con detalle del sueldo básico, prima y otros beneficios, percibidos como parte del salario para las fechas antes indicadas. Así se establece.

  2. - En cuanto a la prueba documental promovida, marcada con la letra “A”, C.d.T., cursante en el expediente al folio cuarenta (40) de la primera (1º) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que fue suscrita por la empresa demandada, en fecha 02 de febrero de 2006, teniendo por reconocida la relación laboral, con la ciudadano S.C.A.M., en su condición de FISCAL I, devengando un salario para la fecha de su expedición, de Bs. 971,57. Así se establece.

  3. - En cuanto a la prueba documental promovida, marcada con la letra “B”, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Público del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004, cursante en el expediente desde el folio cuarenta y uno(41) al folio noventa y ocho (98) de la primera (1º) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, se puede apreciar que en su contenido, se reflejan los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores de la empresa accionada, los cuales, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valorados como pruebas. Así se establece.

  4. - En cuanto a las pruebas documentales promovidas, marcadas con las letras “C y D”, Recibos de las Solicitudes de pagos Números 06057 y 06285, cursante en el expediente al folio noventa y nueve (99) y cien (100) de la primera (1º) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que la Solicitud de pago Número 06057, se refiere al pago por concepto de Sueldos dejados de percibir del 09/06/06 hasta 30/11/06, por un monto total de Bs. 8.062,02 y la Solicitudes de pagos Números 06285, se refiere al pago por concepto de Pasivos Laborales, por un monto total de Bs.4.574,52. Así se establece.

  5. - En cuanto a las pruebas documentales promovidas, marcadas con las letras “E y F”, Acta levantada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cursante en el expediente a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la primera (1º) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que la parte actora desistió del procedimiento de calificación de despido, incoado en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR”, reservándose el derecho de reclamar diferencia de prestaciones sociales, asimismo, se evidencia que el ente demandado convino en dicho desistimiento, cancelando al actor los Sueldos dejados de percibir del 09/06/06 hasta 30/11/06, por un monto total de Bs. 8.062,02 y por concepto de Pasivos Laborales, la cantidad de Bs.4.574,52; de los cuales los recibos de dichos pagos fueron valorados en las documentales promovidas por el actor, marcadas con las letras “C y D”, Recibos de las Solicitudes de pagos Números 06057 y 06285, en consecuencia, se ratifica su valor probatorio. Así se establece.

  6. - En cuanto a las pruebas documentales promovidas, marcadas con las letras “G y H”, Recibos de pago, cursante en el expediente a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la primera (1º) pieza; los mismos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachado de falsos, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se puede apreciar en dichos recibos, los salarios quincenales percibido por el actor, en los períodos de las fechas indicadas en los mismos, con detalle de los pagos por concepto de: sueldo quincenal, primas, otras asignaciones y descuentos por conceptos legales. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

INFORMES

1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe, a los fines de que sea requerido el expediente Nª WP11-S-2006-000122, al Archivo Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas; se observa que en el auto de admisión de pruebas, este Tribunal inadmitió la misma, por considerar que dicha prueba no es el medio más idóneo para incorporar dicha documental al proceso, en consecuencia, el Juez haciendo uso de sus facultades establecidas en los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocó el principio de notoriedad judicial. Así quedó establecido.

2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe, al Banco Mercantil de esta Jurisdicción, a los fines de requerir los particulares siguientes:

  1. Estado de cuenta del Fidecomitente, ciudadano A.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.165.112.

  2. Se sirva informar si la apertura de la cuenta antes referida se realizó en fecha 07 de marzo de 2001 y si el cierre de la misma se efectuó en fecha 08 de febrero de 2007 y si se le canceló al beneficiario la cantidad de BS. 8.491,01.

