Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000048/6.677.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1.999, bajo el Nº 6, Tomo 294-A., representados judicialmente por los APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos A.M.B., L.L.R.D. y R.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 11.788, 88.789 y 105.064, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de Abril de 1.993, bajo el No 63, Tomo 10-A; y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y R.R.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos; M.F.R. y J.R.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.260 y 137.209, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE DICIMBRE DE DEL 2012 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN PAULIANA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos; el primero en fecha 19 de diciembre de 2012, por las abogadas L.L.R.D. y R.M., actuado como apoderadas judiciales de la parte actora, y en fecha 7 de enero de 2013, por la abogada J.R.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) SIN LUGAR la cuestión previa en el Capitulo II opuesta por la representación judicial de los ciudadanos codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición legal de la ley de admitir la demanda por existir una Conditio Tempori, 2) CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el Capitulo III por la representación judicial de los ciudadanos codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición legal de admitir la demanda por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, en consecuencia, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem. 3) No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos, mediante auto del 09 de enero del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 24 de abril del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 25 del mismo mes y año.

Por auto del 30 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se constató que en fecha 11 de abril de 2014, folio 102, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente acción pauliana y cumplimiento de contrato de opción de compra venta, encontrándose dicha causa en estado de dictar sentencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, esta alzada dejó transcurrir íntegramente el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, comenzó a transcurrir lo que quedaba del lapso para sentenciar, siendo que de acuerdo al auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 101), quedaban por transcurrir seis (06) días continuos que corresponden al lapso de diferimiento.

En fecha 08 de mayo de 2013 consignó escrito de informes la parte actora, lo propio hizo la parte demandada en fecha 13 del mismo mes y año. Dichos informes fueron presentados ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción.

En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Suprior Sexto se reservó sesenta (60) días continuos para decidir y en fecha 6 de agosto del mismo año, difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juez C.R.R., se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de su designación como juez suplente temporal, según oficio nro. CJ-13-2387, emanado de la Comisión Judicial, a los fines de cumplir la falta temporal de la jueza a cargo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba, y se advirtió a las partes que en un lapso de tres (03) días de despacho, podían ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha primero (1°) de octubre de 2013, el abogado C.R.R., juez suplente temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, por cuanto su persona en fecha 18 de diciembre de 2012, dictó la sentencia recurrida en apelación. La mencionada inhibición, fue resuelta por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declarándola con lugar, en fecha 15 de octubre de 2013.

El conocimiento de la causa, correspondió consecuencialmente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a su vez, el juez a cargo de dicho Juzgado, se inhibió del conocimiento del asunto por cuanto; “en el expediente signado con el N° AP71-R-2013-000048 (10.711), actúa el jurista A.M.B. (...) en representación de la parte actora, quien fuera mi profesor y orientador en la Universidad S.M. (Caracas), por quien siento gran admiración y agradecimiento eterno por sus enseñanzas en el campo de las obligaciones, lo que me impide sentenciar en el presente caso…”

La mencionada inhibición, fue resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declarándola con lugar, en fecha 11 de abril de 2014.

En virtud de la inhibición del juez a cargo del Juzgado Superior Tercero, y luego de la exaculación de Ley efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación a esta alzada, quien lo recibió en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, dejándose constancia por Secretaría en fecha 25 de ese mismo mes y año, y luego se le dio entrada al expediente en fecha 30 de abril de 2014, y por cuanto se constató que el Juez a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el presente juicio, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, esta Superioridad dejó transcurrir íntegramente el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido que fue dicho lapso, comenzó a transcurrir lo que quedaba del lapso para sentenciar, siendo que de acuerdo al auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folio 101), quedaban por transcurrir seis (06) días continuos, que correspondían al lapso de diferimiento.

Dilucidado lo anterior, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la ACCIÓN PAULIANA y subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCCIÓN DE COMPRA-VENTA, presentada el 01 de marzo del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados; A.M.B., L.L.R.D. y R.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes;

Que su representada celebró un contrato de opción de Compra-Venta, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2.007, bajo el Nº 36, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., anteriormente identificada, representada por su Presidente ciudadano CHOR LAM NG FUNG, de origen chino nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.749, documento donde se contempla, entre otras cosas lo siguiente:

Que se expresa la obligación de vender de parte de la empresa mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad; y por parte de su mandante, la de comprar el inmueble consistente en un (1) local comercial distinguido con el número y letra A-20, ubicado en la planta baja del área comercial del Edificio Sur, Primera Etapa, del conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, construido sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8; y entre la Plaza D.I. y la Plaza de Los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia S.T. y S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento ochenta y un metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (181,80 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera que lo separa del área del estacionamiento en planta sótano 2; SUR: Pasillo de circulación peatonal que da hacia Avenida Este-Oeste; OESTE: Local comercial Nº A-19-1. Cuyos linderos, datos y especificaciones aparecen descritos en el documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, el 19 de julio de 1.993, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo Primero.

Que en el documento denominado Opción de Compra-Venta del inmueble, la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., se obligó a vender el local A-20 a la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., a más tardar a la fecha del vencimiento del plazo, libre de medidas, gravámenes, reclamaciones judiciales y solvente en todos sus pagos, según consta en las cláusulas Segunda, Cuarta y Séptima del aludido contrato.

Que el precio pactado entre las partes por la venta del inmueble fue la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000.000,00), hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), el cual pagaría íntegramente “EL COMPRADOR” en la fecha de protocolización del correspondiente documento de Compra-Venta en la Oficina Subalterna de Registro competente, de la siguiente forma: 1) la cantidad entregada en arras, se imputaría al pago del precio como lo indica la parte final de la cláusula Quinta y 2) Entregando en ese momento la diferencia del precio originalmente acordada.

Que el plazo para efectuarse la venta definitiva del local comercial, mediante la protocolización del documento respectivo de transferencia de propiedad, era de Ciento Veinte Días (120) continuos, contados a partir del Diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2.007); en el entendido que en caso de ser feriado el día del vencimiento, se trasladaría al siguiente; y que para protocolizar la venta antes de dicha fecha, se requeriría consentimiento de ambas partes y que “EL COMPRADOR” cancelaría los gastos del documento respectivo.

Que “EL COMPRADOR” entregó a “EL VENDEDOR” la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en calidad de arras imputables al precio de venta.

Que en la cláusula penal, las partes establecieron que en caso de incumplimiento como indemnización a daños y perjuicios de ambas partes no hacía falta intervención judicial, 1) si el mismo era por causa imputable a “EL COMPRADOR”, éste perdería el monto entregado en arras, en beneficio de “EL VENDEDOR”. 2) Si el mismo era imputable a “EL VENDEDOR”, éste último estaba obligado a devolver a “EL COMPRADOR” las arras que había recibido, más la suma idéntica a las arras recibidas, como indemnización de daños y perjuicios causados.

Que en fecha 17 de julio de 2.007, venció el plazo referido anteriormente, en un día hábil y no festivo, razón por la cual “EL VENDEDOR”, debió presentar el documento definitivo de venta, con todos los recaudos necesarios que garantizan la solvencia del inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, lo que no hizo, ya que no aparecen tales particularidades en el Libro de Presentaciones del Registro, cometido que no podía realizar por no estar solvente en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones necesarias para su otorgamiento.

Que es el caso que su representada, como compradora, cumplió al pagar el precio, cuando entregó la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00), en calidad de arras, y se obligó a cancelar la diferencia del precio al momento de otorgarse el documento definitivo de venta, prestación de hacer que no podía realizar por no estar solvente en el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tareas que debió realizar “EL VENDEDOR” antes de la fecha de vencimiento del plazo indicado.

Que su representada ha estado siempre en capacidad de pagar la diferencia del precio, en el momento cuando “LA VENDEDORA” le notificara la fecha para la protocolización del documento definitivo de venta.

