Decisión nº 50.950 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ARDÉNAGO J.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.894.211 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.O.Q., inscrita en el Inpreabogado

bajo el número 113.368, de este domicilio.

DEMANDADO: C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.218.605, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo número

94.806, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE 50.950

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil siete (2007), la abogada M.O.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARDÉNAGO J.T.U., supra identificados, promovió formal demanda por DIVORCIO contra la ciudadana C.B.F., ya identificada, fundamentando la misma en la causal séptima (7ª.) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “la interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común…”.

ALEGA EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:

 Que en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio D.I.d.E.C. con la ciudadana C.B.F..

 Que durante la Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres D.D., D.B. y A.R. todos mayores de edad, tal como se evidencia de Partidas de Nacimiento cursantes a los folios 4, 5 y 6, respectivamente.

 Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio “MARISCAL SUCRE”, Calle Urdaneta, casa número 03, Parroquia Mariara Municipio D.I.d.E.C..

 Que durante los primeros diez (10) años de matrimonio vivieron en un ambiente normal, pero que, su cónyuge la ciudadana C.B.F., empezó a asumir una conducta extraña e insultante, comportándose de una manera grosera y agresiva al punto de hacer totalmente imposible la vida en común.

 Que debido a la conducta extraña, decidieron llevarla al médico y le diagnosticaron ESQUIZOFRENIA PARANOIDE,

 Que el demandante siempre ha cubierto los gastos de manutención tanto de su cónyuge como la de sus hijos.

Previa distribución se le dio entrada en este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2007), asignándosele el número 50.950.

Por auto de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil siete (2007), fue admitida la presente demanda, acordándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, se libró de despacho para la citación de la demandada, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró la correspondiente boleta de notificación.

La notificación de la Fiscal de Familia se verificó en fecha 04 de Junio de 2007, tal como consta de diligencia cursante al folio veintidós (22) del expediente suscrita por el Alguacil de este Tribunal.

Consta a los folios veinticuatro (24) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio D.I.d.E.C., relativas a la citación de la demandada.

Consumadas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, solicitó la designación de un Defensor Judicial para la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Abril de 2008, recayendo tal designación en la abogada MAISA BOULE, quien renunció a dicho cargo, por lo que el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial a la abogada M.N., la cual fue debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha diecisiete 17 de Noviembre de 2009, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora, asistido por la

Ochenta y nueve (89)

abogada M.O., dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni por sí ni mediante representación judicial alguna.

El 21 de enero de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado e igualmente la no comparecencia de la parte demanda. En dicho acto la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora Judicial presentó escrito de fecha 29 de enero de 2009, constante de un (1) folio útil, mediante el cual dio contestación a la misma rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante, negó que su defendida haya asumido una conducta grosera y agresiva contra el demandante sin justa causa, que tales circunstancias se vieron motivadas a los malos tratos que el demandante le suministraba a la demandada, quien hoy en día se encuentra en tratamiento médico debido a tal conducta agresiva del actor. Por su parte el actor en la misma fecha, compareció e insistió en continuar con la demanda.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante consignó escrito de fecha trece de Marzo de 2009 mediante el cual promovió las que consideró convenientes. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad. La Defensora Judicial, por su parte, en la misma fecha, presentó escrito de pruebas, a favor de su representada, ciudadana C.B.F., las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Consta declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, en la presente causa, ciudadanos A.J.H.T., F.B.A.B., S.R.G., a los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) respectivamente.

La parte actora, presentó escrito a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), contentivo de informes promovidos en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2009, se fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos:

La existencia del vínculo conyugal. Según acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda que cursa al folio tres (3).

La filiación existente entre las partes y los hijos habidos durante el matrimonio: D.D., D.B. y A.R., tal como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas junto con el libelo de demanda, y que rielan a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6).

Hechos controvertidos:

La causal Séptima (7ª.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, La Interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común….” , alegada por la parte actora.

III

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

1- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARDÉNAGO J.T.U. y C.B.F., expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio D.I.d.E.C.. El Tribunal le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Copias certificadas de actas de nacimiento de D.D., D.B. y A.R., TROCONIS FUENTES, expedidas por las Oficinas de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, (los dos primeros) y la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio D.I.d.E.C.. El Tribunal les confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se evidencia la filiación que existe entre las partes y los que allí figuran.

  2. - Copia fotostática de Informe psiquiátrico, emanado del Instituto Neuropsiquiátrico “GUACARA”, en el cual se hace constar que la ciudadana FUENTES DE TROCONIS C.B., presente trastorno mental tipo

    Noventa (90)

    ESQUIZOFRENIA PARAINOIDE

    . En cuanto a este recaudo, el mismo carece de valor probatorio, en razón de ser instrumento privado y haber sido consignado en copia fotostática, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado no lo aprecia y así se decide.

    Con las pruebas:

  3. -Consignó copia fotostática de Planilla de Seguro Social, identificada como 14-02, la cual, se valora como instrumento administrativo, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia, que el demandante mantiene registrados como asegurados ante tal organismo, tanto a su cónyuge como a los hijos habidos en el matrimonio, y así se decide.

  4. - Consignó copia fotostática de recibo de pago de la empresa HEINZ, este recaudo, en razón de haber sido promovido en copia fotostática, y ser documento privado, carece de todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, y así se decide.

  5. - Promueve el testimonio de las siguientes personas: A.J.H.T., F.B.A.B., S.R.G., las cuales rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:

    Declaración de A.J.H.T.: Manifestó ser amigo de vista del demandante pero no tener interés en el presente procedimiento, asimismo, manifestó, que conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación, que le consta donde tenían fijado su domicilio conyugal, que sabe y le consta que el demandante siempre ayuda a la demandada con los gastos de alimentación y medicina, al igual que a sus hijos, que tiene de ocho a diez años conociendo al demandante a la demandada, y que sabe y le consta que tienen tres (3) hijos.

    Declaración de F.B.A.B.: Manifestó, que conoce a los cónyuges de vista, que sabe y le consta donde tenían fijado su domicilio conyugal, que sabe y le consta que el demandante siempre ayuda a la demandada con los gastos de alimentación y medicina, al igual que a sus hijos, que tiene de ocho a diez años conociendo al demandante a la demandada, y que sabe y le consta que tienen tres (3) hijos.

    Declaración de S.R.G.: Manifestó, que conoce a los cónyuges de vista, que sabe y le consta donde tenían fijado su domicilio conyugal, que sabe y le consta que el demandante siempre ayuda a la demandada con los gastos de alimentación y medicina, al igual que a sus hijos, que tiene ocho años conociendo al demandante a la demandada, y que sabe y le consta que tienen tres (3) hijos.

    Del examen de los testigos se observa que los mismos, no dieron razón fundada de sus dichos, lo cual para este Juzgador no le merece suficiente fe probatoria, razón por la cual se desechan sus testimoniales, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL:

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la Defensora Judicial de la demandada de autos, ciudadana C.B.F., presentó escrito constante de un folio útil, en el cual, entre otras cosas, promovió:

    - Acta de Matrimonio de los cónyuges, la cual ya fue valorada por este Tribunal con anterioridad.

    - Documento de propiedad del inmueble, que forma parte de la comunidad conyugal. Observa este juzgador, que no consta en autos instrumento alguno relativo a documento de propiedad de inmueble, por lo que no tiene nada que valorar y así se decide.

    - Telegrama con acuse de recibo que envió a la demandada, dicho recaudo, se aprecia en cuanto a su contenido y fin que persigue, por emanar de Organismo público como es IPOSTEL, pero el mismo nada aporta al esclarecimiento del presente juicio. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La demanda intentada por el ciudadano ARDÉNAGO J.T.U., mediante apoderada judicial abogada M.O.Q., contra la ciudadana C.B.F., se encuentra fundamentada en la causal séptima, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    … 7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común…

    .

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes

    Noventa y uno (91)

    tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

    También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…

    Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

    Analizadas detenidamente todas y cada una de las pruebas invocadas por el Defensor Judicial, aunado al hecho de que el demandante no trajo a los autos, la prueba fehaciente del hecho de encontrarse la demandada en entredicho.

    En este caso, al referirse el legislador a “La interdicción”, debe entenderse el decreto del Juez competente en dicha materia que previo a un procedimiento determina que una persona se encuentra entredicha, pero solo posterior al procedimiento como tal, el cual se encuentra previsto en la Ley, no basta solo el hecho de que un médico particular mediante un informe, indique o señale que una persona padezca “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, para considerarla que se encuentra en interdicción. Aunado a lo antes expuesto, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, quienes no dieron razón fundada de sus dichos, los cuales en modo alguno sirvieron para esclarecer los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal Séptima del artículo 185 del Código Civil, relativa la interdicción de su cónyuge en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos, valga decir, “La interdicción” invocada como causal del divorcio, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ARDÉNAGO J.T.U., mediante apoderada judicial abogada M.O.Q., contra la ciudadana C.B.F. , todos identificados en esta sentencia.

    No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos diez. Años: 199º y 151º.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.P.

    La Secretaria,

    Abg. M.O.F.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 50.950

    Nancy

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