Las resultas de dicho medio de prueba, rielan inserta desde el folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente; las mismas no fueron rechazadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en las cuales se puede apreciar, que la institución Bancaria Mercantil, informó que por ordenes del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el ciudadano A.M.S. , formó parte del Fidecomiso distinguido con el Nª 1061187, a partir del 07 de marzo de 2001, en el cual se le deposito en fondo individual del mencionado ciudadano, un total de Bs. Bs. 13.699.70, menos la cantidad de Bs. 8.491,01, por concepto de anticipos de Prestaciones Sociales, solicitadas por el trabajador, para un total de Bs. 5.208,69, que fue liquidado en fecha 08/02/2007, por ordenes del Instituto antes mencionado. Asimismo, se pude apreciar el estado de cuenta en el cual se detallan los movimientos verificados desde la fecha de su apertura, es decir 07/03/2001 hasta la fecha de su liquidación, es decir, 08/02/2007; se tiene como recibido por el actor, los montos antes mencionados. Así se establece.

DOCUMENTALES

1) En cuanto a las pruebas documentales promovidas, marcadas con la letra “A”, Solicitud de Pasivos Laborales, cursante en el expediente al folio ciento ocho (108) de la primera (1º) pieza, la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, este Tribunal observa, que dicha planilla de Solicitud de Pasivos Laborales, fue consignado como elemento probatorio por el demandante en su escrito de prueba, por lo que se ratifica su eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido como cierto el pago de los conceptos allí señalados, los cuales se tomaran en cuenta para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.

2) En cuanto a las pruebas documentales promovidas, con la letra “B”, Participación al Fidecomiso de fecha 01/02/2007, al Banco Mercantil, cursante en el expediente desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) de la primera (1º) pieza, la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, este Tribunal adminicula la misma, con la valoración de las resultas de la prueba de informe, emanada del Banco Mercantil. Así se establece.

3) En cuanto a las pruebas documentales promovidas, con la letra “C”, Recibo de haberes depositados en cuenta de Fidecomiso, cursante en el expediente al folio ciento doce (112),el mismo no fue impugnado, desconocido, ni tachado de falso, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual se puede apreciar, que el mismo se encuentra suscrito por el actor, en señal de haber recibido la cantidad de Bs. 5.208,68, por concepto de haberes de Fidecomiso. Así se establece.

4) En cuanto a las pruebas documentales promovidas, marcada con la letra “D”, Comunicación de aceptación de carta de renuncia, fechada 30/03/2002, cursante en el expediente al folio ciento trece (113) de la primera (1º) pieza, la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual se puede apreciar, que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le participó al actor, en fecha 30 de marzo de 2002, la aceptación de su renuncia y la instrucción girada, a los fines de la cancelación de sus pasivos laborales correspondientes.- Así se establece.

5) En cuanto a las pruebas documentales promovidas, marcada con la letra “E”, Participación al Fidecomiso de fecha 01/02/2007, al Banco Mercantil Recibo de haberes depositados en cuenta de Fidecomiso Pago de vacaciones, bono vacacional y bono incentivo, cursante en el expediente al folio ciento catorce (114) de la primera (1º) pieza, la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual se puede apreciar, el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2000-2001, por un monto de Bs. 343,84; el pago por concepto de vacaciones fraccionadas año 2002, por un monto de Bs. 713, 48; el pago por concepto de pasajes fraccionadas clausula 29 contrato Colectivo, por un monto de Bs. 147,04; el pago por concepto de Bonificación de Fin de año 2002, por un monto de Bs. 386,85; el pago por concepto de Bono incentivo año 2002, por un monto de Bs. 257,88; para un monto total por los conceptos antes mencionado de Bs. 1.849,06, se tiene como recibido por el actor, el pago de los conceptos y montos antes mencionados. Así se establece.

6) En cuanto a las pruebas documentales promovidas, marcada con la letra “F”, Pago de Salarios Caídos, cursante en el expediente a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de la primera (1º) pieza, la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, este Tribunal observa, que dicha planilla de Solicitud de Pasivos Laborales, fue consignado como elemento probatorio por el demandante en su escrito de prueba, por lo que se ratifica su eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido como cierto el pago de los conceptos allí señalados, los cuales se tomaran en cuenta para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.

