Decisión nº 109 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 109

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2008-000401

ASUNTO: LP21-R-2008-000091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.J.A.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.296.599, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.E.V.P. y L.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.047.631 y 8.036.315, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.652 y 48.262, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERIA REGIONAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1.929, bajo el número 320, reformado en fecha 12/01/1998, bajo el número 55, tomo 1-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la persona del ciudadano J.R.O..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.E.V.P., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2.008), donde declaró la inadmisibilidad de la demanda, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano R.J.A.M., en contra de la Compañía Anónima Cervecería Regional.

El recurso de apelación fue oído por el a-quo, según auto de fecha ocho (8) de octubre de 2.008 (folio 38). Razón por la cual, se remitió al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conociera del recurso interpuesto.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, celebrándose el día lunes veinte (20) de octubre de 2008. En esa oportunidad, una vez oída la parte actora recurrente, y luego de la deliberación de ley, la Juez Superior pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de octubre de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En la audiencia de apelación el co-apoderado judicial del actor recurrente, abogado L.J.A.L., expuso los argumentos del mismo así:

1) Que la recurrida incurrió en una gran rigurosidad en las facultades que tiene, al aplicar el despacho saneador, porque indica una serie de circunstancias que son de orden procesal y que vulneran el derecho del demandante al violar el artículo 87 de la Constitución Nacional, pues en materia laboral debe privar la realidad por encima de las apariencias.

2) Que la Juez a quo normalmente no es tan rigurosa como en el caso de marras y el celo en el expediente se debe a la magnitud de los derechos que se ventilan.

3) Que la acción había sido intentada con anterioridad y se habían dado conversaciones a efectos de llegar a un acuerdo, las cuales fueron adelantadas pero no pudieron ser concluidas porque esa representación había llegado tarde a una prolongación de la audiencia preliminar, por ello debieron esperar los 90 días de ley para volver a intentar la demanda.

4) En virtud de la forma y la irregularidad con que se dan estas relaciones laborales, llevó a que el trabajador no dispusiera de lo que le solicita la recurrida en el auto donde manda subsanar, ya que esa información la maneja solo la patronal y es precisamente en la fase probatoria donde se le requiere al patrono que suministre la información y así fue indicado en el escrito de subsanación.

5) Por último solicitó que se revoque la decisión recurrida y se ordene admitir la demanda interpuesta.

-IV-

DE LA DECISION RECURRIDA

Visto lo puntual de las delaciones efectuadas por la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:

La parte actora recurre en virtud de que la sentencia objeto de impugnación señaló:

“(…) MOTIVOS DE HECHO.

En fecha, 06 de AGOSTO de 2008, se recibió demanda incoada por el ciudadano R.J.A.M., en contra de la empresa CA CERVECERIA REGIONAL, reclamando Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observó que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 123, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien Juzga, haciendo uso de las facultades atribuidas como Jueza Sustanciadora y rectora del p.L., controlando que la demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; Garantizando de esta manera la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó todos los particulares que le fueron ordenados.

En cuanto al TERCER PARTICULAR, se le ordenó Especificar los montos percibidos por Comisiones por Caja de Cerveza vendida, y los montos devengados por comisiones para el salario promedio anual; en virtud de que en la parte II de la narrativa de los hechos, identificado como “De la Controversia”, folio 3 del escrito libelar, mencionó que formaba parte de la contraprestación en dinero que recibía por el servicio prestado. Observa quien juzga, que el demandante no indicó cuantas cajas de cerveza vendió y los montos anuales por comisiones a los fines de promediar el salario, apreciando esta sentenciadora que no subsanó lo ordenado. Así se decide.

En cuanto al QUINTO PARTICULAR, se le ordenó, a los fines de verificar el cálculo de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, explicar si el patrono guardo el dinero en la contabilidad de la empresa, o lo depositaba en alguna cuenta por ante entidad Bancaria o financiera del país; explicando la formula matemática que utilizó, y, cual fue la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Apreciando quien juzga, que, no fue subsanado en su integridad lo ordenado; pues no explicó la formula matemática que utilizó para obtener tal resultado. Así se decide.

MOTIVOS DE DERECHO.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:

El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del P.l., por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…

.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. O.M.)

En consecuencia, la previsión de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. Advirtiéndosele a la demandante que de la presente decisión se da apelación para ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se ejerce dentro del vencimiento de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Así se decide. (…)” (negrillas y subrayado del original).

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su articulado, contempla dos formas de despacho saneador con fines y consecuencias distintas, que se conocen como primer despacho saneador y segundo despacho saneador (artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En relación al primer despacho, el que nos ocupa en este juicio y es el previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, que establece:

(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (...)

.

Para este primer despacho saneador el legislador le confiere al juez la función de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, lo que vendría a cumplir las funciones de las llamadas “cuestiones previas” en el proceso civil, esto es, que el juez debe constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del referido artículo 123.

Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador invistió al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral.

Pero también estableció el legislador patrio, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al accionante. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa, lo que se conoce como el control jurisdiccional previo.

Así las cosas, tenemos que la Juez a quo ordenó con apercibimiento de perención la subsanación de la demanda, mediante auto de fecha 08/08/2008 (folios 09 y 10) por cuanto el escrito libelar interpuesto no reunía los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar en los términos siguientes:

“(…) Primero: A los fines de verificar el salario utilizado para el cálculo de los conceptos laborales peticionados en el escrito libelar, debe indicar el salario básico mensual y salario básico diario correspondiente a cada periodo laborado.- Segundo: Debe explicar la operación aritmética que utilizó para el cálculo del salario integral con el cual se calcula la prestación de antigüedad, todo de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indicando todos los salarios Integrales, MENSUAL Y DIARIO, devengados durante toda la relación laboral, especificando las alícuotas incluidas y la operación matemática que realizó para el calculo del mismo. Tercero: Especifique los montos percibidos por Comisiones por Caja de Cerveza vendida, y los montos devengados por comisiones para el salario promedio anual; en virtud de que en la parte II de la narrativa de los hechos, identificado como “De la Controversia”, folio 3 del escrito libelar, mencionó que formaba parte de la contraprestación en dinero que recibía por el servicio prestado. Cuarto: En virtud de que, los datos aportados como fecha de terminación del vínculo Laboral es el día 13 de mayo de 2005, explique si interrumpió la Prescripción de las acciones proveniente de la relación de trabajo, indicando la fecha, el motivo e identificando el ente administrativo o judicial, así como las resultas de la misma. Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de verificar el cálculo de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, explique si el patrono guardo el dinero en la contabilidad de la empresa, o lo depositaba en alguna cuenta por ante entidad Bancaria o financiera del país; explicando la formula matemática que utilizó, y, cual fue la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, indique a que fracción de periodo laborado corresponde la prestación de antigüedad Complementaria, peticionada en el tercer particular del Petitorio del libelo de demanda. Séptimo: A los fines de verificar el concepto peticionado por Utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar el capital social de la empresa y el número de trabajadores, y las razones de hecho por las cuales las reclama. Octavo: A los fines de verificar el concepto peticionado por vacaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales las reclama, si no las disfrutó debe indicar por que no las disfrutó. Noveno: A los fines de verificar el concepto peticionado por Bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama el referido concepto. (…)” (negrillas y subrayado del original).

En ese orden de ideas, es de observar que la recurrida dio por subsanados los particulares 1°, 2°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9°, no obstante en cuanto a los particulares 3° y 5°, los tuvo como no corregidos con la argumentación ut supra citada.

En cuanto a los particulares tenidos como no subsanados, el actor en su escrito de subsanación señaló:

Sobre el tercer particular:

(…) A tenor de este requerimiento del Tribunal, debo manifestar al mismo que las comisiones a las cuales se hizo referencia e.d.D.B. (Bs. 200°°) por caja de cerveza vendida, las cuales la empresa retenía para lo que ella denominaba fondo reembolsable, y los montos requeridos serán objeto de prueba en la fase probatoria, de llegarse a dar juicio en la presente causa, a través de experticia o inspección que se solicite, sin que ello afecte la admisión de esta causa. (…)

.

Sobre el quinto particular:

“(…) Para satisfacer al Tribunal, informo que los intereses sobre la prestación de antigüedad los guarda el patrono en la contabilidad de la empresa de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de este concepto se realizó tomando la información de la página Web del Banco Central de Venezuela, que indica los índices aplicables a las prestaciones sociales, los cuales se toman por periodo laborado, se suman, el resultado se divide entre el número de meses de cada periodo laborado, constituyendo la tasa promedio, y el cociente resultante se multiplica por el monto de la antigüedad que corresponda a cada periodo laborado. (…)”

Al observar las actas procesales (libelo, despacho saneador emitido por el Tribunal y escrito de subsanación), no puede esta sentenciadora dejar de advertir que ciertamente lo solicitado por el a quo como es la cantidad de cajas vendidas por el actor durante toda la relación laboral que puede servir de base para determinar el monto de comisiones, puede ser obtenido en la fase probatoria y determinados con exactitud en el juicio, si se diera el caso, por ello, en el caso particular y como producto de la hermenéutica jurídica y la indidividualización de la situación fáctica de marras, se procede a revisar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, para admitir la demanda verificando que se identifican el nombre, apellido, domicilio de las partes (para la notificación); también se indican los datos concernientes a la denominación y domicilio de la demandada; e igualmente, el nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales; se señala con claridad el objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que se apoya la misma.

A la luz de las consideraciones explanadas, se aprecia que el demandante cumplió con la carga procesal que le asigna la ley, señaló los salarios bases mensuales y diarios exponiendo los hechos que a su decir le generaban ingresos por comisiones (adicionales al salario básico mensual señalado en el escrito de subsanación) por caja de cerveza vendida, y el hecho que no indique cuantas cajas del mencionado producto vendió y los montos anuales por comisiones a los fines de promediar el salario, no obstaculiza la admisión de la demanda; en razón de lo anterior, prospera en derecho el recurso de apelación intentado por la parte actora, ya que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitir la demanda objeto de análisis. Y así se deja establecido.

-VI-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho L.J.A.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2.008, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano R.J.A.M., en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., en la persona del ciudadano J.R.O..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), en consecuencia, se ordena admitir la demanda por contener los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haber subsanado el demandante el escrito libelar en los términos requeridos por el a quo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA

EL SECRETARIO,

Abog. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR