Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE: RUMIRDA A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.839.766 y con domicilio en la Urbanización Cumboto II, Sector 3, Avenida 5, casa N o. 56, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-

ABOGADA ASISTENTE: Y.T. TORRES A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.592.693 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.064, con domicilio procesal en la Calle Valencia, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 9, Oficina 9-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE No: 16.540

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Presentada la presente solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana RUMIRDA A.M., debidamente asistida de la Abogada Y.T. TORRES A., arriba identificadas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/03/2010 (F-4), quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

Ahora bien, vista y analizada como ha sido la presente solicitud, este Despacho observa:

-I-

El Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02/04/2009, resolvió:

Artículo 2: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal)

Se instuye de la Resolución parcialmente transcrita, y en fiel interpretación a la misma, que los asuntos sobre jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia, deberán ser conocidos por los Tribunales de Municipios.-

-II-

Ahora bien, en el presente asunto la parte interesada solicita en su libelo la INTERDICCIÓN del ciudadano A.M.R., por presentar secuelas de un Accidente Cerebro Vascular (ACV), en fecha 25/10/2000, fundamentando su solicitud en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, materia esta contemplada en el Libro Cuarto, Titulo IV, denominado “De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”, por lo que debe concluir forzosamente esta instancia que el presente asunto comprende a la materia “Familia”, patentizándose la necesidad que la presente causa sea conocida, tramitada y decidida por un Tribunal de Municipio de esta misma jurisdicción Y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02/04/2009.-

SEGUNDO

Que corresponde, previa distribución, a uno de los Tribunales de MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad, la competencia para conocer de la presente demanda de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana RUMIRDA A.M., por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN EL MENCIONADO TRIBUNAL DE MUNICIPIO.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencias.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente Interlocutoria remitiéndose el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Puerto Cabello Y; ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abog. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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