7) En cuanto a las pruebas documentales promovidas, marcada con la letra “G”, Discriminación de sueldo e incentivos 104 y 125, cursante en el expediente a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la primera (1º) pieza, la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual se puede apreciar, el pago de 23 días, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al período 2005-2006, por un monto de Bs. 763,27; el pago de 2 meses, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2006, por un monto de Bs. 525,44; el pago de 2 meses, por concepto de pasaje vacacional fraccionado, por un monto de Bs. 129,39; el pago de 5 meses por concepto de Bonificación de Fin de año 2006, por un monto de Bs. 1.382,76; el pago de 5 meses, por concepto de Bono incentivo año 2006, por un monto de Bs. 967,93; el pago de 12 días adicionales según el artículo 108 LOT, por un monto de Bs. 540,22; el pago de 08 días de sueldo desde el 01/06/06 hasta 08/06/06 , por un monto de Bs. 265,48; para un monto total por los conceptos antes mencionado de Bs. 4.574,52, se tiene como recibido por el actor, el pago de los conceptos y montos antes mencionados. Así se establece.

8) En cuanto a las pruebas documentales promovidas, marcada con la letra “H”, Solicitud del Abogado para convenir, cursante en el expediente desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121) de la primera (1º) pieza, este Tribunal observa que dicha documental no versa sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.

9) En cuanto a las pruebas documentales promovidas, marcada con la letra “I”, Discriminación de Planilla del Personal Contratado, cursante en el expediente al folio ciento veintidós (122) de la primera (1º) pieza, la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual se puede apreciar, de forma detallada el salario quincenal percibido por el actor, para el mes de mayo de 2006. Así se establece.

10) En cuanto a las pruebas documentales promovida, como copia del contrato colectivo celebrado entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. (SUTIAAIM), cursante en el expediente desde el folio ciento veintitrés (123) al folio doscientos once (211) de la primera pieza (1º) pieza, durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, se puede apreciar que en su contenido, se reflejan los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores de la empresa accionada, los cuales, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valorados como pruebas. Así se establece.

DEL FONDO

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados.

No sin antes establecer que la actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la presente causa el ente demandado es el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR”, en el cual se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no obstante que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, se entienden contradichos los hechos libelados.

Igualmente, es inadmisible, cualquier alegación de hecho nuevo realizado en la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, una vez analizada las pruebas cursantes en autos, se tienen como cierto la existencia de la relación laboral y como tiempo de servicio: 6 años, 9 meses y 6 días, teniendo como fecha de inicio el 1º de octubre de 1999 y como fecha de la terminación de la relación de laboral el 07 de junio de 2006.

En lo que respecta al SALARIO, la representación judicial de la parte actora afirma que le corresponde a su representado el salario integral señalado en su libelo de demanda, el cual está conformado por el salario básico más las incidencias que emanan de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Público del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004, observando este Jurisdicente, que no consta en autos la existencia de prueba en contrario de la improcedencia de ello, por tal motivo se tendrán como cierto el salario integral esgrimido por el actor en su libelo, para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a los fines del cálculo de prestaciones sociales en la presente decisión. Así se establece.-

En cuanto al último salario normal, el actor señaló que para el año 2006 devengó la cantidad de Bs.1.291,58, sin embargo, de los autos se pudo constatar que cursa en el expediente (folio cuarenta (40) de la primera (1º) pieza), C.d.T. suscrita por la accionada, en fecha 02 de febrero de 2006, teniendo por reconocido que el ciudadano S.C.A.M., devengaba un salario normal mensual de Bs. 971,57; la cual fue previamente valorada por este Tribunal; no obstante, la representación judicial de la parte actora señaló que la diferencia se debe a la incidencia que tiene el cesta ticket en salario normal mensual percibido, el cual según su decir, forma parte del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. (SUTIAAIM) 2005-2006, homologada en fecha 23 de febrero de 2006 por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en tal sentido, este Tribunal, a los fines de constatar la incidencia salarial señalada por la parte actora, considera necesario citar lo contemplado en la cláusula Nº 07 de la convención colectiva mencionada ut-supra, el cual es del tenor siguiente:

