Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2010-000011

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano D.J.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.152, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 5.115.437, en contra del ciudadano W.J.L., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.291.454, por Desalojo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:

Señala la parte actora que según contrato de arrendamiento celebrado el 26 de septiembre de 2008, su representada dio en arrendamiento al ciudadano W.J.L., ya identificado; un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 4, ubicado en la planta baja del edificio denominado Palacio Joyero, situado en la Avenida Casanova entre 1ra y 2da calles de Bello Monte, Parroquia El Recreo. Asimismo, señala el actor que en la cláusula tercera del contrato in comento se establece que el mismo fue celebrado en principio a tiempo determinado, por el lapso de un (1) año, y que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto al inquilino se le dejo en posesión del inmueble dado en arrendamiento los meses de agosto de 2009 hasta diciembre del mismo año, sin oposición de la arrendadora; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes contados a partir del 01 de julio de 2008.

Esgrimiendo el accionante que el arrendatario dejo de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2009, los cuales dan un total de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800).

A lo cual la parte actora en virtud de haber sido infructuosas las gestiones para obtener el cobro de los meses adeudados, éste procedió a demandar por desalojo por falta de pago al ciudadano W.J.L., ya identificado, para que convenga o en defecto sea condenado en lo siguiente:

Primero

En desalojar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 4, ubicado en la planta baja del edificio denominado Palacio Joyero, situado en la Avenida Casanova entre 1ra y 2da calles de Bello Monte, Parroquia El Recreo.

Segundo

Hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y de personas.

Tercero

En pagar la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800) por concepto de canones de arrendamientos insolutos y no cancelados, desde el mes de mayo, junio, julio y agosto de 2009.

Cuarto

Los correspondientes intereses de mora causados por el atraso en el pago de los señalados canones de arrendamiento desde su vencimiento y hasta su definitivo pago, calculados a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras.

Quinto

En pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) por cada mes que transcurra a partir de septiembre de 2009 hasta la definitiva entrega del bien dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Sexto

en pagar los gastos derivados de los consumos de los servicios de electricidad, aseo urbano, teléfono, agua, condominio, así como de todos los servicios públicos que disponga el inmueble hasta su definitiva desocupación.

Una vez analizados los alegatos y dichos esgrimidos por el actor, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

(negrilla y subrayado del Tribunal)

Igualmente el artículo 34 eiusdem, reza:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omisis…)

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

(omisis)…

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

(omisis)

Así mismo establece el artículo 39 eiusdem lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo, cabe señalar que el artículo 40 eiusdem establece:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal

(subrayado del Tribunal)

Revisado y estudiado el contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar marcado “B”, si es cierto que se desprende de la cláusula Tercera del mismo, que ambas partes establecieron que el plazo de duración del contrato celebrado sería de un (1) año contado a partir del primero (1°) de Julio de 2008 hasta el 01 de julio de 2009; estableciéndose así que dicho contrato es a tiempo determinado, no es menos cierto que desde el día 2 de julio de 2009 comenzó a correr la prorroga legal establecida en la ley adjetiva, es decir; los seis (6) meses, los cuales vencen en el mes de febrero de 2010, y que según dichos esgrimidos por el actor la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento ya antes indicados; cabe señalar que tal incumplimiento por parte del inquilino conlleva a la perdida de gozar de la prorroga legal, manteniéndose la naturaleza original del contrato in comento es decir, a tiempo determinado, razón por la cual en este caso concreto mal podría esta instancia admitir la presente demanda en virtud de la solicitud de desalojo de un contrato a tiempo determinado intentado por la parte actora, contraviniendo así lo pautado para los casos que se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando forzoso indicarle a la parte accionante, que la vía idónea para ejercer su pretensión es la Resolución del Contrato de arrendamiento y no el desalojo, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos y de las normas transcritas anteriormente este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana J.A.D.R. en contra del ciudadano W.J.L.. Así se establece.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. L.B.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R..

eli***

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