Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8399

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO”.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: AUTO DICTADO EN FECHA 09/02/2010, EL CUAL NIEGA LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A QUE SE DECLARASE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 19/01/2010, MEDIANTE EL CUAL SE PROCEDIÓ A LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL A-QUO EN FECHA 18/12/2009.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE, Y OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “ARCIMONT IMPORT, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy día Distrito Capital), en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el Nº. 6, Tomo 294-A. Representada en este proceso por los abogados: G.A.S., P.L.M.B. y A.A.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.210, 124.567 y 9.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.700.958 y 12.682.575; y, 2)la empresa “INVERSIONES WINWA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito), en fecha 12 de abril de 1993, bajo el Nº. 63, Tomo 10-A. Representados en este proceso los dos primeros por los abogados: Romanos Kabchi Chemor, G.K.C., Y.K.C., E.B., D.G., S.S., M.F.R. y J.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.895, 104.733, 98.495, 107.355, 107.260 y 137.209, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2010, por el abogado A.A.S.G., co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró -respecto al punto sometido al conocimiento y decisión de esta Alzada-, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Con relación a la nulidad del auto dictado en fecha 19/01/2010, que procedió a la aclaratoria de la sentencia, solicitada por la parte demandada, la cual a criterio del representante judicial de la parte actora es extemporánea, el Tribunal niega lo solicitado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho auto forma parte integrante de la sentencia de fecha 18/12/09, que por imperativo de la norma antes citada, no puede ser revocada por el Tribunal que la pronuncia…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio intentara la empresa “Arcimont Import, C.A.”, contra el ciudadano Kamal E. Ahmad C, y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, parcialmente transcrito, mediante el cual la juez a-quo declaró, entre otros, improcedente la solicitud que hiciera la parte actora a fin que se declarase la nulidad del auto de aclaratoria de sentencia (En virtud a su presunta extemporaneidad) de fecha 19 de enero 2010, toda vez que, (Sic) “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil… …dicho auto forma parte integrante de la sentencia de fecha 18/12/09, que por imperativo de la norma antes citada, no puede ser revocada por el Tribunal que la pronuncia…” (…).

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado A.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que, grosso modo, alegó que el fallo definitivo de fecha 18 de diciembre de 2009, fue dictado por el a-quo fuera de la oportunidad legal establecido para ello, razón por la cual se ordenó su notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en fecha 13 de enero de 2010, su representada se dio por notificado de la referida sentencia, y al día siguiente, o sea el 14 del referido mes y año, lo hizo la representación judicial de la parte demandada, a través de diligencia de la misma fecha, cuyas actuaciones cursan en este expediente en copia certificadas.

Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, antes citado, ambas partes quedaron debidamente notificadas de la mencionada decisión a partir del 14 de enero de 2010, por lo que a partir de esta fecha comenzaban a correr los lapsos legales para interponer los recursos a que tuvieran considerar las partes, así como, para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva.

Que, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esa aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2009, debía solicitarse en el mismo día de la publicación del fallo o en el siguiente inmediato de proferirse, por lo que al evidenciarse que en la citada decisión se había ordenado la notificación de las partes, ese lapso debe contarse a partir del día en que se de por notificada la última de las partes, en el entendido, que en el día en que ello ocurra o en el siguiente inmediato, es que la parte interesada debe solicitar la aclaratoria o ampliación, según sea el caso, de la decisión definitiva.

Que, en el presente caso (Sic) “…Conforme al cómputo por nuestra parte solicitado que cursa en esta instancia en copia certificada y su resultado, que se evacua por Secretaría y Certificada en fecha veinte y nueve (29) de febrero del 2010, el día, jueves catorce (14) de Enero del 2010, hubo Despacho, y que su día inmediato posterior que también lo hubo fue el día viernes quince (15) de Enero del 2010, ello quiere decir sin lugar a dudas, que pasado el Despacho del viernes quince (15) sin solicitarse aclaratoria o ampliación de la sentencia, fenecía dicho derecho para ambas partes, sin poderse modificar su contenido con o sin errores por nadie, ni por el mismo Tribunal…” (…).

Que, no obstante lo expuesto, (Sic) “…la solicitud de aclaratoria que formula la contraparte se produce el día diez y ocho (18) de Enero del año 2010, lo que cotejado con el cómputo de Secretaría del Tribunal de Instancia, consta que fue el lunes siguientes en que hubo Despacho, pero ya formulado fuera del lapso, es decir ésta fue presentada al día siguiente de Despacho del vencimiento del lapso, que como expresamos había fenecido el viernes quince (15) del mismo mes y año, motivo por el cual solicitamos al Tribunal su declaratoria extemporaneidad, invalidez considerándole inexistente y nos fue negado mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del 2010, del cual apelamos mediante escrito fecha diez (10) de Febrero del año 2010…” (…).

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

OBJECIÓN A LA APELACIÓN PROPUESTA:

Por su parte, las abogadas M.F.R. y J.R.P., actuando en su carácter de representante judiciales de los co-demandados Kamal Elddine Ahmad Chaaban y R.R.M.D., en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, objetó la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida arguyendo, en síntesis, que (Sic) “…en el juicio del que provienen las copias certificadas que integran el presente expediente, existe sentencia definitiva y firme que resolvió el fondo de la controversia. En efecto, según se desprende de la copia certificada que anexo marcada con la letra “B”, la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 y que aparece incorporada a estos autos dentro del legajo de las copias certificadas, quedó definitivamente firme pues la parte actora apeló de ella extemporáneamente, lo que así quedó establecido de forma definitivamente firme por sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de igual competencia y jerarquía que este Juzgado, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por esa misma parte actora y contra el cual omitió el ejercicio del recurso de casación, por lo que esa decisión también quedó definitivamente…” (…).

Que, en razón de lo expuesto, se puede apreciar que la parte apelante había impugnado la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2009, y visto que le fue negada la apelación interpuso recurso de hecho que fue declarado sin lugar, y no viendo satisfecha su pretensión y habiendo agotado todos los medios impugnatorios que la ley le ofrece, en fecha 03 de febrero de 2010 pretendió impugnar la solicitud de aclaratoria de sentencia y la aclaratoria misma dictada en fecha 19 de enero de 2010 por el a-quo, arguyendo también una serie de irregularidades del sistema Juris 2000 que, en su opinión, cercenaron su derecho a la defensa para apelar oportunamente del fallo induciéndole a error, cuando en realidad lo que subyace es la intención desesperada del apelante de atacar por cualquier medio la indefectible certeza que adquirió la sentencia dictada por el a-quo el 18 de diciembre de 2009.

Por tales razones, pide sea confirmada la sentencia recurrida en apelación.

En los resumidos términos que anteceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

-MERITO DEL ASUNTO-

De acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente expediente en apelación, el tribunal de la primera instancia, negó la solicitud que hiciera la parte actora respecto a que se declarase la nulidad del auto de fecha 19 de enero de 2010, que contiene la aclaratoria de la sentencia definitivamente firme del 18 de diciembre de 2009, toda vez que (Sic) “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil… …dicho auto forma parte integrante de la sentencia de fecha 18-12-2009, que por imperativo de la norma antes citada, no puede ser revocada por el Tribunal que la pronuncia…”.

Este auto de fecha 19 de enero de 2010, contentivo de la aclaratoria de la sentencia definitiva del 18 de diciembre de 2009, cursa en copia certificada a los folios 21 y 22 del presente expediente en apelación, y en el mismo la juez a-quo, señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la diligencia suscrita el 18 de los corrientes, por la abogada S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.355, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., por medio de la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 18 de diciembre del año próximo pasado, quien suscribe al respecto observa:

La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Omissis…

(…)…De la norma transcrita se infiere la facultad discrecional otorgada por el legislador al Juez que profirió su decisión; y, verificado por quien decide el error en que se incurrió en el fallo, delatado por la apoderada actora, este Tribunal pasa a aclarar la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, y, al efecto observa:

Ciertamente quien suscribe al dictar sentencia definitiva, incurrió en el error involuntario de asentar en el penúltimo párrafo de la parte motiva (folio 439) el nombre de JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES” cuando lo correcto era hacer referencia a la “sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A.”, por lo que en aplicación a lo establecido en la supra transcrita se establece que donde se indica “JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES”, deberá entenderse “sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A.”, quedando así subsanado el error material en que se incurrió. Así se establece…” (…).

Es decir, la aclaratoria acordada por la juez a-quo de la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de diciembre de 2009, a juicio de quien decide, lo fue única y exclusivamente sobre un error material de transcripción que existió en el penúltimo párrafo de la parte motiva de su sentencia, específicamente, en lo concerniente a que había colocado el nombre de “JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES” cuando lo correcto era hacer referencia a la “sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A.”, que era lo correcto.

Efectivamente, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador al contenido íntegro de la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de diciembre de 2009, que cursa en copia certificada a los folios 1 al 13, del presente expediente en apelación, pudo verificar que al comienzo de la misma la juez a-quo expone:

(Sic) “…Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-3-1999, bajo el Nº. 6, Tomo 294-A., a través de sus apoderados… (…). (Negrillas del texto).

Y, en la parte Dispositiva de la mencionada sentencia, la juez a-quo expuso:

(Sic) “…SIN LUGAR tanto la DEMANDA PRINCIPAL como la SUBSIDIARIA de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO propuesta por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., y la empresa INVERSIONES WINWA, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo…” (…). (Negrillas del texto).

Queda claro pues que la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, que en su oportunidad decidiera la juez a-quo a través de su decisión definitivamente firme del 18 de diciembre de 2009, fue una causa que intentó la empresa mercantil “ARCIMONT IMPORT, C.A.”, contra las personas up-supra señaladas.

Ahora bien, antes de entrar este Tribunal de Alzada a constatar si el auto recurrido en apelación se encuentra ajustado o no derecho, debe advertir quien aquí sentencia que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Al respecto, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el M.T. de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante ello, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Así, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De lo que se desprende, que la norma en cuestión, contempla la posibilidad que el juez facultativamente acuerde la solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación de la sentencia judicial.

Ahora bien, primeramente, debe establecer este Tribunal de Alzada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por la abogada S.S., en su diligencia de fecha 18 de enero de 2010 (F. 20), co-apoderada demandada, y en tal sentido, se observa que la misma fue hecha en el tercer día de Despacho inmediato siguiente de haberse dado por notificado de la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2009, de acuerdo al cómputo certificado que cursa en estos autos.

De alli que, en principio, la aclaratoria solicitada pudiera considerarse como extemporánea. No obstante, habiéndose verificado por parte de este Juzgador que la solicitud de aclaratoria fue hecha con el sólo propósito de que se corrigiera un error material de transcripción cometido en un renglón del penúltimo párrafo de la parte motiva de la sentencia, señalándose erradamente a un ciudadano de nombre “JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES”, como parte actora, cuando a todo lo largo de la sentencia se identifica a la parte actora como “empresa mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A.”, tal corrección, a juicio de quien aquí sentencia, no puede ser considerada como un acto lesivo al derecho a la defensa de la parte actora, ya que con la aclaratoria de sentencia acordada por el a-quo únicamente se persigue lograr un mayor entendimiento con relación a las partes que integraron la litis, y esa situación en nada afecta el orden judicial del proceso. Así se declara.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up-supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, y, consecuencialmente, estima este Juzgador que lo procedente en derecho es CONFIRMAR en todos y cada uno de sus términos el referido auto, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2010, por el abogado A.A.S.G., co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto de fecha 09/02/2010, que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 69 al 75, del presente expediente en apelación.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8399.

UNA (01) PIEZA; 11 PAGS.

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