Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

P.E.S.A., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, natural de Villa Sucre, Norte de Santander, en fecha 09de mayo de 1958, de 52años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en Barrio A.R., carrera 6, calle 13 N°. 13- 55, al lado de la Escuela R.R.M., San Antonio, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.T.R.B. y J.G.N.R. defensores privados.

FISCAL ACTUANTE

Abogados, C.F.H. y J.A.S., adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.T.R. Y J.G.N.R., en su carácter defensores privados del ciudadano P.E.S.A., contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 03 de agosto de 2010 y publicada en fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual absolvió al acusado P.E.S.A., del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.N.R (Identificación omitida por disposición de la ley), condenó al acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, POR EL DELITO DE Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del entonces adolescente mayor de edad F.C., condenó a las accesorias de ley, condenó en costas y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 24 de septiembre de 2010, designándose ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 18 de octubre de 2010 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez y media (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Ladysable P.R. y L.A.H.C., en compañía del secretario; estando presente el acusado, previo traslado, en compañía de la defensora pública penal abogada B.X.P., dejándose expresa constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de la víctima, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia alegando que lo plasmado en la sentencia no se relaciona con lo acontecido en el juicio oral y público, que en el mismo quedó demostrado la inocencia de su defendido, que no se encontraron en su poder objeto alguno, ni arma de fuego; razones por las cuales se solicita se anulen las actuaciones, y se declare con lugar la apelación de la defensa y se celebre nuevo juicio oral y público. Acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

III

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

En fecha 03 de agosto de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en contra del ciudadano, P.E.S.A., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.N.R (Identificación omitida por disposición de la ley). Siendo publicada la sentencia en fecha 17 de agosto de 2010 mediante la cual manifestó:

(Omissis)

TITULOVI

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano P.E.S.A., en un hecho que fue denunciado por la madre del entonces adolescente F.C., hoy mayor de edad, D.D.C.N. quien afirmó que su hijo había sido víctima de un hecho punible que afecta las buenas costumbres, por cuanto ella afirma que él fue objeto de un acto sodomita que le afectó en su libertad sexual y en su dignidad, al haber sido víctima, según su afirmación, del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes. Asimismo, se denunció que el acusado había sometido a un hecho impúdico semejante, al menor de edad Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley).

En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

Delimitado el orden del objeto por resolver, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila la comisión del delito de Violación, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado P.E.S.A. en los hechos.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido a proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En el presente caso es preciso estimar la existencia o concurrencia real de dos hechos punibles subsumidos en el mismo tipo penal específico del artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de dos adolescentes C.D.A.F.S Y Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), uno de ellos, hoy mayor de edad.

En cuanto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes, pero sólo en cuanto al ciudadano F.C., en ese entonces menor de edad, mas no así en cuanto al menor de edad Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), por cuanto de las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que en Junio de 2008, el ciudadano F.C., siendo menor de edad, acudió a la casa del acusado P.E.S.A., ubicada en el Barrio Ricaurte, de San A.d.T., sitio al cual fue llevado por el propio acusado en un vehículo, procediendo una vez en el interior de esta vivienda, el acusado a someter por la fuerza al entonces adolescente, realizando un acto sodomita impúdico consistente en la penetración por vía anal, aprovechándose de la fuerza y del dominio de la situación, dado que se dicho acto deleznable se ejecutó en el propio domicilio del acusado.

1) EN CUANTO AL PRESUNTO DELITO COMETIDO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley)

Al analizar pormenorizadamente las distintas pruebas recepcionadaS en la sala de audiencias se aprecia que las mismas no son suficientes para estimar la comisión del punible de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), por cuanto del testimonio del menor de edad Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), se desprende que el mismo no fue objeto de el acto de abuso sexual, siendo corroborado esto con la declaración del Médico Experto Dr. R.R.L..

Así tenemos, que la declaración del menor Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), es suficientemente expresa para afirmar que no fue víctima del hecho atribuido al acusado, cuando señala: “…a mi mamá no le conté nada… si, un médico me vio… el médico dijo que no me había afectado… si, yo fui a la casa de Pablo… a Pablo lo conocí fue una vez… Sahir me lo presento (sic)… yo fu (sic) a la casa del ciudadano a nada… fue en la noche… como entre salí (sic)… no, no le conté a Sahir lo que me paso (sic) en la casa de Pablo… Sahir me dijo que lo afecto (sic)… que lo copio (sic)… Sahir cuando me contó estaba normal… posterior a eso no hicimos nada… yo me fui a la casa… si, si conozco a los padres de Sahir… los conozco cuando vivían en el barrio… después de los hechos no intentamos tener contacto con el señor Pablos, ni mi familia… ahorita tengo 16 años… estudia hasta Octavo… después de los hechos yo seguí estudiando…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Sahir me dijo que él estaba con el señor y fue cuando le paso (sic) eso a él… no, no me dijo porque había a la casa del señor… antes de ir a la casa de Pablo yo estaba en mi casa… si, yo me fui por mis propios medios de la casa del Sr. Pablo… cuando salí (sic) de la casa no vi a ninguna persona conocida que me saludara… no, no se a que hora sucedió el hecho de Sahir… Á.E. es mi tío… no yo (sic) él no le dije nada… no se como se enteró él… a él lo mataron… no se, donde esta ubicada la casa del señor Pablo… no, no conozco a Miki, no estudio conmigo…”.

Observándose que el menor manifestó que el acusado no le había hecho algo, y que a pesar de haber estado en la casa de este, no habían abusado sexualmente de él. Ocurriendo que al examen de Reconocimiento Médico que le practicó, N° 309 de fecha 23 de abril de 2009, el cual fue realizado por Médico experto Dr. R.J.R.L., resultó negativo, no encontrándose evidencias que pudieran acreditar el acto del abuso sexual, tal como lo afirma este experto en sala al afirmar: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes los informes médico Forenses signados con los N° 308 Y 309 de fecha 23 de Abril del 2010; y al efecto expuso: Efectivamente ambos reconocimientos médicos los practiqué a dos adolescentes …; el segundo informe el 309, se refiere a un adolescente que al examen físico general; no revela lesiones físicas que calificar desde el punto de vista medico legal, y al examen ano rectal no revela alteraciones; es todo. Seguidamente el testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Tengo 19 años de servicio en la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; … en cuanto al segundo reconocimiento médico ahí determine que el adolescente no tenia lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal; al examen ano rectal no revela alteraciones; si de igual manera me manifestó que había sido producto de abuso sexual; no tenia ninguna herida en su cuerpo, ni lesión alguna por cuanto si la hubiese tenido lo hubiese manifestado en el reconocimiento; no indagué en preguntas con el adolescente en vista de la aptitud con al que ellos llegan a efectuarse el examen; es todo, A preguntas formuladas por el defensor Abg. J.N.; el testigo respondió:… sí en cuanto al segundo se refiere a un adolescente, el cual al examen físico no presentaba lesión alguna que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ano rectal no presentaba laceración alguna, él manifestó que había sido abusado sexualmente, no presentaba ninguna herida en su cuerpo, es todo. Seguidamente el testigo a preguntas formuladas por la defensa Abg. X.C. el mismo respondió: …. en el segundo examen no había lesión que calificar desde el punto de vista medico legal, sí era un adolescente que de igual manera manifestó lo mismo; que había sido abusado sexualmente, pero al examen anorectal (sic) no revela alteraciones. SE DEJA CONSTANCIA, es todo…”.

Por lo demás las demás pruebas provenientes de testigos referenciales no adminiculan otros elementos que corroboren lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la comisión de delito en contra del menor N.R.J.A (se omite).

Ante tales circunstancias de análisis en sana crítica no se puede determinar la existencia del punible y mucho menos acreditar responsabilidad en el acusado del hecho que le fue imputado.

2) EN CUANTO AL PRESUNTO DELITO COMETIDO EN CONTRA DEL ENTONCES ADOLESCENTE, HOY MAYOR DE EDAD, F.C.

Tales circunstancias, son establecidas por el Tribunal una vez analizadas las pruebas recepcionadas en audiencia, mediante el uso de la sana crítica, a través del uso del conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En tal sentido, en ese orden de ideas se ha apreciado la declaración de la víctima F.C., quien en ese momento era menor de edad, quien afirma que si bien aceptó el encuentro con el acusado, una vez que éste lo buscó y lo llevó a su casa ubicada en Barrio Ricaurte, fue objeto de una felación por vía anal, mediante el uso de la fuerza, acto que él en ningún momento consintió, por cuanto había asistido a ese lugar sólo para participar en una relación en donde él hiciera las veces de hombre, y el acusado, iba a asumir el rol de mujer, para lo cual el acusado P.E.S.A., le ofreció pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares, mismos que en efecto recibió una vez que fue objeto de un acto sodomita por vía anal, acto que en ningún momento fue consentido por parte del adolescente, aún cuando haya consentido en recibir una cantidad de dinero por aparentemente, mantener una relación sexual con el acusado pero en la condición de hombre, y no para ser abusado por la fuerza por el acusado, quien le penetró con su pene por vía anal, sin haber previamente consentido esto la víctima.

Lo cual fue expuesto por la víctima F.C., en los siguientes términos: “Sí eso fue como en junio del 2008, casi no me acuerdo ya, un chino que se llama Mikin me dijo que un señor que era homosexual daba plata por hacer de mujer y yo me comunique con él lo llamé por teléfono él me buscó en su carro fuimos para su casa y él abusó sexualmente de mi; es todo”.

Apreciando el Tribunal, que su declaración fue rendida bajo juramento, por ser mayor de edad, y sin titubeos, sólo con las evidentes manifestaciones de vergüenza por exponer ante terceros lo que le ocurrió en dicha oportunidad, pero permitiendo, en conjunto con las demás pruebas, establecer que fue objeto de abuso sexual, sin que en cuanto al hecho mismo de la penetración por vía anal, haya otorgado su consentimiento libre y voluntario.

Así lo expone en el resto de su declaración cuando señala: “Quien denunció fue mi mamá, ella se enteró por el otro chino que le contó a la abuela de él y ella le dijo a mi mamá, sí yo después fui a la fiscalía; eso fue en el 2008, ese chino mikin me lo presentó y él después me pidió el celular y yo se lo di, él me llamó y me pasó buscando por la plaza Miranda en el carro de él; me llevó para la casa de él que queda en Ricauter, entré y me quité la ropa y él también pero él me volteó y abuso de mi, yo iba para allá pero para hacer él de mujer no que él me hiciera eso a mi, si él me sostuvo por la fuerza, él me llevo en el carro de él, estuvimos como dos horas, él me pago 40 mil bolívares, porque él empezó a hablar conmigo me decía que con el tiempo el quería que yo fuera su pareja y me daba plata y me compraba ropa y eso; no le conté a mi mama porque me daba pena; ella se enteró por el otro chino, es Y…, si el después también fue para allá”.

Admitiendo que él pensaba mantener una relación sexual con el acusado, misma que este había consentido en tener, y para lo cual ofreció y efectivamente canceló la cantidad de cuarenta mil bolívares, pero afirmando asimismo, que dicha relación tenía límites, es decir, que él iba a hacer el papel de hombre, y el acusado P.E.S.A., iba a asumir el rol de mujer. Sin embargo, en el sitio el acusado, luego de permitir que el menor se desvistiera, y al desvestirse éste, le sometió por la fuerza, lo volteó y lo sometió a una penetración anal, lo cual en ningún momento fue consentido por la víctima.

Tales afirmaciones fueron sostenidas sin dudas, incluso, frente al interrogatorio del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, expresando entre otras cosas lo siguiente: “yo lo conocí por medio de un amigo que le dicen Mikin él me dijo que le daba plata para acostarse con él, ese fue el contacto él nos los presentó, a mi y a Y…, después él me pidió el teléfono y me llamo; me pasó buscando por la plaza Miranda. SE DEJA CONSTANCIA, yo fui solo. SE DEJA CONSTANCIA. Nadie me obligó pero yo iba a estar con él porque el era mujer; SE DEJA CONSTANCIA, me monté en el carro de él y me llevó para la casa de él, queda en Ricaurte, sí es un portón uno entra y hay un garaje después hay una puerta que va al cuarto atrás hay una cocina, no vi ropa de él ahí, zapatos sí habían, tiene una cama y dos mesitas y la mesa donde está el televisor, duramos como dos horas. SE DEJA CONSTANCIA, porque el primero se puso hablar conmigo, no en la casa de él no había nadie, el me volteó y me torció el brazo no me pude defender, para la época yo era mas pequeño, si grité pero nadie me escuchó, no le conté a mi mamá porque me daba cosa que supiera eso, si me llevaron para la medicatura forense, mi mamá se entera porque la abuela de Y… le dice y pone la denuncia”.

Ratificando en sala el hecho impúdico cometido sin su consentimiento, al utilizarse la fuerza por el acusado, cuando señala a preguntas del Tribunal: “Yo iba a estar con él pero el iba hacer de mujer, el me volteó y me dobló el brazo y me penetró, yo grité pero no había nadie ahí, el después me llevo para la plaza Miranda, si me pago me dio 40 mil bolívares; no yo no tengo desviaciones sexuales, si era la primera vez que me pasaba esto, no yo más nunca volví hacer eso, es todo”.

Testimonio que es plenamente valedero a tenor de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 179. Expediente N° 04-239 de fecha 10 de Mayo de 2005, el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

.

Siendo pertinente acreditar la validez de la declaración de la víctima por cuanto, es este y sólo él, quien fue sometido a los hechos que narra, no pudiendo desmedrar el Tribunal el valor de tal declaración, por cuanto en ningún momento se percibió dudas ni la intención de falsear la verdad de lo ocurrido, siendo tal declaración importante, puesto que en su concatenación y análisis ponderado a la luz de la sana crítica, en conjunción con los demás elementos recepcionados en la audiencia de juicio, como se puede colegir tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en los hechos.

Por tales motivos, el Tribunal considera que en el presente caso no existen suficientes elementos para dudar de lo expuesto por la víctima F.C. en su declaración, específicamente en lo expuesto en cuanto a lo ocurrido en el interior de la vivienda del acusado P.E.S.A. el día de los hechos, considerando pertinente valorar la misma, pues es la víctima quien le cuenta a su amigo Y…, ocurriendo luego la denuncia del hecho punible posterior por parte de la madre de F.C., ciudadana NULFA P.A.D.C., , relatando que su hijo fue obligado por el acusado P.E.S.A., a tener relación sexual anal, mediante el uso de la fuerza, a través del ejercicio de la violencia, y en contra de su voluntad, en el interior de la casa del acusado, ubicada en Barrio Ricaurte, San Antonio, Municipio B.d.E.T.

Tal hecho, y la responsabilidad del acusado, asimismo son acreditados por la declaración de la ciudadana denunciante, la señora NULFA P.A.D.C., madre de la víctima F.C., quien era adolescente cuando ocurrieron los hechos, y quien expresó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue en el 2008, como en M.A. no recuerdo bien yo fui a poner una denuncia a la fiscalía porque a mi hijo Fray habían abusado sexualmente así como a otro amigo de él que se llama Y…, fuimos todos los padres a poner esa denuncia, yo me entere por la abuela de ese niño Y… que me lo comentó y después me fui para la casa hablar con mi hijo y él me dijo que sí era verdad, es todo”.

Explicando en términos sencillos ante la audiencia y el Tribunal que ella no recordaba exactamente algunos detalles, por cuanto había preferido olvidar todo aquello, lo cual se justifica, debido a que el impúdico hecho fue cometido en contra de su menor hijo, causándole el dolor natural por el daño que le fue ocasionado, así lo manifiesta al afirmar: Eso fue en el año 2008, si fui a poner la denuncia con mi esposo y los padres de Y…, porque de él también habían abusado sexualmente, bueno mi hijo me contó que un señor de nombre Pablo había abusado de él, no recuerdo si me comento que le dio plata; la abuela de Yordan nos dijo lo que estaba pasando con ellos, porque Y… se lo comentó; él estudiaba en el liceo creo si no estoy equivocada cuarto año, bueno me dijo que ese señor Pablo había abusado de él, actualmente estudia, esta sacando el bachillerato, eso fue duro para él y nosotros y la verdad no queremos volver a recordar eso; es todo”. Asimismo, expresó: “Yo intenté olvidar aquello para seguir adelante tanto mi hijo como yo misma”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Afirmando, sin embargo, en forma clara y sin dudas, a pesar del intenso interrogatorio de la defensa, que su hijo había sido objeto de abuso sexual por la acción ejecutada por una persona de nombre Pablo, que trabajaba en el Bazar Duarte de la ciudad de San Antonio, cuando señala: “mi hijo antes de todo esto era un niño tranquilo después de esto y que hemos ido al psicólogo él ha cambiado mucho, bueno él me comentó lo que le había hecho ese señor Pablo, no yo a ese señor ni siquiera lo conocía, supe porque me dijeron que era muy conocido aquí y que trabajaba en el bazar Duartes; es todo”.

Por otra parte, el padre del menor F.C.O., ratifica reverencialmente lo expuesto tanto por la madre de la víctima F.C., como por ésta cuando señala, que él se enteró por los vecinos de lo ocurrido y fue cuando asumieron responsablemente denunciar el hecho y llevar al menor ante el médico forense Dr, R.R.L., experto Médico Forense.

Lo cual expone el ciudadano F.C.O., cuando señala lo siguiente: “Esos hechos tiene mas de dos años… los vecinos fue una de las tías del otro muchacho… me dijo que nadie quería decirme, pero me toca decirles que los muchachos fueron abusados sexualmente yo pregunte por quien y me dijeron por un señor que le dicen el Marica…”.

Afirmando, ante las preguntas de la defensa, que el Médico Forense Dr. R.R.L., les informó que su hijo F.C. había sido abusado, cuando señala: “…que había sido agredido sexualmente, el forense nos dijo que el muchacho estaba violado… supe que había sido él y otro muchachito del barrio…”.

Además señala referencialmente que el acto impúdico cometido en contra de su hijo F.C., fue cometido en el Barrio Ricaurte, cuando expresa: “dijeron que fue por a (sic) vuelta del Barrio Ricauter (sic), San Antonio, al lado de la escuelita… según los muchachos fue en la casa del señor…”.

Tales declaraciones, se concatenan con la declaración de la víctima F.C., quien relata en su declaración que el acusado P.E.S.A. le obligó a una relación sexual por vía anal, circunstancia esta que al ser analizada concatenadamente con la declaración del Dr. R.J.R.L., se aprecia su credibilidad, por cuanto el Médico Forense, al ratificar el contenido del Reconocimiento Medico Legal N° 308, de fecha 23-04-2008, expuso que al examen medico general no había lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, sin embargo al hace un examen ano rectal, se encontró una laceración en la mucosa, y desgarró a la hora once, según los meridianos del reloj, lo cual constituye evidencia de maniobra sexual reciente, cuando expone: “Efectivamente ambos reconocimientos médicos los practiqué a dos adolescentes el primero es decir el 308 se trata de un adolescente el cual al examen físico general no revela lesiones que calificar desde el punto medico legal, y al examen ano rectal, revela una laceración de la mucosa y desgarro a nivel de la hora once según los meridianos del reloj; el cual constituye evidencia de maniobra sexual reciente; el segundo informe el 309, se refiere a un adolescente que al examen físico general”.

Corroborando lo anterior al expresar en forma clara y experta, el Médico legista, ante las preguntas que le fueron formuladas en sala, lo siguiente: “Tengo 19 años de servicio en la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; si se trata de un adolescente, que al examen médico físico general no presentaba lesión que calificar desde el punto de vista medico legal, esto es, en lo que respecta al primer reconocimiento, al examen anorectal el mismo presentaba laceración en la mucosa y desgarro, por la apariencia de la laceración se pudo determinar que era reciente, no es reciente cuando tiene más de 08 días, que por lo general ya se convierte en una cicatriz, en el presente caso tenía aproximadamente como tres o cuatro días de haberse cometido el hecho, por la laceración que se observa sí se puede decir que es producto de maniobra sexual, es decir con el miembro sexual de otra persona”.

Aclarando que la laceración que presentaba la mucosa anal de la víctima F.C., era producto de una maniobra sexual pero con el miembro sexual (pene) de otra persona, pero podía atribuirse a la utilización de algún otro objeto, cuando señala: “si se puede producir con otro cuerpo extraño, pero en el presente caso era producto de maniobra sexual, ya que por la experiencia que tengo por lo general es lo que se determina; al hablar con él manifestó que había sido abusado sexualmente, no le pregunté más nada por cuanto en estos casos a ellos les da miedo hablar de eso y se sienten incómodos, sí el me manifestó que el había sido abusado sexualmente y un amigo de él también”.

Expresando que dicho efecto es producto de una maniobra manual reciente, cuando expone: “por la experiencia que tengo en el ramo digo que es producto de maniobra sexual efectuado con el miembro sexual de otro hombre; claro que se puede causar con otro objeto pero en ese caso no presentaría las características, del caso a tratar, cuando es reciente se observa la laceración y el desgarro, digo reciente de 3 o cuatro días es decir para nosotros no es reciente cuando es superior a los 8 días y dicha laceración empieza a cicatrizar”.

