Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

PARTE: ACTORA: A.R.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad, Nro: 11.101.718.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro: 96.443-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.P., P.V.G.R., TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, M.S.P., YORBIS J.M.A., C.G., R.S.Y.S., REYNAL J.P.D., T.I.H. BELLO, ADANEVA G.R., J.M.M.Y., M.J.S.C., NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, R.A.T., V.O.S. y V.S., abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 160.547, 28.523, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029 y 120.550, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

SENTENCIA: definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano A.N. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. (anteriormente identificado).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, se da por recibida la presente causa y en fecha 03 de octubre del pasado año, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, la cual fue reprogramada, para el 09 de diciembre de 2013, y dictándose el dispositivo oral en fecha 03 de febrero de 2013.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte representación judicial de cada una de las partes, fundamento su recurso de apelación indicando:

ALEGATOS INICIALES PARTE ACTORA RECURRENTE:

…La sentencia es bastante exhaustiva en el análisis de las pruebas, los 2 puntos básicos que se encuentra la misma, en primer lugar reconocida la misma inclusive en la contestación de la demanda, inclusive el despido injustificado por parte de la demandada, pues correspondió al Tribunal verificar la fecha de culminación de la relación de trabajo a fin de establecer cual era la ley aplicable a los fines de las indemnizaciones, bien las que estableciera el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en el artículo 92, efectivamente valoro los elementos, la declaración de parte y determino pues dándole la razón a la demandada, que se aplicaba la ley anterior, eso quedo establecido sobre eso no tengo ningún elemento, y me parece justo, ahora con respecto al otro elemento es durante el tiempo que se estableció la relación de trabajo, al trabajador se le hicieron algunos prestamos personales y ese es el segundo elemento, tiene que ver con los descuentos hechos al trabajador, yo alegaba pues que el 50% que establece la ley es sobre el monto que debiera el trabajador y mi querido colega acá presente decía que no que se le puede descontar hasta un 50% de lo que tenga todavía por pagarse por Prestaciones Sociales, nuevamente el a quo le dio la razón a mi contraparte, bueno se fundamento en una sentencia que no conocía, que encuentro totalmente valida, ahora a donde me circunscribo única y exclusivamente al punto de mi apelación, el pido a esta alzada la mayor atención y consideración, cuando el empieza a desarrollar que es lo que se le presto al trabajador, evidencia de acuerdo con los autos que al trabajador se le prestaron 34.550bs, no obstante que en el libelo de demanda se había dicho una suma mayor pero el aquí aclaro que faltaban recibos, etc., en cuanto el Juez debe valerse del Principio de la Realidad sobre las formas, verifico y así le solicito a mi contraparte si había otro recibo de plata que el debiera por otro lado, no, lo que se logro probar acá en los autos es que efectivamente eran 34.550bs, que dice entonces la jueza cuando empieza a sacar la cuenta para ver que fue lo que se hizo, dice al Señor se le descontaron 69.802,80bs, eso es lo que se le descontó, si usted le resta esa suma a lo que el debía que era 34.550bs, cae inmediatamente al redondo, al hacer una resta que se le deben 35.252bs, donde surge la duda y acá es donde pido la mayor atención para ver donde fue que se equivoco el a quo, el a quo hace lo siguiente al Señor le prestaron 34.550bs pero hay 2 momentos en los cuales se le realizan los descuentos, uno durante la relación de trabajo y 2 al finalizar la relación de trabajo en su liquidación, ella se equivoca en los montos que se le venían descontando, ella dice que durante el tiempo que duro la relación de trabajo se le descontaron 16.750bs y ello no es así porque de los autos se puede desprender de las liquidaciones de Prestaciones Sociales de años anteriores que se le descontaron 22.400bs y esos se los puedo señalar si gusta porque están ahí en la liquidación.

Juez: necesita el expediente. Respuesta: si me lo pone a disposición se lo agradezco porque salta a la vista la suma. Uno comienza donde esta el folio 66 y verifica un descuento de un préstamo de 5.650bs, en el año 2006, luego al folio 69 usted verifica que hay un descuento de préstamo de 16.750bs, cuando se suman estos montos salta a la vista el 22.

Juez: 22 que doctor. Respuesta: 22.400 exacto.

Juez: eso es lo que usted fue descontando durante el decurso de la relación laboral. Respuesta: correctamente esta en la liquidación de esos años anteriores que no fueron impugnadas y que están firmes y aparecen acá.

