Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de diciembre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2006-4734

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.408.150.

HEREDEROS DE LA PARTE ACTORA: O.A.M.M., P.W.M.C. y O.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.250.149, V.- 16.331.139 y V.- 17.908.403 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS: R.C. APARCERO BENITEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.522.

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.U., R.A.B., M.C.L., L.R.C., C.E. DIAZ COLMENARES, YACKSIMAR GUTIERREZ, I.B. y A.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 97.999, 30.522, 38.884, 124.237, 98.534, 66.822, 127.926 y 95.810 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de R.C.A., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 30.522 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.408.150, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 14 de la pieza principal, siendo admitida la misma por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 35 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 11 de agosto de 2008, que riela al folio 111 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 304 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 02 de octubre de 2008, que riela al folio 309 de la pieza principal, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 25 de noviembre de 2008, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 02 de diciembre de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene la representación judicial de la accionante A.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.408.150, que la misma presta servicios laborales para MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A., MERCAL, S.A.,, desde el día 21 de abril de 2004, ejerciendo el cargo de GERENTE DE DESARROLLO SOCIAL, devengando un salario mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000), en la actualidad DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.300,00), más Cesta-Tickets. En fecha 28 de octubre de 2005, el Gerente de Recursos Humanos, My (Ej) L.M.M., informó a TODAS LAS GERENCIAS sobre la NIVELACION SALARIAL, conforme a estudio efectuado en la Sede Central, en consideración a los perfiles del cargo; Alega asimismo que para ese entonces la parte actora tenía un salario mensual de Bs. F 2.340,00 y con un aumento de Bs. F 1.760,00 le correspondía un salario mensual de Bs. F 4.100,00. Pero es el caso que en fecha 28 de julio de 2005 la ciudadana A.A.C.A., se vio obligada a tomar un reposo médico, debido a diagnóstico de TUMOR ESTENOSANTE DE RECTO SIGMOIDES (ADENOCARCINOMA), la cual fue sometida a intervención quirúrgica en fecha 09 de agosto de 2005. A pesar de esta situación, ésta no ha dejado de formar parte del grupo de trabajadores de de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A., MERCAL, S.A., ya que a la fecha actual sigue percibiendo su salario correspondiente al cargo ocupado para el momento del reposo médico, es decir Bs. F 2.340,00 mensuales, el reposo médico solo produce una suspensión temporal de la Relación Laboral. Siendo que el caso de marras el patrono nunca suspendió el pago del salario, a pesar de no prestarse el servicio, no es menos cierto que los beneficios conferidos a todos los que ocupan el cargo de Gerentes, alcanzan a mi representada, por cuanto ésta es Gerente de Desarrollo Social de MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A., MERCAL, S.A. Lo antes indicado se verifica cuando al contratar un nuevo trabajador, ejerciendo el cargo de Gerente, a éste se le asigna como salario mensual la suma de Bs. F 4.100,00, conforme se evidencia de comunicación S/N dirigida al ciudadano Rivas, J.F., de fecha 22 de octubre de 2005, suscrita por el My (Ej) L.M.M. en su condición de Gerente de Recursos Humanos. Una vez cancelado el salario de Bs. F 4.100,00 a todos los gerentes, y no a la Lic. A.A.C.A., poseyendo ella todos los requisitos exigidos por la Gerencia de Recursos Humanos, constituye una discriminación hacia su persona y su condición laboral – profesional. Observa este Tribunal que en fecha 24 de febrero de 2007 la ciudadana A.A.C.A., fallece en esta ciudad de Caracas, a causa de INSUFICIENCIA HEPATICA, lo cual se evidencia de copia de CERTIFICADO DE DEFUNCION que cursa al folio 121 y sus herederos O.A.M.M., P.W.M.C. y O.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.250.149, V.- 16.331.139 y V.- 17.908.403 respectivamente, se hicieron parte en este juicio.

En tal sentido solicita la demandante original el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes: La suma de Bs. F 26.640,00 por concepto de Diferencia Salarial por Ajuste de Salario hasta el momento de la introducción de la demanda y las diferencias de salarios que se sigan produciendo.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan: en primer lugar reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de inicio; en segundo lugar niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida, ya que la misma se encontraba en reposo y por necesidad de la empresa se contrató a otra persona; en tercer lugar niega, rechaza y contradice que a la actora se le haya desmejorado en su salario; y en cuarto lugar que la actora haya sido objeto de discriminación por parte de la empresa.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada tanto en la oportunidad de la audiencia oral de juicio como en su escrito de contestación al fondo, que fue admitido por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), la existencia de la relación de trabajo; la fecha de ingreso así como el cargo desempeñado por el demandante, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por ambas partes en la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la vigencia de la actora en su cargo, en segundo lugar la fecha de terminación de la relación laboral y en tercer lugar si le correspondía el aumento devenido de la evaluación realizada a los trabajadores de MERCAL, C.A. Así se establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Acompañando el Libelo de demanda:

  1. - Cursa a los folios 6 y 7 del expediente, copia certificada de poder judicial otorgado por la ciudadana A.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.408.150 a la abogada R.C. APARCERO BENITEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.522. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma y de ella se tiene que la abogada antes identificada está facultada como apoderada judicial de la demandante ante cualquier autoridad de la República. Así se establece.-

  2. - Cursa al folio 8 del expediente, constancia de trabajo marcada “B”, con fecha de expedición 02 de junio de 2005 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de MERCAL, C.A. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma, ya que fue no hubo ataque de ningún tipo hacia ella, y de la misma se tiene como cierto que la ciudadana A.A.C.A., debidamente identificada en autos, presta sus servicios como GERENTE en la sede Central GCIA. DE DESARROLLO SOCIAL, adscrita a MERCAL, C.A., desde el 21 de abril de 2004 con un salario mensual de Bs. F 2.340,00 más cesta-tickets. Así se establece.-

  3. - Cursa al folio 9 del expediente, constancia de trabajo marcada “B”, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de MERCAL, C.A. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma, ya que fue no hubo ataque de ningún tipo hacia ella, y de la misma se tiene como cierto que la ciudadana A.A.C.A., debidamente identificada en autos, presta sus servicios como GERENTE en la sede Central GCIA. DE DESARROLLO SOCIAL, adscrita a MERCAL, C.A., desde el 21 de abril de 2004 con un salario mensual de Bs. F 2.340,00 más cesta-tickets a la fecha del 25 de enero de 2005. Así se establece.-

  4. - Cursa al folio 10, marcado “C”, copia de MEMORANDUM. Este Juzgador le otorga pleno valor al mismo, y de su contenido se tiene como cierto que la Gerencia de Recursos Humanos de MERCAL, C.A., le informa TODAS LAS GERENCIAS que se realizó una NIVELACION SALARIAL en la SEDE CENTRAL, sobre los perfiles de cargos, tomando en cuenta el nivel de instrucción de los mismos y sus responsabilidades, e incluso en el texto del memorándum se señala que la nivelación se otorgó con la finalidad de unificar los cargos y poder establecer un tabulador salarial que se adecue a las necesidades de la organización. Así se establece.-

  5. - Cursa al folio 11, marcado “D”, INFORME MEDICO correspondiente a la ciudadana A.C.A., y en el mismo se le diagnostica “Tumor estenosante de Recto Sigmoides” (Adenocarcinoma). Este Juzgador desestima tal instrumental, pues la misma no aporta a los autos elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-

  6. - Cursa al folio 12, marcado “E”, comunicación enviada por el Gerente de Recursos Humanos, My (Ej) L.M.M., al ciudadano RIVAS J.F., donde le manifiesta que a partir del 22 de octubre de 2005 se desempeñará en el cargo de GERENTE, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos con un sueldo de Bs. F 4.100,00 mensuales. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma y de ella se tiene como cierto que el salario para el ciudadano RIVAS J.F., para el 22 de octubre de 2005 es la suma de Bs. F 4.100,00. Así se establece.-

  7. - Cursa al folio 13, marcada “F”, comunicación enviada por M.I.G., Vicepresidenta de Gestión Institucional, a los COORDINADORES ESTADALES DE MERCAL, C.A., donde le informa la designación de la Ing. F.R., como GERENTE DE DESARROLLO SOCIAL, a partir del 28 de septiembre de 2005.

  8. - Cursa al folio 62, CERTIFICADO DE DEFUNCION, donde se señala que la ciudadana C.A.A.A., falleció en fecha 24 de febrero de 2007 a causa de INSUFICIENCIA HEPATICA. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental por lo que se tiene como cierto que en la fecha antes señalada falleció la demandante original C.A.A.A., por la razón antes expuesta. Así se establece.-

  9. - Cursa a los folios 63 y 64 copia de Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.A.M.M., identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.250.149 y la ciudadana A.A.C.A., identificada con la cédula de identidad N° V.- 5.408.150. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma y de la misma se tiene que la ciudadana A.A.C.A. contrajo matrimonio con el ciudadano O.A.M.M., en fecha 04 de mayo de 1999. Así se establece.-

  10. - Cursa a los folios 65 al 67 copias de Partidas de nacimiento de los ciudadanos P.W. y O.A.M.C., identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.331.139 y V.- 17.908.403 respectivamente, de lo cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos A.A.C.A. y O.A.M.M.. Así se establece.-

  11. - Cursa al folio 67 copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos A.A.C.A. y O.A.M.M., P.W.M.C. y O.A.M.C., las cuales no aportan elementos de valor para la solución del punto controvertido, razón por la cual se desestiman. Así se establece.-

  12. - Cursa a los folios 71 al 87 y su vuelto, copia certificada de declaración de Herederos Universales emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en la cual se establece que los ciudadanos O.A.M.M., P.W.M.C. y O.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.250.149, V.- 16.331.139 y V.- 17.908.403 respectivamente. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental y de ella se tiene como cierto que los ciudadanos antes identificados son los únicos herederos de A.A.C.A.. Así se establece.-

    Pruebas promovidas con el Escrito de Promoción de Pruebas:

  13. - Promovió como PUNTO PREVIO las documentales marcadas “B”, “B1”, “C”, “D”, “E”, y “F” las cuales ya fueron debidamente valoradas, y no hay comentario alguno que agregar a dichas valoraciones. Así se establece.-

  14. - Cursa al folio 121, CERTIFICADO DE DEFUNCION el cual ya fue valorado pues cursa igualmente al folio 62. Así se establece.-

  15. - Cursa a los folios 122 y 123 copia de Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.A.M.M., identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.250.149 y la ciudadana A.A.C.A., identificada con la cédula de identidad N° V.- 5.408.150. Este Juzgador ya valoró tales documentales. Así se establece.-

  16. - Cursa a los folios 124 y 125 copias de Partidas de nacimiento de los ciudadanos P.W. y O.A.M.C., identificados con las cédulas de identidad n| V.- 16.331.139 y V.- 17.908.403 respectivamente, de lo cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos A.A.C.A. y O.A.M.M.. Estas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador por lo que no requiere comentario adicional. Así se establece.-

  17. - Cursa al folio 126 copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos A.A.C.A. y O.A.M.M., P.W.M.C. y O.A.M.C., las cuales no aportan elementos de valor para la solución del punto controvertido, razón por la cual se desestiman. Así se establece.-

  18. - Cursa a los folios 127 al 129 curriculum vitae de la ciudadana A.A.C.A., el cual no guarda relación con lo que aquí se debate, razón por la cual se desestima. Así se establece.-

  19. - Cursa a los folios 130 al 133 marcados “B” y “B1”, Informe médico de egreso, donde se señala que la ciudadana A.A.C.A., recibió quimioterapia sistémica. Con esta documental se demuestra que la ciudadana antes mencionada padecía de Adenocarcinoma del colon sigmoides, en estado post hemicolectomía radical izquierda. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma. Así se establece.-

  20. - Cursa al folio 134 marcado “B2”, REPOSO MEDICO, donde se deja constancia que la p.A.C.A. fue intervenida quirúrgicamente el día 09 de agosto de 2005. Este Juzgador entiende que dicha intervención fue practicada a la ciudadana A.A.C.A., y esto se deduce de la cédula de identidad N° 5.408.150. Este Juzgado le otorga pleno valor a esta documental y de ella se tiene que la demandante disfrutó de reposo post operatorio desde el 13 de agosto hasta el 31 de agosto de 2005. Así se establece.-

  21. - Cursa al folio 135 marcado “C”, MEMORANDO GDS N° 0709-05 y acompañando al mismo se remite validación de reposo de la demandante ante el Seguro Social. Este Juzgador desestima tal documental pues la misma no guarda relación con el punto controvertido. Así se establece.-

  22. - Cursa a los folios 136 al 155 CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD con sus respectivos MEMORANDOS. Los marcados “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7” y “C8” CURSAN A LOS FOLIOS 136 al 143. Todos ellos son reposos con sus respectivos MEMORANDOS donde se especificas los diferentes periodos de reposo que disfrutó la demandante, siendo ellos: Del 28/07 al 28/07/2005 (folio 136); Del 29/08 al 29/09/2005 (folio 138); Del 30/09/ al 30/10/2005 (folio 140); Del 30/10/ al 30/11/2005 (folio 142); Del 01/12/ al 31/12/2006 (folio 143); Del 01/01/ al 02/02/2006 (folio 144); Del 03/02/ al 03/03/2006 (folio 145); Del 04/03/ al 04/04/2006 (folio 146); Del 04/04/ al 04/05/2006 (folio 147); Del 05/05/ al 05/06/2006 (folio 148); Del 06/06/ al 06/07/2006 (folio 149); Del 08/07/ al 08/08/2006 (folio 150); Del 06/06/ al 06/07/2006 (folio 149); Del 08/07/ al 08/08/2006 (folio 150); Del 09/08/ al 09/09/2006 (folio 151); Del 12/10/ al 15/11/2006 (folio 152); Del 16/11/ al 13/12/2006 (folio 153); Del 14/12/ al 17/01/2007 (folio 154); y Del 18/01/ al 28/02/2007 (folio 155). Este Juzgador le otorga pleno valor y de ellas se tiene que la demandante estuvo de reposo durante los periodos antes indicados. Así se establece.-

  23. - Cursa al folio 156 marcado “E”, constancia de trabajo donde es ss señala que la demandante se desempeña como COORDINADORA DE LA UNIDAD DE CONTROL DE GESTION PROGRAMATICO en MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental. Así se establece.-

  24. - Cursa a los folios 157 y 158, marcadas “E” y “E1”, MEMORANDOS, que no guardan relación con el punto debatido razón por la cual se desestiman. Así se establece.-

  25. - Cursa a los folios 159 al 175 copias de recibos de pago, los cuales este Juzgador desestima pues si bien es cierto que tienen sello húmedo de MERCAL, C.A., no hay firma de persona alguna que represente a la demandada, y en razón de ello no le pueden ser opuestos.- Así se establece.-

  26. - Cursa a los folios 177 al 183, autorizaciones otorgadas por la demandante a diversas personas para que en su nombre y representación retiraran sus cesta-tickets correspondientes a los meses de NOVIEMBRE, OCTUBRE, DICIEMBRE, ENERO, MARZO y ABRIL de 2006. Este Juzgador le otorga pleno valor a las mismas y de ello se tiene como cierto que durante todos los periodos mencionados la demandante estuvo en nómina de la demandada y le pagaron sus respectivos cesta tickets. Así se establece.-

  27. - Cursa al los folios 184 al 195 comunicaciones de fecha 08 de marzo de 2006, 08 de mayo de 2006, enviada por la ciudadana A.A.C.A., al Presidente de MERCAL, C.A., solicitando le sea ajustado su salario a Bs. F 4.100,00, ya que la empresa aprobó llevar el salario de los Gerentes de Desarrollo Social de Bs. 2.340,00 a Bs. F 4.100,00, y hasta la fecha no había sido ajustado su salario. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

  28. - Cursa a los folios 200 al 207 copia de registro mercantil de MERCAL, C.A. Este Juzgador los desestima pues no guardan relación con el punto controvertido. Así se establece.-

  29. - Cursa a los folios 208 al 227 copia de Gacetas Oficiales de fechas 27 de abril de 2004 y 14 de abril de 2005. Este Juzgador las desestima pues no guardan relación con el punto controvertido. Así se establece.-

  30. - Cursa a los folios 228 y 229 listado de pago por concepto de nómina a nombre de la ciudadana C.A.A.A. . Este Juzgador le otorgas pleno valor, por cuanto es expedida formando como copia certificada y forma parte de de un expediente administrativo y de ello se tiene como cierto que la demandante estuvo activa (en nómina) al servicio de la demandada desde el 16/08/2004 al 15/02/2007. Así se establece.

  31. - Cursa al folio 230, Relación de cesta tickets debidamente suscrita por MY (EJ) ENRIQUE ABREU RONDON, GERENTE ( E ) DE RECURSOS HUMANOS DE MERCAL, C.A, donde se deja constancia de los cestatickets recibidos por la demandante entre agosto de 2004 y febrero de 2007. Este Juzgador le otorga pleno valor y de ello se tiene que la demandante, durante esas fechas estuvo activa al servicio de la demandada. Así se establece.-

  32. - Cursa a los folios 231 y 264, copias de recibos de pago pertenecientes a la ciudadana C.A.A.A.. Este Juzgador les otorgas pleno valor, por cuanto son expedidos como copias certificada de un expediente administrativo y de ello se tiene como cierto que la demandante estuvo activa (en nómina) al servicio de la demandada desde el 01/08/2004 al 30/09/2005. Así se establece.

  33. - Cursa a los folios 265 al 294 copia certificada de expediente administrativo marcada “E” al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio evidenciándose del mismo que la ciudadana C.A.A.A.: Que la ciudadana C.A.A.A., comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 21 de abril de 2004; hay constancia de varios reposos debido a enfermedad, y desempeñaba el cargo de Gerente de Desarrollo. Observa asimismo este Juzgador que la demandante en ningún momento dejó de pertenecer a la nómina de la demandada, o sea en todo momento estuvo activa e incluso la demandada le pagaba el concepto de cesta tickets. Así se establece.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

    Así pues, como quiera que la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en primer lugar admite que la demandante C.A.A.A., se desempeñó como GERENTE DE DESARROLLO SOCIAL de MERCAL, C.A., desde el 21 de abril de 2004 con un salario de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 2.340,00) más Cesta Tickets; en segundo lugar reconoce que la demandante estaba de reposo indefinido y que en vista de ello se contrató a otra persona para que realizase las labores de la demandante, reconociendo igualmente en tercer lugar la demandada que nunca dejó de pagarle su sueldo pues siempre estuvo en la nómina de personal activo; y en cuarto lugar alega que a la demandante no le corresponde el ajuste y respectivo ajuste de salario debido a que no estaba activa para cuando se realizó la NIVELACION SALARIAL.

    En tal sentido, seguidamente este Juzgador procede a pronunciarse con respecto al último punto que en definitiva es el punto controvertido en este caso.

    Ahora bien, cabe destacar que la demandada reconoce que la demandante originaria C.A.A.A., desde el momento en que ingresó a la empresa hasta su deceso nunca dejó de estar activa, e incluso consignó una serie de documentales que hacen plena prueba a favor de la demandante por lo este Juzgador tiene como cierto que la ciudadana C.A.A.A., laboró como GERENTE DE DESARRROLLO SOCIAL para la demandada MERCAL, C.A., desde el 21 de abril de 2004 hasta el 27 de amor de 2007, fecha en que fallece.

    El artículo Artículo 21 de la Constitución Nacional establece:

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  34. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  35. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  36. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  37. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    En el caso presente, observa este Juzgador la existencia de una discriminación en contra de la ciudadana C.A.A.A., por su condición de estar de reposo, lo cual es inadmisible para nuestro ordenamiento jurídico, cuando en todo caso, debió protegérsele con mayor razón, por lo que considera este Juzgador debió otorgársele el aumento dado a los Gerentes de Mercal, C.A. y consecuencialmente a la demandante.

    Con respecto a la NIVELACION alegada por la demandada en cuanto a que no le fue realizada a la demandante por cuanto estaba de reposo, este Juzgador observa que si bien es cierto que ello fue alegado por la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, no consta a los autos, ni la misma trajo prueba alguna que dicha evaluación estaba basada o existía un instructivo o reglamento interno que dictase las pautas y criterios para dicho evaluación, y por cuanto era una carga para la demandad tal demostración, y no constar dicho instrumento en autos, considera este Juzgador basado en los Principios de Equidad y Justicia Social, que con lo contenido en el expediente administrativo de la ciudadana A.A.C.A., en la sede de la demandada, era suficiente para realizarle la respectiva evaluación, y en virtud de ello se acuerda el pago de tal concepto. Así se decide.-

    En relación con la corrección monetaria y los intereses moratorios, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios ha señalado lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, los cuales serán calculados por un experto a través de una experticia contable, antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Establece.-

    Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada originalmente por la ciudadana A.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.408.150 y continuado dicho procedimiento por los ciudadanos O.A.M.M., P.W.M.C. y O.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.250.149, V.- 16.331.139 y V.- 17.908.403 respectivamente en su carácter de herederos; en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.

SEGUNDO

Se ordena el pago del ajuste de salario de la ciudadana A.A.C.A., desde el 28 de octubre de 2005 hasta la fecha de su fallecimiento, y se ordena la práctica de una experticia contable para determinar los montos adeudados.

TERCERO

Se condena en Costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad.

CUARTO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la misma.- Así se establece.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. T.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2006-4734

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