Agregando a preguntas de la defensa lo siguiente: “En cuanto al examen ano rectal el mismo presentaba una laceración de la mucosa y desgarro, era reciente porque si hubiese sido de días se convierte en una cicatriz; no se exactamente el tiempo pero aproximadamente era de tres o cuatro días. SE DEJA CONSTANCIA, es producto de una maniobra sexual, si también se puede causar con otro objeto. SE DEJA CONSTANCIA, pero en el presente caso era producto de maniobra sexual, el cual determinó por el edema y el dolor que presentaba el paciente al momento de efectuar el examen”. Refiriendo que se trataba de un hecho reciente, producto de una maniobra sexual, y que el paciente presentaba edema y dolor.

Dejando constancia el Médico reconocedor experto que la víctima F.C. en la entrevista le manifestó que había sido objeto de abuso sexual, e incluso mencionó que también lo fue un amigo de él al manifestar: “no le pregunté más nada por cuanto en estos casos a ellos les da miedo hablar de eso y se sienten incómodos, sí el me manifestó que el había sido abusado sexualmente y un amigo de él también”… “él manifestó que había sido abusado sexualmente”.

Testimonio experto que se analiza en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en sala, permitiendo establecer que efectivamente el ciudadano víctima F.C., fue víctima de un abuso sexual, al presentar lesión en la mucosa anal, lo cual fue realizado por maniobra sexual con miembro masculino (pene), produciéndole desgarro a nivel de la hora once con edema y dolor para el momento de ser objeto de reconocimiento médico por parte del Dr. R.R.L., Médico legista.

En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. P.R.H., la cual señala:

En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por ello, en análisis de sana crítica el Tribunal aprecia que la constancia de las lesiones en la mucosa anal de la víctima F.C., establecidas por el reconocimiento practicado por el Dr, R.R.L., no puede desconocerse, por cuanto su declaración experta realizada en la audiencia ratifica el alcance y explicación racional del contenido y resultado del informe de reconocimiento. Aún cuando, tal como ha definido la jurisprudencia nacional, el resultado de la experticia no es vinculante para el Juez de Juicio, sí se valora el contenido de la declaración experta en su conexidad con los demás elementos de prueba.

Esto implica, que el testimonio de la víctima debe ser aunado y concatenado con otras probanzas para estimarse su valor, en tal sentido, el Tribunal observa que la víctima P.E.S.A. refiere haber sido obligado mediante violencia a sostener relación sexual por vía anal, en contra de su voluntad. Pero, ¿qué elementos permiten sostener la credibilidad de lo afirmado?.

Dentro de este análisis, tenemos la declaración de NULFA P.A.D.C. y de F.C.O., madre y del padre respectivamente de la víctima F.C., que a pesar de tratarse de testigos referenciales permiten ratificar el contexto de lo declarado por su hijo, ya que ellos son contestes en afirmar que su hijo fue abusado sexualmente por un señor de nombre PABLO, que trabajaba en el Bazar Duarte de San Antonio, hecho ocurrido en la casa de habitación de este ubicada en el Barrio Ricaurte de esta misma ciudad.

En atención al valor del testimonio referencial, este Tribunal, considera importante mencionar, la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

… Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “ canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.

De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios. Por ello estima Devis Echandía, que cuando existen esos otros medios, se debe procurar su recepción o práctica, en vez de los testimonios referenciales, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión…

“…En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad…”

…Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso del testigo que declara haber oído al demandado la manifestación que éste le hizo sobre el salario que pagaba a la actora, testimonio que lejos de ser referencial, atañe al hecho que le es propio al testigo, pues constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha en el libelo por la demandante sobre su último salario.

Cuando la declaración del testigo contiene simultáneamente una parte referencial y otra presencial, la jurisprudencia considera que el sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye una de los casos de falso supuesto. En general, pues, se deja a la libre apreciación del juez esta prueba…

. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, sin desmedro de lo que pueda colegirse de lo expuesto por los ciudadanos NULFA P.A.D.C. y de F.C.O., se trata de testigos referenciales o de referencia, y en este sentido encontramos que M.E., señala, con respecto al valor del testigo referencial:

…se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado

.

La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. Y agrega no existe obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de lo expuesto, éste último comparece en el proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos.

Resulta problemático determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado. Para solucionar esta cuestión hay que partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso penal la prueba de testigos de referencia. Su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del principal, vulneraría el principio de inmediación, en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho de defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que pudiera ser preguntado.

Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que el testigo principal, la víctima F.C., compareció a la audiencia de juicio oral, POR LO QUE SE PUEDE APRECIAR LA DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS NULFA P.A.D.C. y de F.C.O., ACREDITÁNDOSE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DECLARANTES DE REFERENCIA, puesto que se ha concatenado con el dicho del testigo principal.

En este orden de ideas, se aprecia que la víctima le refirió a su mamá NULFA P.A.D.C., los pormenores del hecho punible cometido en su contra, relatándole lo ocurrido una vez llegó a la casa del acusado, una vez que esta se enteró de los hechos por lo expuesto por la ciudadana A.E.D.U., abuela del menor Y… quien le contó lo sucedido, razón por la cual fueron a denunciar el hecho por ante los organismos competentes.

Asimismo, también se recepcionó la declaración de la ciudadana A.E.D.U., quien expuso: “…mi nieto se llama Jordan…. Me entere del hecho por rumores, de señoras, ellas comentaban que los niños iban para Ricaurte y que a uno lo habían violado… yo escuche a las señoras hablar… cuando hable con Jordan el me dijo que había ido con un amigo a Ricaurte… el dijo que era a la casa del señor de la perfumería, el señor Pablo… el dijo que les daban plata… en el cuarto el señor lo agarro y forcejeo y se fue… el señor le hecho el liquido que olía a manzana en la parte intima… mi nieto dijo que no había pasado nada… mi nieto me parece que dijo que el señor le había dado un golpe en la cabeza… la casa es en el barrio Ricaurte… mi nieto tuvo un forcejeo con el señor Pablo…”.

Asimismo, manifestó lo siguiente: “…. Yo me entere del hecho por comentarios… el muchacho que llevo a mi hijo el abuelo se llama Arnulfo, la mamá se llama Patricia… yo me reuní con ellos en mi casa para hablar del hecho… yo me basé en lo que los muchachos me hicieron… mi nieto no resulto abusado sexualmente, eso me lo dijo mi hija… cuando yo hice la reunión con la señora Patricia los muchachos contaron los hechos… después de los hechos mi hija es la que asiste a la Fiscalía…”.

En este contexto, el Tribunal analiza las declaraciones de la ciudadana Y.R.E., quien entre otras cosas expresó que ella tuvo conocimiento producto de un rumor en el barrio en donde vivía de que su hijo y otro menor de edad, habían sido objeto de un abuso sexual por parte de un señor de nombre Pablo, por razón de lo cual le preguntó a su hijo, y fue cuando decidió denunciar el hecho. Así lo expresa, en los siguientes términos: “… a mi contacto para contarme d e los hechos, porque en el barrio se escucho el rumor y en la buseta escuche y llegue a la casa y le pregunte a mi hijo… escuche que el señor Pablo estaba con ellos, que había abusado de ellos, pero gracias a Dios no paso nada grave… él se fue con mi mamá y él me dijo usted si molesta, si molesta mamá, y yo lo deje tranquilo…”.

Declaración que se concatena con lo expuesto por el menor N.R.J.A (Identidad se omite), cuando éste señaló en sala que su amigo el ciudadano F.C., entonces menor de edad, había ido a la casa del acusado P.E.S.A., y que este había abusado de él, testimonio referencial que al compararse con la declaración de la víctima como testigo presencial único de los hechos, así como por lo expuesto por los demás testigos referenciales, permite establecer certeza en cuanto a lo afirmado por aquella, debido a que no se contradice, sino que refuerza su credibilidad, puesto que la víctima F.C., desde antes de la denuncia, realizada por su mamá, siempre mantuvo, aunque en lo íntimo de la amistad con su mejor amigo de entonces, la afirmación de que había sido objeto de abuso sexual por parte del acusado P.E.S.A..

Así se tiene que el menor N.R.J.A (Identidad se omite), amigo del ciudadano F.C., refiere esto al afirmar en sala: “…yo estudiaba en el Bolívar… no, no estudiaba con Sahir… Sahir estudiaba en el Liceo…no, no recuerdo el día de los hechos, aproximadamente hace dos años… no, Sahir no me dijo nada… a mi mamá no le conté nada… si, un médico me vio… el médico dijo que no me había afectado… si, yo fui a la casa de Pablo… a Pablo lo conocí fue una vez… Sahir me lo presento… yo fu a la casa del ciudadano a nada… fue en la noche… como entre salí… no, no le conté a Sahir lo que me paso en la casa de Pablo… Sahir me dijo que lo afecto… que lo cogio… Sahir cuando me contó estaba normal… posterior a eso no hicimos nada… yo me fui a la casa… si, si conozco a los padres de Sahir… los conozco cuando vivían en el barrio… después de los hechos no intentamos tener contacto con el señor Pablos, ni mi familia… ahorita tengo 16 años… estudia hasta Octavo… después de los hechos yo seguí estudiando…”.

Por otra lado, a preguntas de la defensa expresa: “Sahir me dijo que él estaba con el señor y fue cuando le paso eso a él… no, no me dijo porque había a la casa del señor… antes de ir a la casa de Pablo yo estaba en mi casa… si, yo me fui por mis propios medios de la casa del Sr. Pablo…”.

Se debe concatenar esta declaración del menor, con lo expuesto por dos ciudadanos cuyo testimonio referencial permite establecer que los menores fueron vistos frente a la casa del acusado P.E.S.A., en el Barrio Ricaurte de san A.d.T., aunque de los mismos no se precisa la hora y fecha en que esto ocurrió.

Tales testimonios pertenecen, el primero, al ciudadano DICSON S.A.P., quien expresó: “no tengo nada que decir, estoy de testigo por la causa del señor Sair. Un día yo iba pasando por ahí y lo vi sentado en la casa con un chamito por ahí…”“…yo vi, cuando iba pasando en el vehículo mío… los vi afuera de la casa del señor que esta aquí (acusado)… eso fue hace como dos años… fue de noche, el chamito es vecino mío y normal uno lo saluda… no recuerdo que hora era, se que era de noche… yo al señor que esta aquí no lo conozco, al chamito si…me ofrecí porque me llegaron las citaciones… cuando los vi estaban afuera, no se si iban entrar o estaban saliendo… no, no vi a nadie más…”.