Juez: la doctora habla de recibos de pago doctor, si usted lee la sentencia ella dice que de la revisión de los recibos de pago le fueron descontado por concepto de prestamos lo cual da un total de la cantidad que usted indico. Respuesta: en los recibos de pago no hay descuentos sino en las liquidaciones porque se le descuentan al final.

Juez: no en el transcurso del pago del salario. Respuesta: correcto, entonces vamos al otro momento, el otro momento es el del final, al final de la relación de trabajo le descuentan, la liquidación total que cursa al folio 70, es por 83.825bs.

Juez: ese es el total de. Respuesta: de la liquidación pero el descuento que le hacen es por 47.402bs, cuando va al neto de lo que le pagan es 36.315bs, eso fue lo que le liquidaron al final, entonces queda claro que efectivamente había pagado 22 mil en el trascurso de la relación de trabajo pero al jueza dice que eran 16.750, ahí esta el error, y al final y estoy de acuerdo con ella 47.402bs, cuando uno suma esos 2 conceptos efectivamente como ella lo dice al inicio de su operación matemática suma pero luego se equivoca cuando hace el desglose, finalmente entonces le correspondería las indemnizaciones de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo del 125, la anterior la cual estoy conforme porque esta establecido cuando termino la relación de trabajo pero solicito que verifique que hay un error involuntario del a quo cuando realiza su operación aritmética y que le corresponde entonces los 69.802, menos lo que le descontaron y ahí a favor del trabajador 35.252,80.

Juez: déme nuevamente el total que usted cree le toca al trabajador por los descuentos. Respuesta: si, por los descuentos le corresponde 35.252,80, porque a el le prestaron 34.550, pero le descontaron 69.802, y eso esta todo acá.

Juez: eso fue lo que se acciono en el libelo de demanda. Respuesta: claro, usted le va a descontar a el lo que debía de acuerdo con la jurisprudencia efectivamente y se le va a descontar la mitad, si pero entonces se esta descontando lo demás, porque hay una, no se toma en cuenta todos los descuentos, creo que a ella se le salto el del 66, y por eso es una cantidad menor.

Juez: cuando hace la operación solo descuenta uno. Seria el de 16, doctor. Respuesta: ella dice, en vez de decir de la relación que se le descontó 22.400, ella dice que se le descontó durante la relación de trabajo 16.750.

Juez: un solo recibo que es el que vimos del folio 69. Será. Respuesta: pero faltaba el anterior.

Juez: es todo doctor. Respuesta: es todo ciudadana Juez.

ALEGATOS INICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Voy a empezar doctora por el punto de los descuentos, como bien lo establece el colega al trabajador se le dio un préstamo de 47.402bs, así quedo reconocido en el libelo de demanda, posteriormente en la contestación de la demanda esta representación judicial no hizo ninguna acotación en cuanto a ese préstamo, es decir, hubo una aceptación de esa préstamo, al haber un reconocimiento expreso y haber una aceptación de dicho descuento y en la audiencia de juicio yo desisto de la prueba de informes porque ya no hay materia que decidir por cuanto ya no es punto o hecho controvertido por cuanto la parte actora y la parte demandada están de acuerdo en ese punto, ya no tenia que entrar en esas pruebas por no ser un hecho controvertido y ya no hacia falta tomar en consideración es por ello que la Juez yerra en el principio de pro operario que no se le aplica al trabajador por cuanto no es un hecho controvertido, no existe duda en lo absoluto en el cual se pueda fundamentar de los 34 mil bolívares que supuestamente se probaron pero como bien lo estoy diciendo ya es un hecho aceptado y por ende no es controvertido.

Juez: ¿donde están aceptados los 34.550? Respuesta: no, los 47.400.

Juez: los 47.400, en la contestación de la demanda yo veo eso. Respuesta: exactamente, entonces al haber sido un conocimiento expreso por parte del actor y al haber sido aceptado por la parte demandada ya no es un hecho controvertido, es por ello que ya no es materia de entrar a analizar.

Juez: ahora me voy a la contestación de la demanda doctor, para concretar el punto, fíjese, dice, lectura (…). Respuesta: es un punto que yo también quiero tomar aquí en consideración doctora.

Juez: porque entonces usted mismo me esta aceptando los 22 de la parte actora. Respuesta: si, si.

Juez: entonces es un error de cálculo por la Juez. Respuesta: claro, por supuesto.

Juez: entonces no tengo que revisar los folios 66 y 69, según lo que usted me dice. Respuesta: no, porque y así lo ratifico acá. Hay una aceptación de que si le fue descontado írritamente al trabajador los 22.400, como el doctor lo esta mencionando, en se descuento estamos totalmente consientes.

