Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS PIRAMIDE, CA. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nº 80 en el libro de registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.U.M. y W.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.238 y 32.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ARCLINEA CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, bajo el No. 17, Tomo 142-A Sgdo., en la persona de su Directora-Presidente ciudadana R.M.Q.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.223.962 y M.Q.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.115.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.O., Z.O.M., DEVORAH RIQUEL FERNANDEZ, J.M.S., S.R.E.D.H. y J.E.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 137.508 y 126.895, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

EXPEDIENTE No: 12-0770.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, seguido por la empresa SEGUROS PIRAMIDE CA., contra la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A. y los ciudadanos M.Q.R.Y.R.M.Q.C.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, previo sorteo de ley.

Por auto de fecha 10 de julio de 2009, (f.50) fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, (f. f.67) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2.009, (f.95) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (f. 96) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.010 (f.102) la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa.

En fecha 26 de enero de 2010, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2.010 (f.108) la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor ad-litem a la parte demandada, siendo nombrado el abogado Á.Á. mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, quien aceptó el cargo en fecha 24 de marzo de 2010.

En fecha 07 de junio de 2.010, (f.119) el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de julio de 2.010 (f.121 al 123) la representación judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2.010 (f.129) la representación judicial de la parte actora contestó cuestiones previas promovidas por el defensor judicial.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2.010 (f.130 al 135), fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2.010, (f.137 al 142) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de de seis (06) folios útiles.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2.010, (f.148 al 152) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2.010, (f.283) el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

  1. Que consta a su favor contrato de contra garantía de fianza, otorgada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARCLINEA, C.A., y los ciudadanos R.M.Q. y M.Q.R., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2.006, bajo el Nº 28, Tomo 59 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

  2. Que dicho contrato fue suscrito para garantizar a su representada SEGUROS PIRAMIDE, CA., de las resultas de las fianzas, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que otorgara la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA CA. a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada.

  3. Que la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A., se obligó a realizar una transferencia y/o depósito bancario, en dinero en efectivo y dentro de los 3 días siguientes al requerimiento que le efectuare su representada, conforme al reclamo que recibiera de parte de sus acreedores o beneficiarios de las fianzas que se hubieren otorgado. Dicha transferencia debía comprender las cantidades reclamadas por el acreedor, primas y comisiones, así como los gastos de cobranza respectivos.

  4. Que dicho depósito o transferencia debería realizarse en los siguientes casos: a)” Cuando en virtud de la fianza(s) otorgadas (s) o que se llegare a otorgar, la compañía sea citada y /o notificada de juicio o procedimiento administrativo incoado en su contra por el (los) acreedores”. b) “Cuando la compañía recibiera de el(los) acreedor (es), notificación o reclamo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales contraídas por la afianzada”. C) “Cuando la afianzada incumpliera una cualesquiera de las obligaciones asumidas en este documento o las que del mismo se deriven”.

  5. Que el contrato de contra garantía prevé que con respecto al relevo de las cantidades afianzadas las mantendrá la compañía en garantía para responder a el(los) acreedor(es) por los montos objeto de la notificación y/o reclamo y/o ejecución de las fianzas otorgadas, una vez constatado el incumplimiento y hasta tanto sea indemnizado el(los) acreedor(es) en caso de que procediere el reclamo.

  6. Que en el documento de contra garantía se estableció que el referido compromiso de contra garantía duraría todo el tiempo en que permanecieran en vigencia cualquiera de las fianzas otorgadas por SEGUROS PIRAMIDE C.A. y no liberadas por el(los) acreedor(es).

  7. Que en el citado contrato de contra garantía los ciudadanos M.Q.R. y R.M.Q.C. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones que CONSTRUCCIONES ARCLINEA CA. asumió con su representada SEGUROS PIRAMIDE CA. y que renunciaron a los beneficios de excusión y de división.

  8. Que su representada SEGUROS PIRAMIDE CA. celebró por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A. contrato fianza de anticipo, mediante el cual garantizó a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE el reintegro del anticipo recibido por la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A. con motivo del contrato celebrados por éstos, que tenía por objeto la culminación de acabados interiores, instalaciones sanitarias y eléctricas, construcciones de losas y cielo raso de los edificios Nº 1 y Nº 2 de la sede física del CENAPH.

  9. Que la fianza de anticipo comenzaría a regir a partir de que la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A. recibiera el anticipo y que permanecería en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro.

