Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Junio de 2009

199° y 150°

Visto

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000576

PARTE ACTORA: Ciudadano F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.746.846, de profesión Abogado, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.A.Q., Abogado En ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.427.

PARTE DEMANDADA: C.A. SERENOS ASOCIADOS, C.A., SERENOS LA NACI0NAL,C.A. SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SEREPROCA), SERENOS ANZOÁTEGUI Y EMERGENCIA 365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Tan solo en lo que respecta a las Sociedades Mercantiles C.A. SERENOS ASOCIADOS, C.A., SERENOS LA NACIONAL, C.A y SERENOS ANZOÁTEGUI ABOGADO N.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 15.550.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El 28 de Abril de 2008 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicadas las notificaciones de ley, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, y la demandada; por lo cual una vez agregadas las respectivas pruebas, el expediente es remitido por distribución a este Juzgado, tal y como consta en el folio Doscientos Sesenta y Siete (267).-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano F.R.A., plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa “C.A. SERENOS ASOCIADOS, C.A.” o “GRUPO DE ASOCIADOS”, cuya unidad económica y/o Grupo de Empresas se amparan en el Velo Corporativo integrado entre otras por las empresas de Vigilancias Privada Siguientes: “C.A. SERENOS ASOCIADOS, C.A.(casa)”, “C.A SERENOS LA NACIONAL (Casena)”, “SERENOS ANZOÁTEGUI” y EMERGENCIA 365. Conjunto de empresas aunque diversas denominación, todas pasan a ser propiedad de un mismo individuo, encontrándose las mismas distribuidas en las diferentes regiones y principales ciudades del País, el mismo se desempeñaba como APODERADO JUDICIAL del “GRUPO ASOCIADO” desde el 11 de Diciembre de 1998, en fecha 15 de Febrero del 2006 fue nombrado “Coordinador y Enlace entre la sede principal y las Sucursales de las Regiones de Aragua, Carabobo y Lara”, cargo este que se equipara a la condición de Empleado de Dirección y/o de Confianza, por lo que debía reportar sus actividades a la referida Dirección General a la cual quedaba adscrito devengando un salario de Bs.1.200.000,00, no incluyendo beneficio de alimentación, ni las cancelaciones que por concepto de Honorarios profesionales en ejercicio libre y por casos asignados y concluidos le correspondían, es el caso que desde el momento del otorgamiento y asignación del mencionado del ya mencionado y descrito cargo de Coordinador enlace entre las sucursales del Grupo Asociado hasta el momento de la redacción de la presente demanda no he percibido un solo céntimo por concepto que pudiera denominarse su incremento de salario es decir la cantidad de Bs. 820.000,00 mensuales, no incluyendo otras deudas pendientes (facturas) aun por cancelar por parte del identificado Grupo de Empresas. Es por lo que hasta la presente fecha la accionada me adeuda la cantidad de Bs.11.000.000,00, siendo Despedido de manera Injusticada el 28/09/2007, por un tiempo efectivo de 1 año, 7 meses y 13 días con un salario mensual de Bs. 1.250.000,00, teniendo un salario diario para el momento del despido de Bs. 41.666,66, salario al cual debemos adicionarle la alícuota parte de utilidades y el bono vacacional, para así obtener el salario integral que se utilizara de base para el calculo de antigüedad.-

Por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Días Adicionales, Intereses Días Adicionales de Antigüedad, Artículo 125, Primer Párrafo Ordinal 2ª, Artículo 125, Segundo Párrafo, Literal “D” , Vacaciones y Bono Vacacional adeudado, Utilidades Vencidas y Adeudadas, Diferencia de Salario, Cesta Ticket, Preaviso no Laborado. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.959.250,34, valor actual segùn el cambio Bs./F. 32.960,34.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 10 de Octubre de 2008, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles, en la cual, Admiten que el ciudadano F.R.A., represento judicialmente como apoderados a sus representadas C.A. SERENOS ASOCIADOS y C.A. SERENOS LA NACIONAL, en diversos Juicios como profesional del derecho en libre ejercicio, en la cual su representada siempre le cancelaba los honorarios profesionales, tal como lo señaló el actor. Niegan, Rechazan y Contradice que el actor haya sido alguna vez trabajador de sus representadas C.A. SERENOS ASOCIADOS, C.A., SERENOS LA NACIONAL o SERENOS ANZOATEGUÌ, toda vez que la relación que existió entre el actor y sus representadas fue únicamente de tipo profesional y por honorarios profesionales. Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya sido designado por sus representados como COORDINADOR Y ENLACE entre la sede principal y las Sucursales de la Regiones de Aragua, Carabobo y Lara, igualmente niegan el salario de Bs. 820.000,00 mensual. Es falso y por eso niega y rechaza que exista un Grupo de empresas denominado GRUPO ASOCIADOS, igualmente niega, rechaza y contradicen los montos y conceptos demandados por la accionada en su escrito libelar, asì como la cantidad de Bs./F. 32.959,25.-