Juez: a donde vamos con el problema entonces. Respuesta: ahora el punto, el problema es porque la Juez entro a analizar 34 mil.

Juez: OK eso lo entendí. Respuesta: ahora viene un segundo punto, que es en cuanto a la compensación porque al trabajador se le hizo un pago superior en cuanto a la antigüedad a lo establecido, lo que le corresponde por antigüedad se le hizo un pago mucho mayor.

Juez: donde esta eso. Respuesta: OK, eso esta expresamente en las liquidaciones en el folio 66, un pago por antigüedad por 7.365bs, esa es la liquidación del 2006.

Juez: la del 66. Respuesta: folio 66, a su vez en la folio 67 hubo un pago por antigüedad de 42.558bs, esto se pudiera presumir lo que la doctrina y jurisprudencias dicen un adelanto de Prestaciones Sociales pero lo que quiero hacer énfasis, en la liquidación del folio 69, esta es la penúltima es la del 2011, se pago una antigüedad de ese año de 7.416bs, a su vez se pago una antigüedad de 2008, por la cantidad de 4.755, también una antigüedad del año 2009 por la cantidad de 5.957 y antigüedad del 2010 por la cantidad de 9.988,47, de la liquidación del folio 70 y la que esta representación judicial consigno marcada con la letra “A”, la antigüedad pagada de ese año fue de 4.000bs, porque la persona salio en mayo, pero a su vez nuevamente se paga la antigüedad del 2008 la que ya se había pagado en el 2011, se pago también la del 2009 y así posteriormente, entonces que quiero decir yo con esto doctora.

Juez: en que se equivoco juicio, en que. Respuesta: no, no, no, en eso ya como esta superioridad tiene la facultad de analizar ya el expediente en extenso por ser una apelación en ambas partes solicito sea tomada en consideración estos hechos que de acuerdo al principio iura novit curia, el Juez debió haber analizado este punto.

Juez: que debió haber analizado. Respuesta: el pago en exceso de la antigüedad.

Juez: principio iura novit curia, es cuando el Juez conoce el derecho, el Juez conoce la Ley, el derecho, si usted lo que me esta alegando son hechos, no es del conocimiento del Juez. Respuesta: de acuerdo doctora me equivoque en ese punto.

Juez: entonces usted me dice que el Juez debió haber extraído. Respuesta: haber compensado y así yo se lo solicite en juicio.

Juez: donde. Respuesta: en juicio, en el cd.

Juez: donde esta lo que esta solicitando, donde usted se lo alego. Respuesta: primeramente yo lo solicite el monto pagado en la liquidación por complemento de liquidación, se hiciera una compensación en el monto de la indemnización pero ahora en esta superioridad, porque si lo voy a reconocer que no lo establecí en juicio.

Juez: ni en la contestación doctor. Respuesta: ni en la contestación, se toma en consideración los montos pagados en exceso por concepto de antigüedad, tal como lo establece la sentencia dictada el 21 de octubre del 2010 por la Sala de Casación Social, N° A60S2009709.

Juez: para que pueda hacerlo valer como un criterio que usted cree que pueda ser aplicable para este caso, para los efectos de la grabación a que se refiere esa sentencia 709. Respuesta: que en cuanto en exceso de la antigüedad cuando existe un monto que la empresa le adeuda al trabajador se tiene que deducir de ese pago en exceso, no hay que confundirlo con la liberalidad, por pagos de bonos o algo así, estamos hablando puntualmente de pagos de Prestaciones Sociales.

Juez: así usted no lo haya alegado en ninguna parte, es decir, así que en el momento que usted contesto no haya dicho nada el Juez debe entender que lo debe descontar. Respuesta: debería.

Juez: doctor debería es una deducción suya. Respuesta: si, si claro. Hay punto que quiero aclarar acá en esta superioridad como ambas partes apelamos tiene la facultad de decidir de la causa en extenso, como tal.

Juez: los hechos los tengo, los hechos suyos se están delimitando desde el folio 71 al folio 81, que es su contestación de la demanda, mas lo que se argumento en pro de esta contestación en la audiencia de juicio, entonces le pregunto haciendo uso de lo que usted acaba de indicar de que el Juez por tener el conocimiento extenso por la apelación conjunta de que va a analizar los hechos sobre la luz de que las partes plantearon una controversia concreta el Juez debe extraer elementos del proceso hechos no alegados, me esta entendiendo. Respuesta: si, si doctora.

Juez: bueno, yo lo que entiendo es que me lo precise, en la audiencia de juicio, volvamos a la audiencia de juicio quiero relacionar si fue un argumento concreto en la audiencia de juicio que el Juez silencio. Respuesta: no doctora el punto en la audiencia de juicio el monto fue en base al complemento de la liquidación de los 30.558.

Juez: es decir, que si se le debía algo se entendía, eso si esta en la contestación de la demanda. Respuesta: que eso si esta en la contestación de la demanda.

Juez: aquí en el superior. Respuesta: en el superior lo que estoy pidiendo es que se tome en consideración pagados en las liquidaciones y puntualmente la del 2011 y 2012 que se ven que están pagadas con el pago de la antigüedad doble, y en el caso del 2011 es triple.

Juez: que demando el trabajador. Los limites. Respuesta: el trabajador demando pago, indemnización por el despido.

Juez: el 125 y las deducciones. Respuesta: exacto, únicamente.

Juez: corríjame doctor si me excedo, lo que yo entiendo es que usted me esta pidiendo que una vez que sepamos cuanto va a ser este monto real entre la controversia, que de ese monto se le deduzca esas liquidaciones. Respuesta: correcto.

Juez: algo mas. Respuesta: no, es todo.

OBSERVACIONES PARTE ACTORA:

Doctora el momento estelar de este proceso es la audiencia de juicio y allí como esta en el video es falso totalmente de que hubiera unanimidad en cuanto al monto pretende mi colega que yo estoy aceptando porque allí fue donde se aclaro realmente con las pruebas de autos que la empresa le presto, que pretendan ellos ahora decir que nosotros estamos de acuerdo con ese monto pretendiendo un enriquecimiento sin causa, pretendiendo entonces cobrar mas al trabajador de lo que le dieron seria injusto y alejado de lo que es esta realidad, aquí los formalismos quedaron en el derecho civil del siglo XIX, aquí con las pruebas entramos a decidir y ahí se evidencia lo que le prestaron, pareciera que acá es no yo no lo conozco, le pago demás no entiendo, faltara decir que esta prescrito, no se hablo en la audiencia de juicio por indemnizaciones pagadas dobles, triples, no se de donde saca eso, no es motivo en la sentencia de marras y que pueda ser atacada en esta superioridad, que estaría en todo caso yendo contra el derecho a la defensa, pero si quisiera verificar si usted me lo permite donde esta ese pago doble, triple, que están alegando porque sin querer caer en eso porque no estoy reclamando antigüedad me parece una cosa insólita, porque no lo alego Allah, porque dice eso ahora, si no es concepto reclamado en el libelo de demanda ni siquiera.

OBSERVACIONES PARTE DEMANDADA:

Para concluir ratifico en cuanto al conocimiento expreso por cuanto el actor como dije en el libelo de demanda estableció el préstamo y en la contestación de la demanda nosotros lo aceptamos y como lo ratifico nuevamente si hay un reconocimiento de los 22.400bs, que fue un descuento irrito y en cuanto a las liquidaciones son únicamente las del 2008, 2009 y 2010 que se pagaron en exceso y el 2011 en la ultima liquidación, del 2008 al 2011 fueron canceladas con monto, o vamos a decirlo de manera doble.

Juez: vamos a precisar, con los 2, porque el punto es común, en cuanto al monto, efectivamente del libelo de demanda se observa que se habla de un descuento de una cantidad por prestamos de 47.400, y se discute en el proceso cuales son los prestamos reales que recibió el trabajador y de los 47.000 están referidos en el descuento de la liquidación, donde el trabajador reconoce que le descontaron esa cantidad, mas no el concepto o si esta reconocido el concepto, el acepta que fueron tanto a lo largo de la relación de trabajo. OK, Entonces si eso es así, y el doctor lo que señala es, de las actas del expediente a el le descontaron indebidamente tanto, pero quedo demostrado que realmente lo prestado fue los 34.550, cuando hacemos la operación aritmética la diferencia entre lo que ordeno juicio pagar, a lo que alega el doctor que son 35, cuando el saca las deducciones, en donde esta la diferencia doctor, porque lo que yo entiendo es que los 47.400, están aceptados como monto que se dedujo en la documental del folio 70, ambas partes aceptan que hay un descuento que se califica como descuento de préstamo. De las pruebas se demuestran que el Señor recibió 34.550, no es un problema si el trabajador reconoce si recibió o no, de la liquidación se observa que se le descontaron 47, entonces cual es la operación aritmética.