Y, el segundo, a la declaración del ciudadano C.S.R.P., quien manifestó: “yo los vi parados en una acera… en el barrio Ricauter…yo pase derecho… no, no entable ninguna conversación, los salude si… no, no me dijeron nada… vi a Sahir y Y…”.

Tales testimoniales son valoradas luego de ser concordadas con la declaración del menor N.R.J.A (Identidad se omite), estimándose sólo en cuanto a dejar establecido que los declarantes vieron a las víctimas en el barrio Ricaurte, lugar en donde se encuentra ubicada la casa del acusado P.E.S.A.. Mas no para establecer el hecho punible ni la responsabilidad del acusado.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes C.D.A.F.S Y Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley) porque, a la luz del análisis en sana crítica, se aprecia que la víctima el ciudadano F.C., fue sometido mediante el ejercicio de la violencia y en contra de su voluntad a una relación carnal anal por parte del ciudadano P.E.S.A..

Existiendo concomitancia en cuanto a los elementos del supuesto de hecho previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es, por cuanto con las pruebas recepcionadas en audiencia se demuestra que la víctima F.C., fue sometido mediante la violencia, para ejercer con ella una relación carnal anal, que efectivamente se consumó, tal como se desprende de la declaración de la víctima F.C., de la declaración del Médico Forense Dr. R.R.L., quien ratificó el Reconocimiento Médico Legal N° 308, de fecha 23-04-2008, aún cuando éste no fue promovido como documental, de las declaraciones referenciales de los ciudadanos A.D.C.N.P., F.C.O., y del adolescente N.R.J.A (se omite), así como de lo declarado por las ciudadanas Y.R.E. y A.E.D.U..

Utilizando las máximas de experiencia para estimar que este tipo de hechos ocurridos en lo introito de la intimidad, sólo permiten contar con la declaración de la víctima como testigo único y directo, cuya declaración se debe concatenar con otros elementos de prueba recepcionados en audiencias, los cuales en este caso, se estiman existentes, y que son concordantes con lo afirmado por la víctima F.C., siendo estos la declaración del Dr. R.R.L., quien afirma que para el momento en que el menor fue sometido a reconocimiento presentaba una lesión en la mucosa ano rectal, con desgarro a la hora once del meridiano del reloj, y que tal circunstancia se produce según su conocimiento experto mediante maniobra sexual a través de la penetración mediante el uso del pene masculino, tratándose en el caso del menor de una lesión reciente.

Asimismo, las máximas de experiencia permiten estimar que las inconsistencias existentes en cuanto a la data de la ocurrencia del hecho son producto de la evasión consciente tanto de la víctima como de sus familiares para evitar el dolor de ver a su hijo varón sometido no sólo a un acto sodomita impúdico, sino también a la vergüenza que les obligó, en el caso de su familia, a mudarse del sitio para evitar el escarnio social al que se vieron sometidos producto de tal deleznable hecho criminoso.

Por otra parte, el conocimiento científico permite estimar y valorar la declaración del Médico Forense, que acreditó la existencia de las lesiones, que indubitablemente tenía en su cuerpo el menor para el momento de su reconocimiento, y que sin duda alguna corresponden con la acción injustificable del acusado de autos.

Dentro del análisis a las reglas de la lógica, en cuanto al Principio de Identidad se observa que el acusado P.E.S.A., es la misma persona que siendo acusada, fue quien abuso sexualmente del entonces adolescente F.C., tal como lo ha señalado este en sala. No existiendo ninguna otra persona que haya sido vinculada al hecho, lo cual atañe al Principio del Tercero Excluido. Ni tampoco hay dudas en que es el acusado P.E.S.A., la persona señalada, no sólo por el acusado, sino por los demás testigos indirectos o referenciales, como la persona que cometió el ilícito en contra de la víctima F.C., lo cual se aprecia en razón del Principio de la No Contradicción. Por otra parte, los elementos de prueba existentes permiten estimar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad del acusado, existiendo elementos suficientes para acreditar la veracidad de lo expuesto por la víctima, lo cual advierte la vigencia del Principio de la Razón Suficiente.

En este caso, debe estimarse que para la fecha del hecho el ciudadano F.C., era adolescente, es decir no contaba con la capacidad suficiente para distinguir lo correcto, encontrándose sumido en su proceso de crecimiento biosicosocial, mientras que el adulto P.E.S.A., enfrentado a la situación, es decir, el acusado era persona mayor de edad, conciente y responsable de sus actos, quien no sólo permitió la oferta del menor, sino que consintió con la misma, aceptando cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares, y que fue él y no otra persona, la que buscó a la víctima F.C., y lo llevó a su casa ubicada en el Barrio Ricaurte de San A.d.T., permitiéndole en ese lugar, no sólo que el menor se quitara la ropa, sino procediendo él mismo a quitarse la suya, lo cual denota la intención de establecer la relación íntima con el menor de edad de su propio sexo, es decir consintiendo con la relación con un menor, sino también a una relación se índole homosexual.

Además, abusando de lo concertado ilícita e inmoralmente en forma previa, procedió a abusar del menor, sometiéndole por la fuerza a una relación sodomita por vía anal.

No pudiendo afirmarse, tajantemente que haya consentimiento del menor, para prescindir del tipo penal del artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, alegando el consentimiento previo de la víctima F.C., porque él en su libertad sexual, aunque menor de edad, consintió sólo en cuanto a una situación específica, lo cual no convierte su acción en lícita y moral, porque es reprochable absolutamente. Sino que es necesario entender, que en su falta de apreciación moral, el ciudadano F.C., se expuso asimismo al accionar de su agresor sexual, como en efecto lo fue.

No pudiendo en forma alguna ser alegado el consentimiento de la víctima para impedir subsumir el hecho en el tipo legal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, por cuanto tal consentimiento no lo manifestó la víctima en sala en cuanto a permitir que se le utilizara mediante una relación sodomita por vía anal. Además, en el considerando del tipo penal específico, se advierte el sano entendimiento del legislador de aceptar la excepción cuando existe el consentimiento de la víctima, siempre y cuando sea una relación normal, es decir, una relación hombre mujer. Circunstancia, que a pesar de las nuevas corrientes imperantes en otros países, y sin negar tildar ni calificar las tendencias humanas existentes en el ámbito social, no fueron advertidas en su considerando por el legislador de la norma del artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto lo contrario sería admitir el reconocimiento a las relaciones de índole homosexual, y más con menores de edad del mismo sexo. Lo cual, considera, humildemente quien suscribe, no es aceptable, aún cuando se reconozcan tales tendencias por vía constitucional o por vía de jurisprudencia constitucional vinculante. Puesto que sería un atentado a la moral social el concebir que un menor pueda consentir en mantener una relación sexual con alguien de su propio sexo, y que éste, el adulto, pudiera ser excluido de responsabilidad por el simple consentimiento del menor.

No pudiendo alegarse, para excluir la existencia del tipo y la consecuente responsabilidad del acusado, la jurisprudencia relativa a la Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Junio de 2005, por cuanto esta se refiere a la condición usual de relación de hombre mayor con mujer menor de edad que consiente en la relación de tipo sexual.

Para este momento, aún cuando las corrientes del pensamiento universal vislumbran una posición más flexible, en nuestro país, aún no es asequible el pensar en situaciones que permitan estimar la exclusión del tipo basándose en el consentimiento de la víctima cuando se trata de personas del mismo sexo. Lo cual en el presente caso no es dable dado el interés superior del niño, niña o adolescente a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sobre todo, en el entendido de la situación particular de los mismos en su proceso normal de crecimiento.

Siendo fundamental resguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, núcleo fundamental de la dignidad humana, máxima expresión de la libertad general de acción y como derecho esencial del status cívico.

En conclusión, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano P.E.S.A., además se establece que la relación sexual el día de los hechos fue impuesta sin el consentimiento de la víctima, y reprimida su voluntad mediante la coacción devenida del uso de la fuerza y de acciones violentas, las cuales han quedado notablemente descritas en audiencia.

Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, ciudadano P.E.S.A., en el hecho de haber abusado sexualmente del entonces menor de edad, la víctima ahora mayor de edad F.C., habiendo quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, este Tribunal Mixto habiendo deliberado previamente y por voto unánime, encuentra lo siguiente:

  1. En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.N.R. (Identidad se omite), se encuentra que el acusado P.E.S.A. es inocente conforme a las pruebas recepcionadas y valoradas, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA a favor de P.E.S.A., de conformidad con el artículo 366 Ejusdem. Así se decide.

  2. En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del entonces adolescente, ahora mayor de edad F.C., se encuentra que el acusado P.E.S.A. es el autor material del mismo, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de P.E.S.A., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

TITULO VII

CALCULO DE LA PENA

El delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes C.D.A.F.S Y Y.N.R (Identidad se omite de conformidad con la ley), prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en 17 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando una pena a imponer de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por el ciudadano P.E.S.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de P.S. (f) y de L.A. (f), titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Barrio A.R., carrera 6 calle 13 N° 13-55, San Antonio, teléfono 7716590, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del entonces adolescente, ahora mayor de edad F.C., igualmente se las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Ejusdem. Asimismo, se CONDENA en COSTAS al condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TITULO VIII

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE DICTA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.E.S.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de P.S. (f) y de L.A. (f), titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio A.R., carrera 6 calle 13 N° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO IX

DISPOSITIVA

POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO MIXTO, POR UNANIMIDAD, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado S.A.P.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de P.S. (f) y de L.A. (f), titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio A.R., carrera 6 calle 13 N° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.N.R.

SEGUNDO

CONDENA al acusado S.A.P.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 51 años de edad, hijo de P.S. (f) y de L.A. (f), titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en barrio A.R., carrera 6 calle 13 N° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del entonces adolescente, ahora mayor de edad F.C..

TERCERO

SE CONDENA al acusado S.A.P.E., a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE CONDENA en COSTAS al acusado S.A.P.E..

QUINTO

SE DICTA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.A.P.E.

(Omissis)

En fecha 07 de septiembre de 2010, los abogados J.T.R. y J.G.N.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano P.E.S.A., interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Mixto de primera Instancia en Función de Juicio Nro. Uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., luego de hacer una trascripción total de todas y cada una de las declaraciones, testimoniales rendidas en juicio, comienza a definir el término abuso, abusar, así como los términos máxima, lógica y conocimiento científicos; términos que se definen correctamente pero que sin embargo no lleva a la práctica para fundamentar su sentencia. Asimismo señala que en cuanto al presunto delito cometido contra el adolescente Y.A.N.R el mismo no pudo ser corroborado al analizar pormenorizadamente las distintas pruebas recepcionadas en la sala de audiencias.

Que en cuanto al presunto delito cometido en contra del adolescente, hoy mayor de edad F.C., se aprecia la declaración del mismo señalando que: “…en ese orden de ideas se ha apreciado la declaración de la victima F.C., quien en ese momento era menor de edad, quien afirma que si bien aceptó el encuentro con el acusado, una vez que éste lo buscó y lo llevó a su casa ubicada en barrio ricaute, fue objeto de una felación anal, mediante el uso de la fuerza, acto que él en ningún momento consintió, por cuanto había asistido a ese lugar solo para participar en una relación en donde él hiciera las veces de hombre, y el acusado iba asumir el rol de mujer, para lo cual el acusado PEBLO E.S.A., le ofreció pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares, mismo que en efecto recibió una vez que fue objeto de un acto sodomita por via anal, acto que en ningún momento fue consentido por el adolescente…”. Al respecto y seguidamente el juez aquo señala que: “… apreciando el Tribunal (sic) que su declaración fue rendida bajo juramento, por ser mayor de edad, y sin titubeos, solo con las evidentes manifestaciones de vergüenza por exponer a terceros lo que le ocurrió en dicha oportunidad, pero permitiendo, en conjunto con las demás pruebas, establecer que fue objeto de abuso sexual…”; pero el Tribunal (sic) NO determina ni precisa de manera inequívoca cuales que pruebas constituyen ese conjunto.

Sin embargo hace bien el tribunal al citar la sentencia 179 de la sala de Casación Penal de fecha 10 de mayo de 2005, que expone: “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio considerándose un testigo hábil. Al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se procede la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” (sombreado nuestro).

Es clara la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal al señalar que en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal (sic) una duda que le impida formar su convicción al respecto; en el caso en comento SI exciten (sic) estas razones objetivas, cuales son el testimonio del adolescente N. R .Y, (Yordan) fue a casa del señor >Pablo por sus propios medios; que nadie lo llevo; que no conoce a ningún ciudadano con el nombre de Mikin, que no le contó a Sahir lo que pasó en la casa de Pablo, que como entró a esa casa salió, que fue a la casa del ciudadano (refiriéndose a nuestro defendido) a nada. Declaración esta que en nada coincide con la rendida por la presunta víctima F.C. quien en su relato manifiesta, entre otras que,: él (Fray) lo había llevado (a Yordan) en la moto de la mamá a esa casa, que Yordan después lo había llamado para que lo pasara buscando, que cuando él (Fray) llegó, Yordan estaba llorando porque ese Señor lo había abusado.

Aunado a ello existe una prueba contundente que irrefutablemente contraria lo denunciado por el ciudadano F.C., por cuanto si bien es cierto que según el testimonio del Medico Forense R.J.R.L., quien ratificó en todas y cada una de sus partes los informes médicos forenses signados con los números 308 y 309, de fecha 23 de abril de 2008, (aún cuando dichos informes no fueron incorporados mediante su lectura en el debate oral y público, siendo promovidos por la Representación Fiscal de manera genérica en su escrito de Acusación (sic)); determinó que el signado con el número 308, pertenece al examen anorectal practicado al para entonces adolescente F.C. el mismo presentaba laceración en la mucosa y desgarro a nivel de la hora once según los meridianos del reloj; no es menos cierto que, según lo señalado por el mismo experto: “ … por la apariencia de la laceración se pudo determinar que era reciente (subrayado nuestro) ,no es reciente cuando tiene más de 08 días, que por lo general ya se convierte en una cicatriz, en el presente caso tenía aproximadamente como tres o cuatro días de haberse cometido el hecho…”. Esto quiere decir que resultaría imposible materialmente hablando que tal hecho hubiese sido cometido por nuestro representado, tomando en cuenta que según la denuncia efectuada por la victima y su representante legal en fecha 16 de abril de 2008, supuestamente nuestro defendido lo habían abusado sexualmente hacía dos meses atrás aproximadamente (estaríamos hablando entonces de finales de febrero o principios de marzo del año 2008) y que desde esa fecha el , para ese momento adolescente F.C., no había vuelto a ver a nuestro representado. El tribunal para fundar su decisión obvia esta circunstancia fundamental en los hechos y se limita a tomar en cuenta para su sentencia condenatoria el hecho de que efectivamente el ciudadano F.C. fue abusado sexualmente, pero no compara ni concatena las fechas (del posible hecho, de la denuncia, y de la practica del examen médico legal) ni lo señalado por el médico forense al determinar que sin lugar a dudas el abuso en cuestión debió haber sucedido de tres a cuatro días antes de la practicada del respectivo examen forense (23-04-08) y no como denuncia la víctima la cual no volvió a ver a nuestro representado. Se evidencia inequívocamente, estimados jueces que la responsabilidad penal de tales hechos no pueden acreditarse a nuestro Representado.

Asimismo cabe resaltar que las demás declaraciones rendidas en el juicio oral y público pertenecientes a los ciudadano NULFA P.A.D.C., F.C.O., DICSON S.A.P., A.E.D.U., C.S.R.P. Y Y.R.E., quienes son solo testigos referenciales, que conocen de los hechos por terceras personas, o como algunos de ellos mismos señalan “chismes del barrio o por los vecinos” el juez aquo se limitó a transcribir textualmente sus declaraciones sin hacer la respectiva comparación, análisis y descarte de dichas deposiciones.

Como agregado a la sentencia condenatoria, el Tribunal (sic) a quo (sic) en el punto cuatro de la parte dispositiva, agravó aún más la situación jurídica de nuestro defendido en condenarlo al pago de las costas, condena ésta que es inconstitucional, por el principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DEL(sic) DERECHO(sic)

Fundamentamos la presente Apelación de Sentencia definitiva en la causales previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 numeral 2,3 y4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el aquo incurrió en los vicios de falta de motivación de la sentencia y en la omisión de forma sustanciales de los actos que causan indefensión, con silencio de pruebas.

Artículo 452.- Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

…2. falta… en la motivación de la sentencia…”.

  1. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”.

    La intima convicción del prejuiciado sentenciador para desvirtuar el Principio de Inocencia de nuestro representado estuvo fundado en las declaraciones de testigos referenciales, ninguno presencial, declaración de la victima quien se contradice en sus declaraciones y tomando solo la parte que le convino para su decisión, de la declaración en calidad de experto del ciudadano R.J.R.L., llegando al extremo el tribunal a utilizar las pruebas exclusivamente en cuanto a que acreditan los hechos acusados y no en la dimensión de exculpación de nuestro defendido; visto además que el aquo omitió una de las formas sustanciales de los actos que causa indefensión a nuestro representado.

    PRIMERA(sic) DEUNUCIA(sic): Falta de motivación de la sentencia por Violación del Artículo 452,, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 364 ordinal 4° ejusdem.

    En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, en el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Mixto Primero de juicio de la Extensión de San A.d.T., realizo una valoración parcial de las pruebas al citar en su parte motiva solo aquellos elementos probatorios que le convenían para fundamentar su condenatoria, sin entrar a realizar la respectiva comparación, análisis y descarte de las pruebas llevadas a l debate oral: obligación que le impone los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la deposición dada por la presunta víctima F.S.C.D.D., cuya declaración integra rendida ante la Fiscalía del Ministerio Publico, corre agregada la primera al folio dos en fecha 16 de Abril (sic) de 2008, y la rendida en el debate oral y público, se evidencia claramente que transcurrieron siete días desde la interposición de la denuncia hasta la práctica del examen médico forense, realizado el día 23 de Abril (sic) de 2008, detectando una ILOGICIDAD CRONOLOGICA en lo atinente al desarrollo de los hechos, donde el experto Médico Forense R.J.R.L., con una reconocida experiencia de 19 años de servicio, de manera clara, sencilla y entendible explicó y ratificó certeramente que el hecho se produjo de tres a cuatro días antes de practicarse el examen, lo que nos indica de manera contundente y específica, que si la valoración del médico fue el día 23 de Abril (sic) de 2008, el hecho debió haber ocurrido en los días 19 ó 20 de Abril (sic), y consta en las actuaciones y de las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos A.D.C.N.P. Y DE LA VICTIMA F.S.C.D.A., quien además señala que desde ese día, según él mismo “aproximadamente dos meses antes de la denuncia” no volvió a ver a ese señor, refiriéndose a nuestro representado; que la denuncia fue interpuesta el día 16 de Abril de 2008, es decir, ¿antes de haber ocurrido el hecho denunciado?, pues conforme al testimonio del experto Médico Forense R.J.R.L. el abuso sexual debió haber ocurrido entre el 19 ó 20 de abril de 2008, por cuanto cuando pasan de tres o cuatro días, las heridas empiezan a cicatrizar, y las mismas eran recientes para el momento de practicar el respectivo examen medico en fecha 23 de abril de 2008; concatenando las pruebas testimoniales señaladas supra y la deposición del experto R.J.R.L. conjuntamente con el resultado de la experticia para esa fecha materialmente fue imposible que el menor FRAIR (sic) SAIR (sic) CASTELLANOS AVILA (sic) hubiese sido abusado por nuestro defendido P.E.S.A..

    Asimismo y de manera irresponsable, el mismo día 16 de abril de 2008, el para ese momento también adolescente YORDANANTONIO NIETO RAMIREZ quien era o es aún amigo del ciudadano FRAIR (sic) SAIR (sic) CASTELLANOS AVILA (sic) también denuncio haber sido victima de tal abuso sexual por parte de nuestro defendido, quedando tales afirmaciones totalmente descartadas y desvirtuadas posteriormente, en virtud del examen físico medico forense que le fue practicado en fecha 23 de abril de 2008, por el medico forense R.J.R.L., mediante el cual quedo demostrado que el ciudadano Y. A. N. R, no fue victima de ningún abuso sexual, por lo que se evidencia una clara intención perversa y de mala fe de perjudicar el honor de nuestro representado.

    El Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio, Extensión San A.d.T., quebrantó la ineludible exigencia del Artículo 22 de la N.P.A. al prescindir de la sana crítica, la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas resultaron suficientes para acreditar la culpabilidad penal o no, de nuestro defendido. Esta exigencia obliga al juez a explicar suficientemente, cómo ha valorado las pruebas, tanto las que acrediten la culpabilidad del reo, como las que les exculpen (que fueron las que no realizó); las cuales debe a.u.p.u.e.l. parte demostrativa de la misma, para luego hacer una valoración en conjunto que permitan determinar en que coinciden y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o los acusados. Si bien es cierto, que en nuestro sistema de valoraciones de pruebas, el juez tiene la libertad de apreciación; no obstante, tiene las limitaciones del apego a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte referida a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el juzgador debe circunscribirse a lo demostrado en sala, y apegarse a lo establecido en el tercer requisito del artículo 364 de la norma adjetiva penal.

    DE(sic) LA(sic) SOLUCION(sic) QUE(sic) SE(sic) PRETENDE(sic) A(sic) LA(sic) PRIMERA(sic) DENUNCIA(sic):

    Esta defensa técnica solicita que esta denuncia sea admitida y consecuencia y en base a lo expresado en su argumentación, sea declarada CON LUGAR por esa Corte de Apelaciones en observancia a lo establecido por el artículo 457 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto ANULE la sentencia por esta vía recurrida y ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada para que de manera transparente, objetiva y apegado a la Ley, dicte la decisión que corresponda.

    DE (sic) LA (sic) SEGUNDA (sic) DENUNCIA (sic): El Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causan Indefensión. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a la recepción de las pruebas, el Tribunal (sic) de Juicio (sic) tiene el deber procesal y constitucional de evacuar todos aquellos medios probatorios que hayan sido admitidos en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate, en los casos del procedimiento abreviado; ahora bien, los Testigos (sic) referidos a las ciudadanas BELKYS C.S.A. y S.S.D.C., quienes efectuaron sus deposiciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, efectuada en fecha primero de marzo de 2008 (folios del 100 al 109), aun cuando fueron legalmente incorporados y admitidos por el tribunal(sic) Tercero (sic) de Control (sic), por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, nunca fueron oídas en el Juicio Oral y Público, por parte del Tribunal (sic) aquo, de igual manera, fueron ignorados por el Tribunal (sic), los medios de pruebas documentales como son el Acta de inspección ocular que riela al folio 33,de fecha 23-05-08 y el informe psicológico practicado a la presunta víctima, agregado a los folios 40, 41 y 42, de fecha 08-07-08, las cuales fueron promovidos por la Representación (sic) Fiscal (sic), pero que en virtud de habernos acogido al principio de la comunidad de la prueba, también nos apropiamos de las mismas, y admitidas como fueron en la audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión de San A.d.T.; tampoco fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, es por lo que esta defensa técnica considera que estamos en presencia de una snet6encia que ha lesionado gravemente el derecho a nuestro representado de contar con los medios de defensa oportunamente promovidos y admitidos en la fase correspondiente, QUEBRANTANDO EL DEBIDO PROCESO.

    El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, opera cuando al acusado o el justiciable, se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que le cause indefensión, constituyendo envicio in procedendo que afecta la actividad procesal, generando indefensión al procesado, por cuanto de no haberse producido tal vicio posiblemente la decisión habría sido distinta.

    Ciudadanos Jueces, como todos los estudiosos del derecho sabemos, el proceso es el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

    …El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

    Por ello en toda clase de investigación y proceso, se observaran las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva…

    .

    Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. Sentencia N° 94 de la Sala de Casación Social, Expediente N° 00-500 de fecha 17/05/2001:

    (…) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos…

    Por otro lado, y en lo(sic) respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten…”.

    Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; alegando que le fueron quebrantado o vulnerado a su defendido, los derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa, notificación, al derecho a la inocencia y finalmente el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1° y 2°, respectivamente. De igual manera y como consecuencia de la violación flagrante por parte del Ciudadano Juez de Juicio a lo contenido en los artículos 190 y 191 respectivamente, del Código Orgánico Procesal penal venezolano vigente, solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare la “…NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE, EN CONSIDERACIÓN A QUE SI BIEN ES CIERTO, QUE SEGÚN LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 196 EJUSDEM. LA DECLARACIÓN DE NULIDAD NO PODRA RETROTRAER EL PROCESO A ETAPAS ANTERIORES…, SALVO CUANDO LA NULIDAD SE FUNDE EN LA VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA ESTABLECIDA A SU FAVOR… “.

    En el presente caso se ha violado la garantía del debido proceso a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado el resguardo y relevancia debida como corresponde a un Tribunal Constitucional, Entre (sic) otras en la sentencia 3005 de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los siguientes términos:

    …la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley: de forma tal, que la controversia sea resuelta, conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…

    .

    …la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”.

    Asimismo en sentencia 3021 de fecha 14 de octubre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó establecido que:

    …En tal sentido, el artículo 190 de la mencionada ley adjetiva penal, dispone que los acto9s cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Es el caso que la regla contenida en la referida norma irradia sus efectos en todas las fases del proceso penal, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, debiéndose también resaltar, que la mencionada regla constituye un mecanismo para salvaguardar la vigencia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (sombreado nuestro).

    El criterio que dejaron asentado las sentencias de la sala Constitucional, citadas supra ha sido reiterado, entre otras en las sentencias 811 del 11-05-05; 2907 del 07-10-05; Este (sic) principio debe regir durante todas las etapas del proceso, incluso mas allá de la sentencia definitivamente firme y guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formando parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

    Aunado a ello cabe resaltar que el debate oral es una de las fases con mayor importancia en el proceso penal acusatorio, ya que en la misma se prueba la veracidad y correcta fundamentación de la acusación formulada por el Ministerio Público, constituyendo esta la oportunidad esencial donde se esgrimirán las defensas y oposiciones contra dicha imputación, de allí que esta sea la fase con mayor relevancia en todo el proceso, en donde debe predominar la salvaguarda y garantía de todos los derechos que le asisten a las personas sometidas a proceso penal.

    DE(sic) LA (sic) SOLUCIÓN (sic) QUE (sic) SE (sic) PRETENDE(sic) A(sic) LA(sic) SEGUNDA (sic) DENUNCIA (sic)

    Esta defensa técnica solicita que esta denuncia sea igualmente admitida y declarada CON LUGAR por esa corte de Apelaciones en observancia a lo establecido por el artículo 457 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se proceda a ANULAR la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un juez de juicio distinto al que dictó la decisión anulada, por cuanto no cabe duda que están en juego formalidades esenciales que pertenecen tanto a la esfera jurídica del órgano de prueba, como a la libertad personal de nuestro defendido garantizada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la prueba garantizado en el artículo 49.1 ejusdem, integrantes del Principio Universal del debido Proceso.

    PETITORIO

    Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho, ampliamente expuestos en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira:

  2. - Se ADMITAN (sic) las denuncias de vicio de Inmotivación (sic) de la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) en la causa penal signada con el número SP11-P-2009-003419, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

  3. - Y consecuentemente, solicitamos que las Dos Denuncias que constituyen el presente Recurso de Apelación , SE DECLAREN CON LUGAR, en virtud de lo cual y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 13, 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la cuestionada sentencia y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO en un tribunal distinto al que la dictó.

  4. - En virtud de lo establecido por el Artículo 458 de la n.p.a. esa Corte de Apelaciones ORDENE LA LIBERTAD de nuestro defendido, por cuanto su privación de libertad se produjo en la audiencia de fecha 03 de agosto de 2010 como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada ese día en su contra y se sustituya su situación jurídica de Libertad de la cual venía gozando hasta la conclusión del debate oral y público o en su defecto, decida una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, los abogados C.F.H. y J.A.S., adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en donde expresan en su escrito lo siguiente:

    FALTA (sic) DE (sic) MOTIVACIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) SENTENCIA (sic) SEGÚN EL (sic) RECURRENTE (sic)

    Al efecto DENUNCIA el Recurrente Falta de Motivación De La Sentencia por el Tribunal Mixto quien realizo una valoración parcial de las pruebas al citar en su parte motiva solo aquellos elementos probatorios que le convenían para fundamentar su condenatoria, sin entrar la respectiva comparación, análisis, y descarte de las pruebas llevadas al debate oral, al señalar que él al analiza (sic) la sentencia en comento, estima la Ilogicidad (sic) Cronológica (sic) en cuanto al desarrollo de los hechos situación que no existe. Esta representación Fiscal (sic) considera que el sentenciador al momento de valorar cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio Oral y Reservado, hace el análisis y comparación de las pruebas, concatenando y relacionando cada una de las pruebas evacuadas, motivando así su sentencia y desvirtuando por completo lo alegado por la defensa ya que el juzgador en su sentencia mantiene una lógica y concordancia con debatido en todas y cada una de las audiencias de juicio.

    Considera esta representación Fiscal que la mayor parte de lo (sic) alegatos de la defensa son hechos que ocurridos en las diferentes etapas del proceso, pues la defensa hace mención a lo alegado por la victima en la denuncia, circunstancia esta que pertenece al inicio de la fase de Investigación penal y que fue corroborada por la victima en el debate de la audiencia de Juicio Oral y Reservado, el cual es el momento en que el Juez de Juicio tiene conocimiento de los hechos planteados y las partes tienen la oportunidad procesal para la deliberación y evacuación de los medios de prueba que llevarán al Juez a la convicción de declarar inocente o culpable al acusado, garantizando con esto los principios de Finalidad del Proceso, Oralidad, Inmediación concentración, Contradicción, todos consagrados en el Código Procesal Penal. Honorables Magistrados por lo anterior expuesto considero muy respetuosamente que La Corte no debe valorar lo alegado por la defensa y declarar improcedente la denuncia de Ilogisidad Cronológica de la sentencia.

    En el presente caso, el tipo penal prevé un tipo penal que refiere una acción especifica, es decir el abuso sexual, definido como aquel acto consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, pudiendo ejercerse violencia o no en dicha criminosa ejecución. Ocurriendo que a pesar de los argumentos expuestos por la sentencia mencionada ut supra, a la fecha no se han corregido las falencias del tipo en análisis contenido en la ley.

    Que en cuanto al presunto delito cometido en contra del entonces adolescente hoy mayor de edad, F.C. (sic), se aprecia la declaración del mismo señalando que “ En tal sentido, en ese orden de ideas se ha apreciado la declaración de la victima F.C., quien en ese momento era menor de edad, quién afirma que si bien aceptó el encuentro con el acusado, una vez que este lo buscó y lo llevó a su casa ubicada en el Barrio (sic) Ricaute, fue objeto de una felación por vía anal, mediante el uso de la fuerza, acto que él en ningún momento consintió, por cuanto había asistido a ese lugar sólo para participar en una relación donde el hiciera las veces de hombre, y el acusado, iba a asumir el rol de mujer, para lo cual el acusado P.E.S.A., le ofreció pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares, mismos que en efecto recibió una vez que fue objeto de un acto sodomita por vía anal, acto que en ningún momento fue consentido por parte del adolescente”

    Así las cosas la doctrina a señalado que tratándose de un sujeto calificado en cuanto a la mayoría de edad del sujeto activo, y de sujeto pasivo calificado en cuanto a que se trate de menor de edad expresamente que para que exista el tipo se haya realizado el abuso sexual sin consentimiento de la víctima ,lo cual es un contrasentido semántico, debido a que si es abuso, esto de por sí implica algo contrario a la voluntad.

    El tratadista a.S.S., afirma que este tipo de actos constituyen, en su género, un atent6ado a la libertad sexual, por cuanto el género de violencia, real o presunta, es capaz de forzar la voluntad de la victima reprimiendo su consciente rechazo a la acción del sujeto agente.

    En tal sentido, la moderna doctrina internacional define la tesis de que cuando la persona dice NO a la Intención sexual de acercamiento de la otra, se compromete el respeto a su dignidad y su derecho especifico a la libertad sexual, la cual le permite elegir con quien establecer dicha relación, en los términos en que su conciencia lo defina y determine, sin que pueda soslayarse tal volición libre.

    Ello viene a reforzar la posición concreta de la libertad del individuo a elegir con quien establecer vínculos de naturaleza e índole sexual, en los modos que considere su sana conciencia.

    En este sentido, el atentado a la libertad sexual puede ejercerse por diversos medios, sea a través de la violencia física o sea a través de la violencia Psicológica o moral, las cuales suponen en todo caso, la posición de dominio que ejerce el sujeto activo sobre la voluntad o resistencia de la victima, con el objeto de someterse a sus deseos carnales, reprimiendo el rechazo al mismo. Es decir, que la victima no haya consentido el acto sexual o la definición del modo en que dicho acto se realice, y en el presente caso la victima señalo de manera inequívoca que el nunca presto el consentimiento para que el acusado el ciudadano P.S. lo penetrara analmente con su miembro sexual cometiéndose un hecho contranatural.

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .”

    No quedando al sentenciador ninguna duda la culpabilidad del acusado tal y como deja constancia en la motivación de la sentencia.

    Al respecto me permito señalar honorables magistrados, que en el capítulo V de la sentencia Apelada, el Honorable Juez de Juicio consideró que los hechos señalados por esta representación fiscal, quedaron suficientemente demostrados al establecer las circunstancias de tiempo, lugar, modo y daño ocasionado, con todos los medios de prueba recepcionados, al establecerse la conducta desarrollada por el Acusado, todo lo cual fue explanado de una u otra manera por los expertos, testigos y la propia victima.

    VII

    OMISIÓN (sic) DE (sic) FORMAS (sic) SUSTANCIALES (sic) DE (sic) LOS (sic) ACTOS (sic) QUE (sic) ACUSEN (sic) INDEFENSIÓN (sic)

    En relación alo señalado sobre OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE ACUSEN INDEFENSIÓN, por parte de la Honorable Juez de juicio, observa esta representación Fiscal que lo alegado por la defensa es infundado en razón de que el Tribunal de Control 3 en la Audiencia Preliminar solo admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público tal como se evidencia del Dispositivo de la Sentencia de la resolución de Apertura de Juicio Oral y Reservado; en donde me permitió copiar un extracto del mismo señala lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano S.A.P.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Sucre Norte De Santander, nacido en fecha 09-05-1958, de 52 años de edad, hijo de P.S. (f) y de L.A. (f), titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.855, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en barrio A.R., carrera 6 calle 13 n° 13-55, San Antonio teléfono 7716590, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas Ilícitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: 1.- Declaración de funcionario DR. R.J. ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San A.d.T.. 2.- Declaración de ciudadana DE AVILA DE CASTELLANOS NULFA PATRICISA.3.- Declaración de la ciudadana R.E.Y.. 4.- CASTELLANOS O.F.. 5.- A.E.D.U.. 6.- DICSON S.A.P.. 7.- C.S.R.P.. 8.- DECLARACION DE LAS ADOLESCENTES VICTIMAS F.C y Y.N. TERCERO: ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado S.A.P.E., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° con la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Mantener el domicilio, en caso de cambio del domicilio debe notificarlo al tribunal; 3.- La obligación de presentarse a todos los actos del proceso y 4.- La prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo “. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de la presente causa al acusado S.A.P.E., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo que se evidencia una vez mas que lo señalado por la defensa en cuanto a los testimonios de las ciudadanas B.C.S.A. y S.S.d.C., en ningu7n momento solicito que fueran admitidos ni en la audiencia Preliminar ni en el Juicio Oral y Reservado solicitaron a el Tribunal Mixto que se oyera el testimonio de dichas ciudadanas quienes son las hermanas como nueva prueba del sentenciado, o bien haber interpuesto una excepción de las contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal.

    Es importante resaltar honorables Magistrados, si revisamos exhaustivamente el asunto, no se evidencia en ningún momento, que la defensa haya solicitado en la Audiencia Preliminar, ni en las repetidas Audiencias de juicio que se admitiera el esscrito de fecha 22 de enero de 2010 introdujo en donde en el petitorio solicitaba se desestimara la acusación del Ministerio público, se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano P.E.S.A. y en caso contrario de que el Tribunal ordenara la apertura del Juicio oral y reservado se le concediera una medida cautelar ; escrito este que no fue admitido en la Audiencia Preliminar porque fue presentado extemporáneamente, tal como se evidencia al folio 84 de la causa puesto, en razón que la Audiencia Preliminar fue convocada para el día 27 de enero de 2010 y dicho escrito lo introdujo la defensa fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal.

    SOLUCION QUE SE PRETENDE:

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del estado Táchira, una vez estudiada la situación planteada, procede a declarar sin lugar el presente Recurso de apelación de sentencia por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, por no cumplir la defensa con lo señalado en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados J.T.R. y J.G.N.R. bajo los números 66.587 y 78331 respectivamente en su carácter de Defensores Privados del Sentenciado P.E.S.A.A. mismo solicito muy respetuosamente se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 en Fecha 17 de Agosto de 2010 de septiembre por estar la misma ajustada a Derecho.

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal penal, me permito muy respetuosamente promover a la (sic) adolescente CASTELLANO (sic) DE Á.F.S. como victima y testigo en el presente asunto.

    Promuevo las actas de la audiencia Preliminar y del Juicio Oral y Reservado que cursan en el asunto principal de las Actuaciones de la causa Nro. SP11-P-2009-003419 del Juzgado de Juicio Nro.01 de este Circuito Penal (sic) Judicial Penal, Extensión San Antonio, las cuales considero útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de una mayor certeza y claridad de lo contestado.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como la apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

El tribunal de primera instancia actuando como tribunal mixto, al proferir la sentencia al final del debate donde condenó al acusado por la comisión de uno sólo, de los hechos imputados, el cual califico como abuso sexual de adolescente tipificándolo en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Lopna). En el texto publicado de la sentencia proferida por la instancia, dicho juzgado mixto por boca del juez presidente en el capitulo seis, que se trata cerca de los fundamentos de hechos y de derecho, citó la doctrina que aplicó para calificar el hecho y para examinar las pruebas. El sentenciador separa cada uno de los delitos o hechos punibles que fueron juzgados, y analiza por qué no esta demostrado la existencia material del hecho punible a uno de los menores, y cómo si esta demostrado la existencia material del hecho con respecto al otro menor. Así establece que la victima F.C. fue objeto de abuso sexual “al presentar lesión en la mucosa anal”, en el momento en que fue objeto por reconocimiento por parte del medico. Apoya el análisis de la experticia forense en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cita. Igualmente, utiliza el método de la sana critica al analizar el contenido de las declaraciones de los testigos, y confrontarlas con el dicho de las víctimas, para luego valorarlas y concluir la demostración de la existencia material del hecho.

El sentenciador de la recurrida, también utiliza máximas de experiencias para establecer que en ese tipo de hechos no hay testigos; que la víctima por ser un adolescente (para ese momento) afectado, puede tener una evasión conciente acerca de la fecha en que ocurrió el hecho; y que la propia familia movida por la vergüenza de “un acto sodomita impúdico” también puede tener inconsistencia en la precisión de la fecha, por la afectación de tan “deleznable hecho”.

Asimismo, la recurrida señala que el tribunal mixto realizó una deliberación de lo ocurrido en el juicio, y que la decisión se tomó por unanimidad. Que la declaratoria de culpabilidad luego del discurso jurídico en el que utiliza las reglas de la lógica, se apoya en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer la responsabilidad del acusado como hombre mayor frente al menor de edad.

Segundo

Los abogados defensores que recurren en alzada, realizan en su escrito un recuento de los hechos de lo ocurrido en el juicio, haciendo una especie de narrativa. Luego comentan el contenido de la sentencia recurrida y finalmente proceden a fundamentar su apelación invocando los motivos segundo y tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Los recurrentes fundamentan la primera denuncia, en la supuesta infracción del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando que no fue posible que su defendido hubiera abusado del adolescente F.C., debido a que la experticia se efectúo en una fecha lejana a la de la denuncia, siendo imposible que de haberse ocurrido en la fecha denunciada no hubiese cicatrizado. Con lo cual los apelantes alegan ilogicidad de la sentencia proferida por el Juez a quo.

Igualmente, señalan que el tribunal mixto, violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al prescindir de la sana crítica, de la observación de las reglas de lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia. Por lo que solicitan la anulación de la sentencia y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

Los recurrentes fundamentan la segunda denuncia, en la omisión de pruebas promovidas y admitidas para ser debatidas en juicio oral, ofrecidas por la defensa, como fueron el informe psicológico practicado a la presunta victima y las testimoniales de los ciudadanos B.C.S.A. y S.S.D.C.. Señalan los defensores que se violó el debido proceso y citan Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Finalmente, solicitan que se anule la sentencia impugnada y se decrete la celebración de un nuevo juicio oral.

Tercero

En cuanto a la contestación por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en su carácter de acusadora solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por considerarlo manifiestamente infundado alegando que las pruebas que señala la defensa como omitidas no fueron admitidas en la audiencia preliminar ni en el juicio oral.

Alega además, que en cuanto a la inmotivacion señalada por la defensa como vicio, lo que arguye la defensa son los hechos que ocurrieron; y que no existía duda en cuanto a la culpabilidad del acusado.

Cuarto

Realizada la confrontación entre los alegatos de las partes y el contenido de la sentencia, así como del acta del debate, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala procede a analizar las denuncias de la apelación en los siguientes términos:

  1. Primera denuncia: Se refiere a la supuesta falta de motivación alegada por los apelantes, al considerar los mismos que la recurrida realizó una valoración parcial de las pruebas; se es necesario recordar que la falta de motivación de un fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve, lo que acarrea para el Juez, la explicación clara y lógica de su decisión.

    Ahora bien, el fallo carece de motivación cuando el juez no determina en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos por los cuales considera el tribunal acreditada la culpabilidad. La motivación de una sentencia no debe circunscribirse sólo a la enumeración material e incoherente de pruebas, ni de hechos, razones y leyes, sino que debe estar conformado por diversos elementos que se concatenan de manera armónica y lógica entre si, para concluir en una base segura. De modo que la motivación del fallo hecha por el juez, debe obligatoriamente exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho que el tribunal estime acreditados.

    Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2002, ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

    Asimismo, la misma Sala Penal en sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001, expreso que la motivación del fallo se logra:

    ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    Por lo cual podemos afirmar que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de manera que se valla estableciendo los hechos derivados de ella, y una vez estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, serán las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

    En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez q quo, examinó cada uno de los medios de pruebas evacuados en juicio; valoró las testimoniales confrontándolas con el dicho de la víctima, así como el dictamen forense y el testimonio del forense. Razón por la cual considera esta alzada que la sentencia apelada resuelve el caso juzgado, y contiene los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se dio por demostrado la existencia del hecho punible y la culpabilidad, lo cual con ello constituyó su motivación para decidir.

    Con respecto a lo que constituye el vicio de inmotivación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recuerda lo sostenido por la Sala de Casación Penal, en setencia N° 571, Expediente N° C06-0060 de fecha 18 de diciembre de 2010, la cual expreso:

    Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia …no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

    Aducen los recurrentes, que en la misma denuncia por inmotivación de la sentencia, la supuesta ilogicidad del fallo en cuanto la conclusión emitida por el Juzgador con respecto a haber establecido que quedó demostrado el abuso sexual al adolescente, y que no utilizó máximas de experiencia ni reglas de la lógica para producir su fallo.

    Al respecto observa esta alzada, de la lectura de la sentencia recurrida que en el folio 354 y 355 señala cuales máximas de experiencia utilizó, y cuales reglas de la lógica aplicó en su valoración, con lo cual se evidencia que el juez de juicio no violó las formas propias de la sentencia, pues su redacción contienen el desarrollo de todos los requisitos establecidos en le Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditada.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Así pues, los apelantes consideran que se infringió el numera 4 del citado artículo, es decir, que la sentencia no contiene una determinación precisa de los hechos y circunstancias debatidas en el juicio oral.

    Todo pronunciamiento judicial debe estar revestido de un razonamiento lógico y explícito de todo lo alegado y probado en autos, originado del debate y de las pruebas, a.d.h.y. subsumiéndolos en normas y principios jurídicos, garantizándose a las partes intervinientes en el proceso una defensa adecuada. Sobre el particular, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio expresado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 241 de fecha 25 de abril de 2000, lo siguiente:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    Así, como también se acoge lo establecido por la misma Sala Constitucional, en criterio vinculante, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, lo siguiente:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”

    En este mismo orden de ideas, dicha Sala en sentencia N° 891, de fecha 13 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado P.R.H., asentó lo siguiente:

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

    Como colofón de lo anterior, se puede inferir que la motivación de la sentencia se encuentra íntimamente ligada con la noción de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues una sentencia debidamente motivada permite su impugnación o en su caso, la conformidad con la decisión judicial.

    En el caso concreto, considera esta Alzada que el fallo apelado si establece con precisión como se da por demostrado el delito de Abuso Sexual al menor que resultó ser la víctima, y además contienen los fundamentos por los cuales decretó la culpabilidad del acusado. Además, la sentencia contiene una parte expositiva o narrativa de lo debatido en el juicio, como una parte motiva en la cual se expone los fundamentos de hecho y derecho. En efecto, la sentencia contiene una motivación que consistió en la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, y la confrontación y concatenación de los mismos. Luego contiene la dispositiva que resultó ser condenatoria por un hecho y absolutoria por el otro. De manera que no le asiste la razón a los apelantes, al señalar la falta de motivación, ni tampoco por la falta de determinación del hecho con su circunstancias. Y Así se declara.

    Por otra parte, en relación al supuesto vicio de ilogicidad también invocado por los apelantes, debe entenderse tal como se ha venido diciendo, que la motivación de la sentencia, consiste en un ejercicio intelectual que habrá de ser llevado a cabo por el juez, manifestando de esta manera los fundamentos del fallo proferido, para lo cual debe cumplir con las exigencias de suficiencia, claridad, consistencia y coherencia.

    Según la doctrina del m.T. de la República, el mismo ha establecido en cuanto a la ilogicidad en la motivación del fallo, según sentencia N° 0154, de fecha 13 de marzo de 2001, en Sala Penal, lo siguiente:

    se configura la ilogicidad cuando la motivación de la sentencia

    carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento

    .

    Por todo lo anterior, considera al respecto esta alzada que el juez al analizar las pruebas, estableció las premisas y las conclusiones a las que llegó el tribunal mixto, utilizando para ello el silogismo como aplicación de la lógica, arribando a la declaratoria del culpabilidad del acusado. En consecuencia, no se incurrió en ilogicidad, ni falta de motivación. Y Así se declara.

  2. Segunda denuncia: Considera esta Alzada, que al no escucharse en juicio testimonios ni leerse el informe del psicólogo, pruebas estas que fueron admitidos por el juez de control en el auto de apertura a juicio, se violó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso. Dicho artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    "Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.

    En efecto, el derecho a la igualdad procesal de trato a ambas partes quedó claramente cercenado, pues en juicio sólo se debatieron las pruebas promovidas por la fiscalía y nada se dijo con respecto a las pruebas de la defensa; tal violación se dio cuando los testigos por ella promovidos no fueron citados ni escuchados, a pesar de que podrían aportar elementos a favor del acusado, y no se incorporó por lectura el informe psicológico mencionado.

    Observa la Sala, que la omisión de citación a los testigos B.S. Y S.S.D.C., (folio 79, pieza I) y la no incorporación por lectura del informe psicológico practicado a la víctima en la fase preparatoria (folios 40, 41 y 42, pieza I), quienes fueron presentados en el escrito de contestación por la defensa en ocasión del escrito acusatorio en tiempo útil, para el acto de la Audiencia Preliminar, examinándose que se vulneró el derecho a la defensa de su patrocinado ya que podrían aportar elementos a su favor. Si bien es cierto que el Juez de Control en la apertura a juicio, decretó la admisión de la acusación fiscal y las pruebas en su totalidad (tanto las fiscales, como las de la defensa), sin embargo, también es cierto que al enumerarlas omitió incluir los nombres de los testigos ofrecidos por la defensa, y fue por dicha omisión que el tribunal de juicio no se percató que dichas pruebas habían sido ofrecidas oportunamente y admitidas. En efecto, el Juez de Control en la audiencia preliminar, según acta de los folios 102 y 103, nada dijo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa. Pero al publicar el auto de apertura a juicio, en el folio 108, en el capitulo referente a las pruebas estableció textualmente “admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y las de las defensa, por considerarlas licitas, legales y pertinentes”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    De manera que en el mismo auto el Juez de Control se limitó a enumerar los testigos de la Fiscalía, y no enumeró los de la defensa, ni el informe psicológico, que debía ser leído en juicio.

    Asimismo, debe entenderse que las pruebas testimoniales mencionadas y el informe psicológico aludido, quedaron admitidas. Y que el juez de juicio debió ordenar su evacuación y no lo hizo. En efecto, al finalizar el debate el Juez Presidente del Tribunal mixto, consultó con la secretaria si estaban evacuados la totalidad de los órganos de prueba y creyendo erradamente que sí, cerró el debate y se procedió a escuchar al acusado y a las conclusiones de las partes, quedando en consecuencia la defensa sin oportunidad de que sus testigos fueran escuchados.

    En consecuencia, al no ser evacuadas las pruebas de la defensa, es decir, al no haberse escuchado en juicio tales testimonios, y al no haberse incorporado por lectura el informe psicológico practicado a la víctima en la fase preparatoria ( folios 40, 41 y 42, pieza I) se produjo un vicio en el proceso que efectivamente causa indefensión, no sólo por colocar a una de las partes en desigualdad frente a la otra, sino porque la defensa no tuvo la oportunidad de demostrar con sus testigos un alegato que podría resultar a favor del acusado.

    Este vicio del procedimiento, es lo que en la doctrina se denomina error in procedendo, pues fue una omisión ocurrida durante la celebración del juicio, tratándose de una forma sustancial que fue quebrantada y que ciertamente causó indefensión. Y la única manera de restituir ese daño al derecho a la defensa es anular el juicio y celebrar otro nuevo con jueces diferentes, en cuya oportunidad sean escuchados los testigos B.S. Y S.S.D.C., e incorporado por lectura el informe psicológico practicado a la víctima en la fase preparatoria (folios 40, 41 y 42. pieza I), evacuando de nuevo todas las pruebas, y celebrándose un nuevo juicio oral, y así se declara. Siendo por la cual la consecuencia inmediata de lo anterior, es la nulidad de la sentencia de acuerdo al mandato legal establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Omissis….

    Asimismo, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal que establece:

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …omisis…

    1. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

    …omisis…

    Con base al análisis que precede esta Alzada, considera que le asiste la razón al apelante por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, y así se declara.

    Por cuanto, el ciudadano P.E.S.A., se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, y privado por la sentencia aquí anulada, es por lo que se acuerda mantener en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 01 de marzo de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así decide.

    DECISION

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Primero

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.T.R. y J.G.N.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano P.E.S.A., contra la sentencia publicada en fecha 17 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, extensión San Antonio, mediante la cual absolvió al acusado P.E.S.A., del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.N.R (Identificación omitida por disposición de la ley), condenó al acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, POR EL DELITO DE Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del entonces adolescente mayor de edad F.C., condenó a las accesorias de ley, condenó en costas y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Segundo

Se ANULA la sentencia indicada en el punto anterior

Tercero

Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

En virtud que el ciudadano P.E.S.A., fue privado de libertad por la sentencia que ha sido anulada en la presente causa, se acuerda su inmediata libertad y mantener en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 01 de marzo de 2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, durante la celebración de la Audiencia Preliminar

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

,E.F.D.L.T.

PRESIDENTE

LADYSABEL P.R.L.H.C.

JUEZ JUEZ PONENTE

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1473-2010/LAHC/yraidis

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