Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION CAPITAL. Caracas, once (11) de mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 27-04-2007 por el abogado Rudys C.P., Inpreabogado Nº 33.869, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A.”, (parte arrendadora); e igualmente las promovidas en fecha 02-05/2007 por los abogados M.d.C.Q.R. y Heroés M.Y.C., Inpreabogado Nº 39.033 y 32.218, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa “ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.”, (parte arrendataria - recurrente); este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte arrendadora:

Promueve el representante de la Sociedad Mercantil “Café Centro Plaza, C.A.”, en el Capítulo I de su escrito de pruebas, el mérito favorable de los autos, en tal sentido, estima el Tribunal que no se promovió medio de prueba alguno, pues el mérito de autos debe ser siempre apreciado por el Juez sin necesidad de promoción alguna, por tanto nada hay que admitir.

En lo atinente a las “INSTRUMENTALES” promovidas en el Capítulo II del referido escrito, relativas a “Documento de condominio del Edificio denominado ‘CENTRO PLAZA’, cursante en autos…”, “Documento de Transmisión de Propiedad, que se acompañó marcado ‘B’ al escrito presentado por es(a) representación” en fecha 24 de abril de 2007 y “Contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte recurrente…”; el Tribunal niega su admisión por cuanto lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual –como se señaló anteriormente- no representa medio de prueba alguno, pues el Juez debe valorarlo sin necesidad de promoción alguna, y así se decide.

Se admite la prueba de experticia promovida en el Capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas de la parte arrendadora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Por lo que se refiere a la inspección judicial promovida en el referido escrito, en la que solicita que por esa vía de inspección judicial se deje constancia de los siguientes aspectos: “a) Ubicación Geográfica del local o apartamento distinguido con el N° CC-4-37S, situado en el nivel 4, Etapa C-1-1, Torre ‘A’ y que tipo de giro comercial se realiza en el mismo”, “b) Tipo de entrada o acceso que se tiene para acceder al local o apartamento distinguido con el N° CC-4-37S, situado en el nivel 4, Etapa C-1-1, Torre ‘A’.”, “c) Que se deje constancia que inmuebles colindan con el local o apartamento distinguido con el N° CC-4-37S, situado en el nivel 4, Etapa C-1-1, Torre ‘A’, así como la características de los mismos”, “d) Si el local o apartamento distinguido con el N° CC-4-37S, situado en el nivel 4, Etapa C-1-1, Torre ‘A’, tiene un área destinada a l ubicación de mesas y sillas, y si esa área es utilizada por otro local comercial”, “e) Si por el área destinada para la colocación de mesas y sillas se accesa al interior del ‘CENTRO PLAZA’ o dicha área en nada perturba o interrumpe el acceso a dicha edificación”; estima este Juzgador que la inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil no resulta idónea, pues lo que se pretende constatar requiere conocimientos técnicos de los cuales carece el Juez, siendo la prueba de experticia, esto es, la practicada por expertos la idónea para tales fines, por tal razón se niega la admisión de la aludida inspección judicial, y así se decide.

En lo ateniente a la prueba de experticia aquí admitida, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) a los fines de que comparezcan las partes ante este órgano jurisdiccional, a efectos de nombrar los expertos para la práctica de la prueba de experticia promovida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:

Promueve la parte recurrente en el Capítulo I de su escrito de pruebas, el mérito favorable de los autos; al respecto estima el Tribunal que no se promovió medio de prueba alguno, pues el mérito debe ser siempre apreciado por el Juez sin necesidad de promoción alguna, dado su deber de decidir en base al contenido del expediente, de allí que no hay nada que admitir, y así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capítulo II de su escrito de pruebas; se niega su admisión, toda vez que lo que se está pretendiendo con la experticia promovida es un juicio de valor, concretamente que el avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura “se encuentra fuera de la realidad por lo desmesurado, desproporcionado y arbitrario del precio asignado al referido inmueble…”, señalando además parámetros a considerar para fijar el valor del inmueble, distintos a los establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

Exp. 06-1780/Mg.

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