Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 6 de julio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2007-008567

JUEZ CUARTO DE JUICIO: D.C.C.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO

CARABOBO: A.N.

ACUSADO: J.J.A.A.

DEFENSA: YELIMAR ESPINOZA

VICTIMA: M.G.P.C.

DELITOS: ROBO GENERICO

DECISION: NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la Abogado Yelimar Espinoza, Defensora Publica Novena, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensa del acusado J.J.A.A. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; alegando la defensora que solicita a favor de su defendido la aplicación del principio de proporcionalidad, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

En fecha Primero (1) de Julio de 2007, se privó de la libertad a mi representado, en Audiencia Especial de Presentación de imputados donde a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;…tal como se desprende de las actuaciones, hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración del juicio oral y publico, prolongándose e esta manera el proceso incoado contra mi representado, por causas ajenas a su voluntad, que por el contrario a demostrado reiteradamente su disposición a la celebración del juicio oral y publico y si bien se refiere a causas no imputables a mi representado, el retardo procesal conlleva evidentemente a una violación del debido proceso….La defensa fundamenta, la presente solicitud,…Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y El Pacto de San J.d.C.R.,…Articulo 7, inciso 5…Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243…La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos: XVIII Derecho de Justicia…XXV Derecho de Protección Contra la Detención Arbitraria…XXVI Derecho a Proceso Regular…Declaración Universal de Derechos Humanos…Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela Artículo 49…articulo 243…articulo 244…Es con base a lo antes explanado y previo análisis, consideración y revisión de la medida privativa, tenga a bien concederle a la persona que represento en su condición de Acusado una medida menos gravosa, que puede ser razonablemente satisfecha, por cuanto mi defendido está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga imponer al Tribunal, por lo que le pido acuerde y ordene la sustitución de la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva 253 (derogado) 244 (vigente), concatenado con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

Este Tribunal de Juicio para decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 1-07-2007, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de imputados DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado J.J.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. 15.898.120, precalificando el Tribunal el hecho como la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de M.P.C..

Igualmente se constata en las actuaciones que el representante del Ministerio Público, presentó Acusación en fecha 31-07-2007 en contra del ciudadano J.J.A.A., por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, siendo recibida la misma en el Tribunal de Control Nro. 7, en fecha 3-08-2007, fijándose Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 8-04-2008, admitiéndose la acusación fiscal con un cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se Ordenó la Apertura a Juicio, publicándose dicho auto en fecha 2-05-2008.

Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha antes señalada decretada al precitado acusado, no han variado hasta la fecha en virtud que el tipo penal por el cual fue dictado la apertura a juicio es el mismo que señalara el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, siendo este el delito de ROBO GENERICO, calificado por nuestra norma sustantiva como delito que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la seguridad de cada persona, de que esta no sea amenazada de graves daños inminentes a su persona o cosas con el fin de que entregue bienes materiales a su perpetrador; así como el derecho a la propiedad y la seguridad de la colectividad; estimándose esto como hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a las víctimas como miembros de esta sociedad, deben ser protegidos en este proceso.

La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, que ha permanecido detenido por mas de DOS (2) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, en Julio del año 2007, hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante del acusado, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio de la proponente debe necesariamente acordarse la libertad del acusado o en su defecto, acordársele Medida cautelar sustitutiva de libertad.

Estima quien suscribe que en la presente causa, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones estas que no han variado desde la fecha en que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem es por ello que Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Esta Juzgadora observa que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

.

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, conllevan a esta juzgadora a considerar que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a la víctima y a la seguridad social en este proceso; aunado al hecho que hasta la presente no han surgido circunstancias o elementos de convicción distintas, a las utilizadas como fundamento para dictar la Medida de Privación al precitado acusado en la presente causa.

Ahora bien, a.c.h.s.l. actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, que el debate oral y público, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que pueden ser imputables a este, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones y traslados correspondientes; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por el cual está siendo juzgado el acusado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral en la presente causa y no se haya producido sentencia firme, debe imputárseles a las partes, así como al acusado de autos, toda vez que no ha comparecido en tres oportunidades desde el Internado Judicial Carabobo, donde se encuentra recluido hasta la sede del Tribunal de Juicio, tal como se evidencia en los actos de fechas 8-02-2008, 22-05-2008 y 2-12-2008, tal como se observa en la referida causa.

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien profiere esta decisión, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, por cuanto el delito tiene prevista una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión.

Por consiguiente este Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.J.A.A., identificado en autos; Y de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por consiguiente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, al precitado acusado en fecha 1-07-2007; Y así se decide

DECISION

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.J.A.A., identificado en autos, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa; Y de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005 y concatenado con lo artículos previstos en los artículos 244, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, al prenombrado acusado en fecha 1-07-2007. Notifíquese.

La Jueza Cuarta de Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Yumirna Marcano

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 12:09 PM

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