Decisión nº 154-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTOS

Con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ARCILIO M.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 13.127.639.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.E.F.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.633|. .

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, instituto de educación superior creado mediante Decreto 792 de fecha 23 de noviembre de 1.971, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.669 de fecha 24 de Noviembre de 1.971.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No hay constancia en autos de que haya constituido apoderados judiciales.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.06.2006 (f. 80) por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ARCILIO M.L.V., contra la decisión dictada en fecha 21.06.2006 (f. 77) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano ARCILIO M.L.V. contra el instituto educativo COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS.

    En fecha 26.07.2006 (f. 86), por distribución, esta Alzada recibió el presente expediente, le dio entrada y fijó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inició la presente acción de a.c., mediante solicitud interpuesta en fecha 10.05.2006 (f. 1), por el ciudadano ARCILIO M.L.V., asistido de abogado, contra el instituto educativo COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, por violación de los artículos 49, 87, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Mediante diligencia de fecha 15.05.2006 (f. 7) la parte presuntamente agraviada consignó los recaudos fundamentales de la acción, los cuales rielan del folio 8 al 27.

    Mediante auto de fecha 15.06.2006 (f. 28) el Tribunal de la causa admitió la presente acción de a.c. y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

    Por auto de fecha 19.05.2006 (f. 31), el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos el libelo contentivo de la acción de a.c. incoada por Arcilio M.L.V. contra el Colegio Universitario de Caracas, asignado por distribución, en virtud de que ambas causas son idénticas.

    Mediante diligencia de fecha 19.05.2006 (f. 38), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó al Juzgado de la causa que desestime el primer escrito y tome en consideración el segundo escrito, que fue recibido con posterioridad a la admisión de la demanda.

    Mediante auto de fecha 23.05.2006 (f. 39) el Tribunal de la causa admitió la presente acción de a.c. y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

    Mediante auto de fecha 12.06.2006 (f. 47), y cumplidas como fueron las notificaciones correspondientes, se fijó para el día jueves quince (15) de junio de 2006, a las tres y media de la tarde (03:30 pm), la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la audiencia constitucional.

    En fecha 15.06.2006 (f. 48), siendo las tres y media de la tarde (03:30 pm), oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron sus alegatos. Finalmente, el Tribunal declaró inadmisible la presente acción de a.c., y fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.

    En fecha 21.06.2006 (f. 77) el Tribunal de la causa publicó el fallo mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de a.c..

    Mediante diligencia de fecha 22.06.2006 (f. 80) la representación judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la anterior decisión, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, por auto del 06.07.2006 (f. 81), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1.- Alegatos de las partes:

    * Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

    Se evidencia de la lectura de la solicitud de a.c. que el accionante, a través de la presente acción de amparo, pretende que se le asegure el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso y a la propiedad privada, ya que alegó que se le impidió el acceso al instituto universitario COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, lugar en donde prestaba el servicio de fotocopiado, todo en virtud de un convenio celebrado entre ambas partes.

    En su solicitud de a.c., la representación judicial de la parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente:

    • Que en fecha 05.04.2001 el accionante celebró con el Colegio Universitario de Caracas, un acuerdo de servicios con el fin de prestar el servicio de fotocopiado a la comunidad del mencionado instituto, utilizando para ello un área ubicada cerca de la biblioteca.

    • Que las partes convinieron que en caso de necesidad del espacio cedido, la institución se reservaba el derecho de solicitar al hoy accionante y con tres meses de antelación, la desocupación del mencionado espacio.

    • Que antes de la celebración del mencionado convenio, dicho ciudadano ya venía trabajando en otro espacio por cuatro (4) años, y lo que se hizo con dicho contrato fue darle formalidad a la relación, además de ubicarse en un área más conveniente.

    • Que en fecha 24 de abril de 2006, le fue impedido el acceso a las instalaciones del Colegio Universitario de Caracas, bajo el pretexto de la existencia de un memorando de esa misma fecha, que le fue entregado a los vigilantes de la mencionada institución.

    • Que con la mencionada vía de hecho, se le produjo una serie de violaciones constitucionales, aparte de los daños patrimoniales que le ocasionan a la comunidad estudiantil al no poder disfrutar del servicio de fotocopiado a precios solidarios.

    Es decir, que el reclamo se interpone por presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, ocasionados por conductas lesivas o vías de hecho incurridas por un ente administrativo, como lo es el Colegio Universitario de Caracas.

    2.- De la naturaleza y competencia:

    La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

    La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

    Según el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los tribunales de primera instancia, que conozcan materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo al juez a quien se le ha sometido a su conocimiento una denuncia de violación de derechos constitucionalizados, examinar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia. Es, pues, la competencia afín por la materia.

    Esta competencia nace cuando hay una violación grosera de la garantía constitucional, para que el órgano jurisdiccional afín por la materia, asuma la competencia para restablecer el derecho que se denuncia violado.

    Empero, esta regla de competencia tiene sus excepciones, porque hay casos en el que se denuncian como violadas normas constitucionales que, para establecer o afirmar la competencia, es necesario analizar la naturaleza de las garantías constitucionales denunciadas como violadas, que por ser genéricas pueden corresponder a distintas competencias, y la relación existente entre ellas y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es lo que la doctrina ha denominado derechos o garantías neutros.

    No obstante, ha dicho el Tribunal Supremo, que, en algunos casos, no basta realizar el análisis de esos derechos, los que por resultar genéricos pueden corresponder a distintas competencias, lo que obliga a recurrir a la regla atributiva de competencia, con base a la ratione personae, haciendo necesario estudiar lo relacionado con el ente de quien emana el acto o el hecho, máxime cuando el acto denunciado se le atribuye al ente y no a una persona. “En este sentido, la competencia finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado” (cfr. PIERE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, t. 8, p. 25).

    En el presente asunto subexamen, ha señalado el denunciante (i) que en fecha 05.04.2001 el accionante celebró con el Colegio Universitario de Caracas, un acuerdo de servicios con el fin de prestar el servicio de fotocopiado a la comunidad del mencionado instituto, utilizando para ello un área ubicada cerca de la biblioteca. Y (ii) que en fecha 24 de abril de 2006, le fue impedido el acceso a las instalaciones del Colegio Universitario de Caracas, bajo el pretexto de la existencia de un memorando de esa misma fecha, que le fue entregado a los vigilantes de la mencionada institución, emanado de la Directora Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas. Es decir, que atribuye una conducta de una unidad administrativa adscrita al Colegio Universitario de Caracas, su Dirección Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación, y es a ese ente que le reclama la violación de sus derechos constitucionales.

    La DIRECCIÓN COORDINADORA DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, es una unidad adscrita, en su organigrama, al Colegio Universitario de Caracas, instituto de educación superior creado mediante Decreto 792 de fecha 23 de noviembre de 1.971, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.669 de fecha 24 de Noviembre de 1.971, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos estatales, al que la ley le califica como autoridades administrativas, por lo que la conducta denunciada de violación de derechos no se le atribuye a un particular, sino a un ente dependiente de un ente público nacional, siendo los actos que emite de naturaleza administrativa, y en consecuencia, hay que afirmar que las acciones que interponga el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CARACAS o las seguidas en su contra, son atraídas, en su competencia, por la regla especial de competencia que contiene el artículo 5, en sus cardinales 25, 27 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prescribe:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (...omissis...)

    25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

    (...omissis...)

    27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;

    (...omissis...)

    37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;

    (...omissis...)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)

    Y al interpretar esta disposición ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26.10.2004, que mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, las acciones en que se den los siguientes supuestos: (1) que se trate de acciones que propongan la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva; (2) que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias, regla de competencia cuántica no aplicable en materia de amparos constitucionales, en la que la competencia se atribuye a un juzgado de primera instancia; y (3) que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

    Luego, frente a esta conducta denunciada y dado el sujeto denunciado como agraviante, debió previamente el tribunal a quo, fijar su competencia conforme a las previsiones del artículo 7, y establecer su incompetencia para conocer en razón de que la conducta denunciada es contra un ente dependiente de un ente público nacional, siendo los actos que emite de naturaleza administrativa, y consecuentemente, son del conocimiento de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, juzgado de primera instancia competente por el sujeto denunciado, conforme a lo previsto por el artículo 5, en sus cardinales 25, 27 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, por lo que tampoco podía atribuirse la competencia ex artículo 9; y al no hacerlo, dio lugar a proveer sobre la inadmisión de un a.c., no teniendo competencia para hacerlo, ya que no tiene la competencia en la materia contenciosa administrativa, que constituye la jurisdicción judicial que ha de conocer, por cuestionarse en el presente asunto la conducta de un ente administrativo nacional, que se niega a permitir el acceso a sus instalaciones para desarrollar la actividad que se dice convenida.

    Luego, es incompetente la jurisdicción en materia civil para conocer del presente asunto y, por ende el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y consecuentemente, se debe anular la decisión apelada del 21.06.2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la presente acción de a.c.; y siendo un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, el tribunal competente, es a él a quien se debe remitir los autos, por ser el competente para conocer el presente asunto, y en virtud de ello, este tribunal declina su competencia de conocer en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, a quien acuerda remitirle los autos. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTES PARA CONOCER de la presente acción de a.c. interpuesta en fecha 10.05.2006, por el ciudadano ARCILIO M.L.V. contra el instituto educativo COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, los tribunales con competencia en materia civil y, por ende, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y COMPETENTE PARA CONOCER un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, a quien se acuerda remitir los autos.

TERCERO

Nula la decisión apelada del 21.06.2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la presente acción de a.c..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE inmediatamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9678

Definitiva Formal/ A.C. (Decl. Comp.)

Materia: Civil.

FPD/fc/jc

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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