Sentencia nº RC.000475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000039

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por acción pauliana, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio ARCIMONT IMPORT, C.A., representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión A.M.B., L.L.R.D. y R.E.M.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CHOR LAM NG FUNG y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., representados judicialmente por los abogados en ejercicio D.Z.S., R.M.d.Z., M.F.R., J.R.P. y C.G.V.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014, en la cual declaró, entre otros, con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…en relación a la prohibición legal de admitir la demanda por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones…”, desechó la demanda, y declaró extinguido el proceso, condenando en costas a la parte actora.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 15, 78, 206, 208, 341 y ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, “…por reposición preterida o no decretada, al no haber repuesto la causa el juez de alzada, y ordenar la integración de la litis consorcio pasivo necesario, en violación a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva…”.

El recurrente, para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente:

…En el presente caso la juez de alzada declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Un análisis de la sentencia pronunciada por la jueza de alzada, se aprecia que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, al entender que se configura un litis consorcio pasivo, debido a que en la acción pauliana incoada a los co-demandados compradores de buena fe, no se les demostró su intencionalidad en el supuesto acto fraudulento alegado por la parte actora sobre los referidos ciudadanos, es decir, no hubo un estado de comunidad jurídica con respecto al contrato inicial de compraventa suscrito por ambas sociedades mercantiles. En tal virtud la Jueza (sic) de la recurrida violó el artículo 12 eiusdem, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, del artículo 15 ibídem, por menoscabo el derecho a la defensa (sic); de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil al decretar lo inadmisibilidad de la demanda cuando no está prevista en la ley; del artículo 206 al decretar una inepta acumulación de pretensiones que no existe; en la mencionada n.d.C.d.P.C. y no cumplir su función como rectora del proceso, artículo 202 eiusdem, por no reponer la causa al estado de ordenar de oficio la integración del litis consorcio pasivo necesario, en la aplicación del principio pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, y ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar una cuestión previa a todas luces improcedente.

Al considerar la juez de alzada que la demanda era inadmisible, al entender que había una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configura un litis consorcio pasivo, ella debió considerar y era su obligación ordenar la reposición de la causa, al estado de verificar de oficio la integración del litis consorcio pasivo necesario, en base al principio pro-actione y conforme a la doctrina y jurisprudencias (sic) de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que a continuación señalamos:

(…Omissis…)

El Juez (sic) de la Alzada (sic) al pronunciarse sobre no admisión (sic) de la presente acción pauliana, ha impedido a mi representada a ejercer su derecho a la defensa (sic), dentro de las oportunidades procedentes y oponer excepciones respecto a la pretensión deducida en el juicio; forma procesal quebrantada que lesiona gravemente el derecho a la defensa, que fundamenta con creses (sic) el presente recurso de casación.

Por consiguiente denuncio la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, y de los artículos 367 y 15 eiusdem, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de mi representada lo cual no tuvo oportunidad de alegar ninguna defensa o excepción relativas a su pretensión, a través de sus representantes legales.

De igual forma, la jueza de la recurrida debió constatar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que ello implique determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, pero si debió advertir cuando examinó la legitimación de la parte que la relación jurídica procesal este (sic) debidamente conformada, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Por su parte, el artículo 4 del Código Civil expresa

(…Omissis…)

Por lo cual, se puede afirmar que en esta denuncia se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos; artículo 15 eiusdem, por menoscabo claro al derecho a la defensa: artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la inadmisibilidad de la demanda cuando no está prevista en la ley y al decretar una inepta acumulación de pretensiones que no existe; artículo 206 del mismo Código (sic), al no cumplir su función como rector del proceso, artículo 208 de dicho código adjetivo, por no reponer la causa al estado de ordenar de oficio la integración del litis consorcio pasivo necesario en aplicación del principio pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, y ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar una cuestión previa a todas luces improcedente.

A estos planteamientos se adhiere la jurisprudencia, antes señalada de la Sala de Casación Civil, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en cualquier estado de la causa, y que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento en resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal y seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, pues los principios constitucionales; lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, y por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las portes en el proceso.

En base a lo antes expuesto, pido muy respetuosamente, que la presente denuncia sea declarada con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de ordenar la integración del litis consorcio pasivo necesario en aplicación del principio pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, contenido en las decisiones de la Sala de Casación Civil que tienen como parte de sus fundamentos las decisiones de la Sala Constitucional que son el sustento de esta denuncia…”. (Destacado de la transcripción).

El formalizante acusa que el juez ad quem menoscabó su derecho de defensa al no reponer la causa al estado de ordenar oficiosamente la integración del litis consorcio pasivo necesario, al declarar con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual estimó procedente en virtud de que -a su juicio- existía una inepta acumulación de pretensiones, “…al entender que se configura un litis consorcio pasivo, debido a que en la acción pauliana incoada a los codemandados compradores de buena fe, no se les demostró su intencionalidad en el supuesto acto fraudulento…”.

Es decir, que “…no hubo un estado de comunidad jurídica con respecto al contrato inicial de compraventa suscrito por ambas sociedades mercantiles…”.

Alega que con tal actuación el juez de alzada le impidió ejercer su derecho de defensa “…dentro de las oportunidades procedentes y oponer excepciones respecto a la pretensión deducida en el juicio…”. Agrega que además debió constatarse preliminarmente la legitimación de las partes.

Añade que el juez está en la obligación de advertir y ordenar la conformación del litis consorcio pasivo necesario, atendiendo a su función correctiva y saneadora que lo facultan para ordenar la correcta integración de la relación jurídico procesal, atendiendo así a los principios pro actione y de economía procesal, por lo que pidió se reponga la causa al estado de ordenar la integración del litis consorcio pasivo necesario.

Para decidir, se observa:

Se delata el menoscabo del derecho a la defensa, el cual se produjo, a decir del formalizante, al declararse con lugar la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pautada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a juicio del ad quem se verificó una “…inepta acumulación subjetiva de pretensiones…”.

En este sentido se hace conveniente copiar lo pertinente de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…De la Prohibición (sic) Legal (sic) de Admitir (sic) la Demanda (sic) por Existir (sic) una Inepta Acumulación (sic) Subjetiva (sic) de Pretensiones (sic).

La parte demandada, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, y con fundamento con lo establecido en el artículo 78 del mismo Código (sic), en conexión con los artículos 52 y 146 ibidem (sic), se ha producido una arbitraria e ilegal acumulación subjetiva de pretensiones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso no solo la demandante ha propuesto una acumulación de pretensiones, sino que también, ha planteado un litisconsorcio pasivo no autorizado por la ley. Que de la lectura del petitorio de la demandante (sic) observa que se demanda a INVERSIONES WINWA, C.A. y a sus representados en este acto los codemandados ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., primero, para que las partes mencionadas revoquen el contrato que hubiesen celebrado; pero luego, en el petitorio segundo, se demanda exclusivamente a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES WINWA, C.A., a los fines de dar cumplimiento a un contrato suscrito entre la actora y la referida empresa invocado por ésta en su demanda. Que el segundo petitorio solo podría proponerse contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES WINWA, C.A., pues según el libelo fue celebrado exclusivamente entre la actora e INVERSIONES WINWA, C.A.

Es menester traer a colación el contenido de los siguientes artículos, todos del Código de Procedimiento Civil;

(…Omissis…)

Ciertamente, como lo señaló el tribunal de la causa, pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

A tenor de los artículos precedentes, para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas (sic), más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos (sic) nexos sino sólo la unidad de partes.

La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse ni de manera simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso que se analiza, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ARCIMONT IMPORT, C.A., a través de sus representantes legales, formularon su pretensión contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES WINWA, C.A., y contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., incurriendo, como lo señala el Tribunal (sic) a-quo, y que esta Alzada (sic) comparte, en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento jurídico en alguno de los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; aunado a esa circunstancia, la causa patendi (sic), es decir, los títulos que originan la pretensión son diferentes. Así, entre Arcimont Import, C.A., e Inversiones Winwa, C.A., el título es el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 12 de marzo de 2007; y entre Arcimont Import C.A., y los ciudadanos; KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y R.R. MARTÌNEZ DALMAGRO, el título es el contrato celebrado en fecha 09 (sic) de junio de 2008.

De las actas procesales no se desprende la supuesta responsabilidad de los codemandados ciudadanos; KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., en relación al contrato inicial suscrito por la parte actora; ARCIMONT IMPORT, C.A., e INVERSIONES WINWA, C.A., lo que ciertamente configura un litis consorcio pasivo, debido a que en la acción de simulación, éstos no tienen que ver con el resto de los co-demandados compradores de buena fe, en virtud que no fue demostrada su intencionalidad en el supuesto acto fraudulento alegado por la parte actora sobre los referidos ciudadanos, es decir, no hubo un estado de comunidad jurídica con respecto al contrato inicial de compraventa suscrito por ambas Sociedades (sic) Mercantiles (sic). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, la acción pauliana, debió también incoarse contra el vendedor del inmueble de autos, previo a la declarativa con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato inicial suscrita por la actora ARCIMONT IMPORT, C.A., con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES WINWA, C.A., en este sentido, tal como lo señaló el tribunal de la causa, al demandar conjuntamente a los compradores de buena fe, ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., sin tener éstos real conocimiento de un contrato de promesa de compraventa previo al suscrito con la referida Sociedad (sic) Mercantil (sic) demandada, en el cual no tuvieron ninguna participación, se configura la llamada inepta acumulación subjetiva de pretensiones al no hallarse estos en el estado de comunidad jurídica señalado en la ley adjetiva civil. Y así se establece.-

Hecho el análisis precedente es forzoso para esta Superioridad (sic), declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedara (sic) desechada y extinguido el proceso…”, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Y así finalmente se establece…

. (Destacado de la transcripción).

Como puede apreciarse de la cita que antecede, con argumentos muy confusos y con errores de conceptos e instituciones procesales básicas, el juez de alzada declaró, entre otros pronunciamientos, la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo en primer término que la demandante propuso una acumulación de pretensiones, y un litisconsorcio pasivo no autorizado por la ley.

Así, por un lado señaló que la empresa demandante al formular su pretensión en contra de los demandados incurrió en una “…inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones…” que no encuentra fundamento en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, argumentó que los títulos que originan la pretensión son diferentes, por cuanto las empresas ARCIMONT IMPORT, C.A. e INVERSIONES WINWA, C.A., celebraron un contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 12 de marzo de 2007, y entre los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaaban y R.R.M.D. y la empresa INVERSIONES WINWA, C.A., el título es un contrato celebrado en fecha 9 de junio de 2008.

Asimismo aseguró que “…De las actas procesales no se desprende la supuesta responsabilidad de los codemandados, KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D. (sic), en relación al contrato inicial suscrito por la parte actora; ARCIMONT IMPORT, C.A., e INVERSIONES WINWA, C.A., lo que ciertamente configura un litis consorcio pasivo…”, por cuanto -en su decir- en la acción de simulación “…éstos no tienen que ver con el resto de los co-compradores de buena fe…”, dado que no fue comprobada su intencionalidad en el supuesto acto fraudulento alegado por la actora, por lo que, en consecuencia, “…no hubo un estado de comunidad jurídica con respecto al contrato inicial de compra venta suscrito por ambas sociedades mercantiles…”.

Estima que la “…inepta acumulación subjetiva de pretensiones…” se verificó, por cuanto la acción pauliana debió incoarse también contra el vendedor del inmueble “…previo a la declarativa con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato inicial suscrita por la actora contra la empresa Inversiones Winwa, C.A…” debido a que “…al demandar conjuntamente a los compradores de buena fe, ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaaban y R.M.D. (sic), sin tener éstos real conocimiento de un contrato de promesa de compraventa…” previo al que suscribió con la sociedad mercantil co demandada y en la cual no tuvieron ninguna participación.

Por lo que, declaró con lugar la cuestión previa opuesta “…por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones…”.

Esta Sala, en primer término debe señalar que la pretensión incoada por la parte actora es la acción pauliana, y como pretensión subsidiaria el cumplimiento de contrato de opción a compra venta, la cual propone en contra de la sociedad mercantil Inversiones Winwa, C.A. y de los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaaban y R.R.M.D..

Por su parte, el juez de segunda instancia, en la recurrida, y concretamente al referirse a la cuestión previa opuesta, confunde notablemente la falta de cualidad con la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la inepta acumulación de pretensiones establecida, como se dijo, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consiste en una prohibición que establece el propio legislador de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales.

Por tanto, la inepta acumulación viene a constituir una prohibición expresa de la ley de admitir una pretensión que tenga estas características, de allí que, el demandado puede utilizar como mecanismo procesal para su advertencia al tribunal, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En el caso sub iudice, evidencia la Sala que el juez de la segunda instancia, como ya se ha dicho, declaró la procedencia de tal cuestión previa, por considerar que existía una “…inepta acumulación subjetiva de pretensiones…” calificación, por demás, técnicamente incorrecta, para el caso en estudio.

En este orden de ideas, la Sala se permite copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:

…A la luz de las consideraciones de hecho y de derecho que hemos explanado, siguiendo precisas instrucciones de nuestra representada la Empresa (sic) Mercantil (sic) ARCIMONT IMPORT C.A., anteriormente identificada, nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto formalmente demandamos a la empresa INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CHOR LAM NG FUNG y a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., … de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, mediante el ejercicio de la Acción (sic) Pauliana (sic); y subsidiariamente de conformidad con el artículo 1.167 ejusdem el Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra-Venta (sic)…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el actor ejerce la acción pauliana y subsidiariamente demanda el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, pretensión dirigida contra la empresa Winwa, C.A. y los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaaban y R.R.M.D..

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala, como lo sostuvo el sentenciador de la segunda instancia, que en el presente caso se configure la inepta acumulación de pretensiones, puesto que las peticiones fueron propuestas de forma subsidiaria. Aunado a ello, no encuentra la Sala que las pretensiones ejercidas sean contrarias o contradictorias entre sí, pues, ambas deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y su conocimiento corresponde a tribunales de la misma competencia por la materia, caso en el cual, tampoco sería procedente.

De modo pues, que es incierto lo aseverado por la recurrida, en el sentido que, en el presente caso, se verificó una inepta acumulación de pretensiones, que pueda justificar la procedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se establece.

Por otra parte, no puede pasar inadvertido la Sala, que el sentenciador de alzada, pareciera igualmente cuestionar la cualidad de los co demandados Kamal Elddine Ahmad Chaaban y R.R.M.D., quienes, a su juicio, no debieron ser demandados, al no detentar “…responsabilidad alguna…” en relación con el contrato de opción de compra venta celebrado entre las sociedades mercantiles Arcimont Import, C.A. e Inversiones Winwa, C.A., determinando a su vez que “…no fue demostrada su intencionalidad en el supuesto acto fraudulento alegado por la parte actora…”.

Al respecto, la Sala observa que el ad quem, al analizar los alegatos que soportan la cuestión previa, prejuzgó sobre el tema de fondo, pues lo que le correspondía era determinar si efectivamente, conforme a lo prescrito en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda era o no admisible porque existía una prohibición expresa en la ley.

De modo que, cuando el juez, deba verificar si las partes que están participando en el juicio, bien como demandantes o demandados, tienen cualidad para sostenerlo, se hace necesario que constate si existe identidad entre la persona que ejercita la pretensión o la persona contra quien se ejerce; o como lo define el profesor R.O.-Ortíz -citando a Loreto, L. (1987) pp. 182 y siguientes. Contribución al estudio… “…se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta en juicio ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”. (La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, pp. 503).

Así pues, el juez debe limitarse a establecer la cualidad de las partes en estos términos, sin determinar de forma previa si a alguna de ellas le asiste o no la razón en cuanto a los hechos alegados o excepciones opuestas tanto en la demanda como en la contestación, pues ello constituye la materia de fondo a decidir.

En el caso bajo juzgamiento, la Sala aprecia que el juez de alzada al analizar lo relativo a la falta de cualidad pasiva -según se entiende-, determinó de forma previa y en la resolución de una cuestión incidental, un alegato que correspondía analizar y establecer en la sentencia que se pronunciara sobre el fondo del asunto; que además, de efectivamente existir la falta de cualidad, lo procedente no era declarar con lugar la cuestión previa opuesta, pues ello no contraría el orden público ni las buenas costumbres, ni constituye una prohibición expresa de la ley, conforme a la letra del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es precisamente lo que pretendió el legislador controlara el demandado a través del mecanismo procesal denominado cuestiones previas, estatuidas en el Capítulo III, Título I, de la introducción a la causa, del Libro Segundo del referido código.

En otro orden de ideas, también ha observado la Sala, que de la revisión minuciosa de las actas procesales, se ha podido constatar, que fueron presentados escritos de oposición de cuestiones previas, los cuales rielan a los folios 207 al 231 de la primera pieza, comprobándose que no se cumplió con el trámite de la incidencia conforme con lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante tal irregularidad, absolutamente censurable, esta Sala considera que, atendiendo al criterio de utilidad de la reposición, no se ordenará la misma, en virtud que a través de la presente delación, quedó evidenciado que no se verificó la inepta acumulación de pretensiones, de allí que la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta no es procedente en derecho.

Por tanto, visto que el juicio fue tramitado íntegramente en todas y cada una de sus etapas procesales, donde incluso hubo contestación a la demanda, acto procesal inmediatamente ulterior a la declaratoria sin lugar de la prenombrada cuestión previa, tal contestación así como todas las actuaciones posteriores deben tenerse como válidas, de forma que, lo correspondiente en derecho es dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto, sin más, a fin de preservar los principios de economía y celeridad procesal, atendiendo, como antes se señaló a la utilidad de la reposición.

De modo pues que, lo anterior, sin duda resulta un quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Así se establece.

Por tanto, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar las restantes articuladas en el escrito del recurso de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000039

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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