Que los directivos y representantes legales de su mandante, mantuvieron contacto permanente telefónico y personal con la ciudadana C.M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.256, en su calidad de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., empresa que fungía a su vez como arrendadora frente a su mandante y sus Directores en alquiler de dos (2) locales comerciales de las dos terceras (2/3) partes del inmueble propiedad de “LA VENDEDORA”, mediante dos contratos de arrendamiento, actuando en nombre y representación de INVERSIONES WINWA, C.A., por mediar entre ellos contrato de administración, para dichos fines.

Que el contacto con la intermediaria se realizó por cuanto para la fecha, el representante legal de INVERSIONES WINWA, C.A., y los demás directivos y accionistas, no estaban domiciliados en el país, sino en Miami, Estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Que la representante de la administradora anteriormente nombrada, debido a la insistencia de su representada relativa a las obligaciones de hacer que le correspondía cumplir a INVERSIONES WINWA, C.A., dado que se acercaba la fecha de vencimiento de la opción de Compra-Venta, manifestaba que dichas obligaciones se cumplirían cuando el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, representante legal de la propietaria retornase al país.

Que las obligaciones de hacer de “LA VENDEDORA” nunca las cumplió su representante legal, ya que culminó el plazo de dicho vencimiento contractual (17/07/07), sin haberlas ejecutado, ni por si ni por medio de apoderado judicial o de la administradora.

Que de la aprobación del crédito de su representada tuvo conocimiento “LA VENDEDORA”, a través de su administradora, al momento de haberle exigido los documentos para la tramitación del referido crédito, hasta cuando los representantes de su mandante fueron sorprendidos al enterarse el 07 de julio de 2.008, que INVERSIONES WINWA, C.A., no solo había incumplido el contrato denominado de opción de Compra-Venta formalmente celebrado con su causante desde hace casi un año por los motivos antes expresados; sino que además se había apropiado indebidamente de los fondos dados en arras y su producto (intereses), porque había vendido el mismo local a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y R.R.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente (inquilinos del local A-20-1 que era la 1/3 parte del denominado local A-20), por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bf. 1.000.000,00), según documento otorgado por ante el Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 09 de junio de 2.008, bajo el Nº 41, Tomo 29, Protocolo Primero.

Que los mencionados compradores del bien objeto del presente juicio, solo poseían el local A-20-1, en calidad de arrendatarios, muy posteriores a la relación arrendaticia de su mandante y no podían ignorar que dicha venta se hacia con el concilio fraudulento de ambas partes, para causarles daños evidentes a ARCIMONT IMPORT, C.A., que esperaba pacientemente al ciudadano CHOR LAM NG FUNG, para proceder al otorgamiento del documento definitivo.

Que hubo concierto doloso y fraudulento de voluntades entre INVERSIONES WINWA, C.A., y los nuevos compradores ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y R.R.M.D., anteriormente identificados, para defraudar intencionalmente los intereses de su mandante para apropiarse de lo aportado anteriormente según el contrato descrito; y a la vez de buscar la forma de desalojarlos como arrendatarios de dicho bien.

Que la venta fraguada entre INVERSIONES WINWA, C.A., y los nuevos compradores, cumplen los requisitos para instaurar en contra de ambos el ejercicio de la Acción Pauliana.

Fundamentan la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.279, 1.280, 1.474, 1.488, 1.527, todos del Código Civil; 217, 218 y 531 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio.

Que a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho que han explanado, y siguiendo precisas instrucciones de su mandante la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., anteriormente identificada, demandaron, como en efecto formalmente lo hicieron a la empresa INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CHOR LAM NG FUNG y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y R.R.M.D., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, mediante el ejercicio de la Acción Pauliana; y subsidiariamente de conformidad con el artículo 1.167 ejusdem el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, a los fines de que se protocolice la venta del local comercial distinguido con el número y letra A-20, ubicado en la planta baja del Área Comercial del Edificio Sur de la Primera Etapa, del conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, o en su defecto condenados por el Juzgado de la causa por los motivos especificados en el escrito libelar.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que es el monto del contrato incumplido hacia su representada, equivalentes a Doce Mil Trescientos Siete Unidades Tributarias con Setenta y Nueve Centésimas (UT 12.307,79).

