Decisión nº 0703 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

196° y 148°

PARTE ACTORA

A.H.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.113, y de este domicilio.

APODERADOS JUDIACIALES

G.A. RODRÌGUEZ, DAMIANA MARÌA JOSÈ TORRES CRUZ E I.M. RODRÌGUEZ DE HERNÀNDEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.704, 114.227 Y 55.290, todos este domicilio.

PARTE DEMANDADA

V.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.674.971 y domiciliado en el Municipio F.d.E.C..

MOTIVO

PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE

4854

I

SINTESIS DE LA LITIS

La presente causa se inicia mediante solicitud presentada por los Abogados G.A. RODRÌGUEZ, DAMIANA MARÌA JOSÈ CRUZ e I.M.R.D. HERNÀNDEZ, actuando en representación de la Ciudadana A.H.R.M., todos identificados en autos, mediante la cual solicitan la partición y liquidación de los bienes existentes en la Comunidad Concubinaria de los Ciudadanos A.H.R.M. y V.M.C..

Expone la Parte Actora: 1) Que en fecha 11 de mayo de 1992, comenzaron una relación de hecho los Ciudadanos A.H.R.M. y V.M.C., según justificativo de testigo, emanado de la Alcaldía del Municipio, San Carlos, Registro Civil Municipal, de fecha 13 de Octubre de 2006, que anexaron marcada con la letra “B”, fijando su última residencia concubinaria en la Urbanización Monseñor Padilla, La Culebra, Calle 1, Sector 1, Casa Nº 66, de la Ciudad de San C.E.C.. 2) Que en el tiempo que duró la unión de hecho procrearon dos (2) hijos de nombre NEIRYS G.M.A. y V.M.M.A., la primera nacida en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el día 12 de Agosto de 1993, folio 173, Acta Nº 346 y el segundo nacido el 9 de diciembre de 1996, tal como consta de copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 346, folio 175, expedida por el P.d.M.S.C.d.E.C., las cuales anexaron marcadas con las letras “C” y “D”. 3) Que es el caso, que el día 18 de Septiembre de 2006 y en virtud de causas muy diversas se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, específicamente A.H.R.M., en la Urbanización, La Culebra, Calle 1, Sector 2, Casa Nº 66, San Carlos, Estado Cojedes, y V.M.C., fijó su residencia en la siguiente dirección: La Medinera , Calle Nº 4, Casa Nº 80, Sector Los Camoruco, San Carlos, Estado Cojedes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. 4) Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5) Que el anterior artículo Constitucional protege y reconoce las relaciones de hecho entre un hombre y una mujer y de igual forma se extiende los efectos del Matrimonio a las uniones estables de hecho y dichos efectos son regulados por el Código Civil. 6) Que el Ciudadano V.M.C., se fue de la casa debido a que la ciudadana A.H.R.M., cayó en un estado depresivo por todo lo que estaba pasando en la relación y afectándole para ese entonces psicológicamente a sus menores hijos V.M.M.A. Y NEIRYS G.M.A.. 7) Que desde hace cuatro (4) meses que se separaron, no tiene nada que ver con sus hijos, sabiendo éste que tiene un hijo con problemas de “AUTISMO Y RETARDO MENTAL” de nombre V.M.M.A., el cual hay que suministrarle un tratamiento, terapias, medicamentos muy costosos para la demandante, que todos los día sale a trabajar para ayudar a su hijo con su enfermedad y de paso, es una mujer enferma que padece en estos momentos de LEIOMIOMATOSIS UTERINA EN UBICACIÒN INTRAMURAL, alojado en el vientre; Que no tiene como pagar esos tratamientos tan costosos, el de su hijo y el de su representada, y con todo eso hace todo lo posible por cumplir cabalmente con éstos dos (2) tratamientos, del cual dependen para poder seguir viviendo. 8) Que lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil no se aplica si uno de ellos están casados. 9) Que su representada declara que adquirió las bienhechurìas fabricadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, ubicada en la Urbanización, Monseñor Padilla,”La Culebra”, Calle 1, Sector 1, Casa Nº 66 de San Carlos, Estado Cojedes, según documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 14 de mayo de 2001, San C.d.E.C., y debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, quedando asentado bajo el Nº 63, Tomo 54, de fecha 7 de noviembre de 2006, y debido a los problemas que existían en su relación no quedo más si no que tener que cederle en forma irrevocable el 50% de todos sus derechos a sus menores hijos NEIRYS G.M.A. Y V.M.M.A., de la casa antes mencionada, quedando inserto bajo el Nº 83, Tomo 07, de fecha 09 de marzo de 2005, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes.10) Que también adquirieron un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Color Blanco, Año 2002, Placa 2D05175, Serial de Motor: G15MF836319B., Serial de Carrocería: KLATF19Y12D051752, Uso Taxi, Tipo Sedan, según Registro de Vehículo Nº AC-77830 de fecha 31 de julio de 2001, y póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, Nº 3300119603337. 11) Una cuenta Bancaria en el Banco Occidental de Descuento Banco Universal B.O.D., número de cuenta Nº 1009002009, donde se depositaba todo lo referente al tratamiento de su hijo V.M.M.A., las vacaciones y donde se estaba reuniendo su dinero como pareja, con lo que se demuestra el incremento de la masa patrimonial de todos los Bienes Muebles e Inmuebles que fueron adquiridos y que forman parte de sus bienes concubinarios, según el artículo 173 del Código Civil Vigente, pidiendo formalmente la disolución de la relación de hecho con el concubino de mi representada V.M.C., para que convenga en la separación de la comunidad de bienes y proceda a la liquidación de la misma y a la adjudicación correspondiente. 12) Que por lo anteriormente expuesto es que acuden en nombre de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, para que se le reconozca la Comunidad de hecho que existió durante catorce (14) años entre los Ciudadanos A.H.R.M. Y V.M.C., tales derecho también se reconocen y se encuentran contemplados en nuestra Carta Magna en su artículo 77. 13) Que todo lo ante expuesto y todas las pruebas consignadas, demuestran que si hubo un aumento de su masa patrimonial como concubinos mientras permanecieron juntos, en los cuales, durante esos catorce años se procrearon dos hijos de nombre V.M.M.A. Y NEIRYS G.M.A., fundamentan sus alegatos en el artículo 211 del Código Civil. 14) Que concurren por ante este Tribunal para solicitar como en efecto solicitan, se declare la partición de bienes de esta relación de hecho, lo cual ha sido comprobado con el incremento de los activos durante la relación de hecho, debido a que el inmueble fue adquirido en fecha 18 de junio de 2002, y que la relación de hecho de los mencionados Ciudadanos se mantuvo hasta dos (2) años después de la adquisición del inmueble, con la intención de formar un hogar para que sus hijos vivieran dignamente bajo un techo y tuvieran un hogar como toda familia y el vehículo fue adquirido en fecha 31 de julio de 2001, ya que duraron más de catorce (14) años juntos, lo cual también forma parte de los bienes. 15) Que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que han recibido instrucciones precisas de parte de su representante para que en su nombre y representación demande como en efecto lo hacen al Ciudadano V.M.C., para que comparezca a la Partición y Liquidación de Bienes de ésta Relación de Hecho de la forma siguiente: PRIMERO: Partición y liquidación de todos los bienes muebles e inmuebles anteriormente mencionados. SEGUNDO: Solicitaron se decrete Medida Cautelar de Embargo, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, numeral primero, iusdem sobre la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento Banco Universal B.O.D., número de Cuenta 1009002009 con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio ante el riesgo manifestado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

-II-

Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omisis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…

…omisis…

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”

De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge sin ninguna duda la premisa de que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.

Ahora bien, sobre las características de ese proceso la Sala de Casación Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, así lo dejó establecido en un fallo de fecha 21 de mayo de 2004:

….De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.

Tal aserto nos coloca ante la lógica conclusión que la pretensión de Partición de Comunidad Concubinaria requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídica, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute.

En efecto, señala CARNELUTTI, que en virtud de sus rasgos característicos, la jurisdicción voluntaria alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses.

Luego, en la jurisdicción voluntaria no existe contención alguna, es decir, no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente se ejercita la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza de algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen.

En cambio la jurisdicción contenciosa se ejercita en la medida que las personas requieran la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo.

Al respecto señala el Dr. H.C., en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, así:

…….Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional, cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición……

.

Igualmente reseña el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Teoría General del Proceso), citando a COUTURE:

…..el proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada……

.

Dichos presupuestos deben exigirse como condiciones que afectan la existencia jurídica y validez formal del proceso, y a juicio del suscrito in limine litis, se puede declarar la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, cuando carezca de algunos de los presupuestos antes citados, pues su faltante hace inexistente la acción ejercida.

Así las cosas, entiende este sentenciador que tal como lo ha venido reiterando nuestro máximo tribunal, es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, mediante la interposición de la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y una vez declarada firme esa decisión proferida en juicio contencioso, es que pueden las partes pedir la partición de la comunidad, y no como lo pretende intentar la parte actora mediante un juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, sin agotar la acción merodeclarativa.

-III-

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por los Abogados G.A.R., DAMIANA MARÌA JOSÈ TORRES CRUZ e I.M.R.D. HERNÀNDEZ, ACTUANDO EN REPRESENTACIÒN DE LA Ciudadana A.H.R.M., contra el Ciudadano V.M.C.. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) día del mes de marzo de 2007.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 21 de marzo de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Exp. Nº 4854.

CEOF/SMVR/ zuly h.

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