Apoderado parte demandada: la operación aritmética es que el a quo establece que es 34.000bs, cuando no era un hecho controvertido, cuando ya había un reconocimiento y una aceptación.

Juez: no era un hecho controvertido que al Señor según la parte actora le habían hecho una deducción excesiva de 47.402, eso no es un hecho controvertido. Respuesta: Apoderado parte demandada: no, yo al punto que voy doctora es a los 34.000 que establece el a quo por el préstamo que se desprende de las pruebas consignadas por mi, la cual no debió valorar o tomar en consideración porque ya no es un hecho controvertido, ya entendemos y se reconoce 47.000bs, y también se reconoció el de los 22.400 es por ello que incurre la Juez en el vicio en considerar que no fueron 47.000bs, cuando ya fue reconocido y aceptado sino los 34.000bs, ese es el vicio que incurre en este concepto el a quo doctora, ese es el único punto en el cual esta haciendo esta representación en la apelación en cuanto a este concepto, en cuanto al monto de los 34.000bs, por cuanto ya no era un hecho controvertido como ya lo he mencionado infinidad de veces son los 47.000bs, del préstamo no los 34.000bs, es decir ella no debió valorar esas pruebas por cuanto ya no es un hecho controvertido.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.R. NOYA MIRANDA, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…En primer lugar indica que el demandante laboro para la empresa demandada desde el 24 de octubre del año 2005, con el cargo de chofer de camión volteo, este oficio lo desempeño hasta el 08 de mayo del año 2012, fecha en la que fue despedido sin que mediara causa alguna, aun cuando el trabajador nunca firmo contrato para una obra determinada con la empresa, este les laboro para varias de ellas desde su ingreso, nunca hubo contrato alguno, sin embargo, el accionante laboro en obras como la autopista oriente, distribuidor Araguita-Las Lapas, la planta La Virginia y la represa del Rio Cuira en Panaquire, en virtud de esto, la empresa debió cancelarle la indemnización por despido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Expresa que durante la relación de trabajo el trabajador devengaba los siguientes salarios: en el año 2008 un salario diario de Bs. 57,97; en el año 2009 un salario diario de 72,05; en el año 2010 un salario diario de Bs. 97,75; y en el año 2011 un salario diario de Bs. 176,58.

Señala la representación que al actor a lo largo de la relación laboral le fueron otorgados préstamos que ascienden a la cantidad de Bs. 47.400, los cuales les habían sido descontados parcialmente durante la relación de trabajo hasta un monto de Bs. 22.400 en sus liquidaciones de los años 2006 y 2011, quedando la cantidad de Bs. 25.000 pendiente por pagar, en virtud del despido, la empresa solo podía compensar la suma de Bs. 12.500 conforme al artículo 54 de la LOTTT, sin embargo esta le descontó de su liquidación final del 08 de mayo del 2012 la suma completa de los prestamos, es decir, la cantidad de Bs. 47.400, siento esto ilegal.

En virtud de lo anterior es que pasa a reclamar por diferencias sobre prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que tuvo con la empresa Constructora Vialpa, S.A los siguientes conceptos:

Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es que procede a reclamar la cantidad de Bs. 39.093,10; y

Conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclama por descuentos ilegales hechos por el patrono al trabajador la suma de Bs. 34.900,00.

Indica que el monto total de la presente demanda es por la suma de Bs. 73.993,10; solicita que la demandada sea condenada en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados; también solicita que las cantidades condenadas se les aplique la compensación monetaria y que se condene al pago de los intereses de ley. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva…

