Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADOS: R.A.A.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12/12/62, de 44 años de edad, estado civil soltero, hijo de B.A.Z. (v) y de S.d.Z. (v), titular de la cédula de identidad número V-6.548.490, profesión u oficio indefinido, residenciado en Calle Los Mangos, parte alta de El Cementerio, casa número 44;

D.J.C.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23/06/79, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de J.T.C. (v) y de B.T. (v), titular de la cédula de identidad número V-15.800.064, profesión u oficio albañil, residenciado en Calle Los Mangos, parte alta de El Cementerio, casa sin número;

J.A.R.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15/09/87, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.A.L. (v) y de B.T. (v), titular de la cédula de identidad número V-20.364.198, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Calle Los Mangos, parte alta de El Cementerio, casa sin número.

DEFENSA: Abg. H.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.320.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.V., Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: La Colectividad.

DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento Judicial en relación al recurso de apelación presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452. 2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado H.M.L., en su carácter de defensor de los acusados R.A.A.Z., D.J.C.T. y J.A.R.T., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 14 de agosto de 2007, cuyo texto integro fue publicado el 28 de septiembre del mismo año, y en la cual condenó a los referidos acusados por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de once (11) años de prisión en lo que respecta al ciudadano R.A.Z.A. y nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, en lo que respecta a los ciudadanos J.A.R.T. y D.J.C.T..

En la misma fecha conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de noviembre del año que discurre, ésta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declaró admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia presentado por el abogado H.M.L., en su carácter de defensor de los acusados R.A.A.Z., D.J.C.T. y J.A.R.T..

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto el 18 de diciembre de 2007 con la presencia del recurrente abogado H.M.L., el Representante de la Oficina Fiscal, Y.M., Fiscal Centésima Décima Novena (encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la incomparecencia de los acusados, no obstante de haberse solicitado su traslado en su debida oportunidad.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente ha planteado como fundamento de su escrito de apelación, los motivos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primera denuncia señala el recurrente la presunta violación del numeral 2° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, arguyendo que la sentencia recurrida, a su entender, incurre en el vicio de falta de motivación, quebrantando el contenido de los artículos 364.4 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

…(…)… En este sentido la recurrida no explica debidamente las razones fácticas y de derecho que tuvo para condenar a mis defendidos por los delitos supra señalados, ocasionando un perjuicio de gran magnitud, ya que la fundamentación para tal hecho es evidentemente fuera de todo contexto jurídico. No razona a lo largo del proceso, que indujo a la recurrida para dictar la sentencia y determinar que mis defendidos fueron autores de tales delitos. Asimismo, no explica de manera clara, cuales son las razones de hecho y de derecho para determinar que mis defendidos fueran condenados por los delitos ó típicos antijurídicos señalados en su expresión y publicación integra del Texto del Fallo (sic), siendo claro y evidente que lo que realizó fue una simple trascripción de los hechos debatidos sin entrar a analizar todos y cada uno de los elementos que consideró que en el debate quedaron acreditados para poder dictar una sentencia condenatoria. No establece ni determina medios razonables de porque considera la existencia del dolo por parte de mis defendidos en los típicos antijurídicos por los cuales fueron encontrados culpables, o cual fue el elemento probatorio que consideró para tomar tal decisión, contraviniendo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal …(…)…. La Sala de Casación Penal en sentencia 564 (extracto, de fecha 10/12/2002 establece lo siguiente (…). En sentencia 510 (extracto), la Sala de Casación Penal, en fecha 14/11/2002, establece (…). En este sentido el tribunal a-quo, contraria a diversas doctrinas, no se apegó a lo dicho por los testigos que a pesar que manifestaron haber estado presentes en un allanamiento de morada (aunque de manera ambigua), y en ocasiones contradictorias sobre lo ocurrido el día de los hechos y se determinó que mis defendidos no se encontraban juntos, aun peor, uno de ellos reconoció que primero entraron los funcionarios policiales actuantes y luego fueron llamados para que entraran y que además los mismos no supieron explicar lo que habían presenciado en la supuesta incautación de la sustancia psicotrópica, así como las diferentes armas y las mascaras y chaquetas encontradas fue el autor de los disparos (sic), dio por demostrado situaciones sin las previsiones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal ni en Código Penal y en la N.E. (sic) que regula los ilícitos sobre materia de Droga (sic), lo que evidentemente es contrario a las indicaciones establecidas por nuestro legislador, lo que ocasiona la nulidad de la decisión todo ello según lo establecido en el artículo 364.4, 173, 190, 191 y 197 de nuestra Ley adjetiva penal…

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En la presente denuncia solicita el recurrente como solución la nulidad de la decisión recurrida y por ende la realización de un nuevo juicio.

SEGUNDA DENUNCIA: Violación del artículo 452, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, el recurrente señala como medio de impugnación, la presunta violación por parte del Juez de la recurrida, del ordinal 4 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, por falta de aplicación del artículo 24 Constitucional –In dubio Pro Reo-, al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de sus defendidos R.A.Z.A., J.A.R.T. y D.J.C.T., al señalar que:

…(…)… En este sentido es evidente que la Juzgadora recurrida, tomó en consideración para la aplicación de esta penalidad elementos fácticos nunca probados en el debate oral y público, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se permite explanar esta defensa para demostrar las notables contradicciones entre los que fueron llamados a deponer, y que a ésta defensa sin lugar a equivocarse le imperan la necesidad de señalar que tales contradicciones forman un cúmulo de dudas que solo favorecen al reo, tal como lo dice el principio IN DUBIO PRO REO. A si (sic) las cosas obsérvese lo siguiente: Al respecto es necesario señalar lo expuesto por el ciudadano U.J.R.P., quien fungió como testigo presencial de los hechos, y a diversas preguntas, formuladas por la defensa, Ministerio Público y la Recurrida respondió (…). De igual forma fue interrogado el ciudadano W.J.D.C., funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien actuó en los procedimientos que dio lugar a la aprehensión de los acusados, quien a diversas preguntas respondió (…) DE igual forma fue interrogado el ciudadano R.J.H.G., funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana (..) quien a diversas preguntas respondió (…). De igual forma fue interrogado el ciudadano Y.A.G. (…), quien a diversas preguntas respondió (…). De igual forma fue interrogado el ciudadano L.D.A.P. (…), quien a diversas preguntas respondió (…).F.A.N.B. (...) a diversas preguntas respondió (…). En este sentido es evidente que el tribunal A-quo, no le dio el correcto sentido de las declaraciones, ya que en caso contrario aplicaría el precepto jurídico contenido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Vale Decir (sic), NO APLICÓ EL IN DUBIO PRO REO, ya que se demuestran en los autos que las deposiciones de los funcionarios actuantes y el único testigo que acudió al Debate Oral y Público, son irretrovertiblemente contrarios. En este sentido, es evidente que no ha sido demostrado en los autos ninguna componenda anterior a los hechos perpetrados por mis defendidos, ni fue demostrado el dolo especifico del mismo para perpetrar los delitos incoados en su contra, lo que a todas luces produce, la VIOLACIÓN y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 24 del Texto Fundamental. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR…. (…)…

TERCERA DENUNCIA: Violación del artículo 452.3, por quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en estricta concordancia con la violación a los artículos 125.9, ambos del Código Adjetivo Penal, en estricta concordancia con el artículo 49 del Texto Fundamental.