El INSTITUTO conviene en otorgar a todos los FUNCIONARIOS y FUNCIONARIAS amparados por esta Convención, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado, el beneficio socioeconómico de alimentación, a través de CESTA-TICKETS, sin incidencia salarial,…

Así las cosas, de la norma antes citada se infiere que el cesta-tickets no tiene incidencia salarial, por tal motivo se declara improcedente la incidencia salarial del cesta tickets en el salario normal percibido por el actor, en consecuencia, queda establecido como salario normal devengado por el actor durante el año 2006, la cantidad de Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 971,57). Así se establece.-

Ahora bien, para determinar el salario integral del año 2006, se tomará en cuenta el salario normal probado y establecido en autos, más la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. (SUTIAAIM) 2005-2006, homologada en fecha 23 de febrero de 2006 por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público y Ley del estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a los siguiente:

Primero

De conformidad con la cláusula Nº 28 de la convención colectiva mencionada ut-supra y el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la alícuota de bono vacacional es en base a 75 días.

Segundo

De conformidad la cláusula Nº 29 de la convención colectiva antes referida y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la alícuota de utilidades en base a 100 días.

De manera tal, que en aplicación a las normas antes citadas, tenemos que el salario diario integral devengado para el año 2006, es igual a:

• Salario Diario= Bs.971, 57 / 30 = Bs. 32,39.

• Alícuotas de Utilidades = Bs. 32,39*100/365= 8,87

• Alícuota del bono vacacional = Bs.32,39*75/365= Bs.6,65

• Salario Integral= Bs. 32,39 + Bs.8,87 + Bs.6,65= Bs.47,91,

En este sentido, este Tribunal tomará como el último salario integral devengado por el actor durante la relación laboral, la cantidad de Bs.47, 91, a los fines del cálculo de prestaciones sociales en la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Diferencia de Prestación de Antigüedad

Determinado como ha quedado el salario integral mensual devengado por el actor durante toda la relación laboral, procede este Tribunal a efectuar el recalculo de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, de cuyo resultado procederá a deducir la cantidad de Bs. 13.699.70, cancelada y depositada por el ente demandado, a favor del actor, tal y como consta, en las resultas de la prueba de informe emanada del Banco Mercantil, que rielan inserta desde el folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente, asimismo, se procederá a deducir la cantidad de Bs.540,22, cancelada por el ente demandado como días adicionales según el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a favor del actor, tal y como consta, en las documentales que rielan inserta a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117)del expediente. Así se establece.-

En tal sentido, se procede a efectuar los respectivos recálculos conforme a lo establecido anteriormente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD A.S.

Mes Salario Diario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado

1999

OCTUBRE - -

NOVIEMBRE - -

DICIEMBRE - -

2000

ENERO 30,20 5 151,00 151,00

FEBRERO 30,20 5 151,00 302,00

MARZO 30,20 5 151,00 453,00

ABRIL 30,20 5 151,00 604,00

MAYO 30,20 5 151,00 755,00

JUNIO 30,20 5 151,00 906,00

JULIO 30,20 5 151,00 1.057,00

AGOSTO 30,20 5 151,00 1.208,00

SEPTIEMBRE 30,20 5 151,00 1.359,00

OCTUBRE 30,20 5 151,00 1.510,00

NOVIEMBRE 30,20 5 151,00 1.661,00

DICIEMBRE 30,20 5 151,00 1.812,00

2001

ENERO 38,12 5 190,60 2.002,60

FEBRERO 38,12 5 190,60 2.193,20

MARZO 38,12 5 190,60 2.383,80

ABRIL 38,12 5 190,60 2.574,40

MAYO 38,12 5 190,60 2.765,00

JUNIO 38,12 5 190,60 2.955,60

JULIO 38,12 5 190,60 3.146,20

AGOSTO 38,12 5 190,60 3.336,80

SEPTIEMBRE 38,12 5 190,60 3.527,40

OCTUBRE 38,12 7 266,84 3.794,24

NOVIEMBRE 38,12 5 190,60 3.984,84

DICIEMBRE 38,12 5 190,60 4.175,44

2002

ENERO 43,41 5 217,05 4.392,49

FEBRERO 43,41 5 217,05 4.609,54

MARZO 43,41 5 217,05 4.826,59

ABRIL 43,41 5 217,05 5.043,64

MAYO 43,41 5 217,05 5.260,69

JUNIO 43,41 5 217,05 5.477,74

JULIO 43,41 5 217,05 5.694,79

AGOSTO 43,41 5 217,05 5.911,84

SEPTIEMBRE 43,41 5 217,05 6.128,89

OCTUBRE 43,41 9 390,69 6.519,58

NOVIEMBRE 43,41 5 217,05 6.736,63

DICIEMBRE 43,41 5 217,05 6.953,68

2003

ENERO 31,32 5 156,60 7.110,28

FEBRERO 31,32 5 156,60 7.266,88

MARZO 31,32 5 156,60 7.423,48

ABRIL 31,32 5 156,60 7.580,08

MAYO 31,32 5 156,60 7.736,68

JUNIO 31,32 5 156,60 7.893,28

JULIO 31,32 5 156,60 8.049,88

AGOSTO 31,32 5 156,60 8.206,48

SEPTIEMBRE 31,32 5 156,60 8.363,08

OCTUBRE 31,32 11 344,52 8.707,60

NOVIEMBRE 31,32 5 156,60 8.864,20

DICIEMBRE 31,32 5 156,60 9.020,80

2004

ENERO 53,01 5 265,05 9.285,85

FEBRERO 53,01 5 265,05 9.550,90

MARZO 53,01 5 265,05 9.815,95

ABRIL 53,01 5 265,05 10.081,00

MAYO 53,01 5 265,05 10.346,05

JUNIO 53,01 5 265,05 10.611,10

JULIO 53,01 5 265,05 10.876,15

AGOSTO 53,01 5 265,05 11.141,20

SEPTIEMBRE 53,01 5 265,05 11.406,25

OCTUBRE 53,01 13 689,13 12.095,38

NOVIEMBRE 53,01 5 265,05 12.360,43

DICIEMBRE 53,01 5 265,05 12.625,48

2005

ENERO 57,99 5 289,95 12.915,43

FEBRERO 57,99 5 289,95 13.205,38

MARZO 57,99 5 289,95 13.495,33

ABRIL 57,99 5 289,95 13.785,28

MAYO 57,99 5 289,95 14.075,23

JUNIO 57,99 5 289,95 14.365,18

JULIO 57,99 5 289,95 14.655,13

AGOSTO 57,99 5 289,95 14.945,08

SEPTIEMBRE 57,99 5 289,95 15.235,03

OCTUBRE 57,99 15 869,85 16.104,88

NOVIEMBRE 57,99 5 289,95 16.394,83

DICIEMBRE 57,99 5 289,95 16.684,78

2006

ENERO 47,91 5 239,55 16.924,33

FEBRERO 47,91 5 239,55 17.163,88

MARZO 47,91 5 239,55 17.403,43

ABRIL 47,91 5 239,55 17.642,98

MAYO 47,91 5 239,55 17.882,53

JUNIO 47,91 5 239,55 18.122,08

Complemento 108 LOT 47,91 30 1.437,30 19.559,38

Recalculo de Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 19.559,38

Prestación de antigüedad cancelada por la demandada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 14.239,32.

Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 19.559,38 – Bs. 14.239,32= Bs. 5.319,46

En consecuencia, se ordena al ente demandado, a cancelar al ciudadano A.M.S.C. la cantidad de Cinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.319,46), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Preaviso Sustitutivo artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección y los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, que no es el caso de autos, motivo por el cual no puede otorgarse el preaviso y el preaviso sustitutivo demandado, el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente su pago, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: Nª 307 de fecha 07 de mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664, Nº 317 de fecha 22/04/2005, expediente NºAA60-S-2004-001321, entre otros fallos. Así se decide.-

Diferencia del pago de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se demanda la diferencia de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede este Tribunal a efectuar el recalculo de los mismos conforme a lo establecido en la norma antes citada, de cuyo resultado procederá a deducir la cantidades de Bs. 1.778,97 y 711,59, canceladas por el ente demandado, a favor del actor, tal y como consta, en el recibo de pago cursante en el expediente al folio treinta y nueve (39) de la primera (1º) pieza.

En este sentido se procede a realizar el recalculo de los conceptos antes señalados, teniendo como base el salario diario integral, de acuerdo con el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: Nº 1033 de fecha 03 de septiembre de 2004, expediente N° AA60-S-2004-000122, en el cual señaló:

... De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la duración de la relación de trabajo (2 años, 7 meses y 20 días), a que el cálculo de la indexación o corrección monetaria debe hacerla el experto sobre el monto total de lo condenado, a la realización de la experticia tomando en cuenta los montos condenados a pagar por el Tribunal de la causa y, al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, con la excepción de que dicho pago debe calcularse sobre la base del salario diario integral devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir, sobre la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.788,51). (Cursivas de la Sala)

En consecuencia, y en virtud de la procedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, sobre la base del salario diario integral devengado por el trabajador en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo...

Del criterio antes citado, este tribunal procede a realizar el recalculo de la Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en referencia, que la causa de terminación de la relación de trabajo, responde a un despido injustificado y el tiempo de servicio se ubica en 6 años y 9 meses, le corresponde por tanto a la parte actora la cantidad de 150 días de salario diario integral, a razón de Bs.47, 91 diarios para un total de Bs.7.186, 05.

Recalculo de Indemnización por Despido numeral 2º del artículo 125 LOT: Bs. Bs.7.186, 05.

Indemnización por Despido 125 LOT cancelada: Bs. Bs.1.778, 97.

Total diferencia de Indemnización por Despido numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.186,05 – Bs. 1.778,97= Bs. 5.407,53.

En consecuencia, se ordena al ente demandado, a cancelar al ciudadano A.M.S.C. la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 5.407,53), por diferencia en el pago de indemnización por despido injustificado, establecida en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.-

Adicionalmente, el artículo 125 eiusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole a la actora la cantidad de 60 días de salario integral, a razón de Bs.47, 91 diarios para un total de Bs.2.874, 78.

Recalculo de Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 LOT: Bs. Bs.2.874, 78

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 LOT cancelada: Bs. Bs.711, 59.

Total diferencia Sustitutiva de Preaviso 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.874,78 – Bs. 711,59 = Bs. 2.163,19.

En consecuencia, se ordena al ente demandado, a cancelar al ciudadano A.M.S.C. la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.163,19), por diferencia en el pago por concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso, establecida en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.-

Diferencia del pago de Vacaciones no disfrutadas año 2006

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, período 2005-2006, señala el actor en su libelo de demanda, que recibió el pago de bono más no el disfrute, reclamando por tal concepto 80 días a razón de Bs. 5.252,00. Al respecto, observa este Jurisdicente en el folio 117, el pago por parte de la accionada de 23 días de disfrute por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2005-2006, calculado conforme al último salario normal devengado por el trabajador, siendo tal pago ajustado a derecho y del cual no se evidencia ninguna diferencia a favor del trabajador, el cual pretende, sea repetido el bono vacacional establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cláusula Nº 28 contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. (SUTIAAIM) 2005-2006, homologada en fecha 23 de febrero de 2006 por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, lo cual no está ajustado a derecho, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículo 224 y 226 se refiere únicamente al pago de la remuneración correspondiente al disfrute en caso de no haber sido disfrutado por el trabajador de manera efectiva en el momento en que le nació el derecho. En consecuencia se declara la improcedencia de tal concepto. Así se decide.-

