Decisión nº PJ0022011000018 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: GP21-X-2011-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: A.J.A. PINTO

DEMANDANDA: Entidad Mercantil LÍNEA ARVELO, C.A.; ciudadanos J.N.D.G. y J.I. NOBREGA GOUVEIA

MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

CAPITULO I

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En fecha 16 de febrero de 2011 el abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de Acta sustentó su inhibición en el artículo 31, númeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al respecto consagra:

"Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (...) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. (Cursivas de este tribunal).

Es por ello que el Juez proponente necesariamente aplica el argumento siguiente: Que el procedimiento GP02-R-2011-000042, se produjo con ocasión del recurso de apelación interpuesto en el asunto signado con el número GP02-L-2009-001300, en el cual desempeñó sus funciones como Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que sustanció y presidió las audiencias, a este respecto explanó textualmente:

"... actuando en aplicación de los artículos 253 y 258 Constitucional y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promoviendo la solución del conflicto a través de un medio alterno de resolución de conflictos como mediador, en interacción directa con las partes, presenciando de tal manera conversaciones de estás inherentes al fondo de la controversia, manifestando incluso opinión en relación a lo debatido y a los medios probatorios promovidos por las partes…". (Cursivas de este tribunal).

Luego, refiriéndose a los hechos, el Abogado O.J.M.S., Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo consideró la procedencia de abstenerse de conocer el referido asunto recurso, agrupó en un acta de inhibición, el conjunto de circunstancias limitantes de su actuación en el proceso, fundamentando suficientemente su decisión, señalando al efecto (...) "... existencia de una causa subjetiva que me hace apartarme voluntariamente a los fines de no comprometer la transparencia, idoneidad y probidad que debe caracterizar al Juez en el proceso".

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Con arreglo al presente asunto quedó delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, para lo cual se hace uso de su reconocimiento expreso a través de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0262, de fecha 10 marzo de 2009, partes A.A.D. de Jiménez contra Danaven, C.A., que afirma:

(…) “Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.

Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.

Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada.

Por último, advierte la Sala que al no configurarse en el caso bajo estudio conflicto de competencia por razón del territorio, tal y como erróneamente lo afirma el solicitante, sino simplemente haberse tratado de la aplicación del procedimiento legal previsto para las incidencias de inhibición y recusación, la solicitud de regulación de competencia interpuesta resulta a todas luces, improcedente. Así se decide”. (Cursivas de este tribunal).

En consecuencia, puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo, en alineación con lo pautado en el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral; que por cuanto el Juez Superior Segundo y la Jueza Superior Primero de la Circunscripción Judicial se inhibieron de conocer la presente causa, aunado a la notoriedad judicial de la condición de acéfalo que caracteriza en la actualidad al Juzgado Superior Tercero del Trabajo; que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, es a quien corresponde, efectivamente la competencia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijada como ha sido la competencia, este operador de justicia, describe que se pone en clara evidencia la causal de inhabilidad del funcionario judicial, es por ello, que ahora este juzgado en su labor encomendada resolviendo el asunto sometido a su consideración, en cumplimiento de lo dispuesto a través del artículo 34 de la ley adjetiva laboral, pasa a extraer las siguientes precisiones:

La confianza en los jueces de la República forma parte del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, del derecho de petición y consecuencialmente del derecho a la tutela judicial efectiva, las partes en el proceso tienen derecho a un arbitro en quien depositar la confianza para que de manera imparcial y objetiva solucione el problema intersubjetivo mediante la aplicación de la Ley y la declaratoria de su voluntad en el caso concreto. Por consiguiente, el juez inhibido manifestó expresamente en su escrito de inhibición que cuenta con abstracción en referencia al tema, en virtud de la preexistencia como juez en ejercicio de la jurisdicción, sobre el mismo caso, con anterioridad a los hechos que fueron sometidos a su consideración, tal alegación, aporta a través de su envoltorio, hechos impeditivos de su intervención, que gravitan sobre él.

Conforme al aspecto argumentado para la abstención voluntaria del Juez de la causa planteada, considera quien examina que se trata de una razón plenamente demostrada a través de copias certificadas de las actas de audiencia preliminar donde el funcionario inhibido actuó como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con las mismas partes que ejercen el medio de impugnación, por lo que se precisa plenamente fundada la incidencia de inhibición en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva. Así se considera

Con esta misma orientación, se establece que la transparencia en la administración de justicia, que garantiza la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, por lo que verificada como fuere la manifestación voluntaria del juez inhibido, con el firme propósito de ajustarse a una juridicidad estricta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, precisa este Juzgado de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la procedencia de la inhibición propuesta. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En conformidad de los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Juez inhibido O.J.M.S., a cargo del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011). Años: 200° y 152°.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada E.L.P.

En la misma fecha, siendo las 10:41 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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