En la presente denuncia señala el recurrente lo siguiente:

…(…)…El ciudadano ACUSADO, hoy Condenado (sic), D.J.C.T., DECLARÓ en el Debate Oral y Público, sin embargo de las actas que conforman el desarrollo del Debate Oral y Público y la Decisión de la Recurrida (sic), así como su publicación del Texto Integro de la Sentencia (sic), nunca HIZO MENCIÓN de tal declaración, la cual se refería entre otras cosas que los funcionarios actuantes habían entrado a su casa rompiendo la puerta a las CUATRO (4:00 a.m) y no a las NUEVE Y MEDIA (9:30 a.m) Como (sic) dicen algunos de los funcionarios Más aún manifestó que los otros dos detenidos no estaban en su casa. Increíblemente OMITIÓ la Respetable Juez Recurrida tal declaración, dejando una estela de dudas e irrumpiendo y nugando derechos constitucionales de los Justiciables. Ello es revisable del Contenido (sic) de la TERCERA PIEZA que compone el expediente de marras, específicamente de los folios 241 al 249, los cuales se encuentran debidamente sellados, sin tachaduras en sus foliaturas. Por lo anterior promueve el aquí recurrente la prueba del Contenido (sic) toda del Desarrollo del Debate (sic) y de la Sentencia Proferida (sic), así como del Texto Integro de la Publicación del Fallo de la Recurrida (sic), todo según lo preceptuado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal…)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia el 28 de septiembre de 2007, señalando entre otros puntos lo siguiente:

….(…)…

CONSIDERACIONES DE LA JUZGADORA

Luego de haberse desarrollado el debate oral y público en la presente causa, en cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, en lo tocante a los principios de conocimiento, control y contradicción de la acusación, tanto en los hechos como el derecho pretendido, se estima lo siguiente:

En efecto al inicio de la audiencia del juicio se realizó la debida advertencia de la trascendencia y finalidad del acto a los presentes, lo que permite una ubicación en el contexto del proceso, por tratarse de la etapa crucial para la determinación o no de la comisión de los hechos punibles dependiendo de las comprobaciones aportadas y controladas por las partes, e incluso, los acusados tuvieron la oportunidad de manifestar si comprendían o no la acusación fiscal, dando cabida a que se captaran las implicaciones ético-sociales de las imputaciones de un hecho reprochable, enmarcado en la ley y que al ser comprobado le acarrearía las correspondientes consecuencias jurídicas.

En el caso de autos, en todo momento los sujetos procesales tuvieron una participación activa en igualdad de condiciones, manteniéndose incólumes el derecho a la defensa y el principio de contradicción. En efecto el Tribunal en ningún momento se apartó en su establecimiento de los hechos de lo previamente delimitado por el Juez de Control, el Ministerio Público no efectuó ningún cambio imprevisto de sus requerimientos, la defensa desde el inicio tuvo conocimiento y acceso a las razones y fundamentos de esas actuaciones fiscales para hilvanar libremente sus argumentaciones como en efecto lo hizo al manifestar abiertamente su disentimiento en aspectos definidos del procesamiento de los hechos, y en el curso del debate por vía incidental previa el Tribunal se pronunció en forma clara e inequívoca.

El Tribunal estima acreditados los hechos constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

En virtud del principio de libertad probatoria, cuyos límites reposan en la libre convicción razonada por el método de la sana crítica en los términos previstos en los artículos 22, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem.

Conforme al citado principio de libertad probatoria, ni la cualidad del testimonio, sea referencial o presencial, ni la valoración que debe dársele a uno u otro se encuentran preestablecidos por la ley, de modo que al no existir prueba tarifada, la condición de testigos no le resta valor a los testimonios de los adolescentes víctimas, ni afecta la convicción a la que pudo llegar el Tribunal a través de éstos. Tampoco se trata de los únicos medios de prueba tomados en consideración, sino que también fueron adminiculadas circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en las que los acusados desplegaron su conducta en contravención de la normativa sustantiva penal.

La corporeidad de los delitos antes mencionadas, es apreciada en primer lugar en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, corroborada con el testimonio de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, quien deja constancia del peritaje hecho en su oportunidad al manifestar “…que la evidencia consta de dos envoltorios, en este caso dos panelas de marihuana cuyos resultados se llegó a certificar que era la planta Cannabis Sativa L. a través de pruebas de orientación y de pruebas de certezas, que nos lleva a tener un resultado preciso que se trata de este tipo de planta…” con un peso de novecientos gramos (900 gr.).

Por otra parte, es apreciado el testimonio del experto en balística J.R.P.M., quien realizó peritajes de reconocimiento técnico, restauración de caracteres en metales y de comparación balística a las evidencias igualmente localizadas por la comisión policial y dejó constancia de la existencia de “…tres armas de fuego, diez conchas y dieciséis balas las cuales fueron suministradas por la Policía Metropolitana, entre las armas de fuego tenemos dos revólveres y un arma de fabricación casera, se verificaron los funcionamientos de las tres armas de fuego, para verificar si las mismas podían realizar disparos así mismo como la ubicación de los seriales, si los seriales eran originales, asimismo la manipulación ex profeso pues resultaba que una de ellas tenía manipulación en el serial, que es la número uno que es el revólver A.R.. Posteriormente se hacen disparos de prueba para obtener las conchas y proyectiles que se van a obtener como estándares de comparación, luego se procedió a aplicar el método de restauración de caracteres borrados en metal, y concluimos que aplicado el método al arma que tiene alteraciones en el serial dio negativo ya que la presión ejercida en dicha zona sobrepasó los límites de esfuerzo del serial, luego procedimos a ver en el microscopio de comparación balística las conchas calibre 38 para determinar si presentan características de trazo constante y luego compararlas con las armas de fuego del mismo calibre, en este caso dio como resultado que cinco de ellas es positiva con una de las armas de fuego tipo revólver, en este caso la marca fue con el revólver marca Rexio, diez de ellas fueron positivas con el arma de fuego A.R., tipo revólver y dos de ellas fueron percutadas por un arma de fuego diferente, asimismo se dejó constancia de que el arma de fabricación casera se encontraba en buen estado, la misma asimilaba a un arma de fuego tipo pistola…”; testimonio éste, que adminiculado al del experto V.J.S.H., quien dejó constancia de la existencia y valor, por medio del reconocimiento técnico y avalúo de los siguientes objetos, igualmente incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa y que fueron: “…4 teléfonos celulares, una máscara de disfraces, dos prendas tipo chaqueta, correaje, prendas de vestir tipo camisa, pantalón y corbatas, ahora a los efectos del presente peritaje, el valor real se tomó en cuenta la marca, el modelo y las características de los objetos como tal, la cantidad total de trescientos noventa y cinco mil bolívares…”, llevan a la convicción de esta Juzgadora a la convicción sobre la acreditación de objetos de prohibida detentación, como lo son la sustancia estupefactiva (marihuana) en una cantidad cercana a un kilogramo, lo que a todas luces excede toda dosis de consumo personal así como armas de fuego sin la permisología indispensable para su porte, una de las cuales además presentaba su serial de identificación.

Sobre tal particular debe recordarse, que en nuestro proceso penal vigente, a diferencia de las previsiones tarifarias del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe predeterminación legal sobre el valor del testimonio de las víctimas, por el contrario existe libertad probatoria, es decir para acreditar cualquier hecho o circunstancia de hecho, se admite cualquier medio de prueba siempre que sea obtenido en forma lícita, que no éste expresamente prohibido por la ley, que sea pertinente, y la apreciación que de ellos haga el juez solo deberá atenerse a las reglas de la sana crítica, todo según la concordada relación de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos las experticias tienen carácter lícito. En efecto, las experticias químico-botánico, balística y de avalúo practicadas a la evidencia incautada fueron ordenadas por el Ministerio Público en el curso de una investigación, recayó sobre los objetos colectados, y fueron practicadas por expertos titulares y oficiales, todo conforme a los artículos 237 al 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal determina como presupuesto de valoración positiva de la prueba, su licitud y ésta comporta dos aspectos, a) que no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y b) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley.

Estas reglas son límites a la búsqueda de la verdad y cumplen una función de garantía, protegen al imputado frente al abuso en la recolección e incorporación de información. Así se infiere del artículo 13 adjetivo, su finalidad es proveer al imputado- y a las demás partes- de mecanismos claros de conocimiento, control y contradicción de la prueba, se trata por tanto de garantías esenciales que se cumplieron en el debate.

A todo lo anterior se suma que los dictámenes periciales fueron presentados en el juicio oral a los expertos que lo suscribieron, quienes lo reconocieron, ratificaron y contestaron a las preguntas que a bien tuvieron hacerle las partes.

Ahora bien; sobre tales particulares, abonan el testimonio de los funcionarios aprehensores F.N., W.C., R.H. y L.A., quienes realizaron dejan constancia del hallazgo realizado en los siguientes términos:

F.N.: “…una vez en el lugar avistamos allí a varios ciudadanos, eran cuatro ciudadanos que estaban allí, en el desplazamiento nos encontramos casi de frente con esos ciudadanos allí, los cuales arremetieron contra nosotros disparándonos y dándose a la huida, posteriormente nosotros los perseguimos tres de ellos se metieron hacia un domicilio y uno de ellos huyó hacia otra parte, una vez visto donde los ciudadanos se introdujeron ordené que fuera rodeada la vivienda, posteriormente le indiqué a dos de mis agentes buscaran a unos testigos que nos sirvieran para proceder mediante lo estipulado en el artículo 210, una vez los testigos en el lugar les toqué la puerta y efectivamente abrieron la puerta de dicha residencia, un ciudadano creo que tenía un problema en un ojo, abriendo la puerta le indiqué que dónde se encontraban los ciudadanos que se metieron allí y no me supo decir, le indiqué que iba a pasar allí adentro del domicilio y me indicó que no había problema, que pasara, una vez de haber hablado con ese ciudadano y una vez tomada la parte interna por mi persona y tres efectivos más que me acompañaban procedí a que pasaran los testigos, una vez los testigos adentro de dicha vivienda, le ordené al Sargento el cual es mi auxiliar que pusiera en custodia a dos ciudadanos que encontramos en una parte que funge como cuarto ya que habían unas camas allí y el Sargento le ordeno al distinguido C.C. que tuviera a esos ciudadanos allí en resguardo de igual forma al ciudadano que abrió la puerta, una vez realizada la inspección le ordene al Sargento de igual forma que procediera con la revisión a toda la vivienda ya que se presumía que esos ciudadanos habían dejado algo allí o ocultado algo, el Sargento agarró a los testigos, les indicó cual era la situación que se estaba presentando para ese momento y junto con el cabo Contreras Williams procedieron con la revisión, una vez que procedieron con la revisión me indica el Sargento Zambrano que cuando estaba revisando encontró un arma de fuego en la parte que esta entre el jergón y el colchón y si mal no recuerdo era un revólver de pavón negro, de igual forma cuando continua la revisión donde específicamente en una cesta habían varias ropas allí se encontró otro revolver el cual cuando mi auxiliar lo agarra en presencia de los testigos tenían cartuchos pero ya estaban percutidos, presumo que fue con el armamento que nos dispararon, seguida la revisión el cabo Contreras que siguió realizando la revisión en esa cesta y en el fondo si mal no recuerdo encontró dos paquetes de restos vegetales de presunta droga…”

W.C.: “…el 29 de junio en horas de la mañana aproximadamente a las 9 de la mañana, a las 9:30 fuimos emboscados por varios sujetos que al ver la comisión judicial nos efectuaron disparos y emprendieron la huida, en vista de situación en resguardo de nuestra integridad física, fuimos hacia la persecución de los mismos avistando que dos de ellos, dos de estos ciudadanos o de estos sujetos que minutos antes nos habían efectuado disparos se introducen en una vivienda, el inspector que era el que estaba al mando de la comisión, comisiono a dos de los funcionarios para que buscaran a dos ciudadanos, le pidieran la colaboración a dos ciudadanos para en calidad de testigos, amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para poder revisar el inmueble, a cabo de unos minutos llegaron los dos ciudadanos, el inspector gritó a viva voz que abrieran la puerta que era la policía, tardaron unos minutos, volvió a tocar, cuando la puerta se abrió, pero como le dije que minutos antes habíamos observado cuando se introducen los dos ciudadanos, la puerta se abre y el inspector fue atendido por un ciudadano quien salió y preguntó que queríamos y entonces el explicó la situación y dijo no, aquí no hay nadie, no que nosotros vimos que se metieron dos ciudadanos ahí dos personas, entonces vamos a revisar el inmueble aquí están estos dos ciudadanos, que son testigos, no son funcionarios, son dos personas que van a ver la revisión o lo que hay dentro de la casa y pasamos, porque yo pasé en compañía del Inspector Natera y el Sargento Zambrano, al final de la vivienda en un cubículo, en un dormitorio uno que funde como dormitorio, habían dos ciudadanos, fueron vistos también por los testigos las dos personas que estaban dentro de la casa…”.

R.H.: “…estábamos de labores subiendo por el sector y cuando ya vamos llegando a la parte alta de Los Mangos y fuimos recibidos por unos sujetos que nos emboscaron y nos hicieron algunos disparos, resguardamos nuestra integridad física, para protegernos de los disparos que nos hacían hacia nosotros y procedimos a la persecución de los mismos y en la persecución visualice que entraron dos personas a un recinto de una casa y buscamos la forma de rodear el perímetro de la casa y el Inspector F.N. comisionó a dos funcionarios para buscar los testigos como lo estipula la ley para ingresar a la casa ya que había una persecución conforme lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder entrar al recinto cerrado para que le diera conformidad a los hechos, este era el procedimiento”.

Y.G.: “…cuando nos encontrábamos en un sector, avistamos un bulto de ciudadanos, escuchamos varios disparos hacia la comisión, nosotros nos replegamos, cuando salimos otra vez a la misma vía que llevábamos, avistamos a unos ciudadanos, que se metieron en una casa, nosotros corrimos hacia el área de la casa y posteriormente el jefe de la comisión nos mandó uno frente a la casa y mandó a buscar unos testigos y ellos se quedaron frente a la casa esperando los testigos para hacer requisa a la misma…”.

