Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Enero (17) de dos mil Ocho

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.D.R.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.030.846.

APODERADO JUDICIAL: J.L.Q., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 44.832

DEMANDADO: G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.030.846.

APODERADO JUDICIAL: JENNIMAR J. R.P.; venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.519

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXP.008622

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.832, quien es el apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre el juicio por Obligación Alimentaria, contra el Auto de fecha 27 de Septiembre del año 2007, emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (12-12-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el lapso de Diez (10) días para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue intentada ante el Juzgado Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordándose en fecha 26 de Julio de 2002, Medida Provisional de Obligación Alimentaria, en un salario mínimo mensual, ajustando este monto en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela igualmente se fija 36 mensualidades para asegurar mensualidades futuras de los beneficiarios, Medidas que fueron decretadas por el Tribunal de la causa al considerarse que las medidas que se decretan en materia de alimento son medidas de carácter proteccionista dirigidas a garantizar el alimento a los niños y adolescente y no son meramente cautelares, la cual recayó sobre un vehículo Wagoneer Limited, Año: 1992; Marca: Jeep: XUH -421; clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Color: Verde; Placa: XUH- 421; Uso: Particular; Serial del Motor: 6 Cil; Serial de carrocería: 84EFJ28VXNV072808.

El Abogado J.L.Q. apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 08 de Agosto de 2007 ocurre ante el Tribunal Aquó para exponer lo siguiente:

Por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible lograr que la depositaria judicial Estacionamiento Villaroel, haga la entrega del vehículo adjudicado en remate judicial a los gananciosos en la presente causa y siendo que ya consta la consignación del segundo y último informe pericial levantado por el experto nombrado por este Tribunal en el presente Juicio es por lo que solicito muy respetuosamente que este Tribunal de la causa ordene mediante oficio a la indicada Depositaria Judicial, la Jeep Placa: XUH- 421, Clase: Camioneta tipo Sport Wagon; Color: Verde; Uso: Particular; Serial del Motor: 6 Cil; Serial de carrocería: 84EFJ28VXNV072808, el cual le fue confiado para su Deposito y cuido. A tales fines ruego encarecidamente de este d.T. oficie a la fuerza pública policial, a fin de que provean de una comisión de efectivos policiales a objeto de que acompañen a mis patrocinados hasta la referida Depositaria Judicial, y posibilitar de tal manera la concreción de la entrega del señalado vehículo por lo que juro la urgencia del caso a fin de que sea habilitado con celeridad lo aquí requerido y se provea en consecuencia

En virtud de la solicitud antes descrita, el Tribunal Aquó se pronuncia sobre la misma en fecha 27 de Septiembre del 2007 y al respecto expone:

Omisis... este Tribunal acuerda solicitar a la comandancia de la policía del Estado Monagas, comisione a efectivos policiales para que coadyuve a la entrega del Vehículo Wagoneer Limited, Año: 1992; Marca: Jeep: XUH -421; clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Color: Verde; Placa: XUH- 421; Uso: Particular; Serial del Motor: 6 Cil; Serial de carrocería: 84EFJ28VXNV072808, a los ciudadanos G.E.G. y/o A.M.G.P. o a su apoderado judiciales cual se encuentra depositado en la sede donde funcionaba el Estacionamiento Villaroel, igualmente se acuerda que una vez efectuada la venta del vehículo para hacer efectiva la obligación Alimentaria se procederá con el dinero a cancelar la deuda contraída con el estacionamiento toda vez que el vehículo fue embargado para hacer efectiva las obligaciones Alimentarias…

.

En fecha 08 del mes de Octubre del 2007 la parte demandante apela de la decisión antes trascrita en los siguientes términos:

Apelo formalmente y a todo evento del auto emitido por este Tribunal que riela al folio 446 de la segunda pieza del presente expediente, auto este de fecha 27 de septiembre del año 2007, toda vez que el mismo acuerda contrariando el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, que el vehículo objeto de la medida de embargo ejecutivo en beneficio de los protegidos y tutelado por la ley y el Estado en el beneficio de Pensión Alimentaria debe ser vendido para que con el producto de dicha venta sea cancelada la deuda generada en virtud del deposito judicial del bien embargado. Lo anterior lo considero con el debido respeto a esta majestad, que debió obedecer a un error involuntario de tan digno sentenciador toda vez que la aludida Sentencia que dio fin al juicio de manera expresa positiva y categórica condenó en costas al perdidoso señor G.G., identificado en el presente expediente. Cabe en consecuencia recordar que la obligación de cancelar los emolumentos causados en razón del deposito del bien ejecutado fue establecido y ordenado en cabeza del demandado G.G.V. tal y como quedo establecido en el acto de remate judicial llevado a cabo en fecha diez (10) de Febrero de 2005 y el cual cursa expresada en acta de remate de esa misma fecha que riela a los folios 277 y 278 de la pieza principal del presente expediente, por lo cual con todo el respeto me permito recordar que el crédito para esa fecha que tenían los beneficiarios alimentarios excedía del valor por el cual fue avaluado el vehículo objeto de la medida ejecutiva de embargo razón suficiente para que este Tribunal se los adjudicara en plena y absoluta propiedad, es menester resaltar que esa obligación que dio origen a la precitada ejecución forzosa del señalado bien es considerado Crédito Privilegiado, motivo este que puede perder su sagrado destino y al contrario quedar nugatorio el derecho alimentario, sin por cualquier razón se pretendiese que con el producto económico del mismo se cancelase o cubrieran los gastos destinados a la depositaria Judicial lo cual atenta contra la protección al interés y bienestar Superior de los niños y adolescentes situación que obliga la presente apelación

.

SEGUNDA

Una vez esgrimido los hechos que anteceden, este Tribunal de alzada evidencia de las actas procesales que el punto controvertido a dilucidarse ante esta segunda instancia, es sobre quien debe recaer la cancelación de los Emolumentos y tasas que se han derivado del depósito Judicial del bien objeto de la medida de embargo ejecutada en el presente juicio, es decir si estos deben ser cancelados por el solicitante de la medida o por el contrario ser pagados por la parte perdidosa de dicha causa.

Esta alzada estima de lo antes expuesto, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:

Del Acta de remate de fecha 10 de Febrero del 2005, se observa lo siguiente:

Omisis…Visto que han transcurrido el lapso para hacer posturas y no habiendo comparecido ningún tercero se le concede el derecho de palabra a la ejecutante, ciudadana A.d.R.P. quien manifestó: (Ofrezco como caución para hacer posturas mi propio crédito). Vista la exposición de la referida ciudadana, el Tribunal acepta la propuesta de la ejecutante lo cual asciende a la cantidad de Trece Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Seis Con Ochenta Céntimos (13.241836,80). En virtud de que no compareció ningún tercero a hacer propuestas sino que existe únicamente el valor por el cual fue avaluado el vehículo rematado, y habiendo transcurrido más del lapso señalado el Tribunal otorga la buena pro a la ejecutante a los fines de que se satisfaga las Obligaciones Alimentarias insolutas a favor de los adolescentes -------------------, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.781.119, de este domicilio y de la ciudadana A.G.P., venezolana, de diecinueve (19) años de edad titular de la cedula de identidad N° 17.721.639, de este domicilio pasando en plena propiedad de los beneficiarios el vehículo rematado y otorgándosele a la madre la representación sobre las simple administración del mismo, así como para que efectúe los tramites ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para lo cual se le expide copia certificada de la presente Acta de Remate que servirá como Documento de Propiedad. Asimismo, se hace del conocimiento que en caso de que los beneficiarios alimentarios decidan la venta del bien dado en remate la madre deberá solicitar ante este Tribunal y en esta misma causa la autorización correspondiente en los que atañe a su hijo ---------------------, por constituir un acto que sea de la simple administración. Los emolumentos que ha causado el depósito del bien rematado deberá ser cancelado por el ejecutado, ciudadano G.G.V.. Se acuerda oficiar al estacionamiento Villaroel a los fines que haga entrega del vehículo a los adjudicatarios, así hacerle de su conocimiento de la disposición del tribunal con relación a los emolumentos que le corresponde

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo planteado es evidente que en el caso de marras, mal pudiese el Tribunal de origen determinar mediante el auto recurrido de fecha 27 de Septiembre del 2007 debidamente identificado, que la cancelación de los emolumentos y tasas corresponden a la parte recurrente, por cuanto se infiere del Acta de Remate precitada que la misma establece de manera clara y categórica que quien debe realizar el pago de dichos emolumentos es la parte demandada debidamente identificada, por cuanto el mismo violenta lo establecido en la referida acta y en la norma jurídica, en aras de sustentar lo planteado, es de hacer mención lo establecido en el articulo 13 de la Ley de Sobre Deposito Judicial el cual expresa: “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hacho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el deposito”, este Sentenciador conforme al criterio emitido precedentemente y en atención a lo esgrimido del articulo citado, del cual se infiere que por cuanto en la presente causa le fue otorgada la buena pro del bien inmueble objeto de la Medida decretada y se ordenó la entrega del mismo a la parte demandante para así satisfacer las Obligaciones Alimentarias insolutas a favor de los Adolescentes --------------- y A.G.P., en este sentido mal pudiese entonces dicha parte responder por los emolumentos y tasas generados por la realización de la referida medida, toda vez que con tal situación se estaría lesionando los derechos e intereses de los ya identificados adolescentes. Y así se decide.-

En razón a lo expuesto se declara la procedencia de la apelación propuesta. Motivo por el cual la misma ha de prosperar, tomando en cuenta que en cuanto a lo solicitado sobre los Emolumentos o tasas serán calculados conforme a los artículos 58 al 61 del decreto con fuerza de Ley de Arancel Judicial, y con relación a la Medida de Embargo acordada los citados Emolumentos y Tasas deben ser pagados por la parte demandada tal y como lo señala el Tribunal de la causa en el Acta de Remate y conforme al articulo 13 de la Ley Sobre Deposito Judicial. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.L.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.832, del Auto emitido por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Septiembre del año 2007, en el juicio de Obligación Alimentaria llevado por la ciudadana A.P. en contra del Ciudadano G.G.. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes el Auto apelado.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008622-

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