A los efectos de la práctica de la citación de los demandados, señalaron la siguiente dirección: 1) a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y R.R.M.D., en el local A-20-1, Ubicado en la Planta Baja del Área comercial del edificio Sur, del conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, ubicado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8; y entre la Plaza D.I. y la Plaza de Los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia S.T. y S.R., del Municipio Libertador del Distrito Federal; y 2) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CHOR LAM NG FUNG, solicitaron la citación por carteles en virtud de que desconocía la dirección de cualquiera de ellos en la ciudad de Caracas; y señalaron como domicilio procesal en: Oficina 1-B, edificio Pasaje La Concordia, Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

Finalmente solicitaron que la presente demanda se admitiera, sustanciara por el procedimiento ordinario y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas.

En fecha 17 de marzo de 2.011, el Tribunal de la causa, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CHOR LAM NG FUNG, y a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y R.R.M.D., a comparecer por la sede de dicho Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de marzo de 2.011, compareció ante el a quo la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó oficiar al SAIME a los fines de conocer el movimiento migratorio del ciudadano CHOR LAM NG FUNG, siendo acordado por auto de fecha 04 de abril de 2.011.

En fecha 06 de mayo de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó resultas de movimiento migratorio y datos filiatorios a los fines de proceder a la citación. Asimismo consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas, siendo acordado por el a quo, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.011.

En fecha 11 de mayo de 2.011, compareció el apoderado actor y consignó escrito de reforma de la demanda. Asimismo consignó emolumentos.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2.011, el Tribunal de causa Admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CHOR LAM NG FUNG, y a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y R.R.M.D., a comparecer por la sede de dicho Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 28 de octubre de 2.011, compareció la ciudadana J.R.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.209, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., anteriormente identificada, así como de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y R.R.M.D., anteriormente identificados, y mediante diligencia consignó escritos de contestación a la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escritos de contradicción a la contestación de la demanda, y en fecha 22 de noviembre de 2.011, consignó mediante diligencia escrito de formalización de Tacha de Instrumento poder.

En fecha 28 de noviembre de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito solicitando Medida Cautelar Innominada.

En fecha 29 de noviembre de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la Tacha incidental.

En fecha 30 de noviembre de 2.011, compareció el apoderado actor, consignó escrito de Promoción de Pruebas, y en fecha 08 de diciembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la Medida Cautelar.

En fecha 15 de diciembre de 2.011, compareció el apoderado demandado, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 16 de enero de 2.012, compareció la parte actora y mediante diligencia se adhirieron a la propuesta de desistimiento de la tacha incidental.

Por auto de fecha 18 de abril de 2.012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes en su oportunidad legal, asimismo ordenó la notificación de las partes al respecto.

Por auto de fecha 09 de mayo del 2.012, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas. En fecha 16 de mayo de 2.012, compareció el apoderado demandado, consignó escrito de oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 18 de mayo de 2.012, compareció el apoderado actor, consignó escrito de oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2.012, el Tribunal de la causa, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2.012, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia se dio por notificado y apeló del auto emitido por el Tribunal de la causa de fecha 10 de julio de 2.012, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 06 de agosto de 2.012.

En fecha 25 de octubre de 2.012, compareció el apoderado actor, consignó escrito de informes. En fecha 01 de noviembre de 2.012, compareció el apoderado demandado, consignó escrito de informes.

En fecha 06 de noviembre de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Recusación.

En fecha 14 de noviembre de 2.012, la abogada S.M.C., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió informe de alegatos de contradicción contra la recusación planteada en su contra por la parte actora, fundada en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dio por recibido el presente expediente, asimismo el Juez Provisorio de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 04 de diciembre de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión objeto de la presente apelación de la siguiente manera:

…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa en el Capitulo II opuesta por la representación judicial de los ciudadanos codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición legal de la ley de admitir la demanda por existir una Conditio Tempori.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el Capitulo III por la representación judicial de los ciudadanos codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición legal de admitir la demanda por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, en consecuencia, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…

(Copia textual).

Vistas las apelaciones ejercidas por las abogadas L.L.R.D. y R.M., en fecha 19 de diciembre de 2012 actuado como apoderadas judiciales de la parte actora, y en fecha 7 de enero de 2013, por la abogada J.R.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra n.a.c. establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

Puntos previos.

Primero

De la Perención de la Instancia

Observa esta Superioridad que el Juzgado de cognición se pronunció como primer punto previo, lo relativo a la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales correspondientes a la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

…1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

. Negritas de esta alzada.

Sobre la norma arriba transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:

(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al no declarar la perención de la instancia señaló;

…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que posterior al auto que admite la demanda de fecha 17 de marzo de 2.011, mediante la cual se ordenó librar la compulsa respectiva y entregar al ciudadano Alguacil a los fines de practicar la misma, la parte actora en fecha 28 de marzo de 2.011, mediante diligencia solicitó se oficiara al SAIME a los fines de obtener el movimiento migratorio del representante legal de la empresa demandada para así accionar la respectiva citación, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal de causa en fecha 04 de abril de 2.011. Dicha solicitud de movimiento migratorio, emitida en fecha 05 de mayo de 2.011, fue consignada en autos por la parte actora en fecha 06 de mayo de 2.011, dentro de los días legalmente establecidos. Aunado a ello, en fecha 11 de mayo de 2.011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda concerniente especialmente a la citación de los demandados, y una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 13 de mayo de 2.011, se cumplieron con posterioridad las obligaciones establecidas en la ley adjetiva para lograr la citación de los demandados, cuando finalmente el 25 de julio de 2.011, se consignan los respectivos carteles de citación una vez agotado todo el procedimiento establecido en el articulo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede evidenciar en autos insertos al expediente entre los folios sesenta y nueve (69) al ciento ochenta y dos (182), ambos inclusive, dejando constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones legales que le impone la ley adjetiva, y en consecuencia este Tribunal, bajo tales argumentos, NIEGA la solicitud de Perención Breve de la Instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE

.

En el presente caso resulta pertinente hacer referencia a la sentencia producida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero del 2012, exp. N° 2011-000225, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.:

…Hechas estas consideraciones, la Sala evidencia del recuento de las actuaciones procesales, que la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.

No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

(...omissis...)

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, es necesario diferenciar el proceso del asunto controvertido, para determinar la actuación del juez en cada caso, y la forma de controlar la legalidad de lo decidido por el.

(...omissis...)

Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.

Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual está el juez en plenas facultades de solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin.

Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve

(reproducción textual).

Ahora bien, la presente demanda fue admitida el 17 de marzo del 2011; y en esa misma oportunidad se ordenó librar la compulsa de citación y la entrega de la misma al Alguacil para practicar de la citación personal. En fecha 28 de marzo de 2.011, a los fines de obtener el movimiento migratorio del representante legal de la empresa demandada para cumplir con la citación, la parte actora solicitó mediante diligencia se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal a quo en fecha 04 de abril de 2011.

Habiendo sido emitido en fecha 05 de mayo de 2011, el mencionado movimiento migratorio, fue consignado a los autos por la parte actora en fecha 06 de mayo de 2.011. Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2.011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y una vez admitida la misma en fecha 13 de mayo de 2.011, la parte actora continuó de manera diligente, impulsando la citación de los co-demandados, tal como se evidencia de la diligencia que riela al folio 104 de la pieza nro. 01, fechada 18 de mayo de 2011, mediante la cual consignó 51 folios útiles, a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2011.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado las expensas para la práctica de las citaciones.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil del a-quo consignó las compulsas mediante diligencias, ello por cuanto a su decir, no se encontraba ningún representante legal en la dirección respectiva.

En fecha 10 de junio de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal a quo mediante auto, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que ese ente informase nuevamente sobre el movimiento migratorio del ciudadano; Chor Lam Ng Fung.

