Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07700

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de julio de 2016, y recibido por este Juzgado en esta misma fecha, ARDENIS JONIEL L.P. titular de la cédula de identidad número V- 16.357.354, debidamente asistido por el abogado G.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.236, actuando en su carácter de defensor público, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

II

DE LOS HECHOS

Alega que el 17 de febrero de 2016, es notificado del acto administrativo de remoción de cargo, mediante oficio signado con el alfanumérico CD-0016, suscrito por Supervisor Jefe Lic. Ramón Orlando Aponte Farias, actuando en su carácter de Director General de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2016.

Señala que dicho acto administrativo, esta relacionado con los hechos investigados mediante procedimiento administrativo disciplinario de destitución contenido en el expediente identificado con el numero 0077-OCAP-PMI-20105, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del mencionado organismo (hoy Inspectoría de Control de Actuación Policial), contentivo de hechos presuntamente atribuibles a su persona, relacionado con supuestos hechos relacionados con una supuesta evasión de detenidos del área de calabozos de dicho organismo.

Indica que el acto administrativo impugnado carece de motivación, ya que se puede evidenciar sin equivoco alguno la falta o inexistencia de causal alguna de destitución en la que hubiere encuadrado la supuesta y negada conducta atribuible a su defendido.

En virtud de lo anterior, solicita sea admitida el presente recurso, declarándolo con lugar en la definitiva y asimismo se tenga y considere a dicho acto administrativo como nunca dictado, de igual manera solicita la efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando dentro de la institución con la respectiva cancelación de los salarios caídos y cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

III

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente querella, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

El artículo 93, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

OMISSIS…

De donde queda evidenciado que el legislador señaló que en aquellos casos en los que la reclamación derivada de causas de empleo público provenga de Funcionarios Públicos, Funcionarias Públicas o Aspirantes a ingresar en la Función Pública, su conocimiento estará atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, en la presente causa, la querella interpuesta por ARDENIS JONIEL L.P., antes identificado, en su condición de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual se denota su cargo de funcionario público; circunstancia ante la cual este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito y considerando la relación de empleo público presente en el caso de autos, resulta competente para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado (fecha 17 de febrero de 2016), del acto administrativo de destitución. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del m.T., en fecha 14 de diciembre de 2006 dictó sentencia señalando:

“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante en fecha 17 de febrero de 2016, se da por notificado del acto administrativo emanado la Inspectora de Control de Actuación Policial, signado con el alfanumérico CD- 0016, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, así como también aclara de la regulación procesal por medio de la cual se derivan dichas consideraciones, en virtud de que dicha solicitud se encuentra fundamentada en la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, este Tribunal Observa que de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 14 de julio de 2016, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe este juzgado declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad. Es todo y así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por ARDENIS JONIEL L.P. titular de la cédula de identidad número V- 16.357.354, contra la notificación del acto administrativo de remoción de cargo, mediante oficio signado con el alfanumérico CD-0016, suscrito por Supervisor Jefe Lic. Ramón Orlando Aponte Farias, actuando en su carácter de Director General de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2016.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.-

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente N° 07700.-

E.L.M.P./G.JRP/eb.-

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