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS

DOCUMENTALES Y RATIFICACION EN CONTENIDO Y FIRMA-

1) Anexa Marcada con las letras “A”, “A-1” y “ B”, Originales y Copias de los Poderes Generales y Amplios.- Asimismo de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la comparecencia del Ciudadano C.A.P.R., Presidente y Director de la Empresa C.A SERENOS LA NACIONAL, a fin de reconozca en su contenido y firma, la prueba documental, marcada con las letras antes mencionada., o en su defecto su Apoderado Judicial Abogado N.A.M.M..-

2) Anexa Marcada con la letras “C”, “C-1” hasta la “C-17” contentivo de diversas actuaciones y reclamos efectuados por el demandante,.-

3) Anexa marcada con letra “D” Original de la Carta de Nombramiento al cargo de: “COORDINADOR PARA LAS REGIONES DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y LARA “, de fecha 15 de Febrer de 2006.-

4) Anexa marcada con las letras “E” hasta la “E.8 Exhibición y reconocimiento.-

5) Anexa marcada con las letras “F”, “F-1” hasta la “F-18” Exhibición y reconocimiento.-

6) Anexa marcada con la letra “G” Oficios emitidos por la Sucursal del Grupo de Empresas Demandadas, solicitando Exhibición y reconocimiento.-

7) Anexa marcada con las letras “H” hasta la “H-28” Exhibición y reconocimiento.- 8) Anexa marcada con las letras “i” hasta la “i -10” Diversos Cheques y comprobantes de pago con el propósito de que sean exhibido y reconocidos.-

TESTIMONIALES

De los ciudadanos: A.M.C., J.M., KOWER L.Q., M.G.D., Y.R., E.C.G. y J.V..

EXHIBICION

1) Original De los Recibos o Comprobantes de pagos

2) Actas de Solvencias Laborales, Seniat, Darfa, etc.

3) Nominas o Recibos de pagos.

4) Nominas o Recibos de pagos perteneciente al Personal Ejecutivo o Directivos Principales.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INVOCAN EL MERITO FAVORABLE

DOCUMENTALES

1) Anexa Marcada con los Números “01” al “40” “A” Comprobantes de Pago de Honorarios Profesionales que fueron cobrados por el demandante.

2) Anexa Marcada con los Números “41” al “58” “A” Comprobantes de Pago de Honorarios Profesionales que fueron cobrados por el demandante como apoderado Judicial de la Empresa C.A, SERENOS LA NACIONAL.-

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “A, A1 y B”, se trata la primera de una copia simple de un documento autenticado por ante una Notaria y las otras dos de documentos autenticados, poderes otorgados por la parte accionada al actor. En tal sentido, en virtud de que los mismos fueron reconocidos, el Tribunal les concede valor probatorio y así se decide.

En lo que respecta a la documental marcada “C1”, señala la demandada que no emana de su representada y efectivamente esta firmada por el actor, no aporta nada al proceso, se desecha.

En la marcada “C2”, observa este Tribunal que se trata de una carta poder otorgada a un tercero ajeno al proceso, por lo que esta documental no aporta nada al proceso y por tanto se desecha.

En cuanto a la Marcada “C3”, se trata de la copia de un cheque a favor del accionante, por una cantidad que pudiera ser por honorarios profesionales, pero no se puede afirmar debido a que no esta causado, por lo tanto se desecha.

En cuanto a la “C4 a la C11” de las mismas documentales se desprende que se trata de pruebas constituidas por la parte actora a su favor, por lo tanto no tiene valor probatorio.

En cuanto a la marcada “C12 y C13”, se trata de cartas poder otorgadas por la accionada al accionante para su representación por ante la Inspectoría del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

En cuanto a la marcada “C14 a la C17”, las mismas se desechan por cuanto no aportan nada al proceso.

En cuanto a la marcada “D”, dicha documental se solicito su reconocimiento en su contenido y firma por su otorgante y el mismo no compareció a la audiencia de juicio, quedando reconocido dicho documental y así se decide.

En lo que respecta a la documental marcada “E1 al E8” señala la accionada que no emanan de su representada y que fueron elaboradas posiblemente por el actor. En virtud de que las mismas no aportan nada al proceso y lo discutido se desechan.

Las Documentales desde la letra “G1 hasta la F18” la accionada señala que no proviene de su representada, lo cual es constatado por el Tribunal por lo tanto se desecha.

En cuanto a la documental marcada “H1”, la misma fue reconocida por la accionada por lo tanto adquiere valor probatorio.

En cuanto a las documentales marcadas “H2 hasta la I10”, el Tribunal observa que existen documentales que fueron firmadas por la accionada, tal como algunos cheques por cantidades regulares y permanentes, a las cuales se le concede valor probatorio. Ahora bien en cuanto a aquellas que no provienen de su representada, el Tribunal las desecha.

En cuanto a la exhibición de las documentales a la parte accionada:

En virtud de que dicha documentales Marcadas “A, A1 y B” fueron reconocidas por el representante legal de la empresa, se considera innecesaria su evacuación.

En cuanto a las documentales “C, C1 a la C17”, previamente se dejo constancia que la accionada señala que dichas documentales no emanan de ella y por lo tanto no puede exhibirla. De igual forma ocurre con las letras “H hasta la H28” las mismas fueron desconocidas por la parte accionada por no provenir de ella. Asimismo, ocurre con las letras “I hasta I10”, le aplicamos la misma hipótesis.

En cuanto a los recibos de pagos o comprobantes, la empresa fue relevada de exhibirlos debido a que la parte no especifico, ni las fechas ni ningún otro detalle, tal como lo establece la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las Solvencias solicitadas para exhibición, este Juzgado considera que las mismas son irrelevantes a lo controvertido, por lo tanto releva a la parte de su exhibición.

Por lo que respecta a la exhibición de las nóminas, este Tribunal le permite recordar a la parte promoverte de la prueba, que conforme a lo establecido en el artículo 82 la parte interesada en la exhibición de un documentos, debe presentar la copia del mismo o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En el caso de autos, esto no se produjo de esta manera, razón por la cual se desecha la presente prueba.

En cuanto a las testimoniales, observa el Tribunal que solamente fueron evacuados dos testigos, KOWER L.Q. y E.C.G., que ambos son testigos de los llamados de oídas o referenciales, llamado también auditu alieno o de oído de otro, son aquellos que no relatan un hecho, sino informan sobre algo que oyeron. Por lo que este Tribunal desecha sus deposiciones.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte accionada, tenemos las siguientes:

En cuanto a las documentales marcadas de la “1 a la 58” la parte accionada las da por reconocida, se le otorga valor probatorio.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Antes de comenzar a argumentar en el presente caso, es conveniente establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Alega el demandante que presto sus servicios profesionales para la empresa o grupo de empresas C.A. SERENOS ASOCIADOS. Que existe un velo corporativo entre las empresas C.A. SERENOS ASOCIADOS, C.A.SERENOS LA NACIONAL, SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. SERENOS ANZOATEGUI y EMERGENCIA 365. Que comenzó prestando sus servicios por el pago de una irrisoria suma desde el 11/12/1998 hasta el 15/02/2006, cuando lo nombran COORDINADOR REGIONAL de la empresa. Que mientras duro esta relación la empresa le había otorgado un poder para su representación. Que le adeudan las prestaciones sociales con motivo de su despido.

Por su parte, la contestación de la demandada, se limita a desconocer la relación de trabajo, haciendo genérica su contestación sin fundamentar la negativa de sus alegatos. Señala que la relación fue de tipo profesional entre la empresa y el actor. Señala que es falso que el actor haya sido designado por la empresa como CORDINADOR Y ENLACE entre la sede principal y las sucursales. Que no existía un salario, sino honorarios profesionales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la distribución de la carga de la prueba, dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, que la relación es carácter profesional y no laboral y que no es el salario alegado por el trabajador. Por su parte, al accionante le corresponde demostrar la existencia del grupo de empresas.

La ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 establece lo siguiente:

Artículo 65

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Así las cosas, con relación a los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, estima este Tribunal pertinente formular las siguientes reflexiones:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional deben tener por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial de los jueces en el ámbito laboral.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, donde la accionada se limito a señalar que no existía una relación laboral sino de carácter profesional. No siendo negada la prestación personal del servicio, opera a favor del trabajador la presunción Juris tatum de laborabilidad, que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala el artículo 1397 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En el caso de autos, la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispensa al Trabajador de toda prueba.

Existe a los autos una comunicación firmada por el ciudadano J.A.G.M.D.G. de la empresa accionada, en la cual en fecha 15/02/2006 le comunica Al accionante, que fue designado COORDINADOR de las regiones Aragua, Carabobo y Lara, unidad a la cual queda adscrito y que dicha decisión fue por disposición de la Junta Directiva.

El abogado representante de la accionada no desvirtuó, tal afirmación y se limitó a señalar que el ciudadano firmante de la comunicación, actuó por cuenta propia. Además de eso, el tribunal ordenó su comparecencia al tribunal para tomarle declaración de parte y el mismo no compareció, por lo que su reticencia es considerada como una confesión de parte sobre los hechos discutidos. Y así se declara.

En cuanto al momento en el cual se inicia la relación laboral, podemos afirmar que conforme al legajo probatorio, en especial los recibos de pago consignados por la accionada, en el cual se evidencia que existe una periodicidad y regularidad en los montos equivalentes a 430.000,00 Bs. mensuales o su equivalente actual a 430,00 Bsf, a partir del 15/02/2006. En tal sentido, considera este Tribunal que es a partir de dicha fecha cuando comienza la relación de trabajo y así se establece.

Por otro lado, la parte accionante no demostró la existencia de un grupo de empresa conforme lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario, observa este Tribunal que a partir del 01/02/2006, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era de 465,75 Bsf, por lo que se deberá ajustar la base de cálculo para establecer los beneficios laborales, con base a esta diferencia entre el salario efectivamente pagado y el salario mínimo decretado. Por lo tanto, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto, que con base a lo anteriormente establecido.

En tal sentido, la empresa deberá pagar lo correspondiente a:

La diferencia del Salario, a partir del 15/02/2006, entre los 465,75 Bsf y los 430,00 Bsf. Hasta la fecha de terminación de la relación laboral 28/09/2007.

La Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108, literal “c”.

Las vacaciones vencidas y no pagadas del año 2006-2007 y la fracción del 2007-2008. Con base al salario previamente establecido conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Bono vacacional del año 2006-2007 y la fracción del año 2007, conforme a lo establecido en el artículo 223.

La Utilidades legales del año 2006 y la fracción del año 2007 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días de salario.

En cuanto a lo solicitado por despido injustificado, este Tribunal considera que no es procedente, al ser este Trabajador de Confianza, por lo que se evidencia de los autos, que el mismo encuadra dentro de los parámetros que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo, debido a que este maneja o supervisaba personal.

En cuanto al pago de la cesta ticket reclamada, el Tribunal considera que es procedente, debido a que era una carga de la accionada negar esta afirmación. Siendo el Beneficio de Alimentación de carácter legal, conforme a lo establece la Ley de Alimentación en su artículo 1.

Por otra parte, establece el artículo 36 del Reglamento de la mencionada Ley, que si el patrono no pagare en su oportunidad lo correspondiente al beneficio de alimentación, este deberá pagarlo al valor actual de la unidad Tributaria. En tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, que determine los días efectivamente laborados por el trabajador con el auxilio de la empresa y los libros de asistencia al trabajo, de lo contrario, se hará en atención a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo y los decretados como feriados por Ley.

Se ordena el pago de los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez realizada la experticia que determine los montos adeudados, sobre dicha cantidad se fijaran los intereses moratorios.

En cuanto a la indexación, la misma se establecerá mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el experto con base a la cantidad adeudada en concepto de prestaciones sociales, sin incluir los intereses moratorios.

VI

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano F.R.A., suficientemente identificado en autos, en contra C.A. SERENOS ASOCIADOS, también plenamente identificada en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada ya identificada al demandante también supra identificado la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito con cargo a la accionada, donde establezca: la Diferencia de Salario dejado de percibir por el Actor, entre el 15/02/2006 y el 28/09/2007, con base al salario mínimo de 465,75 Bsf y los 430,00 Bsf que recibía. La Prestación de Antigüedad, Los intereses sobre Prestación de Antigüedad, La vacaciones vencidas y no pagadas del año 2006-2007, a razón de 15 días. Las vacaciones fraccionadas del año 2007. El Bono vacacional del año 2006-2007 y la fracción del año 2007. Las Utilidades vencidas y no pagadas del año 2006 y la fracción del año 2007. y la cesta Ticket dejada de percibir durante la relación de trabajo con exclusión de los días no laborados. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre 2007, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. H.C.A..

EL SECRETARIO,

ABG. L.S.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.S.

DP11-L-2008-001585

HCA/ls/jfs

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