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 16 de mayo de 2013, compareció la demandada debidamente representada y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…En primer lugar, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por inciertos como el derecho por improcedente. Señala que el mismo actor en su libelo reconoce y manifiesta que se le otorgo una serie de préstamos que ascienden a la cantidad de Bs. 47.400,00 y que este en el momento de la terminación de la relación de trabajo aun le adeudaba a la empresa la suma de Bs. 25.000; ahora en virtud de esto señala que el actor reconoce que le adeuda a la empresa la cantidad de Bs. 25.000,00 ya que en el periodo del 2006 al 2011 se le había descontado solamente la cantidad de Bs. 22.400,00, y aduce que conforme al artículo 154 de la LOTTT solo se le podía descontar el cincuenta por ciento de lo adeudado, es decir, la suma de Bs. 12.500,00; sin embargo, de una interpretación del artículo 154 de la LOTTT y del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), se puede deducir que los descuentos realizados por la empresa fueron hechos dentro de los parámetros de la normativa laboral, por lo tanto mal puede solicitar el actor que se le descuente al actor únicamente la cantidad de Bs. 12.500,00, ya que el descuento se puede realizar hasta por un cincuenta por ciento del monto adeudado por el patrono y no por el cincuenta por ciento del crédito o préstamo otorgado al actor como señala el actor, por lo tanto, la empresa realizo los descuentos de manera correcta y ajustada a derecho.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores señala que si bien es cierto que al demandante le corresponde la indemnización por despido injustificado dicho monto se debe pagar de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo terminó el 24 de abril del 2012 y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue publicada en Gaceta Oficial el 07 de mayo del 2012 por lo que mal puede el actor solicitar el pago de una indemnización por terminación fundamentándose en un texto normativo que no se encontraba vigente para el momento que ocurrió la situación fáctica lo que atenta el principio de irretroactividad de las leyes, por lo tanto la indemnización correspondiente seria la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma señala la representación de la parte demandada que la empresa le cancelo al trabajador la suma de Bs. 10.595,30, por concepto de indemnización de preaviso y por indemnización por despido injustificado cancelo la suma de Bs. 15.892,95, lo que suma el monto total de Bs. 26.488,25 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. De igual forma indica que la empresa al momento de la culminación de la relación laboral adicional a lo anterior le cancelo al demandante la suma de Bs. 30.518,46 por complemento de liquidación, es decir, que el actor recibió de la empresa doble pago. Por tales motivos señala que nada le corresponde al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT ya que tal concepto ya se le cancelo.

Luego niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación fue el 08 de mayo del 2012, ya que la relación laboral termino el 24 de abril del 2012; niega, rechaza y contradice que la empresa tuvo que haber compensado de la deuda de Bs. 25.000,00 solo el 50%, es decir, la suma de Bs. 12.500,00; niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda la indemnización por despido injustificado ya que la misma fue pagada oportunamente; niega que se le adeuden al actor las sumas de Bs. 47.400,00; Bs. 22.400,00; Bs. 25.000,00; 12.500,00; y Bs. 34.900,00 por los conceptos de monto de préstamo, monto pagado al trabajador, monto adeudado al trabajador artículo 154 LOTTT 50% de Bs. 25.000,00; Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda la suma de Bs. 34.900,00 por diferencia sobre prestamos; niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 73.993,10 por concepto de descuentos indebidos e indemnización por despido injustificado; niega que deba cancelar costas y costos del proceso y por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada. (negrillas y subrayado de esta alzada)

Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: H.R., contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada demostrar los argumentos expuestos ante esta alzada, así como estar comprendida su defensa en los términos de la contestación, sin que sea procedente el alegato de hechos nuevos ante esta superioridad. ASI SE ESTABLECE.-

En primer término tenemos la apelación de la parte actora, referido exclusivamente a la determinación de un error de cálculo que argumenta que por deducción ilegal no resulta el monto condenado de Bs. 29.602,80, sino el monto entre lo prestado de Bs. 34.550,oo menos el monto deducido durante la relación laboral de Bs. 22.400,oo ( folios 66 y 69 del expediente), lo que arroja una diferencia adeudada de Bs. 12.150,oo, como remanente del préstamo; pero que al momento de la liquidación se le dedujo el monto de Bs. 47.402,80, por lo que a decir de la parte actora al descontar lo realmente adeudado, queda un monto a favor del actor de Bs. 35.252,80. Quedando establecido que la parte demandada acepta el error en el cálculo; por lo que este aspecto es un simple argumento de cálculo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, la parte demandada recurre de la sentencia de instancia en cuanto a su decir la juez a quo cometió un error de calculo en la sentencia, por cuanto debió considerar “… en cuanto a la compensación porque al trabajador se le hizo un pago superior en cuanto a la antigüedad a lo establecido, lo que le corresponde por antigüedad se le hizo un pago mucho mayor…” ; argumenta que el punto de un hecho nuevo ante esta alzada relativo a que el juez como conocedor del derecho debía haberse percatado de un pago del concepto de antigüedad en el decurso de las liquidaciones anuales, lo que debió ser motivo de compensación a favor de la parte demandada. En cuanto al punto de apelación de la parte actora relativo al descuento, observa esta alzada, que del desarrollo de dicho concepto, existió aceptación de la parte demandad en el decurso de la exposición de sus argumentos de apelación, solo se objeta el hecho de que la juez mal podría haber analizado los documentos de las deducciones al final de la liquidación sobre el monto real o no de los descuentos por prestamos, siendo que la demandada acepto la existencia y los montos del libelo de demanda.

