Sentencia nº RC.000824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000079

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En la incidencia cautelar surgida en el juicio por acción pauliana y cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., representada judicialmente por los abogados A.M.B., L.L.R.D. y R.M.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., todos representados judicialmente por las abogadas M.F.R. y J.R.P.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 18 de noviembre de 2015, a través de la cual negó la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en esa instancia, por cuanto, no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en la causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la jueza de alzada, la parte actora anunció recurso de casación el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

El 28 de enero de 2016, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de causas a través del método de insaculación, correspondiéndole la ponencia a la magistrada Dra. V.M.F.G..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en lo establecido en el ordinal

  1. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 585, 23, 588 y 600 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.279 en su parágrafo tercero, del Código Civil, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de falta de aplicación.

Así el recurrente para sustentar su denuncia expresa:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 585 ejusdem en concordancia con el artículo 1.279 del Código Civil; por cuanto la negativa de decretar la medida cautelar solicitada no tomó en consideración la presunción grave del derecho que se reclama, que hace procedente el derecho en el tercer párrafo del artículo 1.279 del Código Civil, que en su clara letra expresa: “También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla”. Es el caso que INVERSIONES WINWA C.A., con anterioridad a la venta del local comercial a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., lo había vendido a nuestra representada, incurriendo en el fraude señalado en dicha n.d.C.C.. Igualmente no tomó en consideración el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto en el supuesto de que se declare con lugar, los efectos de la Acción Pauliana o Revocatoria, y regrese el local comercial objeto de la litis al patrimonio de INVERSIONES WINWA C.A., puede resultar ilusoria sus resultas, en el caso que los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., enajenarán el local comercial a un tercero.

Con fundamento al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 23 ejusdem que establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”, y la jurisdicente no tomo en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a la inmediatez de la sentencia en acato a lo decidido por esta honorable Sala en el Recurso de Casación ejercido por nuestra representada, sin tomar en consideración el carácter instrumental de la medida cautelar y los posibles daños generados a la parte actora, por cuya razón no obró con imparcialidad, al negar la medida con una celeridad que atenta contra la sana administración de justicia.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 588 ejusdem por falta de aplicación; por cuanto la jurisdicente al no decretar la medida cautelar no hizo análisis de la controversia, en la cual se sustenta la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; pues habría advertido las características de su instrumentalidad y provisionalidad; aunado al cumplimiento de los presupuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil y la inmediatez de la sentencia, según lo ordenado por la Sala Civil en sentencia número 000475/2015, de fecha 5 de agosto de 2015, expediente número AA20-C-2015-000039, en la cual declara.

…Omissis…

Con fundamento al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 600 ejusdem por falta de aplicación; por cuanto constatando la jurisdicente el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 ejusdem, tiene facultad para decretar la prohibición de enajenar y gravar solicitada según lo ordena el artículo 588 del Código Adjetivo y si bien tal facultad era de su propio arbitrio, no tomó en consideración los siguientes rasgos característicos de la medida “PROVISORIEDAD” como consecuencia de la instrumentalidad o subsidiaridad de ésta con la sentencia; la URGENCIA como garantía de la eficacia posterior al fallo, u otros obstáculos que impidan su ejecución…”.

De la denuncia parcialmente transcrita, la Sala observa, que el recurrente delata que la jueza superior incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 585, 23, 588 y 600, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.279 en su parágrafo tercero, del Código Civil, por no haber tomado en consideración la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto, es el caso que “…INVERSIONES WINWA C.A., con anterioridad a la venta del local comercial a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., lo había vendido a nuestra representada...”, y en el supuesto, de que se declarase con lugar la demanda, debería de regresar la propiedad del local comercial objeto de la litis al patrimonio de INVERSIONES WINWA C.A., “…puede resultar ilusoria sus resultas, en el caso que los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., enajenarán el local comercial a un tercero...”.

Asimismo, denuncia que “…la jurisdicente no tomó en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, tampoco tomó “…en consideración el carácter instrumental de la medida cautelar y los posibles daños generados a la parte actora…”, y que “…la jurisdicente al no decretar la medida cautelar no hizo análisis de la controversia, en la cual se sustenta la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar...”.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la falta de aplicación de ley, la Sala ha señalado que la misma se produce cuando una norma que regula un determinado supuesto de hecho, es negada su aplicación o subsunción en el derecho por parte del juzgador, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó. (Vid. sentencia N° 377 de fecha 17 de junio de 2016, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., contra A.S.A.R. y otros.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar la existencia de la infracción delatada, la Sala estima necesario transcribir parte de lo establecido por la juez de la recurrida, relacionado con el tema que se decide:

…La medida cautelar, es un trámite de protección que deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la pretensión debe estar de acuerdo con los principios de “Periculum in mora”, el cual alude, a que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debiendo entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio; en este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte el principio de “Fumus Boni Iuris”, esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

Al respecto, observa quien suscribe que, es carga procesal de los solicitantes de la medida, sustentar su pretensión, desarrollando los fundamentos de hecho que esgrime la circunstancia que da lugar a la imposibilidad de ejecución futura del fallo. En este sentido, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

…Omissis…

En este orden de ideas, y aplicando el criterio expuesto al caso de autos, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora no cumplió con las exigencias antes mencionadas, pues no probó ni respaldo en el expediente alguna prueba que haga presumir el periculum in mora, o los daños irreparables que eventualmente se le causarían de no acoradarse la medida.

Expuesto lo anterior, considera quien aquí suscribe Negar lo solicitado, en virtud que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos impuestos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide…

.

De la decisión parcialmente transcrita, observa la Sala que la juez de la recurrida, fundamentó su negativa de acordar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito, en que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no haber demostrado en el expediente alguna prueba que haga presumir el periculum in mora o los daños irreparables que eventualmente se le pudiera ocasionar de no acordársele la medida en cuestión.

Asimismo, se observa que la juez de la recurrida, no sólo mencionó sino que también valoró toda la documentación cursante al cuaderno separado de medidas, estableciendo expresamente que no pudo verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el decreto de ésta particular medida cautelar, específicamente porque la parte actora “…no probó ni respaldo en el expediente alguna prueba que haga presumir el periculum in mora…”, en virtud del cual el demandado burlara o desmejorara la efectividad del fallo.

Al respecto, de lo antes expuesto se evidencia de la recurrida, que la jueza sí aplicó la normativa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, explicando claramente que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, porque no existen indicios graves concordantes entre sí, que conlleven a la necesidad de decretar la referida medida, al no constar en el expediente un medio de prueba que constituya la presunción grave que el actor le atribuye al demandado.

La Sala, desestima la aplicación de los artículos 588 y 600, ejusdem, y del artículo 1.279 parágrafo tercero del Código Civil, por cuanto no se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni se da la aplicación de la consecuencia jurídica ahí prevista.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, queda evidenciado igualmente, que el juez superior no incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 585, 23, 588 y 600, ejusdem, y del artículo 1.279 en su parágrafo tercero, del Código Civil. Así se establece.

Por los motivos antes señalados, esta Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos antes señalados. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2015.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Accidental,

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Y.B.J.

Exp. Nro. AA20-C-2016-000079 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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