L.A.: “…implementamos un dispositivo en el sector, en el cual cuando nos encontrábamos en el sector, nos encontramos con una banda que nos efectuó varios disparos, ellos emprendieron la huida hacia la parte de arriba y en la persecución unos muchachos se introdujeron en una casa, posteriormente cuando llegamos a la vivienda el inspector Félix me comisionó a mí y al agente W.C. para que fuéramos a buscar dos testigos, posteriormente rápidamente fuimos a buscar dos testigos, vi un motorizado que nos encontramos por la zona con un acompañante, le pedimos la cédula y nos trasladamos rápidamente al domicilio, se lo presentamos al inspector F.N., para que el tuviera conocimiento que estaban los dos testigos ahí, cuando llegaron los dos testigos y el inspector F.N., en dos oportunidades reiteró que abrieran la puerta, a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda al cabo de los 10 minutos, abrieron la puerta y se introdujeron ellos a la vivienda, posteriormente yo me quedé en la parte de afuera resguardando la zona”.

De los anteriores testimonios, obtenidos en el debate previo cumplimiento de las formalidades de Ley y habiendo garantizado a las partes el control y contradicción de la prueba, se desprende con claridad meridiana que el 29 de junio, los prenombrados conformaban una comisión presente en el sector de Los Mangos en El Cementerio, siendo agredidos por un grupo de personas armadas, razón por la cual se inició una persecución que finalizó cuando dos personas se introdujeron en una vivienda; que tales funcionarios, ingresaron previa la localización de dos testigos a la vivienda, siendo facultado para ello por el caso excepcional establecido en el numeral segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal así como del aseguramiento de la zona por medio de las técnicas y estrategias propias de su oficio. Como consecuencia de ello, los funcionarios F.N., quien comandaba la comisión y W.C. ingresaron a la residencia junto a los prenombrados testigos y logrando el hallazgo de las sustancias ilícitas y las armas de fuego. Sus dichos son contestes en tal sentido, y contrastan con el de los funcionarios R.H., L.A. y Y.G., quienes evidentemente no presenciaron la incautación por encontrarse en las afueras del inmueble resguardando la integridad de los que estaban en su interior.

Circunstancias de modo, lugar y tiempo fijadas en el debate y que son ratificadas por el ciudadano U.R.P., testigo instrumental quien manifestó: unos funcionarios se identificaron como policías metropolitanos y me dijeron a ver si les podía servir de testigo, que se habían metido en una casa, fui con ellos, con el pasajero que yo estaba también lo llevaron, y ellos tocaron la puerta, ellos dijeron que era policía, un señor salió, abrió la puerta y ellos se metieron conmigo y el otro señor que andaba conmigo, entramos hasta un cuarto, estaban dos señores que estaban ahí, había un cuarto así donde ellos empezaron a revisar, levantaron un colchón y encontraron una pistola y me dijeron ven para que veas esto que esta aquí y que esta allá, y revisando todo. Revisaron donde estaban los dos señores, revisaron una cesta de ropa donde había otra pistola y dos envoltorios, levantaron un acta ahí ellos mismo a mano y después me dejaron ir con el otro muchacho

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Es definitivo el testimonio del ciudadano en cuestión, siendo sus afirmaciones concordantes con la de los funcionarios actuantes, de las cuales esta Juzgadora aprecia: primero, la incautación de dos envoltorios y dos pistolas, en términos del deponente, y por otra parte, la presencia de los dos sujetos referidos por los funcionarios F.N. y W.C. en el lugar por ellos referidos, elementos que concordados nos remiten, en definitiva, a la culpabilidad de los acusados.

Estima oportuno este Juzgado traer a colación la siguiente reflexión del Magistrado costarricense M.H.:

…debe reforzarse la idea de que no existe una separación milimétrica entre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho, al punto de que el juez de casación esté impedido para analizar temas que por si sólo podrían tener aspectos de uno y otro lado, que podrían perjudicar los derechos fundamentales de las personas condenadas, a tener un juicio justo, apoyado en elementos de prueba legítimos y correctamente apreciados…

Así, es de hacer notar que el proceso por medio del cual un ser humano percibe un determinado hecho por medio de sus sentidos, lo almacena en su memoria mediante un proceso de asociación con ideas y conceptos previamente existentes en su psique y luego los exterioriza, como en este caso lo han hecho el testigo y los funcionarios actuantes, es infinitamente variado y complejo. Por ello, no puede pretenderse que los testimonios que evoquen los hechos sean piezas de un rompecabezas de precisión milimétrica. No obstante ello, ha quedado fijada en la convicción de quien aquí decide, pues en ello no hubo contradicción ni imprecisión, que los acusados se encontraban en el lugar de su aprehensión, y de que, mediante la utilización de un testigo instrumental, los funcionarios actuantes localizaron armas de fuego, municiones y novecientos (900) gramos de Cannabis Sativa L., conocida coloquialmente como MARIHUANA, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO para los acusados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”.

….(…)…

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Constituye objeto de impugnación la sentencia de condena proferida por la Juez Unipersonal Octava en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de once (11) años de prisión, en lo que respecta al ciudadano R.A.Z.A., y nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, en lo que respecta a los ciudadanos J.A.R.T. y D.J.C.T., por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Examinado el recurso de apelación, se observa que el recurrente funda el recurso en tres denuncias.

Con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como primera denuncia, se imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación, por considerar el apelante que la sentenciadora “…no explica debidamente las razones fácticas y de derecho que tuvo para condenar a los acusados de autos…no razona a lo largo del proceso, que indujo a la recurrida para dictar sentencia y determinar que los acusados fueron autores de tales delitos…no explica de manera clara , cuales fueron las razones de hecho y de derecho para condenar a los acusados por los delitos señalados…no analizó todos y cada uno de los elementos que en el debate quedaron acreditados…no establece por medios razonables la existencia del dolo por parte de los acusados, en los delitos por los cuales fueron encontrados culpables…no menciona cual fue el elemento probatorio que consideró para dictar tal decisión, contraviniendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal a quo no se apegó a lo dicho por los testigos, quienes a pesar de haber estado presentes en un allanamiento de morada, sus declaraciones son contradictorias sobre lo ocurrido el día de los hechos…”

En la segunda denuncia, con base en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el vicio de falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el apelante que la Juzgadora no tomó en consideración el principio in dubio pro reo, ya que “…para condenar a los acusados, consideró elementos fácticos nunca probados en el debate…existen notables contradicciones entre los que fueron llamados a deponer, contradicciones que forman un cúmulo de dudas que sólo favorecen al reo…la Juez de la recurrida no aplicó el in dubio pro reo ya que se demuestran en los autos que las deposiciones de los funcionarios actuantes y el único testigo que acudió al debate son contradictorios…”

Como tercera denuncia, con base en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión en concordancia con la violación del artículo 125.9 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar el apelante que el acusado D.J.C.T., aún cuando declaró en el debate oral, sin embargo de las actas que conforman el desarrollo del debate, así como del texto de la sentencia nunca se hizo mención de tal declaración.