  10. Que dicha fianza de anticipo fue constituida para garantizar el reintegro del anticipo que se recibiera conforme al contrato ya mencionado hasta por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f.584.264,94), de manera que cualquier monto no amortizado del referido anticipo por parte de la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA CA. podía ser exigido a su representada SEGUROS PIRAMIDE CA. por haberse constituido en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que por ese concepto asumía la indicada empresa afianzada CONSTRUCCIONES ARCLINEA CA.

  11. Que su representada SEGUROS PIRAMIDE CA. renunció en forma expresa a los beneficios acordados a los fiadores en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil y que asumió además las condiciones generales aprobadas por la Superintendencia de Seguros.

  12. Que en fecha 06 de Septiembre de 2.007, fue recibida por su representada, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde le notifican a su mandante que la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA C.A. incumplió el contrato que tiene por objeto la culminación de acabados interiores, instalaciones sanitarias y eléctricas, construcción de losas y cielo raso de los edificios Nº 1 y 2 de la sede física del CENAPH.

  13. Que dicha notificación se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el contrato de contra garantía celebrado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARCLINEA CA. y por los ciudadanos M.Q.R.Y.R.M.Q.C. en el cual se establece como supuesto para efectuar el relevo, el hecho de haber recibido de el(los) acreedor (es), notificación o reclamo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales contraídas por la afianzada.

  14. Que conforme a la cláusula tercera del contrato de contra garantía se procedió a notificar a la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA y a los ciudadanos M.R. y R.M.Q.C. en la dirección fijada en el contrato, con el objeto de hacerles saber que conforme a la comunicación recibida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se manifestó el incumplimiento del contrato celebrado y la rescisión del mismo.

  15. Que conforme al contenido de las cláusulas Tercera y Décima Primera del contrato de contra garantía, debían proceder a depositar en una cuenta corriente de su representada el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.584.264,94) dentro del lapso de tres (3) días hábiles, siguientes a su notificación.

  16. Que transcurrido dicho lapso ni la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA CA., ni los ciudadanos M.Q.Y.R.M.Q.C. procedieron a realizar el relevo de la cantidad garantizada con la fianza de anticipo, lo cual los coloca en una situación de incumplimiento del contrato de contra garantía.

  17. Que la obligación de efectuar el relevo la establece el legislador en el articulo 1.825 del Código Civil por unas causales taxativas, pero no limitativas de la voluntad de las partes, quienes procedieron a establecer en contrato de contra garantía en su clausula Tercera en donde fue pactado la realización del depósito o transferencia en la cuenta de la empresa SEGUROS PIRAMIDE CA. como mecanismo de relevo en los siguientes casos: a) “Cuando en virtud de la fianza(s) otorgada(s) o que se llegare a otorgar, la compañía sea citada y /o notificada de juicio o procedimiento administrativo incoado en su contra por el(los)acreedor (es), b) Cuando la compañía reciba de el(los) acreedor(es), notificación o reclamo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales contraídas por la afianzada, c) Cuando la afianzada incumpla una cualesquiera de las obligaciones asumidas en este documento o las que del mismo se deriven”.

  18. Que el lapso para proceder a efectuar el depósito sería computado desde el momento de verificarse la notificación o exigencia por parte de la empresa SEGUROS PIRAMIDE CA.

  19. Que las relaciones entre CONSTRUCCIONES ARCLINEA CA., así como la de los ciudadanos M.Q.R. y R.M.Q.C., con su representado, SEGUROS PIRAMIDE, CA. se encuentra regulada por las disposiciones del Código Civil, por la Ley Empresas de Seguros y Reaseguros, por el Código de Comercio y en especial por el Contrato de contra garantía contentivo de la fianza otorgada a favor de su mandante.

  20. Demanda a la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA, CA. en su condición de obligada principal y a los ciudadanos M.Q.R.Y.R.M.Q.C., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la citada empresa, en virtud de la notificación de incumplimiento y rescisión del contrato de obra celebrado por la demandada con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en atención a la fianza de anticipo que lo garantiza a fin de que convengan o a ello sean condenados en: a) Cumplir las obligaciones derivadas del contrato de contra garantía y relevar, entregar o depositar a su mandante, la cantidad a la cual asciende la fianza de anticipo, que a favor de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE otorgó su representada, SEGUROS PIRAMIDE CA. por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA CA. y que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. f.584.264, 94).

    Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

  21. Alegó la falta de cualidad de los co-demandados M.Q.R. y R.M.Q.C., toda vez que en el presente caso la acción que se ha intentado es la de indemnidad la cual debe ser interpuesta en contra del deudor principal y no contra los contra-garantes de la obligación.

  22. Que existe una comunidad material y por lo tanto se debe concluir que SEGUROS PIRAMIDE C.A, no puede demandar a los contra los garantes de la obligación en cuestión, ya que se demandó una acción preventiva que debe ser interpuesta en contra del deudor principal.

  23. Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

  24. Que solo procedería la acción de cumplimiento, siempre y cuando la actora hubiere asumido algún pago, lo cual no ocurrió en el presente caso.

  25. Que por cuanto no pagó suma de dinero a favor de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cabeza del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, no podría solicitar el cumplimiento del contrato, y exigir la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.584.264,94) con motivo de la Fianza de Anticipo Nº 001-16-3012646.

  26. Que la acción en contra de los fiadores, siempre estará enmarcada en lo previsto en el articulo 1.821 del Código Civil que establece que el fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal por lo que cualquier acción diferente a la indemnidad debió realizarse luego del pago en cuestión.

  27. Que según oficio Nº 00000188 de fecha diecisiete (17) de junio de 2.010, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se evidencia que la compañía ARCLINEA CA. nada adeuda del contrato N º VENEHMET-06-OBR-06-0008 el cual quedó totalmente rescindido mediante resolución numero 141 emanada del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, y que por ende, ninguna de las partes quedó nada a deber a la otra por ningún concepto.

  28. Que se evidencia que no procede el cobro de la fianza, ya que no se adeuda nada del contrato principal del cual la actora es la fiadora y por lo tanto no tiene el derecho de exigir el pago.

  29. Que comoquiera que se encuentra rescindido el contrato de obra constituido como contrato principal, se extinguió de manera automática el contrato accesorio, vale decir, el contrato de fianza suscrito entre la sociedad mercantil ARCLINEA C.A. y la aseguradora SEGUROS PIRAMIDE C.A.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  30. Promovió los siguientes documentos: (i) Poder otorgado por el ciudadano F.R.M. REYES en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, CA. al ciudadano J.L.U.M., el cual fue debidamente autenticado en fecha 27 de octubre de 2.008 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., bajo el No. 72, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, (ii) Copia certificada del contrato de contra garantía otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2.006, bajo el Nº 28, Tomo 59, (iii) Copia certificada del contrato de fianza de anticipo otorgada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 23 de junio de 2.006, bajo el Nº 34, Tomo 36. Al respecto, este sentenciador considera dichas pruebas como documentos auténticos y los valora de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  31. Promovió copia simple de carta emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 28 de agosto de 2007, mediante la cual le informan a SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sobre el incumplimiento de la demandada del contrato signado con las siglas VENEHMET-06-OBR-06-0008, y en virtud de lo cual rescinden el contrato. Al respecto, este sentenciador observa que comoquiera que la contraparte no impugnó tal documental, la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora como una presunción iuris tantum de veracidad por ser un documento emanado de la Administración Pública tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

  32. Promovió notificación judicial evacuada en fecha 13 de septiembre de 2008 por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual SEGUROS PIRAMIDE exige a la demandada el cumplimiento del contrato de contra garantía. Al respecto, este sentenciador le otorga valor indiciario de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  33. Copia certificada del documento de propiedad sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de Noviembre de 1.967, bajo el Nº 23, Tomo 41. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elemento de convicción alguno al controvertido dirimido en el presente asunto. Así se establece

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. Promovió poder otorgado por la ciudadana R.M.Q.C., en su carácter de Directora de la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA CA., a los ciudadanos A.R.O., Z.O.M., DEVORAH RIQUEL, J.M., S.D.H. y JOSE GIL el cual fue debidamente autenticado en fecha 18 de agosto de 2.010 por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 31- Tomo 83. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece

    2. Promovió oficio Nº 00000188, de fecha 17 de junio de 2.010, suscrito por el funcionario J.R., en su carácter de coordinador técnico del programa VENEHMET, mediante el cual informa que el contrato signado con las siglas VENEHMET-06-OBR-06-008, de fecha 31 de julio de 2006, fue rescindido unilateralmente en fecha 27 de agosto de 2007, mediante resolución No. 141 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procediéndose a realizar el cuadro de cierre del contrato, donde ninguna de las partes quedó a deber nada a la otra por concepto del contrato en cuestión ni ningún otro concepto. Dicha prueba será objeto de un análisis exhaustivo en la parte motiva del presente fallo, sin embargo, a fin de mantener un orden lógico en este fallo, se permite este sentenciador valorar tal documental como una presunción iuris tantum de veracidad, es decir, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por ser un documento emanado de la Administración Pública tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

      C.P. copia simple de documento privado emanado de la ciudadana R.M.Q., marcado “A-1”, mediante la cual le hace entrega al abogado Á.Á. de copia simple del contrato signado con las siglas VENEHMET-06-OBR-06-008, de fecha 31 de julio de 2006, y de la resolución No. 141 de fecha 27 de agosto de 2007, mediante la cual se rescinde el referido contrato. Al respecto, este sentenciador le niega el valor probatorio a dicha documental, en virtud de ser una copia simple de un documento privado, la cual no puede ser traída a los autos en copia fotostática conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    3. Promovió original de carta emanada del ciudadano M.Q., mediante la cual manifiesta tener conocimiento del presente juicio. Al respecto, este sentenciador considera impertinente la presente prueba, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en que se dirimen en este asunto. Así se establece.

    4. Promovió copias certificadas del expediente administrativo de la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA, C.A. ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como consecuencia de la ejecución del contrato administrativo Nº VENEHMET-06-OBR-06-0008. En dicho expediente administrativo consta la Resolución No. 141 de fecha 27 de agosto de 2007, mediante la cual se resolvió rescindir unilateralmente el referido contrato de obra. Dicha prueba será objeto de un análisis exhaustivo en la parte motiva del presente fallo, sin embargo, a fin de mantener un orden lógico en este fallo, se permite este sentenciador valorar tales documentales como una presunción iuris tantum de veracidad, es decir, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por ser documentos emanados de la Administración Pública tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    5. Promovió la testimonial del ciudadano J.R.. Al respecto, se observa que dicha testimonial no fue evacuada, por lo tanto, no existe materia sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

      - IV -

      PUNTO PREVIO

      DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

      Alegó la parte demandada la falta de cualidad de los co-demandados M.Q.R. y R.M.Q.C., toda vez que en el presente caso la acción que se ha intentado es la de indemnidad la cual debe ser interpuesta en contra del deudor principal y no contra los contra-garantes de la obligación.

      Arguyó que existe una comunidad material y por lo tanto se debe concluir que SEGUROS PIRAMIDE C.A., no puede demandar a los contra-garantes de la obligación en cuestión, ya que se demandó una acción preventiva que debe ser interpuesta en contra del deudor principal.

      A los fines de determinar la cualidad de los codemandados para sostener el presente juicio, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, así como plantear las siguientes consideraciones:

      Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

      Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

      En ese mismo orden de ideas, el jurista D.E. definió el interés como:

      El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

      En el presente caso, el interés del actor sería el cumplimiento del contrato contra-garantía celebrado con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARCLINEA, C.A. y sus fiadores ciudadanos M.Q.R. y R.M.Q.C..

      Veamos lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

      El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

      La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

      (Resaltado Tribunal)

      En ese sentido, establece el autor patrio R.R. lo siguiente:

      La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

      .

      De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender en el presente caso la relación lógica de identidad existente entre la persona que ejerce el derecho y contra la cual va dirigida dicha pretensión, se encuentra en cabeza de SEGUROS PIRAMIDE C.A., como accionante y titular de la contra garantía y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARCLINEA, C.A., como afianzada.

      El controvertido se presenta en determinar si dicha relación lógica de identidad puede recaer pasivamente en la persona de los fiadores ciudadanos M.Q.R. y R.M.Q.C..

      En ese sentido, considera este Tribunal que comoquiera que la pretensión del actor va dirigida al cumplimiento del contrato de contra garantía, éste tiene derecho de poder exigirle a los fiadores el cumplimiento de la obligación principal. Lo anterior según lo dispuesto en el artículo 1.814 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 1.814. La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente.

      En ese sentido, debe observarse que los ciudadanos M.Q.R. y R.M.Q.C., renunciaron a los derechos y beneficios consagrados en los artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.832, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil. Habida cuenta de lo anterior, debe concluirse que dichos ciudadanos si tienen cualidad para ser demandados en el presente juicio, toda vez que la acción ejercida se encuentra directamente vinculada con el cumplimiento del contrato de contra-garantía de los cuales dichos ciudadanos son fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARCLINEA, C.A., configurándose la relación lógica de identidad que debe existir entre actor y demandado. Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara improcedente la falta de cualidad formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

      - V -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

      Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:

  34. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral; y,

  35. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, observa este Tribunal que cursa en autos contrato de contra garantía, el cual fuera debidamente autenticado en fecha 26 de junio de 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 28, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, dicho contrato sirve para probar el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se establece.

    En relación al segundo de los requisitos, relativo al incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales, pasa este Tribunal a resolver dicho punto bajo los siguientes fundamentos:

    En primer lugar, debe precisarse que la representación judicial de la parte demandada alegó que no procede el cobro de la fianza, ya que no se adeuda nada del contrato principal del cual la actora es la fiadora y por lo tanto no tiene el derecho de exigir el pago. En tal sentido, promovió oficio Nº 00000188, de fecha 17 de junio de 2.010, suscrito por el funcionario J.R., en su carácter de coordinador técnico del programa VENEHMET, mediante el cual informa que el contrato signado con las siglas VENEHMET-06-OBR-06-008, de fecha 31 de julio de 2006, fue rescindido unilateralmente en fecha 27 de agosto de 2007, mediante resolución No. 141 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procediéndose a realizar el cuadro de cierre del contrato, donde ninguna de las partes quedó a deber nada a la otra por concepto del contrato en cuestión ni ningún otro concepto.

    A fin de resolver tal defensa, pasa este Tribunal a citar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, el cual establece:

    Artículo 37: Son comunes de los Ministros con Despacho: Formular seguir y evaluar las políticas sectoriales y orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar administrativamente las actividades del Ministerio.

    Representar administrativamente al Ministerio. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el P. de la República, a quien deberán dar cuenta de su actuación.

    Presentar informe por escrito al Presidente de la República, con copia para el Ministro de Relaciones Exteriores, de las oficiales que realicen fuera del país, personalmente o a través de funcionarios de su Ministerio.

    Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales que integren.

    Remitir y sostener ante el Poder Legislativo los correspondientes proyectos de ley, que por su órgano, presentare el Poder Ejecutivo.

    Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar de su ejecución.

    Dictar las resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y encargarse de su ejecución. Presentar al Congreso de la República la Memoria y Cuenta de su Ministerio.

    Presentar conforme a la Ley, el anteproyecto de presupuesto del Ministerio y remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano competente.

    Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del Ministerio.

    Ejercer sobre los institutos autónomos fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, las funciones de coordinación y control que le correspondan conforme a este Decreto Ley, las Leyes especiales de creación y los demás instrumentos jurídicos respectivos.

    Ejercer la representación de las acciones pertenecientes a la República en las empresas del Estado que se les asignen y el correspondiente control accionario.

    Comprometer y ordenar los gastos del Ministerio e intervenir en la tramitación de créditos adicionales y modificaciones de su presupuesto.

    Comunicar al Procurador General de la República las instrucciones concernientes a los asuntos en que éste deba intervenir relacionados con las materias de la competencia del Ministerio.

    Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría General de la República.

    Suscribir los actos y correspondencias del Despacho a su cargo.

    Resolver en última instancia administrativa los recursos ejercidos contra las decisiones de los órganos y autoridades del Ministerio.

    Llevar a conocimiento y resolución del Presidente de la República, los asuntos o solicitudes que requieran su intervención.

    Legalizar la firma de los funcionarios al servicio del Ministerio.

    Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios del Ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias.

    Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades, los contratos relacionados con asuntos propios del Ministerio. Contratar para el Ministerio los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Someter a la decisión del Presidente de la República los asuntos de su competencia en cuyas resultas tenga interés personal o lo tenga su conyugue o algún pariente por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado.

    Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen en el Despacho a su cargo.

    Delegar atribuciones y la firma de documentos de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias Someter a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el proyecto de Reglamento Orgánico del Ministerio, previo el cumplimiento de los requisitos administrativos correspondientes.

    Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.

    (Resaltado Tribunal)

    Dicha norma establece las facultades de los Ministros, siendo una de ellas celebrar los contratos relacionados con los asuntos del Ministerio. En tal sentido, observa quien aquí decide que comoquiera que el Ministro es la persona facultada para celebrar los contratos, deberá éste otorgar el finiquito respectivo del mismo, o bien delegar dicha atribución en cabeza de algún funcionario adscrito a su Despacho.

    De manera que, luego de revisar las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente el expediente administrativo de la empresa CONSTRUCCIONES ARCLINEA, C.A. llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como consecuencia de la ejecución del contrato administrativo Nº VENEHMET-06-OBR-06-0008 y el oficio Nº 00000188, de fecha 17 de junio de 2.010, suscrito por el funcionario J.R., en su carácter de coordinador técnico del programa VENEHMET, debe llegar este sentenciador a las siguientes conclusiones:

    1- Que consta en el expediente administrativo la Resolución No. 141 de fecha 27 de agosto de 2007, mediante la cual se resolvió rescindir unilateralmente el referido contrato de obra y notificar a SEGUROS PIRAMIDE de dicho incumplimiento. Tal resolución se encuentra debidamente firmada por la Ministra Yuviri del C.O.L.. En consecuencia, este Tribunal considera probada la rescisión del contrato de obra, toda vez que el acto fue suscrito por la persona con la facultad atribuida por ley para tomar dicha decisión.

    2- Que el funcionario J.R., en su carácter de coordinador técnico del programa VENEHMET, afirma mediante oficio No. 000000188, que la parte demandada nada adeuda al Ministerio como consecuencia del contrato de obras. Sin embargo, no consta en autos que tal funcionario esté actuando en delegación del Ministro, y por lo tanto, dicha manifestación de voluntad no puede liberar a la parte demandada de las obligaciones asumidas en el contrato de obra.

    3- Que en resguardo del patrimonio nacional, no puede considerar este Tribunal que exista un finiquito total del contrato de obra, y menos aún cuando existe prueba del incumplimiento de la empresa demandada de las obligaciones que asumió con la República Bolivariana de Venezuela.

    Determinadas las anteriores conclusiones, pasa este Tribunal de seguidas a citar lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de contra garantía, la cual establece:

    TERCERO: LA AFIANZADA, dentro del plazo de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por LA COMPAÑÍA, deberá realizar una transferencia y/o depósito bancario, en dinero efectivo, en la institución bancaria que señale LA COMPAÑÍA, por el monto que LA COMPAÑÍA le indique y en virtud del reclamo formulado por EL (LOS) ACREEDOR(ES)… El referido depósito y/o transferencia bancaria deberá efectuarse en los siguientes casos: (…) b) Cuando LA COMPAÑÍA reciba de EL (LOS) ACREEDOR(ES), notificación y/o reclamo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales contraídas por LA AFIANZA (…)

    De conformidad con la cláusula anterior, debe necesariamente concluir este sentenciador que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARCLINEA, C.A. y/o los ciudadanos M.Q.R. y R.M.Q.C., tenían la obligación de efectuar el depósito y/o transferencia bancaria reclamada por la aseguradora, en virtud del incumplimiento del contrato de obra, del cual fuera notificada la parte actora, y que consta en autos conforme la Resolución previamente analizada.

    Por último, debe precisar este Tribunal que no puede considerarse extinguida la fianza de anticipo otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., toda vez que no consta en autos la extinción de la obligación principal, tal y como lo establece el artículo 1830 del Código Civil, el cual literalmente establece:

    Artículo 1.830 La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.

    Lógicamente, al no existir en autos plena prueba capaz de probar la liberación de la demandada respecto de sus obligaciones asumidas con la República, no puede este Tribunal desechar la pretensión contenida en la presente demanda, y menos aún teniendo como prioridad la conservación del patrimonio de la nación.

    En consecuencia, al no existir prueba del cumplimiento del pago mediante transferencia y/o depósito bancario, tal y como fue acordado por las partes en la cláusula tercera del contrato de contra garantía, debe referirse este sentenciador al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (N. y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, J., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A. en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARCLINEA, C.A. y de los ciudadanos M.Q.R. y R.M.Q.C..

TERCERO

Se ordena a la parte demandada a CUMPLIR con el contrato de contra garantía celebrado en fecha 26 de junio de 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 28, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 584.264,94), en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho formulados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-770

CHB/EG/Henry HF.

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