Decisión nº IGO12O12000448 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000350

ASUNTO : IP01-R-2012-000094

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones el presente asunto signado bajo el número IP01-R-2012-000094, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contentivo del recurso de apelación interpuesto por las Abg. E.S.M., S.J.O.L. y MARIZ R.E., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Fiscales Vigésima Primera Auxiliares del Ministerio Público, en el asunto penal signado con el número IP01-P-2011-000350, seguido en contra de los ciudadanos D.D.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.534, fecha de nacimiento 20-03-1981, edad 31 años, profesión u oficio Sindicalista, domicilio en la calle Urbanización J.C.F. edificio J.C. apartamento 1-6, Coro, estado Falcón, teléfono 0468-5111727, L.O.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.721.580, fecha de nacimiento 31-08-1984, edad 28 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la en la Cañada calle principal casa sin numero diagonal a una bodega la Blanquita, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-8357317, RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.396, fecha de nacimiento 12-11-1983, edad 29 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la calle la Paz entre San Martín y Girardot casa sin numero a dos casa de autorepuesto Puro Frenos, Coro, estado Falcón, teléfono 04268-2521560, A.S.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.945.274, fecha de nacimiento 08-11-1989, edad 22 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la Barrio Industrial Juan 23 Punto Fijo calle Juan 23 frente a la avenida Bolívar, estado Falcón, teléfono 0416-0263820 y E.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.676.590, fecha de nacimiento 13-03-1985, edad 27 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la Urbanización A.C. avenida uno casa 31 punto de referencia la bodega Calvan frente a la quebrada, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-2253464, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 06 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recurso este incoado en contra de la decisión dictada en fecha 09/05/2012 y publicada in extenso en fecha 17/05/212, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual dicho Juzgado decretó el Sobreseimiento provisional de la causa conforme a lo establecido en el articulo 321 de la ley Adjetiva Penal, así como la nulidad de la Acusación penal por no existir suficientes elementos de convicción ni pruebas para aperturar el Juicio Oral y Publico, otorgándole a los imputados de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha en fecha 27 de junio de 2012, se le dio entrada en esta alzada al presente recurso de apelación y le fue designada como Ponente la Jueza C.N.Z..

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

Para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Primero

Que se desprende del escrito recursivo que el auto que decretó el Sobreseimiento provisional y la nulidad de la Acusación penal, y que el Ministerio Público intentan impugnar, es recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de las representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el A Quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la defensa mediante auto de fecha 30 de mayo del 2012, para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 26 de las actuaciones que reposan en esta alzada, Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de mayo de 2012, debiendo entenderse a todo evento que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que se observa de las actuaciones que el recurso de apelación fue presentado antes de que se agregara al asunto las boletas de notificación libradas a las partes, como se observa en el cómputo de días de despacho certificado por la Secretaría del A Quo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo. Y así se determina.

De la igual forma, se desprende del cómputo que la Defensa Publica se dio por notificada de la Boleta de Emplazamiento en fecha 11/06/2012, y que la misma se agrego al asunto en la misma fecha, debiendo dejar constancia que la misma presento contestación al Recurso de Apelación, en fecha 14/06/2012, es decir, dentro del lapso previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y de corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de fundamentar de forma concreta y separada el motivo de esta denuncia, así como la solución que pretenden, es por lo que estiman quienes que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelaciones; Y Así Se Determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar admisible el presente recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas E.S.M., S.J.O.L. y MARIZ R.E., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación presentado por las abogadas E.S.M., S.J.O.L. y MARIZ R.E., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en el asunto penal numero IP01-P-2011-000350, en contra del auto publicado en fecha 09/05/2012 y publicada in extenso en fecha 17/05/212, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual decretó el Sobreseimiento provisional y la nulidad de la Acusación penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 02 días del mes de Julio 2012

ABG.G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución NºIGO12O12000448

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