Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Exp. No: AP21-L-2007-002366

PARTE ACTORA: A.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.072.615.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.965.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS, adscrita a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bao el Nor, 37, tomo 507-A-VII, de fecha 21 de abril de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.A., en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS, adscrita a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plenamente identificada a los autos, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2007, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 01 de junio de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa demandada, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez del Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada CORPORACIONES DE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de dicho acto, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en consonancia con lo establecido en la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada observo las prerrogativas y privilegios del estado y no aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la Admisión de los hechos, teniéndose por el contrario contradicha la demanda interpuesta, ordenando así la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demanda dentro del lapso de ley., correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 25 de febrero de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano A.J.A. manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A. en fecha 12 de mayo de 2006, devengado un último salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, equivalente a un salario diario de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), con un salario integral de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOSVEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 27.222,22). Manifestó que trabajó hasta el 04 de enero de 2007, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente. Que la prestación de servicio consistía en desempeñarse como CONDUCTOR en el horario comprendido 24 x 48, es decir, de 24 horas de labores x 48 horas de descanso. Que ante la falta de pago de los conceptos legales derivados de la relación prestacional, su poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Organismo ante la cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación realizadas a los fines de lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A. adscrita a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por Prestaciones Sociales no canceladas, cuyos conceptos y montos se discriminan a continuación:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Art. 108 L.O:T. Bs. 1.225.0000,00

Indemnizaciones Art. 125 L.O.T: Bs. 1.633.333,20

Utilidades Bs. 1.050.000,00

Vacaciones y bono vacacional Bs. 1.516.666,67

Cesta Ticket Bs. 2.276.736,00

Total a demandar Bs.7.701.735,87

Asimismo demanda los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de estimar tales conceptos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele así los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA

Vista que el ente demandado cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tal como fue establecido con antelación y siendo que el misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “B”; constante de cincuenta y un (51) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, Sala de Reclamos, folios 11 al 63 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso. Así se establece.-

Marcada “C”, original de Carta de Despido de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Vicepresidencia de la Corporación de Servicios Metropolitanos, dirigida al actor ciudadano A.P.A., folio 78 del expediente, de la cual se desprende que la relación de trabajo mantenida con la precitada empresa, culminó en fecha 31 de diciembre de 2006, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar en principio la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada y en segundo lugar la fecha de culminación de la misma y Así se establece.-

Marcados del “1” al “17”, recibos de pagos de salarios emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, correspondiente al periodo comprendido del 30 de mayo de 2006 al 28 de diciembre de 2006, folios 79 al 94 del expediente, quien decide denota que las referidas documentales a excepción del instrumento que riela al folio 80 correspondiente al recibos de pago del mes de junio de 2006, carece de firma autógrafa no pudiendo atribuírsele autoria a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador las desestima, confiriéndole solo valor probatorio a la instrumental marcada “2”, cursante al folio 80, a los fines de evidenciar la existencia de la relación prestacional mantenida entre las partes, así como la asignación salarial correspondiente a dicho mes y Así se decide.-

De la prueba de Exhibición:

Motivada a que la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día 25 de febrero de 2008, no se pudo evacuar la precitada prueba y siendo que las documentales cuya exhibición fue solicitada ya fueron valoradas con antelación, este Juzgador da por reproducida el criterio antes expuestos y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del estado, no menos cierto es que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente de la Carta dirigida al actor mediante la cual se le participa la finalización de la relación prestacional mantenida entre las partes y recibo de pago, de cual se desprende en efecto el salario devengado por el actor con ocasión al servicio prestado, emanados instrumentos de la CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A., cursantes ambos instrumentos a los folios 78 y 80 del expediente, logra en efecto evidenciarse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la CORPORACION DDE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A. adscrita a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRIO METROPOLITANO DE CARACAS, el día 12 de mayo de 2006m correspondiendo a este Juzgador tener como cierto tal alegación y en consecuencia establecer que ciertamente la relación prestacional establecida inició en fecha 12 de mayo de 2006. Así se decide.-

En cuanto a la fecha de la culminación de relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora adujo como fecha de culminación de la relación prestacional el día 04 de enero de 2007, no obstante a los autos cursa documental contentiva de carta de despido, folio 78 del expediente, promovida por la representación judicial de la parte actora, instrumental esta a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que la fecha de culminación de la relación prestacional, en contraposición a lo manifestado por la parte actora fue en fecha 31 de diciembre de 2006, razón por la cual este Juzgador tiene como cierto tal afirmación y en consecuencia establece que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 2006 y Así se decide.-

En tal sentido corresponde a este Juzgador establecer que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano A.J.A.P. y la empresa “CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS DE CARACAS” se hizo extensiva por le periodo de siete (07) meses y diecinueve (19) días y Así se decide.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral, tener como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, y en consecuencia establecer que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y Así se establece.-

Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se establece.-

Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tales obligaciones por parte de la empresa demandada y Así se decide.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto de cesta ticket, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora reclama este concepto por el periodo comprendido de mayo de 2006 a enero de 2007, no obstante considera es te Juzgador preciso señalar que tal como fue establecido ut supra, la relación de trabajo mantenida entre las partes culminó en fecha 31 de diciembre de 2006, conforme a las documentes promovidas referida ut supra,, en consecuencia corresponde a este Juzgador en efecto declarar la procedencia de tal reclamación sólo en lo que respecta al periodo de mayo de 2006 a diciembre de 2006, siendo excluido el número de días reclamados por tal beneficio correspondiente al mes de enero de 2007 y Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Art. 108 L.O:T. Bs. 1.225.0000,00

Indemnizaciones Art. 125 L.O.T: Bs. 1.633.333,20

Utilidades Bs. 1.050.000,00

Vacaciones y bono vacacional Bs. 1.516.666,67

Cesta Ticket Bs. 2.201.472.00

Total a demandar Bs.7.626.471,87

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 12 de mayo de 2006, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 31 de diciembre de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, es decir, el veintiuno (21) de junio de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.072.615, contra la empresa CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS DE CARACAS, adscrita a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 37, tomo 507-A-VII, de fecha 21 de abril de 2005. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS DE CARACAS, adscrita a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS,. a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs.7.626.471,87) , equivalente en bolívares fuertes a la cantidad SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs.7.626,47) por los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquella cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR