Decisión nº 203 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ebas aportada en los autos que la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), es una contratista que le presta servicios a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), tal como fue demostrado de la prueba informativa remitida por el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. cuya resultas corren insertas en el presente asunto en el folio 89 de la Pieza Principal 02, hecho este no negado por la demandada en su escrito de contestación, en este sentido resulta importante señalar que a tenor de la norma establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, el contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

Ahora bien, al resultar claro que la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. es una empresa contratista que le presta servicio a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. resulta importante constatar si el cuerpo normativo que rige a los trabajadores de la empresa PDVSA, ampara a los trabajadores de sus contratista, y en este sentido, la Cláusula 03 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), en su texto se visualiza lo siguiente expresamente:

Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Omissis.

En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

La Cláusula transcrita, deja ver que los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera serán extendidos a los trabajadores de las contratistas cuya obra o servicios sean inherentes o conexas con las actividades desempeñadas por la contratante, a tenor de la norma establecida en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo esta óptica, resulta necesario señalar a fin de dilucidar el caso de marra, algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aún y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO. C.A. (INVERMACA), no es suscriptora de la Convención Colectiva Petrolera; de allí que, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera se da sólo por vía de excepción cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desempeñada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y dicha aplicación se otorga únicamente a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular.

En atención a lo comentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-04-2006, caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), estableció lo siguiente:

Omissis

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

(OMISSIS)

Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

(Subrayado y negritas nuestro).

Ahora bien, del análisis realizado a los autos es de observar que los demandante ciertamente prestaron servicios para la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a beneficio de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por ser esta contratista petrolera, igualmente se pudo verificar el pago de ciertos conceptos como el de utilidades con base al 33.33%, concepto de p.d. propios de la Convención Colectiva Petrolera, aunado al hecho que cada uno de los cargos desempeñados por los demandantes se encuentran en la lista de puestos diarios del Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual conlleva a la aplicación de los beneficios otorgados por la empresa contratante a los trabajadores de la contratista, en razón de que la presunción de inherencia y conexidad verificada en los autos a favor de los demandantes, admiten prueba en contrario, la cual debe ser traída por la demandada de autos, es decir, demostrar que no hubo actividad permanente o continua con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, que los demandantes no hayan laborado a beneficios de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y que no constituye la actividad desempeñada para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. su mayor fuente de lucro, por cuanto el hecho de que la resulta remitida por el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. haya señalado que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. no hayan sido inscritos por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.) de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., no resulta una prueba relevante para dar tal circunstancia como cierta como lo pretendió hacer valer la representación judicial de la demandada, por cuanto dicha inscripción es potestativo del patrono no existiendo control alguno que demuestre la certeza de la inscripción, en este sentido quien decide salvo mejor criterio considera que a los demandantes ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se debe desechar la falta de cualidad alegada al no demostrar a los autos que haya horrado el pago a los demandante conforme al régimen legal correspondiente, motivo por lo cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en virtud de lo ante expuesto. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, se procede a realizar el quantum de las cantidades correspondiente en derecho a los demandantes, en este sentido al resulta verificado de los autos el régimen aplicable a los actores así como los cargos desempeñados por estos, debe tomarse como base o parámetro de cálculo la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, a fin de establecer los salarios básicos normales e integrales, resultando procedente cancelar a los demandantes según el tabulador de puestos diarios como salario básico a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. en calidad de Soldador y Chofer la cantidad de Bs. 44,45 y Bs. 44,33, como salarios básico diarios respectivamente.

Con relación al salario normal del ciudadano ARCILIO VINCENT, en aplicación del principio de la reformatio in peius, se establece la cantidad de Bs. 44,45, tal como fue determinado por el sentenciador a-quo, y en lo que respecta al salario normal del ciudadano M.Á.S.M., al constatar de los recibos de pagos que adicional al salario básico recibió en forma semanal conceptos tales como bono nocturno y p.d., los mismos deben ser tomados para la determinación del salario normal de la forma siguiente:

Semana del 28-01-2008 al 03-02-2008 (folio 82 de la Pieza Principal 01):

Descansos Ordinarios: 02 x Bs. 44,33 = Bs. 88,66

Bono Nocturno: 24 x Bs. 2,10 = Bs. 50,40.

(Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% = Bs. 2.10)

Días Trabajados Nocturnos: 04 x Bs. 44,33 = Bs. 177,32

Total de la semana: Bs. 316,38

Semana del 21-01-2008 al 27-01-2008 (folio 83 de la Pieza Principal Nro. 01):

Bono Nocturno: 12 x Bs. 2,10 = Bs. 25,20

(Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% = Bs. 2.10)

Descansos Ordinarios: 02 x Bs. 44,33 = Bs. 88,66

Días Trabajados Diurnos: 03 x Bs. 44,33 = Bs. 132,99

Días Trabajados Nocturnos: 02 x Bs. 44,33 = Bs. 88,66

P.D.: 01 x Bs. 22,16

(Salario Básico Bs. 44,33 / 2 = Bs. 22,16) = Bs. 22,16€

Total semanal: Bs. 357,67

Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (folio 84 de la Pieza Principal 01):

Bono Nocturno: 12 x Bs. 2,10 = Bs. 25,20

(Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% = Bs. 2.10)

P.D.: 01 x Bs. 22,16

(Salario Básico Bs. 44,33 / 2 = Bs. 22,16) = Bs. 22,16

Descansos Ordinarios: 02 x Bs. 44,33 = Bs. 88,66

Días Trabajados Mixtos: 03 x Bs. 44,33 = Bs. 132,99

Días Trabajados Diurnos: 02 x Bs. 44,33 = Bs. 88,66

Total semanal: Bs. 357,67

Semana del 07-01-2008 al 13-01-2008, se toma el recibo anterior correspondiente a la semana desde el 31-12-2007 al 06-01-2008 al no verificarse el pago de dicho periodo (folio 86 de la Pieza Principal 01).

Días Trabajados Diurnos: 04 x Bs. 44,33 = Bs. 177,32

Días Trabajados Nocturnos: 02 x Bs. 44,33 = Bs. 88,66

P.D.: 01 x Bs. 22,16 = Bs. 22,16

(Salario Básico Bs. 44,33 / 2 = Bs. 22,16)

Bono Nocturno: 12 x Bs. 2,10 = Bs. 25,20

(Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% = Bs. 2.10)

Descansos Ordinarios: 02 x Bs. 44,33 = Bs. 88,66

Bono Nocturno por Horas: 05 x Bs. 2,10 = Bs. 10,50

(Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% = Bs. 2.10)

Total semanal: Bs. 412,50

Resulta la cantidad de Bs. 1.440,22 / 28 días efectivamente laborados y descansados resulta de cantidad de Bs. 51,43 como salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano M.Á.S.M..

Verificados los hechos anteriormente analizados y revisado el fondo de la presente controversia en virtud de la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior en virtud del gravamen denunciado por la empresa demandada en virtud de lo cual no se le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar la improcedencia del agravio denunciado por la empresa demandada de la sentencia dictada por la Primera Instancia, la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia resulta confirmada. Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., procede quien decide a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero, y los hechos determinados en el presente asunto:

Ciudadano ARCILIO A.V.A.:

Fecha de Ingreso: 20-06-2006

Fecha de Egreso: 03-01-2008

Tiempo de Servicio Acumulado: 01 año, 06 meses y 14 días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

Salario básico: Bs. 44,45.

salario normal: Bs. 44,45.

*Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 55 días / 12 meses = 4,58 días x 06 meses = 27,48 días x Bs. 44,45 = Bs. 1.221,48 / 06 meses = Bs. 203,58 / 30 días = Bs. 6,78.

*Alícuota de Utilidades de Fraccionadas: El 33,33% (0.33%) sobre el Salario Normal diario de Bs. 44,45 = Bs. 14,66.

Salario integral: Bs. 65,89.

  1. - Preaviso: El mismo resulta procede de conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 a razón de 30 días x Bs. 44,45, resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.333,50).

  2. - Antigüedad Legal, Adicional y Contractual: Las mismas resultan procedente de conformidad con la norma establecida en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, a razón de 120 días (Antigüedad Legal 30 días x 2 = 60 días + Antigüedad Adicional 15 días x 2 = 30 días + Antigüedad Contractual 15 días x 2 = 30 días = 120 días) x Bs. 65,89 resulta la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.906,80) menos la cantidad recibida por el demandante de Bs. 4.852,06, según planilla de liquidación, resulta una diferencia a favor del ciudadano ARCILIO A.V.A. de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.054,74).

  3. - Vacaciones vencidas 2006-2007: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera vigente a razón de 34 días x Bs. 32,37 (salario normal mes de mayo de 2006 según la Lista de puestos diarios de dicha Convención), resulta la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,58), menos la cantidad recibida por el demandante de Bs. 900,00, según planilla de liquidación, resulta una diferencia a favor del ciudadano ARCILIO A.V.A. de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 200,58).

  4. - Ayuda para vacaciones 2006-2007: El mismo resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el artículo 08 de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 50 días x Bs. 32,37 (salario normal mes de mayo de 2006 según la Lista de puestos diarios de dicha Convención), resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.618,50), menos la cantidad recibida por el demandante de Bs. 900,00, según planilla de liquidación, resulta una diferencia a favor del ciudadano ARCILIO A.V.A. de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 718,50).

  5. - Vacaciones fraccionadas 2007-2008: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 08, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 2,83 días de salario normal, correspondiéndole 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) x Bs. 44,45, resulta la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 754,76).

  6. - Ayuda para vacaciones fraccionadas 2007-2008: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 4,16 días de salario básico, correspondiéndole 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses) x Bs. 44,45, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.221,48).

  7. - Utilidades vencidas y fraccionadas 2006-2007: El mismo resulta procede de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 60 días correspondiente al año 2006 (120 días / 12 meses X 06 meses = 60 días) x Bs. 32,37 según la Lista de puestos diarios de dicha Convención, resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.942,20), 120 días del año 2007 x Bs. 44,45 según la Lista de puestos diarios de dicha Convención para el periodo diciembre 2007 resulta la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.334,00), cantidades estas que hacienden a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.276,20), menos la cantidad recibida por el demandante de Bs. 719,30, según planilla de liquidación, resulta una diferencia a favor del ciudadano ARCILIO A.V.A. de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.556,90).

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: El mismo no resulta procedente por cuanto el demandante solo laboró durante el año 2008, tres (03) días.

  9. - Tarjeta electrónica alimentaría (TEA): El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 18 importes en virtud del tiempo de servicio desde el 20-06-2006 al 03-01-2008, equivalente a 01 año, 06 meses y 14 días, multiplicados las 09 primeras x Bs. 600,00 resulta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), y las 09 últimas x Bs. 750,00 resulta la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,00), lo cual arroja un monto total de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.150,00).

  10. - EXAMEN MÉDICO: El mismo resulta procedente a razón de un (01) día de salario en la cantidad de Bs. 44,45, menos la cantidad recibida por el demandante de Bs. 30,00, según planilla de liquidación, resulta una diferencia a favor del ciudadano ARCILIO A.V.A. de CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14,45).

  11. - Indemnización por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales: El mismo resulta improcedente al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano ARCILIO A.V.A. hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tal como fue establecido en sentencia de fecha: 28-02-2008 dictada por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de justicia, caso J.A.H. contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas.

    La cantidad anteriormente discriminadas resulta un monto total de VEINTISÉIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.004,91), que deberá cancelar la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano ARCILIO A.V.A..

    M.Á.S.M.:

    Fecha de Ingreso: 07-08-2007

    Fecha de Egreso: 03-02-2008

    Tiempo de Servicio Acumulado: 05 meses y 27 días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera.

    Salario básico: Bs. 44,33.

    Salario normal: Bs. 51,43.

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 55 días / 12 meses = 4,58 días x 05 meses = 22,90 días x Bs. 44,33 = Bs. 1.015,15 / 05 meses = Bs. 203,03 / 30 días = Bs. 6,76.

    *Alícuota de Utilidades de Fraccionadas: El 33,33% (0.33%) sobre el Salario Normal diario de Bs. 51,43 = Bs. 16,97.

    Salario integral: Bs. 75,16.

  12. - Preaviso: El mismo resulta procedente de conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 07 días x Bs. 51,43, resulta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 360,01), menos la cantidad recibida por el demandante de Bs. 251,00, según planilla de liquidación, resulta una diferencia a favor del ciudadano M.Á.S.M.d. CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 109,01).

  13. - Antigüedad legal: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 1, literal b) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días), x Bs. 75,16 resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.254,80), menos la cantidad recibida por el demandante de Bs. 936,00, según planilla de liquidación, resulta una diferencia a favor del ciudadano M.Á.S.M.d. MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.318,81).

  14. - Antigüedad contractual y adicional: el mismo resulta improcedente, por cuanto el ciudadano M.Á.S.M., solo acumuló un tiempo de servicio de 05 meses y 27 días, resultando necesario que hubiera laborado tiempo superior a seis (06) meses tiempo requerido por la Convención Colectiva Petrolera para hacerse acreedor de dichos beneficios contractuales.

  15. - Vacaciones fraccionadas 2007-2008: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 08, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 2,83 días de salario normal, correspondiéndole 14,15 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 05 meses completos laborados en el último período vacacional) x Bs. 51,43; resulta la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 727,73), menos la cantidad recibida por el demandante de Bs. 448,00, según planilla de liquidación, resulta una diferencia a favor del ciudadano M.Á.S.M.d. DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 279,73).

  16. - Ayuda para vacaciones fraccionadas 2007-2008: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 4,58 días de salario básico, correspondiéndole 22,90 días (55 / 12 meses = 4,58 X 05 meses) x Bs. 44,33, resulta la cantidad de MIL QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.015,15), menos la cantidad recibida por el demandante de Bs. 375,00, según planilla de liquidación, resulta una diferencia a favor del ciudadano M.Á.S.M.d. SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 640,15).

  17. - Utilidades fraccionadas: El mismo debe ser determinado de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 40 días del año 2007 (120 días / 12 meses X 04 meses completos laborados = 40 días) más 10 días del año 2008 (120 días / 12 meses X 01 = 10 días), lo cual hace un total de 50 días x Bs. 51,43, resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.571,50), menos la cantidad recibida por el demandante de Bs. 2.591,00, según planilla de liquidación, no resulta cantidad alguna a favor del ciudadano M.Á.S.M. motivo por lo cual se debe declarar su improcedencia.

  18. - Tarjeta electrónica alimentaría (TEA): El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 06 importes en la tarjeta de banda electrónica, en virtud del tiempo laborado desde el 07-08-2007 al 03-02-2008, equivalente a 05 meses y 27 días, x Bs. 750,00, resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

  19. - EXAMEN MÉDICO: El mismo resulta procedente a razón de un (01) día de salario en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44,33).

  20. - Diferencia por días trabajados en jornada mixta, nocturna y diurna y diferencia por días de descanso ordinarios y compensatorio: Ahora bien al verificarse de los autos que la empresa demandada no reconoció al actor los beneficios socio económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, la demandada debía cancelar al actor conforme al salario básico de Bs. 44,33, en este sentido al verificarse de los autos que la demandada le cancelaba la cantidad de Bs. 30,00 como salario básico diario, evidentemente resulta una diferencia a favor del ciudadano M.Á.S.M.d.B.. 14,33 diarios, que al ser multiplicados por los 177 días laborados y descansados por el demandante desde el 07-08-2007 al 03-02-2008 (05 meses X 30 días = 150 días + 27 días = 177 días), resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.536,41)..-

  21. - Diferencia por p.d.: Al verificar de los autos específicamente de los recibos de pago que la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano M.Á.S.M., concepto por p.d. a razón de Bs. 15,00 (Salario Básico de Bs. 30,00 / 2 = Bs. 15,00), cuando lo debió haber cancelado a razón de Bs. 22,16 (Salario Básico de Bs. 44,33 / 2 = Bs. 22,16), resultando una diferencia a favor del demandante de Bs. 7,16, que al ser multiplicados por las 24 primas dominicales canceladas tal como se desprende de autos desde el 07-08-2007 al 03-02-2008, resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 171.84).

  22. - Diferencia por horas nocturnas en jornada de trabajo mixta y nocturna: Al verificar de los autos específicamente de los recibos de pago que la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano M.Á.S.M., la cantidad de 459 días de bonos nocturnos, tal como resulto constatado de los recibos de pagos insertos desde el folio 82 al 109 de la Pieza Principal 01, a razón de

    Bs. 1,12 (79 Bonos Nocturnos)

    Bs. 1,28 (204 Bonos Nocturnos)

    Bs. 1,20 (132 Bonos Nocturnos)

    Bs. 0,31 (24 Bonos Nocturnos)

    Bs. 1,06 (20 Bonos Nocturnos),

    Cuando lo debió haber cancelado a razón de Bs. 2,10 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera = Bs. 2,10), resulta una diferencia por cada Bono nocturno a favor del ciudadano M.Á.S.M.d.B.. 0,98, Bs. 0,82, Bs. 0,90, Bs. 1,79 y Bs. 1,04, que al ser multiplicados por los Bonos Nocturnos generados por el demandante, resulta la cantidad de

    Bs. 77,42 (79 Bonos Nocturnos X Bs. 0,98)

    Bs. 167,28 (204 Bonos Nocturnos X Bs. 0,82)

    Bs. 118,80 (132 Bonos Nocturnos X Bs. 0,90)

    Bs. 42,96 (24 Bonos Nocturnos X Bs. 1,79)

    Bs. 20,80 (20 Bonos Nocturnos X Bs. 1,04)

    Resultando un monto total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 427,26).

  23. - Diferencia por horas extras generadas en jornada nocturna: Al verificar de los autos específicamente de los recibos de pago que la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano M.Á.S.M., la cantidad de 8 días horas extras nocturnas, tal como resulto constatado de los recibos de pagos insertos desde el folio 82 al 109 de la Pieza Principal 01, a razón de

    Bs. 7,65 (4 Horas Extras Nocturnas)

    Bs. 7,44 (04 Horas Extras Nocturnas)

    Cuando lo debió haber cancelado a razón Bs. 14,74 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera = Bs. 2.10 + valor hora ordinaria Bs. 5,54 = Bs. 7,64 X 93% = Bs. 7,10 + Valor Hora Nocturna Bs. 7,64 = Bs. 14,74), resulta una diferencia dineraria por cada Horas Extra Nocturna de Bs. 7,09 y Bs. 7,30, que al ser multiplicados por las Horas Extras Nocturnas generadas por el demandante, resultan la cantidad de:

    Bs. 28,36 (04 Horas Extras Nocturnas X Bs. 7,09)

    Bs. 29,20 (04 Horas Extras Nocturnas X Bs. 7,30)

    Resultando un monto total de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57,56).

  24. - Diferencia por horas extras generadas en jornada diurna: Al verificar de los autos específicamente de los recibos de pago que la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano M.Á.S.M., la cantidad de 46 horas extras nocturnas, tal como resultó constatado de los recibos de pagos insertos desde el folio 82 al 109 de la Pieza Principal 01, a razón de:

    Bs. 6,69 (6 Horas Extras Diurnas)

    Bs. 6,13 (2 Horas Extras Diurnas)

    Bs. 6,51 (14 Horas Extras Diurnas)

    Bs. 6,13 (8 Horas Extras Diurnas)

    Bs. 6,49 (16 Horas Extras Diurnas),

    Cuando lo debió haber cancelado a razón de Bs. 10,69 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,93% establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera = Bs. 5,15 + valor hora ordinaria Bs. 5,54 = Bs. 10,69), resulta una diferencia por concepto de horas extra nocturna de Bs. 4.00, Bs. 4,56, Bs. 4,18, Bs. 4,56 y Bs. 4,20, que al ser multiplicados por las horas extras diurnas generadas por resultan la cantidad de:

    Bs. 24,00 (06 Horas Extras Diurnas X Bs. 4,00)

    Bs. 9,12 (02 Horas Extras Diurnas X Bs. 4,56)

    Bs. 58,52 (14 Horas Extras Diurnas X Bs. 4,18)

    Bs. 36,48 (8 Horas Extras Diurnas X Bs. 4,56)

    Bs. 67,20 (16 Horas Extras Diurnas X Bs. 4,20)

    Resultando un monto total de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 195,32).

  25. - Diferencia por horas extras generadas en jornada mixta: Al verificar de los autos específicamente de los recibos de pago que la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano M.Á.S.M., la cantidad de 50 horas extras nocturnas en jornada mixta, tal como resulto constatado de los recibos de pagos insertos desde el folio 82 al 109 de la Pieza Principal 01, a razón de:

    Bs. 6,54 (18 Horas Extras Nocturnas en jornada mixta)

    Bs. 6,32 (12 Horas Extras Nocturnas en jornada mixta)

    Bs. 6,96 (16 Horas Extras Nocturna en jornada mixta)

    Cuando lo debió haber cancelado a razón de Bs. 14,74 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera = Bs. 2.10 + valor hora ordinaria Bs. 5,54 = Bs. 7,64 X 93% = Bs. 7,10 + valor hora nocturna Bs. 7,64 = Bs. 14,74), resulta una diferencia por cada horas extra nocturna en jornada mixta de Bs. 8,20, Bs. 8,42 y Bs. 7,78, que al ser multiplicados por las horas extras nocturnas en jornada mixta, resulta la cantidad de:

    Bs. 147,60 (18 Horas Extras Nocturnas en jornada mixta X Bs. 8,20)

    Bs. 134,72 (16 Horas Extras Nocturnas en jornada mixta X Bs. 8,42)

    Bs. 124,48 (16 Horas Extras Nocturnas en jornada mixta X Bs. 7,78)

    Resultando un monto total de CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 406,80).

  26. - Indemnización por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales: El mismo resulta improcedente al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano M.Á.S.M. hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tal como fue establecido en sentencia de fecha: 28-02-2008 dictada por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de justicia, caso J.A.H. contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas.

    La cantidad anteriormente discriminadas resulta un monto total de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.687,22), que deberá cancelar la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano M.Á.S.M..

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  27. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad establecida en la Convención Colectiva Petrolera, en el caso del ciudadano ARCILIO A.V.A. la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.054,74), y en el caso del ciudadano M.Á.S.M. la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.318,81), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  28. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como en el caso del ciudadano ARCILIO A.V.A.: Preaviso, Antigüedad legal, adicional y contractual, Vacaciones vencidas, Ayuda para vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Ayuda para vacaciones fraccionadas, Utilidades vencidas, Utilidades fraccionadas, Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), Examen médico, y en el caso del ciudadano M.Á.S.M.: Preaviso, Antigüedad legal, Vacaciones fraccionadas, Ayuda para vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), Examen médico, Diferencia por días trabajados en jornada mixta, nocturna y diurna, Diferencias por días de descanso ordinario y descanso compensatorio, Diferencias por p.d., Diferencia por bono nocturno en jornada de trabajo mixta y nocturna, Diferencia por horas extras generadas en jornada nocturna, diurnas y mixta, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, en el caso del ciudadano ARCILIO A.V.A.: sobre la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.004,91), y en el caso del ciudadano M.Á.S.M.: sobre la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.687,22), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en contra la sentencia de fecha: 12 de Agosto de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmada el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 12-08-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 02:41 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:41 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000155.

Resolución número: PJ0082009000203.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000155.

PARTE ACTORA: ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V.- 4.995.646 y V.- 13.761.821, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: K.B.P., M.E. ZAMBRANO SANABRIA, OSMALIN A.C. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 85.239, 89.417, 112.782 y 37.921, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, anotada bajo el número 35, Tomo 5-A, de los libros respectivos, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.J. y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530 y 83.836, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M.. Empresa demandada: INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 12-08-2009; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de septiembre de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 23-09-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día Lunes 19 de octubre de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La empresa demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en primer lugar apela por cuanto el demandante en su escrito de demanda alega que se debe notificar a su representada conjuntamente con la empresa PDVSA y el Procurador General de la República, cuestión que el Tribunal de Sustanciación no realizó, por lo cual solicitaron desde el momento de la contestación de la demanda la reposición de la presente causa al momento de que se supliera el visión por cuanto se colocó a su representada ya que lo supuestos conceptos reclamados por el demandante se corresponden a los establecidos en la Convención Colectiva, por lo que considera que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada en la presente causa por lo que solicitó la reposición de la causa al punto que se haga la notificación como lo solicitó la parte demandante de PDVSA así como del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que las normas laborales son de orden público y de estricto cumplimiento por las partes intervinientes.

Como segundo punto ratificó la falta de cualidad de los demandantes para estar en juicio, por cuanto su representada la canceló todas sus prestaciones sociales tal como aparece en las actas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y a la forma de trabajo que tenían con su representada que eran discontinua, es decir que eran trabajadores ocasionales, cuestión que no fue tomada por el Tribunal de la Primera instancia, ya que cómputo el Régimen Laboral como Convención Colectiva y computó el tiempo completo de servicio cuando esta demostrado de las acta y consta de los recibos la labor discontinua que trabajaban dos (02) días en una semana tres (03) días en otra semana y el criterio pacifico de la Sala de Casación Social es que se debe cancelar conforme a los días efectivamente laborados. Y que de los elementos traídos a juicio por los demandantes lo que demostraba la relación de inherencia y conexidad que existían entre ellos y su representada fueron desechados por cuanto fueron presentado en copia simple y que no fueron ratificados ni con copias certificadas ni su originales y que existe una comunicación de la empresa PDVSA que señala que los demandantes no aparecen dentro de los trabajadores de las empresas contratistas, solicitó se declare sin lugar la demanda por todos los fundamentos mencionados.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandante ciudadanos ARCILIO ANTONIO, VICENT ACURERO y M.Á.S.M. alegó lo siguiente:

Señaló que en representación de sus trabajadores no se demandó solidariamente a la empresa PDVSA y en el presente caso no se esta violentando el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa INVERMACA y ordenar la reposición de la causa sería inútil por cuanto sólo se demandó a la empresa INVERMACA, y por otro lado se puede verificar de las actas que su representados laboraron en forma continua, que su representado alegó que fueron despedidos en forma injustificado y que la demandada alegó que hubo una culminación del contrato, hecho que no se logró demostrar, y que el régimen aplicable en el presente caso es el Contrato Colectivo Petrolero por cuanto las funciones de su representados están explanadas en el Contrato Colectivo y las obras ejecutadas por la empresa INVERMACA son inherentes y conexas con las desempeñadas por la empresa PDVSA, solicitando que se condene a la demandada al pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas.-

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadanos ARCILIO ANTONIO, VICENT ACURERO y M.Á.S.M., en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación que los días 19-06-2006 y 07-08-2007, respectivamente, iniciaron una relación laboral personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), realizando sus últimas labores como Fabricador y Chofer de 30 Toneladas, respectivamente, en instalaciones y áreas operacionales de la matriz petrolera, sus labores consistían, el primero: hacer el mantenimiento de soldadura o maquinarias propiedad de la Empresa PDVSA; y el segundo: operar el vacum de área Industrial, y suministrar agua industrial a la maquina de soldaduras a PDVSA.

Alegaron igualmente que la empresa demandada labora al servicio directo de la firma de comercio PDVSA y siendo ella la dueña del contrato y solidaria en las obligaciones laborales de ellos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta que es de manera conjunta y no separada; que en razón de la solidaridad establecida por la Ley, en cuanto al beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores la normativa antes señalada para que ayuda a solucionar la problemática planteada, genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista) en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio.

En razón de que la acción así planteada ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deber ser citados en forma conjunta, en fin de que puedan desvirtuar la pretensión del accionante; que en un horario estructurado de la siguiente manera, el primero: laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y descansaba los días sábados y domingo, el segundo: tenía TRES (03) guardias, guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas, la guardia diurna comenzaba de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la guardia mixta comenzaba de 03:00 p.m. a 11:00 a.m., y la guardia nocturna de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con descansos de 02 días siendo de igual manera rotativas; devengando ambos trabajadores un último Salario Básico mensual de Bs. 900,00; que durante el tiempo que mantuvieron la relación laboral con la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), el cual fue, el primero: de UN (01) año, SEIS (06) meses y ONCE (11) días, y el segundo: de SEIS (06) meses, durante ese tiempo asumieron una conducta diligente y responsable, ya que su actitud siempre y en todo momento, estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la patronal, tendentes a lograr una eficaz y competente prestación del servicio.

Que en fecha 03 de febrero de 2008, fueron despedidos por el ciudadano A.R., en su carácter de Supervisor de Logística, quien le manifestó que prescindía de sus servicios y que hasta ese día laboraban; que demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para que les cancele el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le adeuda, que existen y no han sido cancelados, adquiridos durante el tiempo de vigencia de la relación laboral entre ambas partes. El ciudadano ARCILIO A.V.A., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, adujo un Salario Básico diario de Bs. 44,45, que multiplicados por los 30 días del mes genera un Salario Básico diario de Bs. 1.333,50, un Salario Normal diario de Bs. 44,45 que obtiene de la sumatoria de todos los conceptos bonificables generados por el trabajador en el último mes efectivamente laborado, que resulta la cantidad de Bs. 945,00, dividido entre los 30 días efectivamente laborados; y un Salario Integral diario de Bs. 66,00, el cual obtiene del bonificable de los gananciales por la cantidad de Bs. 16.037,00, que se logra al multiplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,45 por los 360 días del año para un total de Bs. 16.037,00, multiplicado por el 33,33% arroja la cantidad de Bs. 5.345,00, luego lo divide entre los 360 días del año y genera una alícuota de Utilidades de Bs. 14,84, más la alícuota del Bono Vacacional que se obtiene de multiplicar los 55 días por concepto de Vacaciones anuales que establece la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por el Salario Básico diario otorga un monto de Bs. 2.445,00 que dividido entre los 360 días del año genera un total por este concepto de Bs. 7,00, que sumados todos estos montos: Bs. 7,00 + Bs. 14,84 + Bs. 44,45 hacen un total de Bs. 66,00 como Salario Integral diario.

El ciudadano M.Á.S.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, adujo un Salario Básico diario de Bs. 44,37, que multiplicados por los 30 días del mes genera un Salario Básico diario de Bs. 1.331,10, un Salario Normal diario de Bs. 48,70 que obtiene de la sumatoria de todos los conceptos bonificables generados por el trabajador en el último mes efectivamente laborado, que resulta la cantidad de Bs. 1.461,09, dividido entre los 30 días efectivamente laborados; y un Salario Integral diario de Bs. 63,00, el cual obtiene del bonificable de los gananciales por la cantidad de, que se logra al multiplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,37 por los 360 días del año para un total de Bs. 7.987,14, multiplicado por el 33,33% arroja la cantidad de Bs. 2.662,11, luego lo divide entre los 360 días del año y genera una alícuota de Utilidades de Bs. 7.394, más la alícuota del Bono Vacacional que se obtiene de multiplicar los 27,5 días por concepto de Vacaciones anuales que establece la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por el Salario Básico diario otorga un monto de Bs. 1.220,26 que dividido entre los 360 días del año genera un total por este concepto de Bs. 6,77, que sumados todos estos montos: Bs. 7.394 + Bs. 6,77 + Bs. 44,37 hacen un total de Bs. 63,00 como Salario Integral diario. El ciudadano ARCILIO A.V.A. reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales:

PREAVISO LEGAL: Establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días X Salario Normal diario de Bs. 44,45 = Bs. 1.344,00. ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 66,00 = Bs. 3.960,00. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 66,00 = Bs. 1.980,00. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 66,00 = Bs. 1.980,00. VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 34 días X Salario Normal diario de Bs. 44,45 = Bs. 1.511,00. BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL NO CANCELADO NI DISFRUTADO: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 55 días X Salario Básico diario de Bs. 44,45 = Bs. 2.445,00. VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 21 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 07 meses) X Salario Normal diario de Bs. 44,45 = Bs. 933,00. BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 35 días (55 días / 12 meses = 4,58 días X 07 meses) X Salario Básico diario de Bs. 44,45 = Bs. 933,00. UTILIDADES PERÍODO 2006-2007: 01 año de servicios prestado a Salario Básico de Bs. 44,45 arroja como bonificable la cantidad de Bs. 16.037,00 que multiplicados por el 33,33% da un importe total de Bs. 5.345,00. UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2007-2008: 07 meses de servicios prestados a Salario Básico de Bs. 44,45 arroja un bonificable de Bs. 8.490,00 que multiplicados por el 33,33% da un importe total de Bs. 2.830,00. INDEMNIZACIÓN DE TEA: De conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, del 19 de junio de 2006 al 03 de febrero de 2008, serían 12 del año 2006 y 07 del año 2008, que serían 06 meses al valor de Bs. 750.000,00 = Bs. 3.900,00; y serían 12 meses al valor de Bs. 950.000,00 mensuales = Bs. 11.400,00. EXAMEN MÉDICO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Contrato Petrolero Colectivo, 2 días X Bs. 44,45 = Bs. 88,00. Que la sumatoria de todas las cantidades antes descritas asciende a un total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.594,00), y que ha dicha cantidad total hay que deducirle el adelanto de Prestaciones recibidos de la patronal por la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.182,71) por concepto de adelanto de Prestaciones según liquidación final, hace una diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.411,29).

El ciudadano M.Á.S.M. reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: PREAVISO LEGAL: Establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Salario Normal diario de Bs. 44,37 = Bs. 665,55. ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 63,00 = Bs. 1.890,00. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 63,00 = Bs. 945,00. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 63,00 = Bs. 945,00. VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2007-2008: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 17 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses) X Salario Normal diario de Bs. 48,70 = Bs. 827,09. BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2007-2008: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 27,5 días (55 días / 12 meses = 4,58 días X 06 meses) X Salario Básico diario de Bs. 44,37 = Bs. 1.220,17. UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2007-2008: 06 meses de servicios prestados a Salario Básico de Bs. 44,37 arroja un bonificable de Bs. 7.987,20 que multiplicados por el 33,33% da un importe total de Bs. 2.662,34. INDEMNIZACIÓN DE TEA: De conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, del 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, serían 05 del año 2007 y 01 del año 2008, por el valor de Bs. 950,00 = Bs. 5.700,00. EXAMEN MÉDICO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Contrato Petrolero Colectivo, 2 días X Bs. 44,37 = Bs. 88,76. DIFERENCIAS POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADA MIXTA: 46 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 30,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 1.380,00, 46 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 44,37 (Salario que debió cancelar) = Bs. 2.041,20 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 661,00. DIFERENCIAS POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADA NOCTURNA: 37 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 30,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 1.110,00, 37 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 44,37 (Salario que debió cancelar) = Bs. 1.615,00 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 531,69. DIFERENCIAS POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADA DIURNA: 43 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 30,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 1.290, 43 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 44,37 (Salario que debió cancelar) = Bs. 1.907,09 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 617,91. DIFERENCIAS POR DÍAS DE DESCANSO ORDINARIO: 48 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 30,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 1.440,00, 48 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 44,37 (Salario que debió cancelar) = Bs. 2.129,76 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 689,76. DIFERENCIAS POR P.D.C.: 24 días según Recibos de Pago X Bs. 15,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 360,00, 24 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 22,18 (Salario que debió cancelar) = Bs. 532,44 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 172,44.

DIFERENCIAS POR DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: 5 días según Recibos de Pago X Bs. 30,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 150,00, 5 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 44,37 (Salario que debió cancelar) = Bs. 221,85 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 72,00. DIFERENCIA POR HORAS EN JORNADA DE TRABAJO MIXTA: 188 Horas Nocturnas X Bs. 2,10 (Salario de la hora extra que debió cancelar) = Bs. 396,11, 188 Horas Nocturnas X Bs. 12,00 (valor de la hora extra que debió cancelar) = Bs. 520,00 = que restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 171,00. DIFERENCIA POR HORAS EN JORNADA DE TRABAJO NOCTURNA: 247 Horas Nocturnas X Bs. 2,00 (Salario de la hora extra que debió cancelar) = Bs. 520,00, 247 Horas Nocturnas X Bs. 1,20 (valor de la hora extra que debió cancelar) = Bs. 296,00 = que restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 224,00. DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA NOCTURNA: 8 Horas Nocturnas X Bs. 11,00 (valor de la hora extra que debió cancelar) = Bs. 86,00, 8 Horas Nocturnas X Bs. 7 (valor de la hora pagada por la Empresa) = Bs. 56,00 = que restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 30,00. DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA DIURNA: 30 Horas Extras Diurnas X Bs. 6,69 (valor de la hora extra que debió cancelar la Empresa) = Bs. 200,00, 30 Horas Nocturnas X Bs. 11 (valor de la hora que debió cancelar) = Bs. 321,00 = que restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 121,00. DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA MIXTA: 50 Horas Extras X Bs. 11,00 (valor de la hora extra que debió cancelar la Empresa) = Bs. 535,00, 50 Horas Nocturnas X Bs. 7 (valor de la hora que debió cancelar) = Bs. 327,00 = que restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 208,00. Que la sumatoria de todas las cantidades antes descritas asciende a un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.443,52), y que ha dicha cantidad total hay que deducirle el adelanto de Prestaciones recibidos de la patronal por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.852,00) por concepto de adelanto de Prestaciones según liquidación final, hace una diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.591,52). Que el monto global de los conceptos por ellos reclamados individualmente asciende a un monto de CUARENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.002,81), los cuales reclaman para que sean cancelados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para que convenga a ello o sea compelida por este Tribunal.

Solicitó que se tome en cuenta lo concerniente a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente en nuestra moneda, y que todos estos conceptos sean calculados en su debida oportunidad tomando en consideración la devaluación monetaria actual y que los mismos sean ajustados conforme a derecho; así como los derechos derivados de los Intereses Moratorios de la suma reclamada; los días que han transcurrido sin la cancelación de las Prestaciones Sociales y que conforme a la Contratación Colectiva Petrolera en sus Cláusulas 65 y 69 el retardo en el pago de las mismas, genera una sanción la cual no es otra que la indemnización del pago del día y medio por el retardo en el pago por causas imputables a la Empresa, entre otras las cuales dejo a la discreción de este Tribunal para que sean calculadas en la debida oportunidad. Del mismo modo reclamo el pago de las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales, los cuales estimados al 30% del valor de la demanda o del monto final al que sea condenada la demanda y reclamó en este acto para que sean cancelados en su oportunidad debida.

La empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) la contestación de la demanda:

Alegó que se declare como punto previo la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., y de ella misma, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, para sostener este juicio por cuanto en el libelo de demanda se puede observar que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., manifiestan que se desempeñaron para ella, bajo la clasificación de Soldador y Chofer, respectivamente, desde el día 26 de junio de 2006 hasta el 03 de enero de 2008 y desde el 07 de agosto de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, respectivamente, cuando culminaron sus relaciones de trabajo para ella por despido el primero de conformidad con el artículo 102, literal G e I de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo por culminación de contrato, ya que siempre se desempeñó como trabajador ocasional, y recibieron sus liquidaciones finales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, conforma a las labores para las cuales fueron contratados y que realizaron para ella, además y como esta demostrado en actas, ella les canceló a los demandantes todos y cada uno de los conceptos que les correspondían con ocasión de las relaciones laborales que los unió.

Niega, rechaza y contradice que les adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales a los referidos ex trabajadores con relación al vínculo laboral que los unió, y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explanan los mencionados ciudadanos en su escrito libelar, por las razones expuestas anteriormente, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte de los demandantes y ella, y así pide sea declarado por este Tribunal.

Negó, rechazó y contradijo que los días 19-06-2006 y 07-08-2007, los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., hayan iniciado una relación laboral personal, directa e ininterrumpida al servicio de INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), supuesta y falsamente realizando sus últimas labores como supuesto y falso fabricador, el primero, y supuesto y falso chofer de 30 toneladas el segundo, en supuestas y falsas instalaciones y áreas operacionales de la matriz petrolera, sus falsas y negadas labores consistían: el primero, hacer supuesto mantenimiento de soldadura a maquinarias propiedad supuesta y negada de la Empresa PDVSA, el segundo, sus falsas y negadas funciones como falso y negado Chofer de 30 toneladas, consistían falsamente en operar el vacum de área industrial, suministrar agua industrial a máquina de soldaduras supuesta y falsamente a PDVSA.

Argumentó que los demandantes manifestaron que INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), laboraba en servicio directo de la sociedad mercantil PDVSA, y siendo ella supuestamente la dueña del contrato y solidaria, en las supuestas y negadas obligaciones laborales de los demandantes, todo supuestamente de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debería ser llamada al proceso como supuesta solidaria y supuestamente sujeto de la relación laboral de conformidad con los artículos 55 y 56 ejusdem, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde supuestamente emerge la supuesta solidaridad que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien supuestamente lo presta que es de manera conjunta y no separada; que en razón de la supuesta solidaridad establecida supuestamente por la Ley, en cuanto al supuesto beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del supuesto y negado cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de sus supuestos trabajadores la normativa antes señalada para que supuestamente ayude a solucionar la supuesta y negada problemática planteada, genera una supuesta especie de litis consorcio pasivo necesario entre ella y PDVSA (beneficiario y contratista), y en caso de interponerse una supuesta acción de reclamación de supuestos derechos laborales, propuesta directamente contra del beneficiario, en razón de que la acción así planteada ataca supuestamente los intereses tanto del beneficiario como de ella por ser supuestamente solidarios entre sí.

Solicitó expresamente que deban ser citados en forma conjunta en fin de que puedan desvirtuar la pretensión del accionante, visto lo antes señalados por los demandantes en su escrito libelar, solicitó al Tribunal de Juicio reponga la presente causa y se notifique a la Empresa PDVSA y al ciudadano Procurador General de la República, tal y como expresamente lo solicitaron los demandantes. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes laboraban en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: el primero falsa y negadamente laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y que supuestamente descansaban los días sábados y domingo, y que el segundo falsa y negadamente, tenía TRES (03) supuestas guardias, guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas, la supuesta y negada guardia comenzaba de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la supuesta y negada guardia mixta, comenzaba de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y la supuesta y falsa guardia mixta de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con supuestos y negados descansos de 02 días, siendo falsa y negadamente de igual manera rotativos, devengando falsa y negadamente ambos trabajadores un último falso y negado Salario Básico mensual de Bs. 900,00.

Negó, rechazó y contradijo que durante el tiempo que los demandantes mantuvieron la relación laboral con ella, el cual falsamente fue de: el primero de UN (01) año, SEIS (06) meses y ONCE (11) días, y falsamente el segundo de SEIS (06) meses, durante este falso y negado tiempo asumieron una conducta supuestamente diligente y supuestamente responsable, ya que, su actitud nunca estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la patronal, tendentes a lograr una eficaz y competente prestación del servicio; expresó que en fechas 03 de enero de 2008 y 03 de febrero de 2008, respectivamente, fueron retirados justificadamente por el ciudadano A.R., en su carácter de Supervisor de Logística, quien les manifestó que prescindía de sus servicios y que hasta ese día laboraban para ella, haciendo la respectiva participación de despido al Tribunal Laboral competente y el segundo por culminación de contrato por cuanto era personal ocasional, tal y como está demostrado en actas.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a los demandantes por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado, la TEA, madurez de nómina y otros beneficios contractuales, ya que, recibieron sus liquidaciones finales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme con las labores para las cuales fueron contratados y que realizaron para ella, además y como está demostrado en actas, le canceló a los demandantes todos y cada uno de los conceptos que les correspondían con ocasión de las relaciones laborales que los unió, razón por al cual niega, rechaza y contradice, que les adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales a los referidos ex trabajadores con relación al vinculo laboral que los unió, y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explanan los mencionados ciudadanos en su escrito libelar, ya que todos los conceptos que le correspondían como trabajadores de ella le fueron cancelados como se desprende del comprobante forma de liquidación, que fue presentado en su debida oportunidad legal, todos los conceptos que se cancelaron de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo los salarios y operaciones matemáticas efectuadas por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., para calcular los conceptos laborales por terminación de servicio, por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado por los demandantes. Con respecto al ciudadano ARCILIO A.V.A., indicó que el supuesto y negado Salario Básico diario de Bs. 44,45 que falsamente multiplicó por los TREINTA (30) días del mes genera un falso y negado Salario Básico mensual de Bs. 1.33,50; que el supuesto y negado Salario Normal diario, supuestamente se obtiene de la sumatoria de todos los supuestos conceptos bonificables generados por el trabajador en el último mes efectivamente laborado, que resulta la falsa y negada cantidad de Bs. 945,00, esta cantidad es falsamente dividida entre los 30 días supuestamente efectivamente laborados, dando como resultado el respectivo falso y negado Salario Normal diario de Bs. 44,45; que el supuesto y negado Salario Integral diario de falsos y negados Bs. 66,00, el cual supuestamente se obtiene del supuesto y negado bonificable de los gananciales por la falsa y negada cantidad de Bs. 6.037,00 que falsamente se logra al multiplicar supuestamente el falso Salario Básico diario de Bs. 44,45 por los 360 días del año para un falso y negado total de Bs. 16.037,00 multiplicado falsamente por el 33,33% arroja la falsa y negada cantidad de Bs. 5.345,00, luego lo dividió falsamente entre 360 días del año y genera una falsa y negada alícuota de Utilidades de Bs. 14,84, más la falsa y negada alícuota del Bono Vacacional que falsa y negadamente se obtiene de multiplicar los falsos 55 días por concepto de falsas y negadas Vacaciones anuales que establece la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera 8, la cual no le corresponde su aplicación por ser personal contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, efectuaban labores en el patio de la Empresa, tal y como esta demostrado en actas, por el falso y negado Salario Básico diario otorga un falso y negado monto de Bs. 2.445,00 que falsamente dividió entre los 360 días del mes del año genera un falso u negado total por este falso y negado concepto de Bs. 7,00, que sumados todos estos falsos y negados montos de Bs. 7,00 + Bs. 14,84 + Bs. 44,45, de un total de Bs. 66,00 como falso y negado Salario Integral.

Con respecto al ciudadano M.Á.S.M., indicó que el supuesto y negado Salario Básico diario de Bs. 44,37 que multiplicados por los TREINTA (30) días del mes genera un falso y negado Salario Básico mensual de Bs. 1.33,50; que el supuesto y negado Salario Normal diario, supuestamente se obtiene de la sumatoria de todos los supuestos conceptos bonificables generados por el trabajador en el último mes efectivamente laborado, que resulta la falsa y negada cantidad de Bs. 1.416,00, esta cantidad falsa y negadamente es dividida entre los 30 días supuestamente efectivamente laborados, dando como resultado el respectivo falso y negado Salario Normal diario de Bs. 48,70; que el supuesto y negado Salario Integral diario de falsos y negados Bs. 63,00, el cual se obtiene falsa y negadamente del bonificable de los supuestos gananciales por la cantidad de Bs. “no señalado por el demandante en su libelo de demanda”, que se logra al multiplicar el falso y negado Salario Básico diario de falso y negado Bs. 44,37 por los 360 días del año para un falso y negado total de Bs. 7.987,14 multiplicado por el falso y negado 33,33% arroga la falsa y negada cantidad de Bs. 2.662,11, luego lo dividieron falsamente entre los 360 días del año y genero una falsa y negada alícuota de utilidades de Bs. 7.349,00, más la falsa y negada alícuota del Bono Vacacional que se obtiene de multiplicar los falsos y negados 27,5 días por concepto de falsas y negadas Vacaciones anuales que establece la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cual no le corresponde su aplicación por ser personal contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que efectuaban labores en el patio de la Empresa, por el falso y negado Salario Básico diario otorga un falso y negado monto de Bs. 1.220,26 que falsamente dividió entre los 360 días del mes del año genera un falso y negado total por este concepto de Bs. 6,77, que falsamente sumados todos estos de Bs. 7394,00 + Bs. 6,77 + Bs. 44,37 haga un falso y negado total de Bs. 63,00 como falso y negado Salario Integral diario.

En cuanto a los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ARCILIO A.V.A. negó, rechazó y contradijo que le corresponda por todos y cada uno de los conceptos reclamados, y discriminados en su escrito libelar.

En cuanto a los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano M.Á.S.M. negó, rechazó y contradijo que le corresponda por todos y cada uno de los conceptos reclamados, y discriminados en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo que el monto global de ambos ex trabajadores de los conceptos falsa y erróneamente antes señalados individual y falsamente reclamados ascienden un falso y negado monto de CUARENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.002,81), lo que falsa y erróneamente reclaman los ex trabajadores ya mencionado a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA); negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a los demandantes por concepto de intereses moratorios, los días que han transcurrido sin la cancelación de las Prestaciones Sociales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en sus Cláusulas 65 y 69 (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), costas procesales y los honorarios profesionales, ya que ella no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que los unió; en virtud de las razones antes expuestas, solicitó sea declara sin lugar la demanda presentada por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - La procedencia o no de la reposición de la presente causa al estado de que se proceda a la notificación de la empresa PDVSA, y al Procurador General de la Procuraduría General de la República.-

  2. - La Falta de Cualidad e Interés de los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. y de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para sostener la presente reclamación de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

  3. - Establecer la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ARCILIO A.V.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a fin de establecer el tiempo real de servicio.

  4. - Establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.Á.S.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  5. - Determinar la naturaleza de la prestación de servicio desempeñadas por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., para la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), Es decir, si fue desempeñada de manera ininterrumpida o por el contrario de manera ocasional.

  6. - Determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano ARCILIO A.V.A. y por el ciudadano M.Á.S.M., durante la prestación de servicios para la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

  7. - Verificar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. con la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

  8. - Establecer los horarios de trabajo y las jornadas de trabajo laboradas los por ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., para la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

  9. - Verificar si los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación del régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo.

  10. - Determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  11. - La procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. para la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), las cantidades recibidas por los demandantes al terminó de la relación laboral.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en la presente causa la empresa demandada alegó como primer punto la reposición de la causa el cual constituye un punto de mero derecho que debe ser resuelto por el sentenciador, como segundo punto alego como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. y de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para sostener la presente procedimiento por cuanto a su decir, cuando culminó la relación de trabajo con los demandantes le canceló todos y cada uno de los conceptos que les correspondían con ocasión de la relación laboral que los unió, por lo cual los demandantes no tienen legitimación activa y el interés para esta en el presente juicio, en este sentido, corresponde a la empresa demanda demostrar los hechos alegados como defensa de fondo de la falta de cualidad.

    Por otro lado, al haber negado la empresa demandada en el escrito de contestación la laboral ininterrumpida de los ciudadanos de los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., así como el cargo y las funciones desempeñadas por los demandantes, el tiempo de servicio, los motivos de la terminación de la relación laboral, los salarios básicos, normales e integrales devengados por los demandantes, la aplicabilidad del régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, por lo que le corresponde a la empresa demandada INVERMACA la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con la norma establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Asimismo con relación a la jornada alegada por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., la misma fue negada por la empresa demandada, motivo por lo cual al ser un concepto que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales, recae en cabeza de los demandantes la carga de la prueba demostrar la procedencia de la jornada laborada.

    Ahora bien, procede seguidamente quien decide a realizar el análisis de fondo del presente asunto, tomando en consideración las alegaciones realizadas por la empresa demandada por ante esta Alzada en v.d.r.d.a. interpuesto, considerando necesario resolver como punto previó la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa INVERSIONE MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en la forma siguiente:

    I

    IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

    Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de apelación solicitó la reposición de la causa al estado que se debe notificar a su representada conjuntamente con la empresa PDVSA y el Procurador General de la República, cuestión que el Tribunal de Sustanciación no realizó, por lo cual solicitaron desde el momento de la contestación de la demanda la reposición de la presente causa al momento de que se supliera el visión ya que lo supuestos conceptos reclamados por el demandante se corresponden a los establecidos en la Convención Colectivo, por lo que considera que se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada en la presente causa por lo que solicitó la reposición de la causa al punto que se haga la notificación como lo solicitó la parte demandante de PDVSA así como del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que las normas laborales son de orden publico y de estricto cumplimiento por las partes intervinientes.

    Es de observar del escrito de demanda interpuesto por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., la pretensión por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales estuvo dirigida en contra de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), por cuanto si bien es cierto que fue señalado por los demandantes en su escrito libelar que fuera llamada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. al proceso como empresa solidaria de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la solicitud de notificación del Procurador General del República, no es menos ciertos, que la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), fue contra quien se libró los correspondientes carteles de notificación y fue quien compareció como parte demandada a la audiencia preliminar de inicio celebrada en fecha: 04-04-2008 (ver folio 61 de la Pieza Principal 01), así como a los subsiguientes actos del proceso, igualmente es de observar que contra la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) recayó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio en fecha: 12-08-2009, ahora bien al verificar el iter procesal del presente asunto resulta importante a fin de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa demandada realizar las siguientes consideraciones relacionadas con el caso bajo examen:

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2009 (caso J.Á.M., contra las sociedades mercantiles Asociación A.d.L.A. (AALA), Servicios AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), sobre la reposición de la causa estableció lo siguiente:

    (..) En este orden de ideas, debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ( artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita..

    (Negritas y subrayados de este Juzgado Superior Laboral).

    En atención a lo expuesto por la Sala de Casación Social, resulta evidente que solo debe proceder la reposición de la causa cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso a alguna de las partes, o se haya violentado el orden público, no pudiendo ser subsanado tal violación de otra manera, en este sentido, la reposición debe ser decretada cuando esta persiga una finalidad útil, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

    Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado nuestro)

    Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal como resultaría el decretar una reposición que no cumpliera con la utilidad en el proceso.

    En razón de lo expuesto, resulta evidente que si bien es cierto en un primer momento los demandante en un primer momento en su escrito libelar solicitaron que fuese llamada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. al presente proceso como empresa solidaria, así como la notificación al Procurador General de la República, no es menos cierto que resulto claro que en el escrito de subsanación presentado por los demandante a través de su representante legal inserto en los autos en el folio 32 de la Pieza Principal 01, subsanaron el libelo de demanda indicando únicamente el domicilio procesal de sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), como Empresa demandada, más no el de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Verificándose por consiguiente que la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), fue la que actuó como parte demandada durante todo el tramite del presente procedimiento, es decir, a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia de lo manifestado por la parte demandante de que se demandó a la compañía INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), y que por error material involuntario se solicitó la notificación del Procurador General de la República, siendo lo correcto la notificación a la empresa ya señalada (INVERMACA), (ver folios desde el 60 al 62 de la Pieza Principal 01), en consecuencia, al verificar indudablemente que la presente controversia esta dirigida en contra de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) y no en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. como lo pretendió alegar la representación judicial de la empresa demandada durante de decurso de la audiencia de apelación, lo cual hace inútil e innecesaria la reposición de la presente causa al estado de notificar a la empresa PDVSA o en su defecto al Procurador General de la República al no constatarse de autos que se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial, aunado al hecho de que los demandantes en su derecho personal subjetivo puede demandar indistintamente a cualquiera de sus deudores solidarios, resultando a todas luces, improcedente la solicitud realizada, motivo por lo cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada con relación a este punto. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), procede al análisis las pruebas aportadas en las actas por las partes que integran el presente asunto, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. promovieron los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Originales y copias fotostáticas de Recibos de Pagos de Salarios cancelados a el ciudadano M.Á.S.M., por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondientes a los períodos: 28-01-2008 al 03-02-2006, 21-01-2006 al 27-01-2006, 14-01-2008 al 20-01-2008, retroactivo de ajuste semana 02 – 2008, 31-12-2007 al 06-01-2008, 24-12-2007 al 30-12-2007, 15-10-2007 al 21-10-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 29-10-2007 al 04-11-2007, 29-10-2007 al 04-11-2007, 22-10-2007 al 28-10-2007, 08-10-2007 al 14-10-2007, 01-10-2007 al 07-10-2007, 24-09-2007 al 30-09-2007, 17-09-2007 al 23-09-2007, 10-09-2007 al 16-09-2007, 03-09-2007 al 09-09-2007, 27-08-2007 al 02-09-2007, 20-08-2007 al 26-08-2007, 13-08-2007 al 19-08-2007, 06-08-2007 al 12-08-2007 y del 06-08-2007 al 12-08-2007; constantes de veintiocho (28) folios útiles, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 82 al 109 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano M.Á.S.M., le prestó servicios personales como Chofer a la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), desde el 07-08-2007; que en virtud de la relación laboral recibió diferentes pagos por días trabajados, primas, bonos horas extras, verificándose de los recibos de pagos un total de días trabajados de cinco (05) días a la semana más los dos (02) días de descanso, laborando el demandante jornadas de trabajo diurnas, nocturnas y mixtas. Así se decide.-

  13. - Original de Planilla que Liquidación Final de Prestaciones Sociales régimen Ley Orgánica del Trabajo, suscrita por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a nombre del ciudadano M.Á.S.M., constante de UN (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 110 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano M.Á.S.M., recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 4.864,00, con base a los siguientes conceptos: Preaviso: 7 X Bs. 35,90 = Bs. 251,00; Antigüedad Art. 108 par. 1ero. L.O.T.: 15 X Bs. 62,37 = Bs. 936,00; Vacaciones fraccionadas: 12,50 X Bs. 35,91 = Bs. 448,00; Bono Vacacional fraccionado: 12,50 X Bs. 30,00 = Bs. 375,00; Utilidades al 33,33%: Bs. 7.776,63 X Bs. 33,33% = Bs. 2.591,00; Ley programa de alimentación: 20 X Bs. 13,17 = Bs. 263,00; calculados con base a un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días, desde el 07-08-2007 al 03-02-2007, un salario básico diario de Bs. 30,00, un salario normal diario de Bs. 35,91 y un salario integral diario de Bs. 47,48, por motivo de fin de contrato ocasional. Así se decide.-

  14. - Copias fotostáticas de planilla de Reporte Diario de Cuto Vacum Agua Industrial, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), de fechas: 11-12-2007, 10-12-2007, 10-12-2007 y 11-12-2007, constantes de cuatro (04) folios útiles, insertos en el presente asunto desde el folio 111 al 114 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada por tratarse de copias fotostáticas simples, en este sentido, correspondía a la parte promovente de la prueba demostrar la validez de la misma, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la documental impugnada la posterior ratificación, así pues, al verificar que la parte demandante de modo alguno logró demostrar la validez de las documentales impugnadas en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  15. - Originales y copias fotostáticas de Recibos de Pagos de Salarios cancelados al ciudadano ARCILIO A.V.A., por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondientes a los períodos desde el 19-06-2006 al 25-06-2006, 26-06-2006 al 02-07-2006, 03-07-2006 al 09-07-2006, 17-07-2006 al 23-07-2006, 24-07-2006 al 30-07-2006, 31-07-2006 al 06-08-2006, 07-08-2006 al 13-08-2006, 14 -08-2006 al 20-08-2006, 21-08-2006 al 27-08-2006, 04-09-2006 al 10-09-2006, 11-09-2006 al 17-09-2006, 11-09-2006 al 18-09-2006, 02-10-2006 al 08-10-2006, 09-10-2006 al 15-10-2006, 16-10-2006 al-10-2006, 23-10-2006 al 29-10-2006, 30-10-2006 al 05-11-2006, 13-11-2006 al 19-11-2006, 20-11-2006 al 26-11-2006, 04-11-2006 al 10-12-2006, 11-12-2006 al 17-12-2006, 18-12-2006 al 24-12-2006, 25-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 07-01-2007, 08-01-2007 al 14-01-2007, 15-01-2007 al 21-01-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 12-02-2007 al 18-12-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 12-03-2007 al 18-03-2007, 19-03-2007 al 25-03-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 09-04-2007 al 15-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007, 23-04-2007 al 29-04-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007, 18-06-2007 al 24-06-2007, 25-06-2007 al 01-07-2007, 09-07-2007 al 15-07-2007, 16-07-2007 al 22-07-2007, 23-07-2007 al 29-07-2007, 30-07-2007 al 05-08-2007, 06-08-2007 al 12-08-2007, 13-08-2007 al 19-08-2007, 20-08-2007 al 26-08-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007 y desde el 17-12-2007 al 23-12-2007, constantes de sesenta (60) folios útiles, inserto en el presente asunto en el folio 115 al 174 de la Pieza Principal 02. Es de observar de las documentales anteriormente discriminadas que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano ARCILIO A.V.A., le prestó servicios a la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), como Soldador desde el 20-06-2006, así mismo se logró demostrar en virtud de la relación laboral que existió entre el ciudadano ARCILIO VICENT contra la empresa INVERMACA, los diferentes pagos que recibió el actor por días trabajados, primas, bonos horas extras, verificándose de los recibos de pagos un total de días trabajados de cuatro (04) a cinco (05) días a la semana más los dos (02) días de descanso, laborando el demandante jornada de trabajo diurnas. Así se decide.-

  16. - Copia fotostática de Planilla que Liquidación Final de Prestaciones Sociales suscrita por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a favor del ciudadano ARCILIO A.V.A., constante de un (01) folio útil, inserta en el presente asunto en el folio 175 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental no fue objetada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano ARCILIO A.V.A., recibió de la empresa demandada por motivo de liquidación el pago de por la cantidad de Bs. 6.036,76, en virtud de los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108: 75,00 = Bs. 3.415,66; Antigüedad Art. 108 Par. 1ERO. L.O.T.: 30 X Bs. 47,88 = Bs. 1.436,40; Utilidades al 33,33%: Bs. 2.158,11 X Bs. 33,33% = Bs. 719,30; Días pendientes: 3 X Bs. 30,00 = Bs. 90,00; y Examen pre-retiro: 1 X Bs. 30,00 = Bs. 30,00; calculados con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, SEIS (06) meses y ONCE (11) días, comprendido desde el 26-06-2006 al 03-01-2008, un salario básico diario de Bs. 30,00, un salario normal diario de Bs. 30,00 y un salario integral diario de Bs. 32,14, por motivo de artículo 102, literal g. Así se decide.-

  17. - Copias fotostáticas de Reportes diarios de Servicios ejecutados por el ciudadano ARCILIO A.V.A., para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), de fechas: 19-07-2007, 20-07-2007, 21-07-2007, 21-07-2007, 20-07-2007, 25-07-2007, 25-07-2007, 29-07-2007, 28-07-2007, 28-07-2007, 29-07-2007, 31-07-2007, 31-07-2007, 31-07-2007, 01-08-2007, 01-08-2007, 06-08-2007, 06-08-2007, 05-08-2007, 10-08-2007, 14-08-2007, 15-08-2007, 30-09-2007, 14-09-2007, 20-08-2007, 22-08-2007, 28-08-2007, 27-09-2007, 22-09-2007, 24-09-2007, 24-09-2007, 24-09-2007, 24-09-2007, 28-09-2007, 10-10-2007, 15-10-2007, 23-10-2007, 30-10-2007, 31-10-2007, 01-11-2007, 02-11-2007, 13-11-2007, 08-11-2007, 19-11-2007, 22-11-2007, 26-11-2007, 27-11-2007 y 30-11-2007, constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles, insertos en el presente asunto desde el folio 176 al 223 de la Pieza Principal 01. Es de observar que las documentales anteriormente discriminadas fueron impugnadas durante el decurso de la audiencia de juicio por la representación de la empresa demandada por tratarse de copias fotostáticas simples, en este sentido, correspondía a la parte promovente de la prueba demostrar la validez de la misma, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la documental impugnada la posterior ratificación, así pues, al verificar que la parte demandante de modo alguno logró demostrar la validez de las documentales impugnadas en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    La empresa demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  18. - Copia al carbón firmada en original de comprobante de egreso de fecha 13-02-2008, correspondiente al cheque Nro. 25005557, girado por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a nombre del ciudadano M.Á.S.M., en contra de la entidad financiera BOD, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 230 de la Pieza Principal 01, anexo a Planilla que Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano M.Á.S.M. inserta en el presente asunto en el folio 231 del presente asunto. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que el ciudadano M.Á.S.M., recibió el pago de la suma de Bs. 4.864,00, por concepto de Liquidación Final, discriminados de la siguiente forma: Preaviso: 7 X Bs. 35,90 = Bs. 251,00; Antigüedad Art. 108 Par. 1ERO. L.O.T.: 15 X Bs. 62,37 = Bs. 936,00; Vacaciones fraccionadas: 12,50 X Bs. 35,91 = Bs. 448,00; Bono vacacional fraccionado: 12,50 X Bs. 30,00 = Bs. 375,00; Utilidades al 33,33%: Bs. 7.776,63 X Bs. 33,33% = Bs. 2.591,00; Ley programa de alimentación: 20 X Bs. 13,17 = Bs. 263,00; calculados con base a un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días, comprendido desde el 07-08-2007 al 03-02-2007, un salario básico diario de Bs. 30,00, un salario normal diario de Bs. 35,91 y un salario integral diario de Bs. 47,48, por motivo de fin de contrato ocasional. Así se decide.-

  19. - Copia al carbón de Comprobante de Egreso de fecha 04-01-2008, correspondiente al cheque Nro. 34005099, girado por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a nombre del ciudadano ARCILIO A.V.A., en contra de la entidad financiera BOD el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 232 de la Pieza Principal 01, anexo a Planilla que Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano ARCILIO A.V.A., el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 233 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que el ciudadano ARCILIO A.V.A., recibió el pago de la suma de Bs. 6.036,76, por concepto de Liquidación Final, discriminados de la siguiente forma: Antigüedad Art. 108: 75,00 = Bs. 3.415,66; Antigüedad Art. 108 PAR. 1ERO. L.O.T.: 30 X Bs. 47,88 = Bs. 1.436,40; Utilidades al 33,33%: Bs. 2.158,11 X Bs. 33,33% = Bs. 719,30; Días pendientes: 3 X Bs. 30,00 = Bs. 90,00; y Examen pre-retiro: 1 X Bs. 30,00 = Bs. 30,00; calculados con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, SEIS (06) meses y ONCE (11) días, comprendido desde el 26-06-2006 al 03-01-2008, un salario básico diario de Bs. 30,00, un salario normal diario de Bs. 30,00 y un salario integral diario de Bs. 32,14, por motivo de artículo 102, literal g. Así se decide.-

  20. - Planilla de Resumen de Salarios para Liquidación emitida por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondiente al ciudadano ARCILIO A.V.A. la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en el folio 234, anexa a Planilla de Resumen de Salarios para Prestaciones Sociales Art. 108 L.O.T., emitida por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a nombre del ciudadano ARCILIO A.V.A., la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en el folio 235. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando los diferentes Salarios Integrales utilizados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para el calculo de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano ARCILIO A.V.A., desde el mes de octubre del año 2006 hasta el mes de diciembre de 2007. Así se decide.-

  21. - Originales de Recibos de Pagos de Salarios cancelados a el ciudadano ARCILIO A.V.A., por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondientes a los períodos: 29-10-2007 al 04-11-2007, 22-10-2007 al 28-10-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 01-01-2007 al 28-10-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007 y del 24-12-2007 al 30-12-2007, constantes de seis (06) folios útiles, insertos en el presente asunto desde el folio 236 al 241 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano ARCILIO A.V.A., prestó servicio para la empresa con INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), con el cargo de soldador desde el 20-06-2006, así como los diferentes salarios cancelados al ciudadano ARCILIO A.V.A., así como las diferentes jornadas laboradas por el demandante, es decir, diurna y nocturna, canceladas a razón de cuatro (04) y cinco (05) días laborados más el pago de dos (02) días de descanso semanal, así mismo se logró demostrar el pago de las utilidades correspondiente desde el 01-01-2007 al 28-10-2007 a razón del 33.33% por la cantidad de Bs. 4.132.072,00. Así se decide.

  22. - Originales y copias fotostáticas de Recibos de Pagos de Salarios cancelados al ciudadano M.Á.S.M., por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondientes a los períodos: 29-10-2007 al 04-11-2007, 29-10-2007 al 04-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007 y del 17-12-2007 al 23-12-2007, constantes de cinco (05) folios útiles, insertos en el presente asunto en los folios desde el 242 al 246 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental no fueron atacada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual conservo toda su eficacia probatorio en razón de ello se le otorgan valor probatorio de conformidad con la norma establecida en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el ciudadano M.Á.S.M. prestó servicios para la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), con el cargo de chofer desde el 07-08-2007, así como los diferentes salarios cancelados por la demandada al ciudadano M.Á.S.M., demostrando igualmente las diferentes jornadas laboradas por el demandante, es decir, diurna, nocturna y mixtas canceladas a razón de cuatro (04) y cinco (05) días laborados más el pago de dos (02) días de descanso semanal. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Copia al carbón de Comprobante de Egreso correspondiente al cheque Nro. 90004500, girado por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a nombre del ciudadano ARCILIO A.V.A., en contra de la entidad financiera BOD, inserto en el presente asunto en el folio 247 de la Pieza Principal 01; original de Planilla de Liquidación de Vacaciones período 2006-2007 cancelada por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano ARCILIO A.V.A., inserta en el presente asunto en el folio 248 de la Pieza Principal 01; planilla de Resumen de Salarios para Vacaciones, suscrita por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondiente al ciudadano ARCILIO A.V.A., inserta en el presente asunto en el folio 249 de la Pieza Principal 01.

    Valoración:

    De las documentales anteriormente discriminadas es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por lo cual de conformidad con la norma establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano ARCILIO A.V.A., 30 días Vacaciones y 30 días Bono Vacacional correspondiente al período 2006-2007, con base a un salario normal diario de Bs. 30.000,00, a la cantidad de Bs. 900.000,00 y Bs. 900.000,00, respectivamente, con fecha de disfrute del periodo vacacional desde el 10-09-2007 hasta el 10-10-2007. Así se decide.-

  24. - Originales de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por el Archivo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente a la Participación de Despido realizada por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en contra del ciudadano ARCILIO A.V.A. inserta en el presente asunto en el folio 250 de la Pieza Principal 01; original de Autorización otorgada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) al abogado en ejercicio F.R.E. a fin de presentar la participación del ciudadano ARCILIO A.V.A., inserta en el presente asunto en el folio 251 de la Pieza Principal 01; original de Participación de Despido realizada por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en contra del ciudadano ARCILIO A.V.A., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 252 de la Pieza Principal 01.

    Valoración:

    Es de observar del análisis realizado a las documentales antes discriminadas que la representación judicial del ciudadano ARCILIO A.V.A. durante el desarrollo de la audiencia de juicio manifestó que su representado fue despedido el 03-02-2008, y la participación de despido fue efectuada en forma extemporánea por cuanto no fue realizada en los cinco (05) días hábiles que establece la Ley, aunado a que fue hecho en forma unilateralmente por la demandada, dado que a su representado en ningún momento se le notificó de dicha participación de despido a los fines de ejercer su derecho a la defensa; ahora bien de lo señalado por el demandante no se desprende en forma cierta algún medio de impugnación para enervar el valor probatorio de las documentales bajo examen, por lo que al no haber sido debidamente atacadas deben desecharse los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resultan firmes las mismas, en consecuencia, a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando que en fecha 10-01-2008 la empresa demandada firma INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), participó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el despido realizado en la persona del ciudadano ARCILIO A.V.A., el día 03-01-2008 , motivado en el hecho de que el ciudadano ARCILIO A.V.A. se negaba a realizar su actividad laboral ordinaria incumpliendo las órdenes de su supervisor inmediato, y tampoco explicó el extravío de materiales de trabajo bajo su responsabilidad, incurriendo a su parecer en las causales de despido establecidas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa demandada de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la la prueba informativa a las siguientes personas jurídicas:

  25. - Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe: a).- Si los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., aparecen como reportados con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), durante el período comprendido desde el 26-06-2006 hasta el 03-01-2008, y desde el 07-08-2007 hasta el 03-02-2008, respectivamente. b).- De aparecer autorizados especificar bajo que cargo aparecen. c).- Igualmente remita la Contratación Colectiva Petrolera que regía para el período antes mencionado. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo, verificándose resulta de la empresa informante al pliego del folio 89 de la Pieza Principal 02, manifestando expresamente lo siguiente:

    (…) Con relación a la información solicitada en los particulares en referencia, luego de consultar el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., antes identificados, no fueron inscritos por la Empresa contratista INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en las fechas señaladas; en consecuencia no existen datos para emitir información al respecto.

    .

    Del análisis realizado a la información remitida es de observar que fue evacuada de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no verificarse la impugnación de la misma quien decide a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), es una contratista que le presta servicios a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); y que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., no fueron inscritos por la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.) de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Así se decide.-

  26. - Banco Occidental de Descuento, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe: si en esa entidad bancaria pago algún cheque a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., correspondiente a la cuenta corriente de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), durante el año 2007-2008. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo, verificándose resulta del ente bancario informante, desde el folio 63 al 67 y 70 de la Pieza Principal 02, manifestando expresamente lo siguiente:

    (…) Que debido al volumen de cheques pagados por nuestra Institución, durante 2007 y 2008, para facilitarles la información solicitada, se requiere, por parte de su Despacho, que especifiquen algún otro dato de los cheques pagados a los ciudadanos Arcilo A.V.A., portador de la cédula de identidad N° 4.995.646 y M.Á.S.M., titular de la cédula de identidad N° 13.761.821. Anexo en seis (06) folios útiles el estado de la cuenta desde el 2007 hasta el 09 de diciembre de 2008.

    ; y “Que para dar respuesta a su solicitud, se ruega a su despacho informe con mayor precisión los datos de los instrumentos financieros y señale algún Número de cuenta de la empresa que emitió los mismos”.

    Del análisis realizado a la información remitida, es de observar que la misma no aportó ningún elemento de prueba que permitiera esclarecer la controversia de marras, motivo por lo cual al resultar impertinente la misma en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  27. - Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe lo siguiente: a).- Si en los registros de empresas llevados por esa oficina aparece registrada la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA). b).- Si en los registros de trabajadores de dicha Empresa aparecen los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M.. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo, verificándose resulta del ente oficiado al pliego del folio 82 de la Pieza Principal 02, manifestando expresamente lo siguiente:

    (…) En cuanto al primer particular la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), si aparece registrada en esta unidad administrativa, Segundo particular: en cuantos los trabajadores de dicha empresa ARCILIO A.V.A. Y (sic) M.Á.S.M., titulares de las cedulas de identidad No. 4.995.646 y 13.761.821, respectivamente, no aparecen registrado en la Sala de Reclamo por Diferencia de Pago de Prestaciones.

    .

    Del análisis realizado a la información remitida es de observar, que la misma no aportó hecho alguno relevante que permitiera esclarecer la controversia surgida en el caso de marras, motivo por lo cual en aplicación de la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La empresa demandada promovió la prueba de prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), ubicada en el Municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Si en el período comprendido desde el 26-06-2006 hasta el 03-01-2008 y del 07-08-2007 hasta el 03-02-2008, respectivamente, aparecen los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., como trabajadores activos de esa empresa. 2.- Del sueldo o salario semanal devengado por los mencionados ciudadanos y cuales eran sus clasificaciones laborales dentro de la empresa. 3.- En que lugar, el nombre y número de contrato donde prestaron servicios los mencionados ciudadanos. 4.- De las asignaciones recibidas por los mencionados ex trabajadores por los conceptos de prestaciones sociales y adelantos sobre las mismas, durante la relación laboral que los unió. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el tribunal a-quo, y el día y hora fijado para la evacuación de dicho medio de prueba la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado el desistimiento por el tribunal a-quo mediante auto de fecha: 13-01-2009 inserto en el folio 42 de la Pieza principal 02, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre su validez probatoria. Así se decide.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos RENNY BÁSALO, J.A., Á.C., G.M., A.G., YRAFRE COLMENARES y F.Á., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar que ninguno de los testigos promovidos por la empresa demandada comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes por ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, procede quien decide en Alzada seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa y en los cuales se fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

      En este sentido, antes de entrar al análisis de los puntos sobre los cuales verso la apelación de la empresa demandada resulta preciso señalar que el fueron de conocimiento atribuido a esta Instancia Superior quedo circunscrito al gravamen denunciado por la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto, en este sentido, de aquellos hechos que las partes no hayan ejercido recurso alguno, o no fueron denunciados dentro del objeto de apelación quedaron firmes en virtud del consentimiento de las partes, tales como los cargos y las funciones desempeñadas por los demandantes, como Soldador el ciudadano ARCILIO A.V.A. y como chofer el ciudadano M.Á.S.M., la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral, las jornadas laboradas por los demandantes es decir, diurnas, nocturnas y mixtas así como los motivos de la terminación de la relación laboral, es decir por despido injustificado, tal como fue determinado por el Tribunal a-quo, en este sentido, procede quien decide a pronunciase en forma precisa sobre el gravamen que fue denunciado por la representación judicial de la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. durante el desarrollo de la audiencia de apelación, específicamente en lo relativo a la falta de cualidad de los demandante para sostener el presente juicio, fundamentada en el hecho de que la empresa demandada le canceló a los demandantes todas sus prestaciones sociales tal como aparece en las actas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado, verificar lo relativo a la naturaleza de los servicios prestados por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., a fin de determinar si prestaron servicios en forma interrumpido o de forma ocasional, así como el tiempo de servicio de los demandantes y el régimen legal aplicable a los demandantes.

      Establecido lo anterior procede quien decide a entrar al análisis de fondo del presente asunto en virtud de los hechos denunciados por la empresa demandada, procediendo a resolver en la forma siguiente:

      Del recurso de apelación de la empresa demandada

      Es de observar de los autos que los demandantes alegan en su escrito libelar que laboraron en forma continua e ininterrumpida para la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), hecho este negado en forma expresa por la empresa demandada en su escrito de contestación, así como en el decurso de la audiencia de apelación celebrada en fecha: 19/10/2009 por ante este Juzgado Superior Laboral al fundamentar el mismo en el hecho de que los demandantes la forma de trabajo que tenían con su representada que eran discontinua, es decir que eran trabajadores ocasionales, cuestión que no fue tomada por el Tribunal de la Primera instancia.

      En este sentido, al haber negado la empresa demandada la pretensión de continuidad laboral alegada por los demandante, en virtud de una presunta labor ocasional, asumió la carga de la prueba de tales afirmaciones por cuanto incorporó hechos nuevos, y a tenor de la norma establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido, la demandada en este proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los demandantes, es decir, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

      En este sentido recae en cabeza de la demandada la carga de probar la labor discontinua y de ocasional ejercida por los demandantes, según criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 11-05-2004, caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., mediante la cual expreso:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Ahora bien, en el presente asunto la carga de la prueba recayó sobre el patrono demandado, quien por la forma como se excepcionó en su escrito de contestación, debe suministrar las pruebas al proceso, al disponer el patrono de todos los elementos probatorios de la relación de servicios, es decir, recibos de pagos, expediente del trabajador, reportes, contratos de trabajo, liquidaciones, entre otros.

      Del examen exhaustivo realizado a los autos quien decide en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente los demandantes laboraron para la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) en forma continua e ininterrumpida o por el contrario si fue de forma discontinua u ocasiona, teniendo en cuenta que la empresa demandada asumió la carga de enervar lo pretendido por los actores, es decir, que los demandantes laboraban en forma distinta a la señalada, o sea, como ocasionales, tal como lo señaló por ante el Tribunal a-quo, y por ante esta Alzada durante el tramite de la audiencia de apelación, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

      Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

      .

      En tal sentido debemos señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

      Así las cosas, procede quien decide dentro de su misión como administradora de justicia a fin de realizar una correcta decisión en el presente asunto descender al cúmulo de pruebas insertas en los autos a fin de verificar si la demandada cumplió con la carga probatorio asumida dada la forma como realizó la contestación de demanda, pudiendo observar quien Juzga de las pruebas de autos recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ARCILIO A.V.A., correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, los cuales dejan ver la relación continua y permanente que unió al ciudadano ARCILIO A.V.A. con la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., durante dichos periodos de tiempo, igualmente resulto demostrado de las documentales de recibos de pagos previamente apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al resultar reconocidas por las partes en conflicto que el demandante, le era cancelado en forma semanal cinco (05) días de guardia diurna, adicional a dos (02) días de descanso, o cuatro (04) días de guardia diurna y un (01) días de fiesta, adicional a dos (02) días de descanso lo cual evidencia claramente que el demandante ciudadano ARCILIO A.V.A., laboraba cinco (05) días durante cada semana con su respectivo pago de sus dos (02) días de descanso bajo la modalidad de guardia (diurnas), en virtud de haber prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal, tal como lo expresa el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al expresar:

      El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

      Así pues al verificar de los autos los pagos semanales efectuados al ciudadano ARCILIO A.V., así como las diferentes remuneraciones canceladas, incluyendo pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional deja ver que la labor desempeñada por el ciudadano ARCILIO A.V.A. para la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), fue continua e ininterrumpida desde el 20-06-2006 hasta el 03-01-2008, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, SEIS (06) meses y CATORCE (14) días, por lo que mal pudiera pensarse que el ciudadano ARCILIO VINCENT fue contratado por la demandada para realizar ciertas tares de forma discontinua, cuando de los autos se evidencia una labor, semanal, durante los meses del año que comprende el periodo alegado en forma consecutiva, con los pagos propias de una prestación de servicios semanal bajo diferentes jornadas, aunado al hecho de verificar de autos una ausencia total de medios de pruebas por parte de la empresa demandada que demostraran su pretensión.

      Con relación a la pretensión del ciudadano M.Á.S.M., del análisis realizado a los autos en especial de las documentales de recibos de pagos insertos en la Pieza Principal 01 desde el folio 82 al 109 y 242 al 246, previamente valorados por este Tribunal los pagos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y de los meses enero y febrero del año 2008, los cuales dejan ver la relación continua y permanente que unió al ciudadano M.Á.S.M. con la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., durante dichos periodos de tiempo, en virtud de los cual le era cancelado en forma semanal tres (03) días de guardia diurna y dos (02) días de guardia nocturna o mixta y viceversa, adicional a dos (02) días de descanso lo cual evidencia claramente que el demandante ciudadano M.Á.S.M., laboraba cinco (05) días durante cada semana con su respectivo pago de sus dos (02) días de descanso bajo diferentes modalidades de guardias (diurnas, nocturnas y mixtas), en virtud de haber prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal, tal como lo expresa el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que tal como se verificó de la planilla de liquidación inserta en el folio 110 del presente asunto Pieza Principal 01 la cancelación por parte de la demandada al ciudadano M.S. de un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días, conforme al tiempo de servicio verificado de los recibos de pago cancelados en forma semanal, en atención a los señalado resultó demostrado la labor desempeñada por el ciudadano M.Á.S.M. para la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), de forma continua e ininterrumpida desde 07-08-2007 hasta el 03-02-2008, acumulando un tiempo de servicios de CINCO (05) meses y VEINTISIETE (27) días, por lo que mal pudiera pensarse que el ciudadano M.Á.S. fue contratado por la demandada para realizar tares de forma discontinua, cuando de los autos se evidencia una labor, semanal, durante los meses del año que comprende el periodo alegado en forma consecutiva, con los pagos propias de una prestación de servicios semanal bajo diferentes jornadas, aunado al hecho de verificar de autos una ausencia total de medios de pruebas por parte de la empresa demandada que demostraran su pretensión.

      En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

      (..) Omissis…(..)

      i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

      ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      En atención a la norma transcrita up-supra de la misma se desprende que el legislador establece a favor del demandante la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos casos donde la relación laboral se ha mantenido en el tiempo y se demostrara la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador, tal como ocurrió en el caso de marras, dado que al haber incorporado los demandantes a los autos la presunción de continuidad establecida en la norma up-supra, le correspondía a la empresa demandada demostrar que los actores laboraron para su representada en forma discontinua e interrumpida, y en el presente asunto resulto evidente que la demandada no incorporó prueba alguna que demostraran los presuntos periodos laborados por los demandantes de manera ocasionales o discontinuo todo lo contrario se constató la labor efectuada por los demandantes en forma semanal, sin interrupciones, con las respectivas remuneraciones correspondientes a los siete (07) días de la semana, es decir, los laborados y los descansados, produciéndose a favor de la demandante la presunción de continuidad laboral no desvirtuada, motivo por el cual se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada con relación a este punto. Así se decide.-

      Por otro lado, alega la empresa demandada como fundamento de apelación la falta de cualidad de los demandante para sostener el presente juicio, fundamentada en el hecho de que la empresa demandada le canceló a los demandantes todas sus prestaciones sociales tal como aparece en las actas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por lo cual no le corresponde a los actores el régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera, recayendo en cabeza de la empresa demandada la carga de probar tales afirmaciones.

      En atención a lo expuesto por la representación judicial de la empresa demandada quien decide procede ha realizar el análisis de los autos a fin de establecer el régimen legal aplicable a los demandantes, resultando demostrado al no ser desvirtuado de modo alguno por la empresa demandada que los demandantes en los cargos desempeñados como Soldador y Chofer, el ciudadano ARCILIO A.V.A. como Soldador hacía el mantenimiento de soldadura o maquinarias propiedad de la empresa PDVSA y el ciudadano M.Á.S.M. como Chofer operaba el vacum de área Industrial, y suministrar agua industrial a la maquina de soldaduras a PDVSA, resultando constatado de los autos las labor que fue desempeñada por los ex trabajadores demandantes a beneficio de la empresa PDVSA PÉTROLEO S.A.

      Asimismo se pudo verificar de las pru

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