Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

RECURRENTES: A.A.S. y F.J.M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.557.713 y V-6.251.029, respectivamente, y la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el Nº 6, tomo 294-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: A.M.B., L.L.R.D. y R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778, 88.789 y 105.064, respectivamente.

RECURRIDA: TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

RECURSO: HECHO

ASUNTO Nº: AP11-R-2011-000005

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.M.B., L.L.R.D. y R.M., en su carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, para formular recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2011, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010 contra la sentencia definitiva dictada en el año 2010.

Sostienen, según el escrito, que la empresa mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 1993, bajo el Nº 63, tomo 10-A, celebró un contrato de administración con la empresa ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1.991, bajo el Nº 60, tomo 39-A, sobre un local con una superficie de ciento ochenta y un metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (181,80 mts2), el cual se dividió en tres locales, denominados A20-1, A20-2 y A20-3, cada uno de sesenta metros cuadrados (60 mts2) aproximadamente, de la siguiente manera: a) documento de fecha 03 de marzo de 2008, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 23, tomo 23, entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., y A.A.S. y F.J.M.T., sobre el local identificado con el número A20-2, cuya forma de pago se realizaría dentro de los primeros cinco días de cada mes posterior al mes vencido; b) documento de fecha 03 de marzo de 2008, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 22, tomo 23, entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., y ARCIMONT IMPORT, C.A., sobre el local identificado con el Nº A-20, cuya forma de pago se realizaría dentro de los primeros cinco días de cada mes posterior al mes vencido; y, c) documento de fecha 13 de noviembre de 2007, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 09, tomo 145, entre KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D..

Que mediante documento de opción de compraventa otorgado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 36, Tomo 31, en fecha 12 de marzo de 2007, la empresa INVERSIONES WINWA se obligó a vender el local comercial identificado con el Nº A-20, con una superficie de ciento ochenta y un metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (181,80 mts2), por el precio de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), y sus representados se obligaron a adquirir el bien. Que mediante documento notariado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 34, tomo 55, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de junio de 2008, bajo el Nº 41, tomo 29, protocolo primero, INVERSIONES WINWA vende el referido local a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D.. Que los nuevos propietarios notificaron a sus representados de su cualidad, mas sin embargo acudieron a cancelar los cánones de arrendamiento ante la empresa ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., quien se rehusó a recibir el pago. Que esta situación originó a que consignaran los cánones de arrendamiento y que fueron declarados como insolutos por la parte actora. Que confunde la acción resolutoria con la acción de cumplimiento al pretender los pagos de los cánones de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008.

Alegan los recurrentes como fundamento del recurso, que el proceso llevado a cabo por el a quo se han violado las normas procesales; que al negarse la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Municipio, el cual declaró con lugar las demandas por resolución de contrato, viola a su juicio el derecho a la defensa y el principio de igualdad de partes, cuando los jueces a quo decidieron acumular dos procesos por existir conexión entre ellos, el cual no era procedente. Que el caso signado con el Nº AP31-V-2008-002599, cursante en el Tribunal Undécimo de Municipio, se encontraba en fase probatoria y, a pesar de ello, acordaron la acumulación, contrario a lo establecido en el artículo 81, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte actora ventajas durante el proceso, como reformar las demandas una vez contestada la demanda, agotadas las citaciones y concluido el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acumulación de los procesos por esta alzada. Que tienen derecho a una tutela judicial y efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estiman, que la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia invade funciones correspondientes al Poder Legislativo, al negar acudir a una segunda instancia del proceso. Solicitan, además, sea declarada la violación al derecho a una tutela judicial efectiva y si es posible que la jurisprudencia pueda alterar, modificar o contrariar una norma jurídica. Arguye, que el recurso de apelación es procedente, en razón de tratarse de procesos incoados en fecha 30 de octubre de 2008, es decir, antes de entrar en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual limita el ejercicio de acuerdo a la cuantía y que fue omitido por la juez a quo. Continúa en decir que existe una violación al debido proceso, al vulnerar el principio de igualdad entre las partes por otorgarle preferencias a la parte actora luego de la acumulación de los procesos cuando instauraron las respectivas demandas ante el Tribunal Sexto y Undécimo de Municipio.

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan a esta alzada que ordene al Tribunal de la causa oír la apelación y remita las actuaciones correspondientes.

Las actas fueron recibidas por este tribunal en fecha 27 de enero de 2011, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. Así, la doctrina lo define como “El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley”.

En el caso de especie, evidencia el tribunal que el recurso de hecho que ocupa la atención de este tribunal se interpone contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2011, que negó la apelación formulada en fecha 17 de diciembre de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Undécimo de Municipio. Corresponde entonces analizar si la sentencia cuya apelación fue negada tiene o no apelación. El fallo donde cuya apelación se ejerció, concluyó:

Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que las acciones resolutorias instauradas deben prosperar en derecho, toda vez que ha quedado demostrado el incumplimiento de las partes demandadas de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento a los arrendadores en la dirección que se les indicó, incumpliéndose así con las (sic) cláusulas (sic) cuarta de los respectivos contrato (sic) de arrendamiento. Así mismo, que ambos contratos de arrendamiento tienen vigencia del 1 de Noviembre (sic) de 2007 al 31 de Octubre (sic) de 2008 y no como indican la partes demandadas en ambos procesos, que la vigencia de los contratos es hasta el 3 de Marzo (sic) de 2010, en virtud del contrato privado del 28 de marzo de 2008, celebrado entre Administradora Beldoral y los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., el cual modificaba lo contenido en sendos instrumentos autenticados ante el Notario Público, lo cual es contrario al artículo 1362 (sic) del Código Civil. Habiendo prosperado las acciones resolutorias, deben prosperar las indemnizaciones de daños y perjuicios solicitadas, toda vez que son por equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el cumplimiento de los demandados de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Así se decide

.

La decisión que negó la apelación, a la sentencia antes transcrita fue del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.789, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo (sic) de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, al respecto este Tribunal observa: Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 891: (Sic) …

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrita del Tribunal).

…Omissis…

En la reforma de la demanda, admitida en fecha 25-11-2010, se estimo (sic) en la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Uno Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 3.151,74) y en atención a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se estableció que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), se tramitarían en una sola instancia, al no prever recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ellas se dictaren; y siendo que tales supuestos procesales, se esta en presencia de una causa sustanciada por el procedimiento breve, y su cuantía no excede de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T). En consecuencia, por las razones arriba expuestas, este Tribunal NIEGA el Recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte demandada. (Subrayado y Negrillas del texto).

Esta alzada para decidir observa que el caso de especie, se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., y ARCIMONT IMPORT, C.A., llevado a cabo en el expediente Nº AP31-2008-2598, y entre esta administradora con los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., tramitado en el expediente Nº AP31-2008-2599, en la cual aquella causa fue acumulada por esta.

Al tratarse de un procedimiento arrendaticio, resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece en su artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Al remitirnos la norma especial en cuestión al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, se observa la norma contenida en el artículo 891, el cual establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Sin embargo, dicha cuantía en tal procedimiento fue modificada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. En este sentido, para que una acción tramitada por el procedimiento breve pueda ser recurrible de apelación, es requisito sine qua non que sea estimada la demanda a los fines de la competencia del Tribunal en una cantidad igual o superior que equivalga a quinientas unidades tributarias.

No obstante, la misma Resolución Nº 2009-0006 establece también su ámbito de aplicación temporal. De acuerdo al artículo 4, los cambios acordados serán aplicables para las causas que se introduzcan luego de la entrada en vigencia de la resolución, quedando inalterables los casos cuya causa ya se encuentre en curso. Así reza la norma: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece la oportunidad en la cual entrará en vigencia la Resolución: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. En este sentido, la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, contiene la Resolución mediante el cual se modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Consecuentemente, aquellas causas que ingresen al órgano jurisdiccional posterior al 02 de abril de 2009, se regirán por las normas de competencias establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, en pro del principio de irretroactividad de la ley. Contrariamente, las causas que hayan ingresado con anterioridad a esa data y que estén en curso, será aplicable la normativa vigente para la fecha en que fue incoada la demanda, siendo inaplicable la Resolución.

Por consiguiente, a los fines de resolver el presente recurso, este juzgador analizará primeramente cuál es el derecho aplicable al caso de autos y, posteriormente, de acuerdo a la normativa vigente, verificará si el asunto puede ser sometido a apelación.

En el caso de especie, se observa de las actuaciones traídas por el recurrente, específicamente, la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Municipio, que en fecha 31 de octubre de 2008 ese juzgado admitió la demanda por los tramites del juicio breve, por lo que concluye este juzgador que pese a no tener una fecha cierta, la demanda inició antes del 02 de abril de 2009, día en que entra en vigencia la Resolución Nº 2009-0006. En este sentido, en pro del principio de irretroactividad de la norma jurídica, resulta inaplicable el contenido de este texto legal, pues la situación de hecho que existía al incoar la demanda ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, pues el instrumento expresa que su entrada en vigor no afectará las causas en curso ni en cuanto a su conocimiento ni en cuanto a su trámite, por lo que las reglas de jurisdicción y competencia deben ser determinadas conforme al texto legal que para la fecha se encontraba en vigencia, independientemente de los cambios posteriores a la situación que originó la demanda, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, visto que resulta inaplicable la Resolución y en razón de que para la fecha en que fue presentada la demanda –antes del 31 de octubre de 2008- las normas de competencia y jurisdicción se determinan de acuerdo a lo contenido en el Código de Procedimiento Civil y que el procedimiento del caso de marras se trata de una resolución de contrato de arrendamiento, acción tramitada por el juicio breve, este juzgador verificara si el asunto tiene o no apelación.

En este sentido, reza el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. De la norma transcrita se desprende que contiene dos exigencias concurrentes a los fines de que se oído el recurso: a) un requisito temporal, el cual debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo o a la notificación de las partes y b) un requisito cuantitativo, esto es, que la cuantía de la demanda debe superar la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). En el caso de especie, en cuanto a la primera exigencia, se observa que fue ejercido el recurso de manera extemporánea por anticipado, mas sin embargo el Tribunal de Municipio lo consideró como oportunamente ejercido, de acuerdo a lo explanado en su auto de fecha 11 de enero de 2011, por lo que este tribunal no analizará al respecto. Empero, el a quo niega el recurso de apelación pues consideró que la cuantía estimada por la parte actora en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.151, 74), no supera la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) establecida en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006.

Ahora bien, como fue señalado supra, no era la Resolución el texto legal a aplicar en el caso de marras si se toma en cuenta la fecha de presentación de la demanda. En este sentido, al ser el Código de Procedimiento Civil el instrumento jurídico aplicable, el juez de Municipio debió seguir los trámites correspondientes contenidos en esa ley adjetiva y, específicamente, las exigencias contenidas en el artículo 891 ejusdem. Así, al estimarse la cuantía en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.151, 74), supera con creces la cantidad estipulada en el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al haberse ejercido el recurso de apelación oportunamente y al superar la cuantía estimada en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Municipio debió escuchar la apelación libremente en ambos efectos. Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto y, ergo, ordena al a quo oír la apelación en los términos expuestos en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados A.M.B., L.L.R.D. y R.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., y la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, contra el auto dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2011. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oír de manera inmediata y en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010 ejercido contra la sentencia definitiva dictada en el año 2010, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase las actuaciones de la presente incidencia al Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.

LTLS/MS/JJPM

Asunto: AP11-R-2011-000005

En esta misma fecha, siendo las 9:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

M.S.

Asunto: AP11-R-2011-000005

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