Decisión nº 2012-122 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1467

En fecha 18 de agosto de 2011, el ciudadano P.E.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.805.056, debidamente asistido por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, solicitando el beneficio de jubilación.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 20 de septiembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 de septiembre del mismo año, en fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al órgano querellado.

En fecha 30 de enero de 2012, el abogado G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.085, actuando en su carácter de representante judicial la parte querellada consignó copia simple de documento poder ad efectum videndi.

Habiendo transcurrido el lapso para la contestación de la demanda se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el 30 de enero de 2012, aperturándose el lapso probatorio, pronunciándose sobre el mérito favorable que se desprende de los autos promovido por la parte querellante y declarando extemporáneas las pruebas promovidas en fecha 09 de febrero de 2012, por las abogadas YARIMAR RAMIREZ y NADIUSKA VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.283 y 107.213 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 21 de marzo de 2012, la representación judicial del órgano querellado consignó escrito, asimismo, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, igualmente se dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

En fecha 23 de abril 2012, quien suscribe, dictó dispositivo del fallo, declarando la competencia de este Juzgado de Instancia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y Sin Lugar el recurso interpuesto.

En consecuencia, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Estatuto de Función Pública, el cual pasa a realizarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.E.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.805.056, debidamente asistido por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.580, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por jubilación.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en Primera Instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde dictó el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta Región Capital, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señaló la parte que en fecha 1 de octubre de 1969, su representado ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública, específicamente en la Dirección General de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desempeñando el cargo de Auxiliar de Laboratorio, con un sueldo de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00) mensuales.

Que para el 01 de enero de 1997, su representado fue ascendido al cargo de Analista de Personal III, devengando un sueldo de Doscientos Sesenta Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 260.392,00).

Que el ciudadano P.E.A. cumple tanto con los requisitos de edad como de servicio.

En razón de ello, solicitó que la querella sea declarada Con Lugar y se proceda “…de inmediato a tramitar la jubilación de derecho…” y sea homologada al sueldo actual de un analista de personal III o su equivalente.

La representación judicial del órgano querellado, no consignó escrito de contestación, razón por lo cual se entienden contradichos en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se deja constancia que no fueron consignados los antecedentes administrativos solicitados mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2011.

Precisados los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

Observa este Juzgado que la controversia gira en torno a la solicitud del beneficio jubilación ordinaria con base a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, siendo el beneficio de jubilación parte del sistema de asistencia y seguridad social, para que nazca el derecho de jubilación es necesario que el funcionario cumpla de manera concurrente con requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En razón de lo anterior, es pertinente examinar el régimen de seguridad social establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 147 y 156, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

(…omissis…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(Negrillas del Tribunal).

Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…omissis…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…omissis…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1 de junio de 2000, (caso: A.R.G. contra Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado D.A.), estableció que:

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

.

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas, es evidente entonces, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias. En razón a lo anterior, es pertinente precisar los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la cual establece:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

(Resaltado del Tribunal)

Al ser ello así, pasa este Tribunal a realizar un análisis de los documentos consignados y que forman parte del expediente judicial, en estos términos tenemos:

De los documentos consignados por la parte querellante junto con el escrito libelar:

Riela en el folio cinco (5) del expediente judicial, copia fotostática de la cédula de identidad del querellante, del cual se desprende: fecha de nacimiento 15-07-52.

Riela a los folios seis (06) y ocho (8), copia simples antecedentes de servicios, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, ciudadana E.B., en fecha 21 de octubre de 2003, donde se evidencia que el recurrente ingresó a dicho órgano en fecha 16 de octubre de 1969, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio II y que en fecha 30 de noviembre de 1999, egresó del mismo.

Al folio siete (07) riela copia simple de documento denominado “CRONOLÓGICO” con membrete de la Dirección de Administración de Personal empleado de la dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con sello parcial ilegible y firma de “lic. Libia Garcia Indriago”

Al folio veinte, cursa copia simple de partida de nacimiento del querellante mediante la cual se desprende la fecha de nacimiento del querellante, 15 de julio de 1952.

Igualmente, fueron consignados al momento de la audiencia definitiva por parte de la representación judicial del órgano querellado, en copias simples 1) Carta de renuncia suscrita por el ciudadano P.A., de fecha 28 de septiembre de 1999 y recibida en fecha 29 de septiembre de 1999, haciendo mención que la misma se haría efectiva a partir del 31 de octubre de 1999, dicha renuncia fue dirigida al ciudadano J.A.S. en su condición de Habilitado Jefe del Despacho y 2) oficio No. 02349, suscrito por la Directora General Sectorial de Administración y Finanzas, ciudadana G.M., mediante el cual comunica al ciudadano P.A.R. que se acordaba la renuncia a partir del 30 de noviembre 1999, ambos documentos rielan a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente judicial respectivamente.

En relación a los documentos consignados los cuales fueron traídos en copia simple por ambas partes, sin que ninguna ellas hiciera uso de los medios de oposición, impugnación, o desconociera los mismos, con base al principio de comunidad de la prueba y de conformidad con los criterio establecidos por la Sala Político Administrativa(Vid. Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se declara.

De ese análisis documental, se concluye:

Que ciertamente el ciudadano P.A.R. prestó sus servicios desde fecha 16 de octubre de 1969 en el cargo de Auxiliar de Laboratorio II hasta el 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia, verificándose treinta (30) años un (01) mes y catorce (14) días de servicio en el órgano querellado.

Que para el momento que egresó de la administración, esto es del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el ciudadano P.A. contaba con cuarenta y siete (47) años de edad.

Que al momento de la solicitud del beneficio de jubilación, esto es mediante querella funcionarial cuya pretensión corresponde a la tramitación ordinaria establecida en la Ley especial, el funcionario tenía diez (10) años y nueve (09) meses de haber egresado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Que no se desprende ni de los alegatos ni de la revisión exhaustiva del expediente judicial que el querellante se encuentre activo al momento de la interposición de la presente querella.

En razón de lo anterior, concluye este Juzgado que si bien es cierto, el derecho de jubilación puede ser solicitado en cualquier momento, no es menos cierto que, para que nazca el derecho de jubilación es necesario que el solicitante cumpla de manera concurrente con la edad y tiempo de servicio establecidos en el literal a) del artículo 3 eiusdem o que cumpla con treinta y cinco años de servicio (35) independientemente de la edad (literal “b” del mismo artículo), ello así, evidenció este Juzgado que, –al momento de su egreso del órgano querellado- no le había nacido el derecho de jubilación como se estableció ut supra.

En consecuencia, del análisis precedente y visto que para la fecha en que el querellante egresó del órgano querellado, no cumplía con los requisitos para ser objeto del beneficio de jubilación, aunado a que no demostró su condición de funcionario activo para la fecha de interposición de la presente demanda, este tribunal encuentra forzoso concluir que el referido querellante no cumplió con los requisitos exigidos en la norma para ello y en tal sentido declara improcedente su solicitud de jubilación así como que la misma sea tramitada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y así se declara.

Con base a las consideraciones anteriores, esta Instancia declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano P.A.R.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano P.E.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.805.056, debidamente asistido por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente notifíquese a la Ministra del Poder Popular para la Salud y al ciudadano P.E.A., parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro_________-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2011-1467

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