En fecha 20 de junio de 2011, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y la entrega de la misma al Alguacil para la respectiva citación, posteriormente en fecha 28 de junio de del mismo año, solicitó la parte actora, la citación por carteles, lo que fue proveído por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2011.

El 25 de julio de 2011, la parte actora consignó los respectivos carteles de citación una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior demuestra que la parte accionante cumplió con los requisitos para el logró de la citación, pues, puso a disposición del alguacil las herramientas necesarias a fin de lograr el objetivo principal como lo era la citación, evidenciándose el traslado del alguacil sin tener éxito, debido a que los co-demandados no se encontraban en el domicilio indicado al momento de la citación.

De igual manera el apoderado actor continúo con las gestiones necesarias para la práctica de la citación de los co-demandados, al solicitar los carteles de citación demostrando un profundo interés en el impulso de la causa.

Como antes se apuntó la perención establecida en el numeral 1° del artículo 267 de la N.A.C., es una sanción dirigida a aquellos casos en los cuales el actor demuestre un real desinterés en el impulso de la causa, pues, en caso contrario que tal desinterés no sea demostrado se incurriría en la transgresión del derecho a la defensa, del acceso a la justicia e impediría además la tutela judicial efectiva de los derechos de dicha parte.

Realizadas las consideraciones anteriores, y demostrado como ha quedado ut supra, si hubo impulso e interés en el proceso por parte de la actora, por lo cual no es ajustado a derecho sancionarla con la perención breve de la instancia. Y así se decide.

En consecuencia esta juzgadora considera que no se ha configurado en esta causa la perención breve de la instancia prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta juzgadora, declarar, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, que en el presente caso no se ha consumado la perención breve de la instancia. Y así se decide.-

Segundo

De la Tacha Incidental del Instrumento Poder Otorgado por la parte demandada.

La Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La tacha representa la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.

La parte actora en fecha 15 de noviembre de 2.011, consignó escrito de contradicción a la contestación de la demanda, proponiendo, entre otras cosas, la tacha por vía incidental del poder otorgado por el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., ciudadano CHOR LAM NG FUNG, a los abogados D.Z.S., R.M.D.Z., M.F.R., J.R.P. y C.G.V., todos abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente, en fecha 11 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda e inserto a los autos en la presente causa, fundamentando dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinales 2° y del Código Civil.

Ahora bien, establece el artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 2° y 3° lo siguiente;

…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…omissis…

2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…

La parte actora, a los fines de tachar de falso el referido poder otorgado por el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., ciudadano CHOR LAM NG FUNG, otorgado a los abogados D.Z.S., R.M.D.Z., M.F.R., J.R.P. y C.G.V., ampliamente identificados supra, presentó ante el Tribunal a-quo las siguientes probanzas; copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., a los abogados D.Z.S., R.M.D.Z., M.F.R., J.R.P. y C.G.V., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de 2.010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CHOR LAM NG FUNG, copia fotostática del documento de opción de compra-venta suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y la compañía ARCIMONT IMPORT, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2.007, bajo el Nº 36, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, copia fotostática de documento de venta realizada entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y R.R.M.D., otorgado por la Oficina de Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2.008, bajo el Nº 41, Tomo 29, Protocolo Primero, copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, en su carácter de Presidente de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., a los abogados D.G. y S.S., respectivamente, copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2.009, anotado bajo el Nº 10, tomo 57, otorgado por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG.

Ahora bien, como quiera que las causales invocadas por la parte actora para tachar de falso el documento poder otorgado por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., a los abogados D.Z.S., R.M.D.Z., M.F.R., J.R.P. y C.G.V., identificados supra, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de 2.010, se refieren, en primer lugar, a que siendo auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, y en segundo lugar, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, y por cuanto la actora promovió sus pruebas a los fines de sustentar su alegato, basada en demostrar que el instrumento poder no fue firmado ni otorgado a los referidos abogados, por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, argumentando en su escrito de formalización que del referido instrumento se observa que la firma del otorgante no coincide con la firma de su cédula de identidad, así como de la lectura de la constancia emitida por la Notario Tercera ciudadana KATHYUSKA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.730, donde se observa en la línea 11 “…y domiciliado en: Caracas…”; y la particularidad de una sola huella dactilar, apenas visible, asimismo del resto de los documentos referidos a los detalles de firmas y huellas dactilares supuestamente defectuosas o que presentan dudas de su autenticidad, considera está Superioridad, que el juzgado de cognición procedió ajustado a derecho al declarar que la parte actora debió promover conjuntamente a la solicitud de tacha en el caso concreto, la prueba de experticia grafotécnica, realizada por el funcionario u organismo competente para ello, a los fines de determinar con total claridad las dudas presentadas al respecto, y ello es así debido a que son los expertos los indicados para esclarecer con criterios científicos si efectivamente el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, anteriormente identificado, no haya sido el que estampó su rúbrica en el documento tachado de falso, así como tampoco que no haya comparecido a otorgarlo ante la Notaría Pública correspondiente, en consecuencia es forzoso para esta superioridad declarar, como así se hará en el dispositivo de este fallo, sin lugar la tacha propuesta por la parte actora contra el poder otorgado en fecha once (11) de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual tiene toda eficacia jurídica. Y así se establece.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Primero

De la prohibición legal de admitir la demanda por existir una conditio tempori.

Observa esta Superioridad, que el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueran varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…

Así las cosas, la parte demandada en sus escritos de contestación de la demanda, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 266 del mismo Código Adjetivo, hace valer como cuestión previa, que la parte actora demandó por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y simulación, de forma subsidiaria, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y dicho juicio culminó por desistimiento de la parte actora en fecha 19 de enero de 2.011 y homologado el 26 del mismo mes y año.

Adujo también la parte demandada que los fundamentos de la demanda de cumplimiento y subsidiaria simulación, en esencia son idénticos a los de la presente demanda por cumplimiento del mismo contrato y acción pauliana, que en su motivación persigue los mismos propósitos. Que no hay dudas de que el demandante podía desistir de aquel proceso, pero si deseaba volver a presentar la demanda, debió aguardar el plazo de noventa (90) días impuestos en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 24 de octubre de 2007, exp. 06-870, estableció que la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta deviene de la satisfacción completa del interés del actor, estableciendo los requisitos para ejercer la acción de certeza, en ese sentido señaló;

…el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa…

(omissis)

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil…

En el caso que se analiza, la parte demandada pretende que se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del texto adjetivo civil, señalando como ya se apuntó anteriormente, que los fundamentos de la demanda de cumplimiento y subsidiaria simulación, en esencia son idénticos a los de la presente demanda por cumplimiento del mismo contrato y acción pauliana, que en su motivación persigue los mismos propósitos. Sin embargo, considera esta Superioridad que la acción de simulación y la acción pauliana, no son acciones que se excluyen entre sí, además cada una de ellas posee un procedimiento distinto, aunado a que para su admisión, la primera supone, tal como lo señaló el tribunal de la causa, un acto ficticio o con apariencias de haberse ejecutado, mientras que la segunda plantea que el acto realmente se realizó en perjuicio de los opcionantes originales de la compra venta, en consecuencia, no se configuró la condición pro-tempore de la demanda, establecida en el artículo 266 de nuestro texto adjetivo y al no encontrar esta Alzada lo que denominó la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, como; “…razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo…”, es deber de esta superioridad a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual supone entre otras cosas el acceso de las personas a la justicia, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

Segundo

De la Prohibición Legal de Admitir la Demanda por

Existir una Inepta Acumulación Subjetiva de Pretensiones.

La parte demandada, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, y con fundamento con lo establecido en el artículo 78 del mismo Código, en conexión con los artículos 52 y 146 ibidem, se ha producido una arbitraria e ilegal acumulación subjetiva de pretensiones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso no solo la demandante ha propuesto una acumulación de pretensiones, sino que también, ha planteado un litisconsorcio pasivo no autorizado por la ley. Que de la lectura del petitorio de la demandante observa que se demanda a INVERSIONES WINWA, C.A. y a sus representados en este acto los codemandados ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., primero, para que las partes mencionadas revoquen el contrato que hubiesen celebrado; pero luego, en el petitorio segundo, se demanda exclusivamente a la Sociedad Mercantil NVERSIONES WINWA, C.A., a los fines de dar cumplimiento a un contrato suscrito entre la actora y la referida empresa invocado por ésta en su demanda. Que el segundo petitorio solo podría proponerse contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., pues según el libelo fue celebrado exclusivamente entre la actora e INVERSIONES WINWA, C.A.

Es menester traer a colación el contenido de los siguientes artículos, todos del Código de Procedimiento Civil;

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Articulo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

El procesalista A.R.R. en su obra; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala que la acumulación puede definirse en general, como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Lo que determina la pluralidad de objetos del proceso es la acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso y esto puede ocurrir bien entre los dos únicos sujetos, o entre varios (acumulación subjetiva)

Ciertamente, como lo señaló el tribunal de la causa, pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

A tenor de los artículos precedentes, para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes.

La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse ni de manera simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso que se analiza, la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., a través de sus representantes legales, formularon su pretensión contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R. MARTÌNEZ DALMAGRO, incurriendo, como lo señala el Tribunal a-quo, y que esta Alzada comparte, en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento jurídico en alguno de los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; aunado a esa circunstancia, la causa patendi, es decir, los títulos que originan la pretensión son diferentes. Así, entre Arcimont Import, C.A., e Inversiones Winwa, C.A., el título es el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 12 de marzo de 2007; y entre Arcimont Import C.A., y los ciudadanos; KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y R.R. MARTÌNEZ DALMAGRO, el título es el contrato celebrado en fecha 09 de junio de 2008.

De las actas procesales no se desprende la supuesta responsabilidad de los codemandados ciudadanos; KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., en relación al contrato inicial suscrito por la parte actora; ARCIMONT IMPORT, C.A., e INVERSIONES WINWA, C.A., lo que ciertamente configura un litis consorcio pasivo, debido a que en la acción de simulación, éstos no tienen que ver con el resto de los co-demandados compradores de buena fe, en virtud que no fue demostrada su intencionalidad en el supuesto acto fraudulento alegado por la parte actora sobre los referidos ciudadanos, es decir, no hubo un estado de comunidad jurídica con respecto al contrato inicial de compraventa suscrito por ambas Sociedades Mercantiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, la acción pauliana, debió también incoarse contra el vendedor del inmueble de autos, previo a la declarativa con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato inicial suscrita por la actora ARCIMONT IMPORT, C.A., con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., en este sentido, tal como lo señaló el tribunal de la causa, al demandar conjuntamente a los compradores de buena fe, ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., sin tener éstos real conocimiento de un contrato de promesa de compraventa previo al suscrito con la referida Sociedad Mercantil demandada, en el cual no tuvieron ninguna participación, se configura la llamada inepta acumulación subjetiva de pretensiones al no hallarse estos en el estado de comunidad jurídica señalado en la ley adjetiva civil. Y así se establece.-

Hecho el análisis precedente es forzoso para esta Superioridad, declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso…”, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Y así finalmente se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de perención breve de la Instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte actora; ARCIMONT IMPORT, C.A., contra el poder otorgado por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., a los abogados D.Z.S., R.M.D.Z., M.F.R., J.R.P. y C.G.V., en fecha once (11) de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos co-demandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición legal de la ley de admitir la demanda por existir una Conditio Tempori. CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos co-demandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición legal de admitir la demanda por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones. QUINTO: se DESECHA LA DEMANDA que por Acción Pauliana y Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoara ARCIMONT IMPORT, C.A., contra INVERSIONES WINWA, C.A., y contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D.; ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo, y en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por las abogadas; L.L.R.D. y R.M., actuando como apoderadas judiciales de la parte actora ARCIMONT IMPORT, C.A., y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada; J.R.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandada; INVERSIONES WINWA, C.A., y de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en las costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.

En virtud que la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 27/06/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas, siendo las

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-000048/6.677

MFTT/Emlr.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR