Decisión nº PJ0012011000184 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001857

ASUNTO : SP21-S-2010-001857

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARCINIEGAS RINCON L.O., Colombiano, natural de la Convención norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13373430, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-01-1962, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Inés rincón (V) y N.A. (V), residenciado barrio el paraíso, parte baja, calle principal, casa 6-28, frente a la cancha de wilinton, la fría, Estado Táchira, 0414-715.53.41.

DEFENSOR: Abogado H.N.D.P..

VICTIMA: E.R.C.

FISCAL: ABG. MARBELYZ CORREDOR, Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.C. de Silva.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, acta de Investigación Policial, levantada en fecha 10-10-2010 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 7:40 horas de la noche del día 10 de octubre del año 2010, se presentó en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) ubicada a la altura del Barrio El Paraíso, en La Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, una ciudadana quien se identificó como E.R.C.D.S., quien se encontraba alterada y manifestaba con voz nerviosa que su ex cuñado identificado como ARCINIEGAS LUIS, llegó a su casa y que presuntamente la había golpeado, inmediatamente salió una comisión para la siguiente dirección el barrio el Paraíso, calle principal, casa 6-28, La Fría, Municipio G.d.H.E.T., cuando estábamos llegando a la casa la señora E.R. les dijo que el señor que va con dirección hacia una bodega era el que presuntamente la había agredido, ARCINIEGAS RINCON L.O. por esa razón posteriormente lo detuvieron.-

Consta inserto al folio seis (6) de autos denuncia interpuesta en fecha 10-10-2010 interpuesta por E.R.C.D.S. por ante el Destacamento de Fronteras Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el cuarto de mi casa cuando escuché unos gritos muy fuertes en la sala de la casa, salgo y estaba el señor O.A. muy alterado y estaba discutiendo con la muchacha Yudis Miranda que le estaba pintándole las uñas a mi hija A.I. en la sala y yo le dije que pasa y el señor se me alzó demasiado y le digo Orlando quédese tranquilo que ella está trabajando porque le está pintando las uñas a las niñas y en lo que termine ella se va para su casa y no, empezó a decir vulgaridades, y yo le dije que se calmara y que no gritara porque no estaba en su casa, estaba en mi casa y hay fue cuando el me empujó y me golpeó contra la pared y me dio un golpe en el cuello y el no tiene porque golpearme, y yo traté de sacarlo de la casa diciéndole que saliera y se alteró más y empezó a insultar a mis hijas y a agredirme demasiado y yo le dije que saliera porque iba a buscar a la ley y el me dijo “búsquela porque yo tengo real hoy me detienen y mañana salgo, que la ley para mi no vale nada”, y me quería volver a pegar gracias a Dios que estaban mis hijas y ahí me lo quitaron porque me quería golpear y yo salí a buscar a Funcionarios de la Guardia Nacional que están en un toldo del DIBISE en el Barrio El Paraíso y ellos subieron hasta la casa y de allí nos llevaron al Comando de la Guardia Nacional que está en la Urbanización F.d.M.. Eso fue todo”.-

Consta inserto al folio siete (7) de autos entrevista rendida en fecha 10-10-2010 por S.C.A.I. por ante el Destacamento de Fronteras Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa con mi mamá la señora Edilma, mi hermana Rosany, mi cuñado R.S., Yudis que le estaba pintando las uñas a mi prima, cuando oímos gritos fuertes en la sala de mi casa nos dirigimos todos a la sala y allí se encontraba el señor O.A. discutiendo con la señora Yudis, mi mamá les preguntó que pasaba, que porqué eran los gritos, entonces el señor Orlando con palabras obscenas le dijo que no se metiera, mi mamá le dijo que respetara que estaba en casa ajena y que se fuera que los problemas los arreglaban en su casa, entonces el señor Orlando golpeó a mi mamá por la parte de la cara y el cuello, entonces todos nos metimos a separarlos y el señor Orlando vuelve y empuja a mi mamá y la estrella contra la pared, mi mamá sale corriendo y se dirige hasta el puesto de seguridad que tiene la Guardia Nacional y la Policía en el Barrio El Paraíso a poner la denuncia y llegó con cuatro militares a la casa y se llevaron al señor Orlando para el Comando. Eso es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.C.; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado S.M.V.M., admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La víctima E.R.C. de Silva manifestó: “doctora lo que yo quiero es que el no se meta mas conmigo porque cuando se toma algo se vuelve loco, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”

La Defensa, Abogado H.N.D.P., quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ARCINIEGAS RINCON L.O., Colombiano, natural de la Convención norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13373430, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-01-1962, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Inés rincón (V) y N.A. (V), residenciado barrio el paraíso, parte baja, calle principal, casa 6-28, frente a la cancha de wilinton, la fría, Estado Táchira, 0414-715.53.41, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.C.D.S. que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  1. - Testimoniales: a.- Declaración de los Funcionarios Tte. (GNB) D.D.P., SM/1 (GNB) A.P.M., S/M1 (GNB) N.G.R. y S/2 (GNB) R.S.F.. B.- Declaración de la ciudadana E.R.C.d.S. (víctima). C.- Declaración de la ciudadana A.I.S.C..-

  2. - Documentales: a.- Acta de Investigación Policial de la Guardia Nacional Bolivariana, N° D/13- 1RA. CIA-SIP302, Primera Compañía, Puesto de La Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, de fecha 10 de Octubre de 2010 suscrita por los Funcionarios Tte. (GNB) D.D.P., SM/1 (GNB) A.P.M., S/M1 (GNB) N.G.R. y S/2 (GNB) R.S.F..

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

  3. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.C.D.S.; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Que el imputado ARCINIEGAS RINCON L.O. admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

  5. - Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ARCINIEGAS RINCON L.O., Colombiano, natural de la Convención norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13373430, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-01-1962, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Inés rincón (V) y N.A. (V), residenciado barrio el paraíso, parte baja, calle principal, casa 6-28, frente a la cancha de wilinton, la fría, Estado Táchira, 0414-715.53.41, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.C.D.S., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada tres meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-02-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal..

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado ARCINIEGAS RINCON L.O., Colombiano, natural de la Convención norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13373430, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-01-1962, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Inés rincón (V) y N.A. (V), residenciado barrio el paraíso, parte baja, calle principal, casa 6-28, frente a la cancha de wilinton, la fría, Estado Táchira, 0414-715.53.41, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.C.D.S., así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ARCINIEGAS RINCON L.O., Colombiano, natural de la Convención norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13373430, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-01-1962, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Inés rincón (V) y N.A. (V), residenciado barrio el paraíso, parte baja, calle principal, casa 6-28, frente a la cancha de wilinton, la fría, Estado Táchira, 0414-715.53.41, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.C.D.S., por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ARCINIEGAS RINCON L.O., Colombiano, natural de la Convención norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC- 13373430, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-01-1962, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Inés rincón (V) y N.A. (V), residenciado barrio el paraíso, parte baja, calle principal, casa 6-28, frente a la cancha de wilinton, la fría, Estado Táchira, 0414-715.53.41, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.C.D.S.; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Impone al acusado L.O.A., de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar una vez cada 2 meses , durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5- llevar 2 mercados al ancianato de la fría por la cantidad de 250 Bs. cada uno, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 08-02-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 08-02-2012 a las (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. L.R.A.G.

El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº SP21-S-2010-001857

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