Decisión nº PJ0132008000133 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de octubre del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000304

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. F.J.V., Inpreabogado Nº:54.892, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto del año 2008, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional incoare el ciudadano J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.981.898, contra la Sociedad de Comercio;” Alambres y Cables Venezolanos,” C.A ( ALCAVE ).

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Parcialmente Con Lugar” la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente:

• Que empezó a prestar servicio en fecha 25 de noviembre del año 2005, como montacarguista, para la empresa ALCAVE, C.A (división plástica).

• Que devengaba un salario mensual de Bs. 462.000,00.

• Que en fecha 30 de abril del año 2005, termino su relación de trabajo.

• Que laboro por un tiempo aproximado de un (1) año y cuatro (4) meses.

• Que en ningún momento fue instruido para el cargo que desempeñaba.

• Que no fue provisto de Normas de Seguridad Industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad.

• Que dentro de las actividades que realizaba se encontraba el de operar el montacargas para trasladar carretes de metal y de madera vacíos, (pesos de 22 a 200Kg), de cables terminados y no terminados, (peso hasta 22 toneladas), Paletas con cajas de PVC (peso aproximado 1 tonelada), bobinas de cobre vacías (peso de 43 a 290 Kg).

• Que la empresa no se preocupo de hacer un estudio científico coordinado con la Gerencia de personal y de seguridad de las causas de su dolor de espalda.

• Que en virtud de ello su salud se fue deteriorando, hasta el punto que se le ha originado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad ocupacional, tal cual lo establece la certificación de enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).

• Que por el constante esfuerzo realizado y por la falta de prevención se le fue deteriorando progresivamente su salud.

• Que debido al constate dolor molesto que presentaba en la espalda acudió al servicio médico de la empresa varias veces por presentar cuadro de lumbalgias.

• Que debido a ello acudió al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual le indicaron que ameritaba una Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbo Sacra, la cual se realizo.

• Que del informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se desprende que el trabajador padece de una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, agravada por el trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente.

• Reclama por una Incapacidad Absoluta y Permanente, por la lesión en la columna vertebral (sic), la indemnización de Bs. 27.720.000,00.

• Reclama de conformidad con el artículo 71, en concordancia con el artículo 130, aparte 4to. de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 32.878.980.

• Reclama por Daño Moral y Psicológicos, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del código Civil, la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

• Reclama por lucro cesante la cantidad de Bs. 133.056.000,00 de conformidad con los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil.

De la Contestación de la Demanda.

De los hechos admitidos.

• Que el actor ingreso a trabajar para la empresa en fecha 25 de noviembre del año 2003.

• Que el actor se desempeño en el cargo de montacarguista.

• Que el actor devengó un sueldo básico de Bs. 462.000,00 mensuales, es decir Bs.15.400, 00 diarios.

De los hechos negados.

• Niega y rechaza por ser falso que el actor haya egresado de su trabajo en fecha 30 de abril del año 2005, por cuanto lo cierto es que el actor egreso en fecha 04 de abril del año 2005, tal cual se evidencia de la transacción promovida marcada con el Nº 22.

• Niega y rechaza por ser falso, que el actor no haya sido instruido para la labor que desempeñaba en ALCAVE.

• Niega y rechaza por ser falso, que el actor no haya sido advertido de los riesgos a los que podría estar expuesto en el desempeño de su labor.

• Niega y rechaza por ser falso, que no haya existido prevención, seguridad e higiene, ayuda técnica, mecánica y humana en ALCAVE y que por esto se hubiese deteriorado la salud del actor.

• Niega y rechaza por ser falso, que la empresa no cuente con prevención y seguridad industrial en el medio ambiente de trabajo (sic).

• Niega y rechaza por ser falso, que la empresa no le haya suministrado al actor la información especifica relativa al puesto de trabajo.

• Niega y rechaza por ser falso, que la empresa haya tenido una actitud culposa, negligente e irresponsable con respecto al actor durante su relación de trabajo.

• Niega y rechaza por ser falso, que la empresa haya sido imprudente y negligente, que haya cometido un hecho ilícito en contra del actor.

• Niega y rechaza por ser falso, que la empresa haya causado un daño moral y psicológico al actor.

• Niega y rechaza por ser falso, que la empresa no hay velado por la seguridad del actor, o que no haya tomado las medidas de seguridad y prevención para la realización de los trabajos efectuados por el.

• Niega y rechaza por ser falso, que la empresa no cumplió con su obligación de implementar normas y procedimientos seguros de trabajo.

• Niega y rechaza por ser falso, que no se haya cumplido con la obligación de la inducción del actor en materia de seguridad industrial en su puesto de trabajo.

• Niega y rechaza por ser falso, que se haya incumplido las leyes vigentes que regulan lo relativo a prevención, higiene y seguridad industrial.

• Niega y rechaza por ser falso, que la empresa no le haya dado al actor los implementos de protección y seguridad personal.

• Niega y rechaza por ser falso, que la supuesta enfermedad profesional del actor, se haya producido por la imprudencia y negligencia de la empresa.

• Niega y rechaza por ser falso, que se haya incurrido en la violación de las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales.

• Niega y rechaza por ser falso, que se haya incurrido en violación a los artículos 236, 237 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega y rechaza por ser falso, que se haya incurrido en la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niega y rechaza por ser falso, que exista un nexo directo entre la conducta de la empresa y el supuesto daño causado al actor.

• Niega y rechaza por ser falso, la existencia del hecho ilícito.

• Niega y rechaza por ser falso, que se le adeude la cantidad de Bs. 27.720.000,00 o cantidad alguna por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Niega y rechaza por ser falso, que se le adeude la cantidad de Bs. 32.878.980,00 o cantidad alguna por concepto de indemnización prevista en el artículo 71, en concordancia con el artículo 130, ordinal 3ero. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Niega y rechaza por ser falso, que se le adeude la cantidad de Bs. 20.000.000,00, o, cantidad alguna por concepto de indemnización por Daño Moral, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

• Niega y rechaza por ser falso, que se le adeude la cantidad de Bs. 133.056.000,00 o cantidad alguna por concepto de Daño Material (Lucro Cesante), de conformidad con el artículo 1.196 y 1.273 del Código Civil.

• Niega y rechaza por ser falso, que la empresa deba ser condenada a pagar indexación o corrección monetaria alguna, ni las costas y costos procesales.

Con relación a la improcedencia de los Daños Morales y materiales alegados por el actor, la representación de la accionada niega, rechaza y contradice por ser falsos e inciertos y contrarios a derecho, invocando a su favor la cosa juzgada, por cuanto argumenta que existe una transacción firmado entre su representada y el actor con motivo de otro juicio en el cual el actor transigió sus prestaciones sociales y otros conceptos exigidos extrajudicialmente, los cuales quedaron incluidos en dicha transacción.

Subsidiariamente y a todo evento alego la prescripción de la acción, por cuanto argumenta que entre la fecha en que el actor afirma que le fue diagnosticada la enfermedad y la fecha de la interposición de la demanda, se cumplió el tiempo de prescripción con respecto a cualquiera de los supuestos derechos que podía reclamar el actor.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación Judicial de la parte accionada, alega: que apela de la sentencia que condena el Daño Moral, ya que no tiene una fundamentaciòn probatoria que pueda servir de referencia para determinar el agravamiento de la enfermedad, que dentro de la relación de trabajo que comenzó en el año 2003 y que termino en el año 2005, hubo un solo diagnostico, el cual no pudo servir de referencia para determinar si hubo o no un agravamiento de la enfermedad, por cuanto se trajo al expediente diez meses después de haber terminado la relación de trabajo, por lo tanto, no existe una prueba que evidencie que ese agravamiento se produjo dentro de la relación de trabajo, ya que pudo haber ocurrido, dentro de esos 10 meses, después de haber terminado su relación de trabajo.

Aduce que ante la falta de prueba que demuestre el momento en que sobrevino tal agravamiento, no puede el A quo estimar monto alguno.

Fundamenta el segundo punto de su apelación, por estimar que el daño moral

fue transigido judicialmente, que consta en autos, lo cual fue desestimado por el Tribunal al considerar que no se trata de una misma relación laboral, alega, que siendo el cargo que expone (sic) el demandante en la transacción y el señalado en la presente causa, así como el tiempo de servicio, etc, el mismo se puede observar que se trata de la misma relación de trabajo, solamente habría lugar al conocimiento del objeto del juicio para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que considera, que habiendo sido transigido el daño moral, el mismo debió ser declarado improcedente.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación Judicial de la parte actora: alega que esta conforme con la sentencia y por tal razón no apelo, más sin embargo discrepa de la parte accionada en el sentido, de que cuando el Juez argumenta el fallo, valoró informes de médicos privados además del emitido por la Dra. O.S. y el emanado del técnico adscrito al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), que como experto pudo determinar que aun cuando la relación fue corta y el periodo para el trabajador fue breve, fue suficientemente el daño causado a su representado al conducir un montacargas, considera que la actividad diaria realizada por el actor sin las condiciones apropiadas para que el manejo de dicha maquinaria, hizo que INPSASEL, como único ente encargado de determinar si existe o no indemnización, determinara una incapacidad parcial agravada por el trabajo, por tanto, revisada como fue por el Tribunal la opinión de los expertos adscritos a esa institución, estableció una indemnización de daño moral, muy bien fundamentada en los hechos, que describieron los expertos como hechos agravantes para la salud del actor.

Señala en cuanto a la transacción que el derecho es especifico, por tanto no aduciéndose en ella, la existencia de la hernia discal, no pudo ser transada, en razón al principio de la legalidad, que prohíbe transar algo que no ha sido demandado transparente y efímero, por estar plenamente definida la transacción, por lo tanto considera que la misma no debe unirse en este expediente por que no tiene especificidad de la limitación de la enfermedad, por cuanto no se trata del mismo objeto.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, así como, de la exposición de la parte recurrente en la audiencia de apelación, se vislumbra que el motivo del recurso lo es, la condenatoria del Daño Moral con vista al agravamiento por enfermedad no profesional, toda vez que no consta en autos una prueba que determine la oportunidad en que se agravó dicha enfermedad, ya que a su decir, pudo haberse causado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por otra parte, recurre, en razón de considerar además, que dicho concepto es improcedente, en razón de haber suscrito las partes una transacción laboral que lleva implícito prestaciones sociales y otros conceptos exigidos extrajudicialmente.

Planteado en estos términos el recurso de apelación, este Tribunal se pronunciará en cuanto a lo que ha sido objeto del mismo, en el entendido que lo que no ha sido parte de él, se tendrá como aceptado por las partes, en razón del principio “Cuantum apelatum cuantum devolutum”.

De la sentencia recurrida, se desprende que la enfermedad padecida por el actor era preexistente a la relación de trabajo que vincula a las partes, a nivel de la región lumbo-sacra de la columna vertebral representada por rectificación antialgica de lordosis lumbar, discopatias degenerativas, proyectadas hacia el canal con efecto compresivo tecal y radicular bilateral de predominio derecho L4-L5 y discreto contacto tecal en el origen L5-S1, observándose estenosis foraminal de predominio derecho L4-L5, con afectación radicular y L5-S1 bilateral, también de predominio derecho, comprometiendo los trayectos radiculares, que, fue agravada con motivos de las labores realizadas para la demandada.

Apreciaciones que estimó el A quo, luego del análisis del acervo probatorio de autos, concluyendo que es procedente la indemnización por daño moral con fundamento en la teoría del riesgo profesional y en aplicación de las decisiones reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la cual consiste, en la responsabilidad objetiva del patrono de indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por infortunios laborales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, haya o no imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido:

En cuanto a la inexistencia de elemento probatorio que evidencie la ocurrencia del agravamiento, se observa de las actas procesales, original de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, marcado “I” que corre del folio 56 al 58 (ambos inclusive), documento administrativo con carácter de público emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la medico ocupacional, Dra. O.S., del cual se observa que el actor padece de DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de altas exigencias físicas tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas, movimientos de dorsi-flexión del tronco, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que se abren, que vibren, no debiendo permanecer en bipedestación prolongada.

De la misma manera se constata de la referida instrumental en cuanto al Criterio Higiénico-Ocupacional: que el trabajador ocupó el cargo de montacarguista, realizando dentro de su cargo las siguientes actividades: operar el montacarga para trasladar carretes de metal y de madera vacíos (peso de 22 a 200 Kilogramos, de cables terminados y no terminados (peso de hasta 22 toneladas), paletas con cajas de PVC (peso aproximado (01 toneladas) y bobinas de cobre vacías (43 a 290 Kilogramos). Se dejó constancia que los carretes grandes (submarino) los trasladaban entre dos montacargas pequeños. Que el área por donde transitaba con el montacarga no se encontraba en buenas condiciones, el piso se encontraba desnivelado y con huecos con recorridos hasta de setecientos metros, aproximadamente, considerando la médico ocupacional que la ejecución de estas actividades implica incompatibilidades ergonómicas y de altas exigencia física por levantamiento, halar empujar cargas pesadas, con flexión y extensión del tronco, posturas forzadas, bipedestaciòn, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de los hombros y efecto de vibración en miembros superiores e inferiores, estableciendo tales actividades como elementos coadyuvantes y determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos, apreciándose de la reproducción audiovisual, que la medico ocupacional antes mencionada ratificó el contenido de la documental, por tanto, con valor probatorio al emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, no desvirtuada por medio de prueba alguno.

Consta del folio 476 al 486, ambos inclusive, copias fotostáticas certificadas del Informe de Investigación de la enfermedad, levantado por el Técnico Superior Universitario J.M., en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se observa, que el precitado funcionario acudió a la empresa demandada, en fecha 20 de marzo del año 2006, a objeto de investigar la enfermedad padecida por el actor como consecuencia de la relación laboral que le unió con la hoy demandada.

Observado, así mismo, que el funcionario efectuó un recorrido por las instalaciones de la empresa, constatando el mal estado de las áreas internas, (desgastado de los pisos como producto del transitar de los montacargas y el peso de los carretes, huecos y desniveles en los mismos), con respecto a las áreas externas, dejó sentado el desnivel y huecos del piso en la mayoría de las área transitada por el montacargas), que en la mayoría de las tareas, actividades de paletas y bobinas de cobre y cajas, arreglo de las horquillas, traslado de los carretes de productos terminados y no terminados, paletas, bobinas de cobre y de cajas, la dirección del trayecto del montacargas era de retroceso, la postura que debía tener el trabajador al momento del traslado era giro y flexión del tronco y con los brazos bajo el nivel del hombro en forma continua durante la jornada de trabajo, con exposición de vibración del cuerpo entero, sedestación prolongada, así mismo, se verificó según la investigación, en cuanto al espacio físico, que en la superficie del piso existían huecos y desnivelación en varias áreas. Este Tribunal le confiere valor de prueba, por cuanto constituye un documento administrativo con fuerza de público, el cual emana de un funcionario en ejercicio de funciones públicas, no desvirtuado por documento alguno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se define la enfermedad ocupacional de la siguiente manera:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentren obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. (negrillas y subrayado del Tribunal).

De las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, se pudo apreciar que el actor durante el ejercicio diario de su labor como montacarguista, ejecutó tareas que implicaban una postura en giro y flexión del tronco con los brazos bajo el nivel del hombro en forma continua, expuesto a pesos que requieren alta exigencia física, cuando el montacargas estaba vacío ò lleno, constatándose de la prueba ergonómica, (Investigación de la enfermedad), que el trayecto del montacargas era de retroceso, lo que implica mayor flexión del tronco, tal cual se evidencia de la referida documental, con exposición a vibración del cuerpo entero, sedestación prolongada, actividad esta, que a criterio de este Tribunal requería de un mayor esfuerzo físico, tomando en cuenta el mal estado de área de trabajo huecos y desnivel en varias áreas del piso.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 31 de mayo del año 2005 (caso W.B. vs Estimulaciones y Empaques, C.A) ha señalado lo siguiente:

(…) la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Tomando en cuenta que las enfermedades discopaticas, de acuerdo a los estudios desarrollados por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL respecto a las lesiones de columna vertebral señala, que las lesiones de columna presentan diferentes niveles:

1. Aceleración de la degeneración discal a predominio de L3-L4-L5-S1;

2. Anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso;

3. Disco protuído-protusión discal;

4. Rotura del anillo fibroso;

5. Hernia discal; y

6. Radiculopatía.

y que, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexión y extensión del tronco, movimientos de giro de columna cervical, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical, estableciendo además la médico ocupacional como elementos coadyuvantes y determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos a saber: bipedestaciòn, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de los hombros y efecto de vibración en miembros superiores e inferiores.

Lo que adminiculado al original de Certificación de Enfermedad Ocupacional, supra valorada, quedó demostrado que la actividad ejecutada por el actor en la prestación del servicio, como montacarguista es la causa sobrevenida que originó el agravamiento del cuadro patológico, de DISCOPATÍA LUMBAR, L4-L5 y L5-S1. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Daño moral ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la responsabilidad objetiva derivada de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono responde objetivamente por el daño causado a un trabajador infortunado independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiendo la relación de trabajo como nexo causal. Comprobado de las actas procesales, que el agravamiento de la enfermedad de origen no ocupacional aconteció por las actividades desarrolladas por el actor (montacarguista), por lo que quien decide, declara procedente dicho concepto por responsabilidad objetiva, independientemente de las circunstancias, que hayan rodeado la enfermedad.

En cuanto al Daño moral alegó el recurrente, la Cosa Juzgada, en razón de la Transacción laboral, que las partes transigieron por prestaciones sociales y otros conceptos exigidos extrajudicialmente, en la cual a su entender esta incluida la indemnización por este concepto.

Frente a tal acuerdo transaccional, en el fallo recurrido se estableció la improcedencia de la autoridad de cosa juzgada, toda vez que la misma procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en el entendido que en lo relativo a los daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación, no se corresponde con lo ventilado en la presente causa, por cuanto la misma radica en el infortunio laboral padecido por el actor.

Ahora bien, quien decide, pasa analizar si la conceptualizaciòn reclamada, y condenada, daño moral por enfermedad profesional, se corresponde al acuerdo transaccional que corre a los autos, a tales fines se procede a revisar su contenido.

Acuerdo Transaccional de fecha 17 de mayo del año 2006; documento público traído en original por la accionada, el cual se aprecia por cuanto no fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga juicio de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su texto se observa: que el objeto de la transacción se corresponde con los conceptos de; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumentos de salarios, diferencia y complemento de salarios, diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido injustificado, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas entre otros, así mismo, se desprende de dicho instrumento la intención de las partes, de no llegar a acuerdo alguno respecto a las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando de su texto se lee “ …. Implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales exceptuando lo que establece la LOPCYMAT”…. Omissis…,….

Si bien es cierto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Homologó el acuerdo celebrado entre las partes, no es menos cierto, que la Doctrina y la Jurisprudencia patria en materia de transacción o acuerdo transaccional celebrado por las partes y homologado por un funcionario con competencia para ello, han reiterado, que el Juez está en la obligación de determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada, de lo cual se desprende, que la transacción o acuerdo entre las partes debe contener en forma detallada los conceptos que formen parte de recíprocas concesiones en forma circunstanciada en los planteamientos hechos por el trabajador y la empresa, razón por la cual, esta Juzgadora considera que los conceptos no establecidos en el acta transaccional de fecha 17 de mayo del año 2006, pueden ser objeto de reclamo por parte del actor, por no estar señalados expresamente en el acuerdo o transacción celebrada entre las partes, pues el acta supra citada, solo contempla lo correspondiente a prestaciones Sociales y otros beneficios laborales con ocasión a la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, y por otra parte, del contenido del referido documento se evidencia la intención de las partes de no establecer acuerdo respecto a la indemnizaciones legales previstas en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al establecer exclusiones respecto a ellas. Por las razones expuestas es forzoso declarar procedente el daño moral condenado. Y ASÍ SE DECIDE.-

A sí pues considera esta alzada que el fallo proferido por el A quo se encuentra ajustado a derecho, a la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Por las razones anteriormente expuestas se condena a la accionada, por Daño moral al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 10.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano J.G.A., contra la sociedad de comercio

ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS,” C.A (ALCAVE).

En estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la accionada por resultar perdidosa en el presente recurso.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 1: 45.p.m.

La Secretaria

Máyela Díaz

BFdeM/MD/LG.-

GP02-R-2008-000304

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