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por O.H.P., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del p.d.a. constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del p.d.a. no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, P.C. nos comenta:

El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1962, p.334).

La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el p.d.a. constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al p.d.a. constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.H. sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…

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Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de alegatos o de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso es claramente determinable que estamos en un punto de apelación de la parte actora que escapa del análisis probatorio por ser un argumento de error en la operación aritmética efectuada por la juez a quo, siendo que ambas partes están contestes en el monto de lo prestado en el decurso de la relación laboral, así como de lo efectivamente descontado tanto en el desarrollo de la misma como al termino de la relación en la liquidación, por lo que resta es establecer la cantidad real adeudada.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, esta alzada pasa al analisis de los limites y la legalidad de la misma siendo que los hechos obre los cuales se pretende fundamentar la misma escapan de los limites de la controversia en juicio, siendo que nunca fue argumentado elementos de defensa sobre la pretendida compensación ante esta alzada. En consecuencia esta juzgadora se permite observa lo siguiente:

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Es menester destacar que en cuanto a la oportunidad procesal correspondiente para presentar la defensa en la contestación de la demanda como las pruebas, en el proceso laboral Venezolano, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intención del legislador ha sido reiterada de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal, es decir, antes de que sea el juez quien otorgue dicha solución a las partes. En tal sentido, que siendo éste un acto previo al juicio como tal y, en aras del principio conciliatorio, las partes deben conocer las pruebas con las cuales pretenden demostrar sus afirmaciones de hechos, así tenemos que sobre este aspecto el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley

Igualmente el artículo 135 de la citada ley, dispone la oportunidad preclusiva para exponer la defensa en forma clara y determinante, es decir, precisar cuales hechos admite y cuales niega y a su vez el correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarrea la admisión del hecho; así se lee la norma:

…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así tenemos que de acuerdo a los criterios expuestos se observa que la parte demandada como bien se precisó en el dispositivo oral ante esta alzada pretende imputar vicios en la sentencia de instancia, sobre la base de que a su decir, el juez a quo, erró en la condena de su representada, por cuanto no se percató de pago efectuados en el decurso de la relación laboral, específicamente de las liquidaciones anuales, por lo que se debía hacer ordenado la compensación , siendo que a su decir, la juez conoce el derecho, y debió ordenar el descuento a favor de la demandada. Todo lo cual pretendiendo modificar la litis en alzada, lo cual es contrario a derecho, siendo que la parte demandada, compareció voluntariamente ante este circuito judicial, ejerció oportunamente su defensa, y al presentar tanto el material probatorio como la contestación a la demanda, nada dijo en relación a las conceptos, no contradijo los argumentos de la parte actora de sus pretensiones sobre la base de calculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, así como nada argumento sobre la pretendida compensación de los derechos laborales, a la luz de los argumentos extemporáneos, por vía de hecho nuevo reseñado ante este Juzgado Superior, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa, por lo que seria improcedente pretender imputar como un vicio de la sentencia recurrida, siendo que en este caso como se precisó en el dispositivo oral, lo que se materializó fue una deficiente defensa por parte de la demandada, lo cual en ningún caso podría ser delatado de oficio por el juez, por el contrario, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem, todo lo cual fue ajustadamente aplicado por el juez a quo; quedando claramente establecido que la parte demandada teniendo el pleno ejercicio de su defensa, al contestar la demanda nada dijo sobre los puntos que pretende sean los fundamentos de su recurso de apelación, es por lo que esta alzada debe a estricta aplicación del derecho, declarar la improcedencia de la apelación de la parte demandada. Así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al punto de la apelación de la parte actora, en el propio desarrollo de la audiencia la parte demandada admite la existencia del error de la juez de juicio en cuanto al calculo efectuado sobre el ilegal descuento, además se dice la Juez ni siquiera tenia que haber analizado ningún material probatorio porque nosotros aceptamos las cantidades efectuadas como cual fue la cantidad total que se le prestó; observaciones ésta de la accionada que deben ser rechazadas por cuanto la juez de juicio actuando en pro de la búsqueda de la realidad de los hechos, a la luz de los limites de la audiencia de juicio, observo disparidad en los montos argumentados, por lo que procedió al análisis de las pruebas, delatando el monto real de la cantidad prestada al actor en el decurso de la relación laboral, precisándose la misma en el monto de Bs. 34.550,oo, y precisó que en definitiva se le adeudaba un monto por ilegal descuento en la liquidación final cursante tanto al folio 41 como al folio 70, como prueba común de las partes.

Así observa esta alzada que como bien lo argumenta la parte actora, de la revisión de la operación aritmética efectuada por la juez a quo, una vez establecido el monto real de la cantidad prestada por Bs. 34.550,oo, no resulta el monto condenado de Bs. 29.602,80, sino el monto entre lo prestado de Bs. 34.550,oo menos el monto deducido durante la relación laboral de Bs. 22.400,oo ( folios 66 y 69 del expediente), lo que arroja una diferencia adeudada de Bs. 12.150,oo, como remanente del préstamo, cantidad ésta que debe ser la deducida del monto total deducido por prestamos en la liquidación final del folio 41 y 70, del monto de Bs. 47.402,80, por lo que queda un monto a favor del actor de Bs. 35.252,80. Evidentemente incurre en un error y ordena la devolución de una cantidad como descuento indebido en la liquidación final por una cantidad inferior a la que realmente de la operación aritmética pudiese desprenderse. En consecuencia esta alzada debe declarar procedente el punto de apelación de la parte actora, condenándose a la parte demandada al pago del monto de Bs. 35.252,80, como descuento indebido en la liquidación final. ASI SE DECIDE.-

De modo tal que como se señaló ut supra, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, MODIFICANDOSE la sentencia de instancia solo en cuanto al monto real del ilegal descuento por concepto de prestamos efectuados a la parte actora en el decurso de la relación laboral. Por lo que en el resto de los aspectos de la condena de instancia queda incólume la sentencia recurrida; por lo cual se confirma estos aspectos de la sentencia:

…Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a continuación a resolver los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio.

En primer lugar tenemos como uno de los hechos controvertidos, la fecha en que culminó la relación laboral, sobre este punto este Juzgado observa que la representación de la parte actora manifestó en su demanda que el despido ocurrió el día 08 de mayo del 2012, asimismo observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó en su contestación que el despido del trabajador ocurrió fue el 24 de abril del año 2012. Ahora visto los argumentos expuestos por las partes esta Sentenciadora determina que la carga de la prueba en este particular le corresponde a la parte demandada.

Ahora de un análisis del acervo probatorio este Juzgado evidencia de la planilla de liquidación presentada por ambas partes que cursan en los folios 41 y 70 del expediente, que la misma indica que relación de trabajo finalizo el 25 de abril del año 2012; también se evidencia de la declaración de parte, que el mismo accionante le indico a este Juzgado: “que trabajo hasta los últimos días de marzo y en ese tiempo fue que el ingeniero J.R.A. quien toma la decisión de despedirlo de la empresa supuestamente por rendimiento al trabajo”. Ahora en base a las pruebas que rielan en autos y a la declaración del mismo accionante este Juzgado concluye que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.N. y la empresa Constructora Vialpa S.A. finalizo el 25 de abril del año 2012, ya que de autos no se evidencia que el despido allá ocurrido en una fecha posterior como lo alega el actor. Así se establece.-

Con respecto al segundo de los puntos controvertidos en el presente juicio, que consiste en que si es procedente o no la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en el presente caso, este Juzgado observa que la relación de trabajo culmino el 25 de abril año 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en tal sentido en atención al principio de irretroactividad y al principio de seguridad jurídica, resulta inaplicable la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo derogada para el caso en concreto, en tal sentido resulta improcedente la indemnización reclamado en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo siendo que la parte demandada reconoce expresamente en la audiencia de juicio la existencia del despido injustificado, en tal sentido le corresponde al accionante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido por el tiempo de servicio de 5 años y 6 meses le corresponde al accionante 150 días por indemnización por despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso; para un total de 210 días, a razón del último salario integral devengado por el accionante de Bs. 255,43, da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 53.640,30, no observándose de la liquidación hecha al accionante que al actor le haya sido cancelada en dicha oportunidad las indemnizaciones por despido correspondientes, por lo que la demandada adeuda al accionante dicho monto. Así se decide..

Con respecto al descuento ilegal que hizo la empresa al trabajador en su liquidación final en base a un descuento por préstamo otorgado, esta Juzgado de alzada estableció el monto real a devolver al actor por la cantidad de Bs. 35-252,80. ASI SE ESTABLECE

Por último en aplicación a lo establecido en sentencia 419 de fecha 06 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano A.N. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. (anteriormente identificado).

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa demandada a que le cancele al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

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CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y CON LUGAR LA APELACIÓN de la parte actora, ambas en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano A.N. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. (anteriormente identificado). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.N. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. por motivo de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL

EXP Nro AP21-R-2013-001288

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