Diferencia del pago de Utilidades fraccionadas año 2006

Con respecto a la diferencia de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2006, reclama el actor en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 3.282,50, en base a la fracción de 120 días, que según su decir, percibía anualmente por dicho concepto. Ahora bien, en virtud de haber quedado establecido que la relación de trabajo culminó el 08 de junio de 2006, le corresponde al trabajador la fracción en base a 120 días conforme a lo establecido en la clausula Nº29 y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre 12 meses por los 06 meses laborados en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 120/12 * 06 = 60 los cuales serán multiplicados por el salario promedio del último año: 100 * 32,39 = Bs. 1.943,40. Sin embargo, consta en el folio 117 del expediente, documental reconocida por el actor en la audiencia de juicio, donde se evidencia que la demandada le canceló entre otros pasivos, la cantidad de Bs. 1.382,76, por dicho concepto. En tal sentido, a los fines de determinar la diferencia por la bonificación de fin de año 2006 fraccionada, tenemos que: Bs. 1943,40 – Bs. 1.382,76 = Bs. 560,64.

En consecuencia, se ordena al ente demandado, a cancelar al ciudadano A.M.S.C. la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares, con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 560,64) por concepto de diferencia en el pago de bonificación de fin de año fraccionada 2006, conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y convención la clausula Nº29 colectiva antes referida. Así se decide.-

Salarios Caídos dejados de percibir desde el 07/06/2006 hasta 18/12/2006

En cuanto a los Salarios Caídos dejados de percibir desde el 07/06/2006 hasta 18/12/2006, procede este Tribunal a efectuar el recalculo de dichos salarios caídos, tomando como base el salario normal establecido en autos correspondiente al año 2006, a razón de Bs. 32,39 * 191 días = Bs.6.185,66, observando este jurisdiciente, que quedó demostrado el pago efectuado por el ente demandado, a favor del actor, tal como consta en la prueba que riela al folio noventa y nueve (99), en la cual se evidencia la Solicitud de pago Número 06057, se refiere al pago por concepto de Sueldos dejados de percibir del 09/06/06 hasta 30/11/06, por un monto total de Bs. 8.062,02, en consecuencia, se declara improcedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir del 07/06/06 hasta 18/12/06. Así se decide.

Salario pendiente del 01 al 07 de junio de 2006

Igualmente, reclama el demandante Salario omitido desde 01 de junio de 2006 hasta el 07 de junio de 2006, procede este Tribunal a efectuar el recalculo de dichos salarios caídos, tomando como base el salario normal establecido en autos correspondiente al año 2006, tomando como base el salario normal establecido en autos correspondiente al año 2006, a razón de Bs. 32,39 * 7 días = Bs.226,70; observando este jurisdiciente, que quedó demostrado el pago efectuado por el ente demandado, a favor del actor, tal como consta en la prueba que cursa a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de la primera (1º) pieza, por un monto total de Bs. 265,48, en consecuencia, se declara improcedente el pago de los salarios pendientes del 01/06/06 hasta 07/06/06. Así se decide.

Así las cosas, de todo lo anterior, se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR”, a cancelar al ciudadano A.M.S.C., los montos que se detallan a continuación, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo:

Concepto Monto Monto Total a Cancelar

Diferencia de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.319,46 Bs. 13.450,82

Diferencia de indemnización por despido injustificado establecido en el nº 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 5.407,53

Diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.2.163,19

Diferencia por bonificación de fin de año fraccionada 2006 Bs.560,64

Finalmente y conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar al demandante por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de la relación laboral –el 07 de junio de 2006, hasta la fecha de la presente decisión; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 07 de junio de 2006; y respecto de los otros conceptos derivados de cada una de las relaciones laborales, a partir de la notificación de la parte demandada el veintitrés (23) de marzo de 2009, y ambos rubros hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los respectivos intereses de mora y de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.M.S.C., titular de la cédula de identidad número: 12.165.112, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

Exp Nº: WP11-L-2009-000081

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR