Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Junio de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2007-008968

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y L.P.

IMPUTADOS: ARCILIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de 31 Años, titular de la cedula de identidad Nº 14.606.778, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.M.O. (v) y A.P. (v), residenciado en el Piñal, entre carreras 8 y 9, vereda 2 Bis, al lado del Ciber Doña Carmen, Estado Táchira, O.P.S., venezolano, mayor de edad, de 33 Años, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.019 de profesión u oficio Comerciante y taxista, hijo de E.S. (v) y O.P. (v), residenciado en el Corozo Estado Táchira mas arriba de s.l., calle principal casa Nº 51, al final de la vía, L.H.P.G. venezolano, mayor de edad, de 26 Años, titular de la cedula de identidad Nº 15.242.188, de profesión u oficio soldador y motorizado, hijo de N.G. (v) y L.H.P. (v), residenciado Junco páramo , vía Cordero, casa Nº 108, en la entrada de la Urbanización queda una ferretería llamada el Junco como a 50 metros queda mi casa, y G.Y.P.G., venezolano, mayor de edad, de 28 Años, titular de la cedula de identidad Nº 15.079.863 de profesión u oficio Chofer, hijo de A.R.G. (v) y L.A.P.G. (v) , residenciado en El piñal pero ahorita vivo en Abejales con mi mama en una casita en construcción, sector de invasión la bolivariana, cerca de un ambulatorio del p.N., calle principal Estado Táchira.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSOR PRIVADO: ABGS. G.D., C.M.A.

FISCALIA DECIMA CUARTA ( E): Abg. R.P.P.

VICTIMA: SALUD PÚBLICA, ESTADO VENEZOLANO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Décimo Cuarto (E), Abg. R.P.P., en contra de los ciudadanos: ARCILIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de 31 Años, titular de la cedula de identidad Nº 14.606.778, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.M.O. (v) y A.P. (v), residenciado en el Piñal, entre carreras 8 y 9, vereda 2 Bis, al lado del Ciber Doña Carmen, Estado Táchira, O.P.S., venezolano, mayor de edad, de 33 Años, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.019 de profesión u oficio Comerciante y taxista, hijo de E.S. (v) y O.P. (v), residenciado en el Corozo Estado Táchira mas arriba de s.l., calle principal casa Nº 51, al final de la vía, L.H.P.G. venezolano, mayor de edad, de 26 Años, titular de la cedula de identidad Nº 15.242.188, de profesión u oficio soldador y motorizado, hijo de N.G. (v) y L.H.P. (v), residenciado Junco páramo , vía Cordero, casa Nº 108, en la entrada de la Urbanización queda una ferretería llamada el Junco como a 50 metros queda mi casa, y G.Y.P.G., venezolano, mayor de edad, de 28 Años, titular de la cedula de identidad Nº 15.079.863 de profesión u oficio Chofer, hijo de A.R.G. (v) y L.A.P.G. (v) , residenciado en El piñal pero ahorita vivo en Abejales con mi mama en una casita en construcción, sector de invasión la bolivariana, cerca de un ambulatorio del p.N., calle principal Estado Táchira, el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretario Abg. N.G., Alguacil, W.M., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, son aprehendido in flagranti en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fueron llamados hasta el estrado de manera separada a los imputados quienes fueron identificados plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente los Defensores Privados Abg. G.D. y C.A., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, los imputados manifestaron querer declarar, dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 21-05-07 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos ARCILIO MIRANDA, O.P.S., L.H.P.G. y G.Y.P.G., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 11-05-07 aproximadamente a las 2:00, horas de la tarde, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios DTGDO. M.A.F., L.A., J.P., M.B. y Agte. C.P., dejan constancia de: “ …siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Punta de piedra, en funciones inherentes al servicio, arribó a este punto de control un vehículo de transporte público de la línea el Piñal con las siguientes características Marca Encava, Modelo ENT61032, Color Blanco y Multicolor, Placas AA114X, al llegar al punto de control se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía pública, para realizarle una requisa de rutina tanto al vehículo como a los pasajeros, en ese momento el C/1ERO SEPULVEDA VIVAS al subir al colectivo para identificar a los cinco (05) ocupantes que iban al momento en la unidad, Conductor ARCILIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de 31 Años, titular de la cedula de identidad Nº 14.606.778, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.M.O. (v) y A.P. (v), residenciado en el Piñal, entre carreras 8 y 9, vereda 2 Bis, al lado del Ciber Doña Carmen, Estado Táchira, Sentado de ultimo asiento derecho, O.P.S., venezolano, mayor de edad, de 33 Años, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.019 de profesión u oficio Comerciante y taxista, hijo de E.S. (v) y O.P. (v), residenciado en el Corozo Estado Táchira mas arriba de s.l., calle principal casa Nº 51, al final de la vía, ubicado al lado de la puerta de entrada al vehículo… L.H.P.G. venezolano, mayor de edad, de 26 Años, titular de la cedula de identidad Nº 15.242.188, de profesión u oficio soldador y motorizado, hijo de N.G. (v) y L.H.P. (v), residenciado Junco páramo , vía Cordero, casa Nº 108, en la entrada de la Urbanización queda una ferretería llamada el Junco como a 50 metros queda mi casa, sentado al lado del conductor (copiloto) G.Y.P.G., venezolano, mayor de edad, de 28 Años, titular de la cedula de identidad Nº 15.079.863 de profesión u oficio Chofer, hijo de A.R.G. (v) y L.A.P.G. (v) , residenciado en El piñal pero ahorita vivo en Abejales con mi mama en una casita en construcción, sector de invasión la bolivariana…posteriormente se practicó un registro al vehículo…pude observar detrás del asiento del conductor un (01) bolso confeccionado en tela de color negra el cual al abrirlo en presencia del conductor pude observar un recipiente de color rojo, que a su vez al destaparlo se noto que contenía miel de panela, posteriormente le pregunte a los ocupantes del vehículo y al conductor que quien era eses equipaje, no recibiendo respuesta alguna…procedí a introducirle una varilla de alambre al recipiente, notando que la misma se guiaba por un solo canal…informe al S/2DO RIVAS MIGUEL, procedió a solicitar la colaboración de ciudadanos que transitaban en ese momento los cuales fueron identificados como : L.F. CALLE RODRIGUEZ…EBERXANDER PORTILLO MORENO…se pudo constatar que en la parte delantera del vehículo específicamente donde iba sentado G.Y.P.G., se encontraba a su lado derecho (como ocultando) un equipaje de color azul y amarillo con el logotipo de una esponja en caricatura, al preguntarle al mencionado ciudadano si le pertenecía este manifestó que no, al abrirlo se observó dentro del mismo una bolsa de color negro, la cual contenía un recipiente de color azul, procedimos a trasladar los bolsos a la mesa de requisa junto a los testigos y ocupantes del vehículo…se procedió a retirar una tapa de color blanco que se encontraba en parte inferior del recipiente plástico de color rojo, que al extraerla se observaron Tres (03) bolsas plásticas transparentes las cuales en su interior contenía un polvo de color blanco, la cual se presume que sea Droga de la denominada comúnmente COCAINA, , y una bolsa plástica de color negro, que al abrirla contenía en su interior una sustancia de color marrón en forma granulada, la cual se presume que sea Droga denominada BAZOOKO. Posteriormente se procedió a extraer igualmente una tapa de color blanco que se encontraba en la parte inferior del recipiente plástico de color azul, que al extraerla se observaron dos (02) bolsas plásticas transparentes las cuales en su interior un polvo de color blanco, la cual se presume que sea Droga de la denominada comúnmente COCAINA y una bolsa plástica de color negro que al abrirla contenía una sustancia de color marrón en forma granulada, la cual se presume que sea Droga de la denominada comúnmente BAZOOKO…en vista de esto procedimos a practicar la detención, una vez leído el artículo 44 de la Constitución y 125 del COPP…se procedió al pesaje…las cinco bolsas plásticas transparentes contentiva del polvo de color blanco dio un total de MEDIO (1/2) KILOGRAMO CADA UNA , para un total de DOS (02) KILOGRAMOS Y MEDIO (1/2) y las bolsas plásticas de color negro y totalizaron una de DOS (02) KILOGRAMOS y las otras tres (03) kilogramos y medio, para un TOTAL GENERAL DE CINCO (05) KILOGRAMOS Y MEDIO (1/2). …fueron puestos a la orden de la Fiscal Abg. Rosa pumilla…así mis o se ordenó practicar las experticias correspondientes…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

A los folios 12 al 15, Acta de Derechos de los Imputados ARCILIO MIRANDA, O.P.S., L.H.P.G. y G.Y.P.G..

Al folio 8 al 11, Acta Policial donde dejan constancia de la retención y pesaje de la Droga Incautada, cuyas características son las siguientes:

…recipiente plástico de color rojo, que al extraerla se observaron Tres (03) bolsas plásticas transparentes las cuales en su interior contenía un polvo de color blanco, la cual se presume que sea Droga de la denominada comúnmente COCAINA, , y una bolsa plástica de color negro, que al abrirla contenía en su interior una sustancia de color marrón en forma granulada, la cual se presume que sea Droga denominada BAZOOKO.

…recipiente plástico de color azul, que al extraerla se observaron dos (02) bolsas plásticas transparentes las cuales en su interior un polvo de color blanco, la cual se presume que sea Droga de la denominada comúnmente COCAINA y una bolsa plástica de color negro que al abrirla contenía una sustancia de color marrón en forma granulada, la cual se presume que sea Droga de la denominada comúnmente BAZOOKO……

…las cinco bolsas plásticas transparentes contentiva del polvo de color blanco dio un total de MEDIO (1/2) KILOGRAMO CADA UNA , para un total de DOS (02) KILOGRAMOS Y MEDIO (1/2) y las bolsas plásticas de color negro y totalizaron una de DOS (02) KILOGRAMOS y las otras tres (03) kilogramos y medio, para un TOTAL GENERAL DE CINCO (05) KILOGRAMOS Y MEDIO (1/2).

Al folio 16 al 18 Acta de entrevista de los testigos presénciales del Allanamiento ciudadano EBERXANDER PORTILLO y L.F.C.R., quien narra la forma como venia la droga incautada y señalo las personas que fueron detenidas en el procedimiento, donde incautan Cocaína y Bazooko, para un peso total de cinco (05) Kg. y medio.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: ARCILIO MIRANDA, O.P.S., L.H.P.G. y G.Y.P.G., Se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión de los imputados de autos, se les encontró la droga los equipajes donde viajaban en el vehículo de transporte público. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados : ARCILIO MIRANDA, O.P.S., L.H.P.G. y G.Y.P.G.. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación, en las actas consta la retención de la droga en el Vehículo conducido por el imputado ARCILIO MIRANDA, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: ARCILIO MIRANDA, O.P.S., L.H.P.G. y G.Y.P.G. son presuntos participes en la comisión de dicho hecho punible y pudieran los imputados haber participado en el hecho, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, O.P.S., L.H.P.G. y G.Y.P.G. toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

En cuanto al Imputado ARCILIO MIRANDA, consigno c.d.R., de trabajo, y de buena conducta, y el mismo manifestó que se obligaba a cumplir lo que a bien fuere impuesto por el Tribunal, considerando que se desvirtúa el peligro de fuga, y en virtud de la manera como fue encontrada la sustancia que al parecer fue dejada en ese vehículo sin conocer o presumir de quien se el responsable.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: Imputado O.P.S., L.H.P.G. y G.Y.P.G., y se DECRETA MEDIDA CAUTELA CON PRESENTACIÓN A favor del Imputado ARCILIO MIRANDA, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Califica como Flagrante la Aprehensión de los Imputados de autos. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, se declara Sin Lugar, la L.P. solicitada, por cuanto de los hechos impuestos por el Ministerio Público, se encuentran en fase preparatoria y será la investigación la que determine su inocencia o culpabilidad; y en virtud de que consta C.d.R., Buena Conducta, C.d.T., quedando desvirtuado el peligro de Fuga, y por cuanto el imputado esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal decida imponer, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, al imputado ARCILIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de 31 Años, titular de la cedula de identidad Nº 14.606.778, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.M.O. (v) y A.P. (v), residenciado en el Piñal, Sector El Plan entre carreras 8 y 9, vereda 2 Bis, al lado del Ciber Doña Carmen, El Piñal Estado Táchira, e impone presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Librese Boleta de Libertad. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa Pública Abg. A.R., de L.P. o Medida Cautelar, estima el Tribunal que ninguno de sus defendidos le presentaron Constancia de su sitio o lugar de trabajo y/o residencia, y al no quedar desvirtuado el peligro de Fuga, es obligante para este Tribunal, DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD a los Imputados O.P.S., venezolano, mayor de edad, de 33 Años, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.019 de profesión u oficio Comerciante y taxista, hijo de E.S.(v) y O.P. (v), residenciado en el Corozo Estado Táchira mas arriba de s.l., calle principal casa Nº 51, al final de la vía, L.H.P.G. venezolano, mayor de edad, de 26 Años, titular de la cedula de identidad Nº 15.242.188, de profesión u oficio soldador y motorizado, hijo de N.G. (v) y L.H.P. (v), residenciado Junco páramo , vía Cordero, casa Nº 108, en la entrada de la Urbanización queda una ferretería llamada el Junco como a 50 metros queda mi casa, y G.Y.P.G., venezolano, mayor de edad, de 28 Años, titular de la cedula de identidad Nº 15.079.863 de profesión u oficio Chofer, hijo de A.R.G. (v) y L.A.P.G. (v) , residenciado en El piñal , pero ahorita vivo en Abejales con mi mama en una casita en construcción, sector de invasión la bolivariana, cerca de un ambulatorio del p.N., calle principal Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estado. Líbrese Boleta de Privación a la Comandancia de la Policía del Estado. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir la copia simple de la presente acta solicitada por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Abg. N.C.J.

LA SECRETARIA

Abg. N.G.

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