Es así que, el recurrente denuncia como infringido el artículo 364.4 por falta de motivación, falta de análisis de los medios de prueba y comparación entre sí, e igualmente denuncia falta de establecimiento de los hechos dados por probados; así mismo denuncia la falta de aplicación del principio in dubio pro reo y la omisión de formas sustanciales, por no constar en las actas de la declaración del acusado D.J.C.; pretendiendo en las tres denuncias, como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

ANTECEDENTES

El Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos R.A.Z.A., J.A.R.T. y D.J.C.T., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.2 del Código Penal en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Finalizada la audiencia preliminar el Juez en funciones de Control ordenó el juzgamiento oral y público por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Condenado en definitiva el Juzgado Octavo de Juicio, por los antes dichos delitos, imponiendo una pena de once (11) años de prisión, en lo que respecta al ciudadano R.A.Z.A., y nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, en lo que respecta a los ciudadanos J.A.R.T. y D.J.C.T.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 452.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante realizó tres denuncias:

PRIMERA DENUNCIA

EN RELACIÓN A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452.2 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Procede la Sala a examinar si la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia; constatándose que en el capítulo III denominado CONSIDERACIONES DE LA JUZGADORA, realizó la recurrida la siguiente labor:

  1. - Dio por establecido los siguientes hechos: a) la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas en una residencia ubicada en la parte alta de El Cementerio, Sector Los Mangos, Callejón Apure de la Parroquia S.R.d.M.L., sustancia ésta hallada el 29 de junio de 2006, tras haberse realizado una persecución que finalizó cuando dos personas se introdujeron en la vivienda antes indicada lo que obligó a los funcionarios actuantes a ingresar a la misma amparados por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; b) así mismo quedó establecido la existencia de armas de fuego ocultas en la residencia antes mencionada.

    En efecto se lee en la sentencia apelada lo que sigue:

    “…La corporeidad de los delitos antes mencionados, es apreciada en primer lugar en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, corroborada con el testimonio de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, quien deja constancia del peritaje hecho en su oportunidad al manifestar “…que la evidencia consta de dos envoltorios, en este caso dos panelas de marihuana cuyos resultados se llegó a certificar que era la planta Cannabis Sativa L. a través de pruebas de orientación y de pruebas de certezas, que nos llevan a tener un resultado preciso que se trata de este tipo de planta con un peso de novecientos gramos (900 gr.”)...Por otra parte es apreciado el testimonio del experto en balística J.R.P.M., quien realizó peritajes de reconocimiento técnico restauración de caracteres en metales y de comparación balística a las evidencias igualmente localizadas por la comisión policial y dejó constancia de la existencias de “tres armas de fuego, diez conchas y dieciséis balas las cuales fueron suministradas por la Policía Metropolitana, entre las armas de fuego tenemos dos revólveres y un arma de fabricación casera, se verificaron los funcionamientos de las tres armas de fuego, para verificar si las mismas podían realizar disparos así mismo como la ubicación de los seriales…luego procedimos a ver en el microscopio de comparación balística las conchas calibre 38 para determinar si presentan características de trazo constante y luego compararlas con las armas de fuego del mismo calibre, en este caso dio como resultado que cinco de ellas fueron percutadas por un arma de fuego diferente…asimismo se dejó constancia de que el arma de fabricación casera se encontraba en buen estado, la misma asimilaba a un arma de fuego tipo pistola…testimonio éste adminiculado al del experto V.J.S.H., quien dejó constancia de la existencia y valor, por medio del reconocimiento técnico y avalúo de los siguientes objetos….4 teléfonos celulares, una máscara de disfraces, dos prendas tipo chaqueta, correaje, prendas de vestir tipo camisa, pantalón y corbatas…llevan a la convicción de esta juzgadora sobre la acreditación de objetos de prohibida detentación, como lo son la sustancia estupefactiva (marihuana) en una cantidad cercana a un kilogramo, lo que a todas luces excede toda dosis de consumo personal así como armas de fuego sin la permisología indispensable para su porte…los funcionarios aprehensores F.N., indicó que “una vez que procedieron con la revisión me indica el agente Zambrano que cuando estaba revisando encontró un arma de fuego en la parte que está entre el jergón y el colchón…de igual forma cuando continua la revisión específicamente en una cesta habían varias ropas allí encontró otro revólver…siguió realizando la revisión en esa cesta y en el fondo si mal no recuerdo encontró dos paquetes de restos de vegetales de presunta droga…”…W.C. “…el 29 de junio en horas de la mañana aproximadamente a las 9 de la mañana…fuimos emboscados por varios sujetos que al ver la comisión judicial nos efectuaron disparos y emprendieron la huida…fuimos hacia la persecución de los mismos avistando que dos de ellos…que minutos antes nos habían efectuado disparos se introducen en una vivienda…entonces vamos a revisar el inmueble aquí están estos dos ciudadanos, que son testigos, no son funcionarios…al final de la vivienda en un cubículo, en un dormitorio uno que funde como dormitorio, habían dos ciudadanos, fueron vistos también por los testigos las dos personas que estaban dentro de la casa…”, R.H. “…estábamos de labores subiendo por el sector y cuando ya vamos llegando a la parte alta de Los Mangos y fuimos recibidos por unos sujetos que nos emboscaron y nos hicieron algunos disparos….procedimos a la persecución de los mismos y en la persecución visualice que entraron dos personas a un recinto de una casa y buscamos la forma de rodear el perímetro de la casa y el Inspector F.N. comisionó a dos funcionarios para buscar los testigos como lo estipula la ley para ingresar a la casa…” Y.G. “…cuando nos encontrábamos en un sector, avistamos un bulto de ciudadanos, escuchamos varios disparos hacia la comisión, nosotros nos replegamos, cuando salimos otra vez a la misma vía que llevábamos, avistamos a unos ciudadanos que se metieron en una casa…” y L.A. “…nos encontramos con una banda que nos efectuó varios disparos, ellos emprendieron la huida hacia la parte de arriba y en la persecución unos muchachos se introdujeron en una casa…ULISES J.R.P. “…donde ellos empezaron a revisar, levantaron un colchón y encontraron una pistola y me dijeron ven para que veas esto que esta aquí y que esta allá, y revisando todo. Revisaron donde estaban los dos señores, revisaron una cesta de ropa donde había otra pistola y dos envoltorios…””

  2. - Procedió la recurrida a precisar con cuales medios de pruebas dio por comprobado los hechos establecidos, señalando que, la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Ocultamiento de las Armas de Fuego se acreditó con los testimonios de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, J.R.P.M. y V.J.S.H., de los funcionarios aprehensores: F.N., W.C., R.H., Y.G. y L.A., así como por el testimonio del testigo instrumental U.J.R.P., testimonios éstos que permitieron determinar con claridad que el 29 de junio de 2006, los funcionarios policiales se encontraban conformando una comisión en el sector de Los Mangos en El Cementerio, resultando sorpresivamente agredidos por un grupo de personas armadas, lo que motivó una persecución que finalizó cuando dos personas se introducen en una vivienda, a la cual ingresan los funcionarios F.N. y W.C. acompañados con los testigos logrando el hallazgo de la sustancia ilícita y las armas de fuego.

  3. - En cuanto a la vinculación de los acusados con los hechos que se le atribuyen, se observa, que la recurrida examina la declaración de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, J.R.P.M. y V.J.S.H., la declaración de los funcionarios F.N., W.C., R.H., Y.G. y L.A., así como el testimonio del testigo U.J.R.P..

    En efecto se lee en el fallo apelado:

    …La corporeidad de los delitos antes mencionadas, es apreciada en primer lugar en virtud de la existencia por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, corroborada con el testimonio de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA quien deja constancia del peritaje hecho en su oportunidad al manifestar…que la evidencia consta de dos envoltorios, en éste caso dos panelas de marihuana cuyos resultados se llegó a certificar que era la planta Cannabis Sativa L…

    Por otra parte es apreciado el testimonio del experto en balística J.R.P.M., quien realizó peritaje de reconocimiento técnico restauración de caracteres en metales y de comparación balística a las evidencias igualmente localizadas por la comisión policial y dejó constancia de la existencia de tres armas de fuego, diez conchas y dieciséis balas…entre las armas de fuego tenemos dos revólveres y una arma de fabricación casera...luego procedimos a ver en el microscopio de comparación balística las conchas calibre 38 para determinar si presentan características de trazo constante y luego compararlas con las armas de fuego del mismo calibre, en este caso dio como resultado que cinco de ellas es positiva con una de las armas de fuego tipo revólver, en este caso la marca fue con el revólver marca Rexio, diez de ellas fueron percutadas por un arma de fuego diferente, asimismo se dejó constancia de que el arma de fabricación casera se encontraba en buen estado, la misma asimilaba a un arma de fuego tipo pistola.

    Testimonio éste, que fue adminiculado al del experto V.J.S.H., quien dejó constancia de la existencia y valor, por medio del reconocimiento técnico y avalúo de los siguientes objetos, igualmente incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa y que fueron: 4 teléfonos celulares, una máscara de disfraces, dos prendas tipo chaqueta, correaje, prendas de vestir tipo camisa, pantalón y corbatas, ahora a los efectos del presente peritaje, el valor real se tomó en cuenta la marca, el modelo y las características de los objetos como tal…llevan a la convicción de esta Juzgadora sobre la acreditación de objetos de prohibida detentación, como lo son la sustancia estupefactiva (marihuana) en una cantidad cercana a un kilogramo, lo que a todas luces excede toda dosis de consumo personal, así como armas de fuego sin la permisología indispensable para su porte, una de las cuales además presentaba su serial de identificación…

    Ahora bien, sobre tales particulares, abonan el testimonio de los funcionarios aprehensores F.N., W.C., R.H., Y.G. y L.A., quienes dejan constancia del hallazgo realizado en los siguientes términos:

    F.N.: “…una vez que procedieron con la revisión me indica el agente Zambrano que cuando estaba revisando encontró un arma de fuego en la parte que está entre el jergón y el colchón…de igual forma cuando continua la revisión específicamente en una cesta habían varias ropas allí encontró otro revólver…siguió realizando la revisión en esa cesta y en el fondo si mal no recuerdo encontró dos paquetes de restos de vegetales de presunta droga…”

    W.C.: “…el 29 de junio en horas de la mañana aproximadamente a las 9 de la mañana…fuimos emboscados por varios sujetos que al ver la comisión judicial nos efectuaron disparos y emprendieron la huida…fuimos hacia la persecución de los mismos avistando que dos de ellos…que minutos antes nos habían efectuado disparos se introducen en una vivienda…entonces vamos a revisar el inmueble aquí están estos dos ciudadanos, que son testigos, no son funcionarios…al final de la vivienda en un cubículo, en un dormitorio uno que funde como dormitorio, habían dos ciudadanos, fueron vistos también por los testigos las dos personas que estaban dentro de la casa…”

    R.H.: “…estábamos de labores subiendo por el sector y cuando ya vamos llegando a la parte alta de Los Mangos y fuimos recibidos por unos sujetos que nos emboscaron y nos hicieron algunos disparos….procedimos a la persecución de los mismos y en la persecución visualice que entraron dos personas a un recinto de una casa y buscamos la forma de rodear el perímetro de la casa y el Inspector F.N. comisionó a dos funcionarios para buscar los testigos como lo estipula la ley para ingresar a la casa…”

    Y.G.: “…cuando nos encontrábamos en un sector, avistamos un bulto de ciudadanos, escuchamos varios disparos hacia la comisión, nosotros nos replegamos, cuando salimos otra vez a la misma vía que llevábamos, avistamos a unos ciudadanos que se metieron en una casa…”

    L.A.: “…nos encontramos con una banda que nos efectuó varios disparos, ellos emprendieron la huida hacia la parte de arriba y en la persecución unos muchachos se introdujeron en una casa…”

    De los anteriores testimonios, obtenidos en el debate previo cumplimiento de las formalidades de Ley y habiendo garantizado a las partes el control y contradicción de la prueba, se desprende con claridad meridiana que el 29 de junio, los prenombrados conformaban una comisión presente en el sector de Los Mangos en El Cementerio, siendo agredidos por un grupo de personas armadas, razón por la cual se inicio una persecución que finalizó cuando dos personas se introdujeron en una vivienda; que tales funcionarios, ingresaron previa la localización de dos testigos a la vivienda, siendo facultado para ello por el caso excepcional establecido en el numeral segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del aseguramiento de la zona por medio de las técnicas y estrategias propias de su oficio.

    Como consecuencia de ello, los funcionarios F.N., quien comandaba la comisión y W.C. ingresaron a la residencia junto a los prenombrados testigos y lograron el hallazgo de las sustancias ilícitas y las armas de fuego. Sus dichos son contestes en tal sentido, y contrastan con el de los funcionarios R.H., L.A. y Y.G., quienes evidentemente no presenciaron la incautación.

    Circunstancias de modo, lugar y tiempo fijadas en el debate y que son ratificadas por el ciudadano U.J.R.P., testigo instrumental quien manifestó: “…unos funcionarios se identificaron como policías metropolitanos y me dijeron a ver si les podía servir de testigos, que se habían metido en una casa, fui con ellos, con el pasajero que yo estaba también se lo llevaron, y ellos tocaron la puerta, ellos dijeron que eran policías, un señor salió, abrió la puerta y ellos se metieron conmigo y el otro señor que andaba conmigo, entramos hasta un cuarto, estaban dos señores que estaban ahí, había un cuarto así donde ellos empezaron a revisar, levantaron un colchón y encontraron una pistola y me dijeron ven para que veas esto que esta aquí y que esta allá, y revisando todo. Revisaron donde estaban los dos señores, revisaron una cesta de ropa donde había otra pistola y dos envoltorios, levantaron un acta ahí ellos mismos a mano y después me dejaron ir con el otro muchacho…””

    Lejos de ser congruente se encuentra fuera de contexto puesto que el Tribunal de Juicio dio por probado que el ciudadano arriba mencionado dio por probado que presenció la comisión del hecho punible y que fue capaz de describir las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión. Tampoco se trató de los único medios de prueba tomado en consideración, sino que también fueron adminiculados los testimonios de los expertos…”

    Concluyó la recurrida, en cuanto a las circunstancias de localización de la sustancia ilícita y las armas de fuego ocultas, y su relación con los acusados que, el testimonio del testigo instrumental U.R.P., así como de los funcionarios actuantes era determinante, por lo que indicó lo siguiente:

    “…Es definitivo el testimonio del ciudadano en cuestión,, siendo sus afirmaciones concordantes con la de los funcionarios actuantes, de las cuales esta Juzgadora aprecia: primero, la incautación de dos envoltorios y dos pistolas, en términos del deponente, y por otra parte, la presencia de los dos sujetos referidos por los funcionarios F.N. y W.C. en el lugar por ellos referidos, elementos que concordados nos remiten, en definitiva, a la culpabilidad de los acusados.

    De lo anterior puede esta Alzada constatar, que no asiste la razón al apelante, por cuanto el Tribunal de la recurrida sí indicó cuales fueron las razones fácticas apreciadas por el mismo para determinar la responsabilidad de los acusados de autos en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Armas de Fuego, resultando dicha apreciación suficiente y convincente para dictar sentencia condenatoria. Así se decide.

  4. -Se constató igualmente que la recurrida examinó y analizó en forma individualizada y conjunta las declaraciones de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, J.R.P.M. y V.J.S.H., la declaración de los funcionarios F.N., W.C., R.H., Y.G. y L.A., así como el testimonio del testigo U.J.R.P., declaraciones rendida en el juicio oral y público, las cuales resultaron determinantes para vincular a los acusados de autos con el hecho del ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica y ocultamiento de arma de fuego.

    Estableció la recurrida la correspondencia entre lo dicho por los funcionarios F.N., W.C., R.H., Y.G. y L.A., en cuanto a que los mencionados funcionarios conformaban una comisión presente en el sector Los Mangos de El Cementerio, siendo agredidos por un grupo de personas armadas, lo que dio inicio a una persecución que finalizó cuando dos individuos se introducen en una vivienda, a la cual optan por ingresar los aludidos funcionarios, amparados en la excepción prevista en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal y acompañados por dos testigos, logrando encontrar sustancias ilícitas y algunas armas de fuego, resultando corroborado esto en el juicio oral y público por el testigo U.J.R.P., quien manifestó que unos funcionarios se le acercaron para solicitarle, a él y a su acompañante, que les sirvieran de testigo, por lo que él y su acompañante se fueron con los funcionarios policiales, éstos tocaron la puerta de la vivienda, un señor salió y abrió la puerta, ingresaron todos, entraron en un cuarto en donde habían dos señores revisaron el lugar encontrando debajo de un colchón una pistola, revisaron una cesta de ropa donde se encontró una pistola y dos envoltorios.

    En cuanto a lo manifestado por el recurrente, según el cual, la declaración del testigo resulta en ocasiones contradictoria sobre lo ocurrido el día de los hechos, en tal sentido conviene resaltar que, tal argumento debió ser precisado por la defensa, vale decir, debió indicar dónde estaba materializada la contradicción del testigo, no obstante ello, constató la Sala, que la recurrida fue enfática al señalar que la afirmación del testigo U.J.R.P. fue concordante con la de los funcionarios actuantes: F.N., W.C., R.H., Y.G. y L.A., de las cuales se aprecia el hallazgo de sustancia ilícita y armas de fuego ocultas, lo que se verifica con lo declarado por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, quien certifica que la sustancia incautada se corresponde con dos panelas de marihuana cuyos resultados concluyen en que era planta Cannabis Sativa L, y el experto J.R.P.M., quien realizó peritaje de reconocimiento técnico y restauración de caracteres en metales y de comparación balística a las armas de fuego, diez conchas y dieciséis balas incautadas, quien adujo que el arma que tiene alteraciones en el serial dio negativo, luego se observaron en el microscopio de comparación balística las conchas calibre 38, las cuales cinco de ellas dieron positivo con una de las arma de fuego tipo revólver marca Rexio, diez de ellas fueron positivas con el arma de fuego A.R., tipo revólver y dos de ellas fueron percutadas por un arma diferente, y el arma de fabricación casera se asimilaba a un arma de fuego tipo pistola; de lo que se concluye que las aludidas declaraciones no resultaron contradictorias. Así se decide.

    En este orden de ideas tenemos que, arguye el recurrente, que el testigo reconoció que primero entraron los funcionarios policiales a la vivienda y luego fueron llamados para que ellos entraran, además señala que el mencionado testigo no supo explicar lo que había presenciado, tal afirmación la considera esta Alzada alejada de la realidad, tomando en consideración que el Tribunal a quo apreció la declaración del testigo U.J.P.M., quien manifestó: “…unos funcionarios se identificaron como policías metropolitanos y me dijeron a ver si les podía servir de testigos, que se habían metido en una casa, fui con ellos, con el pasajero que yo estaba también se lo llevaron, y ellos tocaron la puerta, ellos dijeron que eran policías, un señor salió, abrió la puerta y ellos se metieron conmigo y el otro señor que andaba conmigo, entramos hasta un cuarto, estaban dos señores que estaban ahí, había un cuarto así donde ellos empezaron a revisar, levantaron un colchón y encontraron una pistola y me dijeron ven para que veas esto que esta aquí y que esta allá, y revisando todo. Revisaron donde estaban los dos señores, revisaron una cesta de ropa donde había otra pistola y dos envoltorios, levantaron un acta ahí ellos mismos a mano y después me dejaron ir con el otro muchacho…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Por lo que en relación a lo supra argüido por el apelante, esta Sala considera que no asiste la razón a la defensa. Así se decide

    La labor efectuada por la juzgadora calzó su convicción en considerar probado los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, observándose que no existe silencio parcial ni total de pruebas, que se efectúo en el fallo un análisis individualizado y en conjunto de las mismas, y se establecieron los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, fijando innegablemente la juzgadora, con cuales medios de prueba recibidos en el debate obtuvo su convencimiento, para concluir:

    …Por ello, no puede pretenderse que los testimonios que evoquen los hechos sean piezas de un rompecabezas de precisión milimétrica. No obstante ello, ha quedado fijada en la convicción de quien aquí decide, pues en ello no hubo contradicción ni imprecisión, que los acusados se encontraban en el lugar de su aprehensión, y de que, mediante la utilización de un testigo instrumental, los funcionarios actuantes localizaron armas de fuego, municiones y novecientos (900) gramos de Cannabis Sativa L, conocida coloquialmente como MARIHUANA, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO para los acusados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…

    Conforme a lo precedentemente expuesto se juzga que, la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto que expresó los fundamentos de hecho y de derecho exigido, por lo que no se advierte en la sentencia el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, quedando plenamente establecido en el fallo, que los acusados realizaron la conducta típica de: Ocultamiento de Sustancias Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ello en cuanto a esta primera denuncia considera este Órgano Colegiado que, no asiste la razón a la defensa. Así se decide.

    Por último y en relación a esta primera denuncia, alega el recurrente que, el Tribunal a quo no establece por medios razonables la existencia del dolo por parte de los acusados de autos en los delitos por los cuales fueron encontrados culpables.

    En este sentido conviene señalar que, la Jueza de la recurrida expresó enfáticamente que, con los testimonios de los expertos y testigos quedó convencida de la materialización de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y Ocultamiento de Arma de Fuego, elementos probatorios que fueron analizados individual y conjuntamente, y que concordados entre sí determinaron la culpabilidad de los acusados; tal afirmación quedó plasmada en el fallo apelado de la siguiente manera:

    …el Tribunal de Juicio dio por probado que el ciudadano arriba mencionado dio por probado que presenció la comisión del hecho punible y que fue capaz de describir las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión. Tampoco de trató de los únicos medios de prueba tomado en consideración, sino que también fueron adminiculados los testimonios de los expertos.

    Es definitivo el testimonio del ciudadano en cuestión, siendo sus afirmaciones concordantes con la de los funcionarios actuantes, de las cuales esta Juzgadora aprecia: primero, la incautación de dos envoltorios y dos pistolas, términos del deponente, y por otra parte, la presencia de los dos sujetos referidos por los funcionarios F.N. y W.C. en el lugar por ellos referidos, elementos que concordados nos remiten, en definitiva a la culpabilidad de los acusados…

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Ahora bien, resulta especialmente ilustrativa unas afirmaciones sostenidas a principios de siglo por Franmarino dei Malatesta:

    …el convencimiento no debe estar fundado en apreciaciones subjetivas del juez, sino que debe ser tal, que si los hechos y prueba sometidos a su conocimiento se propusiesen al juicio desinteresado de cualquier otro ciudadano racional, deberían producir también en éste, la misma convicción que produjeron en el juez. Este requisito que yo creo importante, es lo que llamo carácter social del convencimiento…. Es menester no olvidar que la justicia penal se ejerce en nombre de la conciencia social y que en esta conciencia reposa la legitimidad del derecho de castigar, pues se castiga para eliminar la perturbación social que produce el delito Por todo esto se comprende que la certeza moral del juez, la certeza acerca de la culpabilidad, para que sea fundamento legítimo de condena, debe tener respaldo en la conciencia social…

    De acuerdo con la anterior afirmación esta Sala sostiene, que existe dolo cuando a partir del sentido social de un hecho y de las circunstancias que lo acompañan, puede afirmarse de modo inequívoco, que un sujeto ha llevado a cabo un comportamiento objetivamente típico atribuyéndosele la concreta capacidad de realizar un tipo penal, tal y como lo señaló el Tribunal a quo en el fallo apelado, de lo que se infiere que quedó indiscutiblemente establecido el dolo en la recurrida. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    EN RELACIÓN A LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REFERIDO AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

    Como fundamento de la segunda denuncia señala el recurrente que, la Juez a quo tomó en consideración para la aplicación de la respectiva penalidad, elementos fácticos nunca probados en el debate oral.

    Así mismo indica que, existen notables contradicciones entre las declaraciones de U.J.R.P., W.J.D.C., R.J.H.G., Y.A.G., L.D.A.P. y F.A.N.B., personas éstas que fueron llamados a declarar, y cuyas contradicciones forman un cúmulo de dudas que sólo favorecen al reo.

    Por último, en relación a ésta denuncia, expresa el recurrente que la Juez a quo no aplicó el principio in dubio pro reo, ya que se demuestra en los autos que las deposiciones de los funcionarios actuantes y el único testigo que acudió al debate son contrarios.

    A fin de decidir la presente denuncia, conviene ratificar el contenido de lo decidido en la primera denuncia, en cuanto que, los testimonios de los expertos, funcionarios y testigo que asistieron al juicio oral y público no resultaron contradictorios a criterio del Tribunal a quo, quien aprecio los mismos según las reglas de la sana crítica; dichos elementos probatorios fueron analizados individual y conjuntamente, y que concordados entre sí determinaron la culpabilidad de los acusados, toda vez que alcanzaron el convencimiento de la Juez de la recurrida, alejando así cualquier vestigio de incertidumbre, profiriendo en consecuencia sentencia condenatoria.

    Entonces, se tiene que el in dubio pro reo es un principio procesal -conforme a lo previsto en el artículo 24 constitucional- para la solución de un estado mental del funcionario judicial de duda insuperable, sin que aparezca un grado mínimo de conocimiento para pronunciarse con certidumbre; opera para actuar en caso de incertidumbre.

    La duda, emerge por una cualquiera de estas dos circunstancias: 1) Por falta de prueba; 2) Habiéndola aportado fue controvertida por otros sujetos procesales, por lo que no tiene suficiente vocación para producir certidumbre.

    En el presente asunto, quedó establecido que el Estado ha garantizado un debido proceso a los acusados de autos, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de proferir el fallo, acreditó con certeza la existencia de los hechos delictivos, como generadores de esa lesión al interés jurídico tutelado, no resultando procedente la aplicación del principio in dubio pro reo. Así se decide

    TERCERA DENUNCIA

    EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452.3 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

    Como fundamento de la tercera denuncia señala el recurrente que, el acusado D.J.C.T. declaró en el debate oral y público, y de las actas que conforman el desarrollo del debate, así como del texto de la sentencia, el tribunal a quo nunca hizo mención de tal declaración.

    En este sentido, esta Sala examinó el contenido del acta del debate, prueba ofrecida por el recurrente para demostrar la omisión en la que presuntamente incurrió el Tribunal a quo, y que fue admitida por esta Sala, constatándose que al inicio del juicio, la Juez de la recurrida impuso a los acusados de autos del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125.9, 131 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en los artículos 37, 40 y 42 eiusdem y del procedimiento por admisión de los hechos alegado ibídem; seguidamente la ciudadana Juez cedió la palabra a los acusados, quienes manifestaron su deseo de no declarar. (Folio 222 Tercera Pieza).

    Posteriormente, se dio lectura a la prueba documental admitida en la audiencia preliminar, referida al acta policial de aprehensión del 29 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, seguidamente la Juez de la recurrida concedió el derecho de palabra a los acusados de autos para que manifestaran lo que considerarán conveniente, quienes expresaron su deseo de no declarar. (Folio 223 Tercera Pieza).

    Observamos entonces que, posterior a la recepción de la prueba documental admitida en la audiencia preliminar referida a la experticia de reconocimiento número 9700-018-4906, suscrita por los expertos R.R. y J.P., la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a los acusados para que manifestaran lo que considerarán conveniente en cuanto al medio de prueba recepcionado, quienes expresaron su deseo de no declarar. (Folio 233, pieza 3).

    La negativa de los acusados en declarar, quedó plasmada en el acta del debate, por lo que la Juez de la recurrida estaba imposibilitada en apreciar en la sentencia testimonio alguno de los acusados, por cuanto no hubo declaración de ellos en el juicio oral y público, razón por la que no puede hablarse de dudas en cuanto a lo manifestado por los acusados, toda vez que los mismos nada expresaron y así se dejó constancia en el acta del debate; no implicando tal comportamiento violación de derechos constitucionales de los justiciables, toda vez que los acusados de autos en ejercicio de su derecho a ser oído en el juicio, consideraron oportuno no declarar y así se hizo constar.

    Precisado lo anterior, se juzga que en el caso de autos no hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaren indefensión, por cuanto lo que se verifica es el ejercicio del derecho a no declarar por parte de los acusados de autos. Así se decide.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado. Así decide.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.M.L., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.A.A.Z., D.J.C.T. y J.A.R.T., y en consecuencia CONFIRMA la sentencia de condena proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de septiembre de 2007, por no haberse constatado la infracción del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado con base en el artículo 452.2.3.4 eiusdem.

    Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

    Exp: Nº 1922-07

    YC/MAC/CSP/yris.

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