Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-0003290

LP01-S-2003-0003290

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J. TORREALBA A., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.

SECRETARIA: Abogada C.M.G..

INTERVINIENTES:

PARTE ACUSADORA: Abogado M.A.C., representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

ACUSADO: F.J.A.P..

VICTIMAS: A.D.J.B.M. y J.A.H. (Occisos). VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN: M.E.M.R. y C.E.C.D.H. (esposas de los fallecidos).

DEFENSA: Abogados V.M. y O.A..

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 03, actuando bajo la categoría de Unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, en fechas 10, 17, 23, 27 y 31 de mayo de 2005, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia Nros. 6, 4 y 2, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano F.J.A.P., a quien se le atribuye participación en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, USO DE ACTO FALSO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, durante la ejecución de Robo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos W.D., LA F.P., J.A.H. y A.D.J.B.. Ahora bien, después de haber celebrado el juicio oral y público durante el curso de cinco (05) audiencias, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión dictada; mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal; estando fuera del lapso legal establecido en dicha norma, y en virtud de lo cual se acuerda notificar a las partes. En tal sentido, se procede en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Como quiera que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, y a la presencia física de este juzgador en las diferentes audiencias fijadas por el Despacho (en otras causas), lo cual impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se hagan de manera simultánea, además por lo complejo de la sentencia, se acuerda notificar a las partes.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

F.J.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.679.160, de 24 años de edad, soltero, nacido en Mérida, con fecha de nacimiento: 16 de Noviembre de 1980, de profesión comerciante, hijo de A.d.A. y de F.A., domiciliado en S.A., calle 2, casa sin número de la ciudad de Mérida, estado Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, al momento de la apertura del debate oral y público, manifiesta que interpone formal acusación en contra del ciudadano F.J.A.P., en virtud de los siguientes hechos:

PRIMER HECHO:

En fecha dos de diciembre del año dos mil uno (02-12-01), tanto el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda, como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, tuvieron conocimiento de la muerte de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de H.V.J.A., el cual ingresa al Hospital Sor J.I.d.L.C. presentando una herida producida por arma de fuego en el pecho sin orificio de salida, falleciendo a consecuencia de la misma, razón por la cual se acuerda el inicio de la correspondiente Averiguación Penal signándosele el N° G-038.883 por el Cuerpo de Investigaciones y N° 14F2070201 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida….

Acusa la Fiscalía al prenombrado ciudadano como autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408, numeral primero del Código Penal, por haberse cometido con alevosía sobreseguro, tal como lo prevé el Artículo 77 numeral primero del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.H.V., y TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, conforme los artículos 407. 80, y 81 del Código Penal, en perjuicio de W.D., en razón de que en fecha 02-12-.02, aproximadamente a las siete horas de la noche (7: 00 p.m), en el sector Loma de B.V., parte alta de S.A.N., el acusado F.A., junto a otro sujeto identificado como N.M., portando armas de fuego, llegaron al sitio antes identificado, y el acusado le disparó al ciudadano J.A.H., quien se encontraba en la calle, frente a las viviendas 5-10 y 5-11; e igualmente accionaron el arma de fuego, en contra del ciudadano W.D., quien se encontraba junto con el occiso en el sitio., y logró salir corriendo, huyendo de inmediato los involucrados. Que el ciudadano J.A.H., recibe dos heridas de disparos en el tórax, que le lesionan el corazón, pulmón izquierdo, y fractura de costilla, muriendo ésta persona (llega sin signos vitales al Hospital sor J.I.), a consecuencia de las heridas producidas. Que posterior a éstos hechos, el acusado queda detenido, siendo que posteriormente es aprehendido el ciudadano N.A.M., a quien oportunamente se le confiere una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y hasta la presente fecha, se encuentra evadido de los actos relacionados con el proceso, en razón de lo cual se le acordó una orden de captura .

SEGUNDO HECHO

En fecha 29 de agosto de 2003, en horas de la tarde, se produjo un hecho de sangre, en el sector El Encanto, calle principal, enlace prolongación de la avenida 2 Lora, de esta ciudad de Mérida, donde perdió la vida a consecuencia de heridas producidas por disparos de arma de fuego, el ciudadano A.D.J.B.M., cuando dos personas se presentaron al lugar de trabajo del occiso, y bajo amenazas de arma de fuego, le exigieron la entrega de dinero que este cargaba, y las llaves de su vehículo, y al negarse a dicha entrega, y en un momento de forcejeo con uno de los atracadores, recibe tres impactos de bala, lo que le produce la muerte de manera casi instantánea.

. Que en esa misma fecha, en horas de la noche, las personas participantes en éste hecho de sangre son aprehendidos, a bordo de un vehículo tipo ranchera, por una comisión policial, resultando que uno de los detenidos era el acusado F.A., quien cuando es abordado por los funcionarios aprehensores, se identifica con una identidad que no le correspondía.

Al respecto sostiene la Fiscalía en la exposición oral de la acusación, que F.A. es responsable del delito de Homicidio Calificado, cometido durante la ejecución del delito de Robo, con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal segundo del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), por concurrir dos circunstancias de las señaladas en el ordinal primero de la citada norma sustantiva, en razón de que el acusado, fue la persona que junto con otro sujeto, el día 29-08-03, en horas de la tarde, portando armas de fuego, en el sector el Encanto, calle principal, de ésta ciudad de Mérida abordaron al ciudadano A.B., el acusado F.A., amenazándolo con un arma de fuego, le pide que le entregue el dinero del pago de la mensualidad de los obreros, y las llaves de su vehículo, ante lo cual se resiste el agraviado forcejeando con el acusado, quien le dispara en tres oportunidades, lesionándole el pulmón derecho, hígado e intestino grueso, provocándole una hemorragia masiva interna, que le ocasiona la muerte, huyendo de manera inmediata el acusado del sitio, junto con el otro involucrado; resultando detenido el acusado en horas de la noche, de ese mismo día, a bordo de un vehículo tipo ranchera, y es al momento de la detención cuando se identifica con una cédula que no le corresponde; por lo cual la Fiscalía también lo acusa por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la f.p.. Para demostrar el hecho imputado al acusado, el Ministerio Público ratificó en la audiencia el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos en fecha 11 de enero de 2005 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, solicitando que luego de que fueran evacuados dichos elementos probatorios por parte del Tribunal Unipersonal, se estableciera la responsabilidad del acusado y se le impusiera una sentencia condenatoria con la correspondiente aplicación de la pena respectiva.

.-ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Por su parte, la defensa técnica privada, representada por los Abogados O.A.Z. y V.M., opuso las excepciones relativas al literal “c” numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la Fiscalía no señaló los elementos de convicción por separado para probar los delitos, indicó que la Juez de Control no valoró los elementos de convicción, y además, la Fiscalía del Ministerio Público acusó a tres personas diferentes. Asimismo, adujo que fue decretada la nulidad absoluta por la Corte de Apelaciones y la Juez de Control admitió los elementos de prueba, por lo que mal podría admitirse esas pruebas. Arguyó que la Fiscalía no señala los elementos de convicción del hecho punible relacionado con su defendido con las víctimas, violando el derecho a la defensa porque no se coloca por separado cuales son las pruebas promovidas por el Ministerio Público para demostrar los delitos, como tampoco señala por separado las pruebas. Este punto previo es resuelto por el tribunal, declarando sin lugar lo planteado, en razón de se establece, que tratándose éste caso, de un procedimiento ordinario, el juicio se va a regir por lo dispuesto en el auto apertura a juicio por el Tribunal de control N° 6, cuando dictó el mismo, lo cual rige para las pruebas admitidas o no después de la audiencia preliminar, por lo cual no van a ser decepcionados los medios probatorios que fueron recabados en contravención con lo dispuesto en la ley, y que así fue observado en su momento tanto por la Corte de Apelaciones como por el Tribunal de Control. Se observa también que el auto de apertura a juicio dictado en fecha 12-01-05, establece en forma especifica y para cada hecho delictivo, que elementos de convicción sirven como fundamento, y extrae de la acusación fiscal para considerar la apertura a juicio en contra del ciudadano F.A., por lo cual no se verifica que se haya violentado el derecho a la defensa en cuanto a ese particular.

En cuanto a los alegatos de fondo, señala que la Policía del estado Mérida debe tener y llenar estadísticas, que existió deficiencia en la investigación, que su defendido no tuvo nada que ver con los hechos que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, que el testigo principal propuesto por el Ministerio Público es falso de toda falsedad, por ello, demostrará en el transcurso del debate que su defendido es inocente motivado a que es fácil achacar a cualquier persona algún delito. Que con relación al primer hecho, después de casi dos años, la Fiscalía luego de un expediente paralizado, considera que el acusado, tenía que ver con el mismo; y con respecto al segundo hecho, la Fiscalía acusa, sólo por el hecho de que en horas posteriores detiene un vehículo, el cual había sido observado en el sitio de los hechos, que ese sólo no es suficiente para llevar a F.A. a Juicio; además que la acusación fiscal, aparte de lo anterior, se basa en la declaración de un testigo falso, al cual ya la Fiscalía le aperturó un procedimiento penal por el delito de Falso Testimonio, en virtud de que en otro juicio llevado cabo por ante este Circuito Judicial, falseo la verdad, declarando sobre un hecho ocurrido en la misma fecha en que ocurre el presente, y que por tanto, tal testigo no merece credibilidad, ya que es obvio que miente.

Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, el Juez Unipersonal se dirigió al acusado, le informa de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional que lo exime de declarar en la presente causa, y en forma clara y precisa, lo impone de todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que lo asisten en el presente proceso; a lo cual el acusado F.J.A.P. manifestó no querer declarar, conforme lo previsto en el ordinal 5° del artículo 49 del texto constitucional.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal el “thema decidendum” en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.-

HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.-

Con ocasión del juicio oral y público celebrado en el transcurso de cinco (05) audiencias, considera este Tribunal que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado F.J.A.P., quedaron parcialmente acreditados; esto es:

. Quedó acreditado que efectivamente el ciudadano FRANKILN ALTAMAR, fue el autor directo y material de la muerte del ciudadano J.A.H., en los hechos ocurridos, entre las seis y siete horas de la noche, del día 02-12-01, en el sector Loma de B.V., calle principal de S.A.N., de ésta ciudad de Mérida, cuando junto con otro sujeto, llegaron a dicho sitio, en el cual se encontraba el acusado, y portando armas de fuego, y el acusado le dispara a la víctima, ocasionándole una herida que le produce la muerte; hecho éste que configura la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Por otra parte, no fue demostrado para el tribunal, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio d el ciudadano W.D.C., en los mismos hechos ocurridos en la oportunidad en que perdió la vida el ciudadano J.A.H., es decir, el 02-12-01, entre las seis y siete horas de la noche, en el sector Loma de B.V., calle principal, parte alta de S.A.N. .

.Igualmente, producto del contradictorio, se evidencia, que el acusado F.J.A., fue la persona que en fecha 29 de Agosto de 2003, en horas de la tarde, en la Urbanización el Encanto, calle principal, de esta ciudad de Mérida, accionó el arma de fuego que portaba para ese momento, en contra de la humanidad del ciudadano A.D.J.B.M., produciéndole tres heridas por arma de fuego, que le ocasionan la muerte; que éste hecho se produce como consecuencia de que el occiso se encontraba en ese sitio, por razones de una obra que se estaba ejecutando para la fecha en dicho sector, llega el acusado junto con otra persona, armados, le solicita a la víctima que le entregue el dinero y las llaves de su vehículo, y ante la resistencia de éste, quien inicialmente había accedido, dispara en contra de su humanidad, produciendo el resultado ya señalado; verificándose, con éste hecho, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, durante la ejecución del delito de Robo Agravado.

.También se desprende de las pruebas recepcionadas en el debate, que el ciudadano F.A., no es autor y responsable de la comisión del delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, con ocasión a los hechos ocurridos en la misma fecha en que pierde la vida el ciudadano A.B., pero en horas de la noche, cuando el acusado es detenido junto con dos personas más, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, abordo de un vehículo camioneta, tipo ranchera; resultando que en el momento de la detención, según la acusación fiscal, Frankiln Altamar se identifica con un documento que no le pertenecía.

Por consiguiente, la decisión de este Tribunal Unipersonal es CONDENATORIA con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.A.H. y A.B., por una parte, y por la otra, ABSOLUTORIA, con relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y USO DE IDENTIDAD FALSA; y ASÍ SE DECLARA.- En este sentido, tenemos que para el Tribunal concluir en los señalamientos anteriores, se observa que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público fueron a.y.v.p. el juzgador, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto, en acatamiento al criterio sostenido por nuestro m.T. en cuanto este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ”…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resultas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contendido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).

Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

.- En tal sentido, y en acatamiento a los criterios anteriormente transcritos, este juzgador observa que las pruebas que fueron evacuadas por el Tribunal, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes: :

I.-EN CUANTO A LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 02-12-01: Se recepcionaron las siguientes pruebas:

I.1.-Declaración de la ciudadana DIOCELIS ALBARRAN, quien expuso sobre los hechos ocurridos el 02-02-2001, manifestando entre otras cosas que “No me acuerdo mucho de lo que pasó porque hace tiempo que pasó eso, estábamos en el sector de repente se escucharon unos disparos y resultó lesionado un ciudadano.”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Eso fue el 02 de diciembre y estaba con mi hermana y William (un muchacho de la comunidad), yo escuché varios disparos; tuve conocimiento que resultó muerta una persona que le decían “picho”; supe que 2 muchachos habían realizado los disparos; los ví pero no los conozco; se que a William le hicieron disparos”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Eso fue cayendo la tarde”.

I.2.- Declaración de la ciudadana SOA C.D.M.; quien narró los hechos ocurridos el 02-12-2001, manifestando que “yo me encontraba en la parte de atrás de mi casa, escuché varios disparos como a 20 para las 7, vi dos muchachos corriendo, los vi de espalda”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía: “Escuché como cinco disparos… los vi de espalda, como a una cuadra… eran 2 personas, no les vi el rostro, eran bajos, eran flacos, ellos venían del sitio donde ocurrieron los hechos, no tuve información sobre la muerte del Sr. Aparicio…”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Como a los 10 ó 20 minutos yo me acerqué al sitio donde estaba la persona fallecida, ya lo habían levantado; la esposa se encontraba en ese momento… W.C. (el otro herido) es mi primo, él me dijo que le habían dado unos disparos, pero él salió corriendo; cuando levantan el cadáver, William no estaba en el sitio; él ya se había ido; él se fue corriendo; William no me comentó nada acerca de qué personas le habían disparado”.

I.3.- Declaración del ciudadano A.F.R.; quien narró sobre los hechos ocurridos el 02-12-2001, exponiendo que “Eso fue un domingo, yo llegué como a las 8:30 p.m. a mi casa, vi a todos los vecinos en la calle, y me dijeron que habían matado a “ticho” (le decían a él); pero cuando llegué el cadáver ya lo habían recogido, estaba sólo la sangre, entonces yo lavé la sangre, después llegó la PTJ y me dijo que no había debido hacer eso porque borraba las evidencias”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía, respondió: “Eso fue el 02 de diciembre, yo llegué como a las 8:30 (…) el hecho ocurre en la puerta de mi casa; yo conocía al Sr. Aparicio, supe que le habían disparado, no supe quién cometió el hecho”.

I.4.- Declaración de la ciudadano M.P.C.D.D.; madre de W.D., quien expuso: “Yo ese día subí donde la sobrina mía, una hora después que había pasado todo; después bajé para la casa y luego al Sor Juana Inés”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “El día de los hechos yo estaba en mi casa, yo conocía a J.A.H., no sé cómo murió él, dicen que le dieron un balazo, mi hijo William ese día andaba con él, no sé si mi hijo ese día recibió un disparo; mi hijo no tenía problemas con personas del barrio (…)”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Yo no vi cuando le dispararon al Sr. Aparicio, subí una hora después, no supe qué personas se encontraban con el Sr. Aparicio; C.E. es mi sobrina, esposa del finao; ella no me dijo quien le había disparado al esposo, ni que personas pudieron haber visto que le disparó a su esposo; mi hijo W.D.C. en ningún momento me mencionó algo con relación a los hechos”.

I.5.- Declaración del ciudadano R.Z.; quien expuso: “Realmente no vi nada… oí 3 impactos de bala, salgo y veo al occiso… sólo oí 3 impactos de bala y al occiso tirado en el piso… llamé a la ambulancia”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Eso fue el 02 de diciembre de 2001, 6:30 a 7:00 p.m., las detonaciones ocurrieron cerca de mi casa, yo salgo escasos 2 minutos, él estaba sangrando, no supe que persona produjo la muerte de esta persona, no escuché nada”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Yo conocía al occiso, conocía a su esposa; conozco a J.G., cuando yo salgo no me di cuenta quien estaba alrededor, no escuché nada de los hechos, no conozco a W.D. Castillo”.

I.6.- Declaración del ciudadano E.O.C.; quien expuso: “El 02-12-2001, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., yo iba saliendo de visitar un familiar en S.A.N., voy subiendo cuando bajan dos hombres corriendo hacia la parte sur, los dos hombres jóvenes portaban armas; pasaron corriendo hacia la parte de abajo, uno de los cuales tenía una cicatriz en la parte derecha del rostro, el otro era de piel oscura; luego cuando me dirigía a mi carro salió una señora diciendo que le habían disparado a su esposo de nombre A.H.”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Ellos pasaron como a 2 pasos de mí, o sea, tropezaron conmigo (…); reconoce en sala al acusado como una de las personas que vio corriendo armado el día de los hechos. Que el día de los hechos, él acusado era una de las dos personas que bajaba con un arma de fuego en la mano, ” (destacado del Tribunal). A las preguntas de la Defensa respondió: “Yo no escuché detonación de bala previo a ver a estas personas, mi carro estaba como a una cuadra de donde ocurre el hecho, yo los observo entre 6:30 p.m. y 7:00 p.m.; las personas las vi previo al momento en que tuve conocimiento de los hechos, aproximadamente 2 minutos previo al conocimiento de los hechos… yo estaba como a una cuadra del sitio donde ocurrieron los hechos”.

I.7.-Declaración de la ciudadana A.C.D.O., quien expuso sobre los hechos ocurridos el 02-12-2001, manifestando que: “Ese día yo estaba en el porche de mi casa, pero no vi nada, después supe que lo habían matado…”.

I.8.- Declaración del ciudadano A.A.M.C., quien expuso sobre los hechos ocurridos el 02-12-2001, manifestando que: “Yo no me encontraba en el sitio del hecho; había siempre en el sector una zozobra, ese día yo lo acompañé hasta su casa y lo dejé ahí, después escuché unos disparos y me enteré después de que había muerto”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Yo andaba con él (occiso) antes de los hechos, en el sector siempre se oían disparos, supe por comentarios de que habían disparado; yo supe que un muchacho que se llama William también le habían disparado ese día, lo comentaron…”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Yo acompañé al señor Aparicio hasta las 7:00 p.m. aproximadamente”.

I.9.- Declaración del ciudadano J.A.G.L., sobrino del ciudadano J.A.H. (occiso), quien expuso bajo fe de juramento sobre los hechos ocurridos el 02-12-2001, manifestando: “Yo estaba más arriba de la Iglesia con William, llegó Franklin y le disparó a William, y él salió (William) corriendo; subió mi tío y preguntó que pasaba, se fue acercando, acercando y le disparó… salieron corriendo…”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Los hechos fueron en B.v., como a las 6:00 p.m., yo estaba con William… Franklin le disparó a William, sale corriendo… llegó mi tío (Aparicio) preguntando que era lo que pasaba, se le fue acercando a Franklin, y Franklin le disparó en el corazón, entonces se fueron, las 2 personas estaban armadas, yo vi cuando mataron a mi tío, el arma era cromada”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “El apellido de Franklin es Altamar, yo lo vi perfectamente, yo vi cuando Franklin le disparó a William… no lo logró herir en ninguna parte, yo vi un c.y.m.a. A las preguntas formuladas por el Juez respondió: “Fue el 02-12-2001, como a las 6:00 p.m., en B.V., calle principal… me encontraba con William… no había más nadie; llegan 2 personas, Franklin y Niño… se paró Frank y dispara; los 2 estaban armados… William se va corriendo… en el momento yo conocí a Franklin, lo conocía de vista… lo había visto como 2 veces, lo conocí por William… Franklin es moreno, de pelo más o menos crespo, con bigotes, flaco, joven (reconoce en sala al acusado como la persona que le disparó a su tio Aparicio y le produce la muerte )… Niño se va detrás de William, llega Aparicio… él le dice que que pasaba con el chamo y Franklin le disparó ”.

I.10.- Declaración del ciudadano W.D.C., quien expuso sobre los hechos ocurridos el 02-12-2001, manifestando que “Ese día nos encontrábamos en B.V. tomando, subieron 2 sujetos, yo salí corriendo, el otro me hizo varios disparos, pero no lo logró, después me fui a casa de la suegra mía”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Eso fue en diciembre, como a las 6 a 7 p.m., yo estaba con José, una muchacha que le decimos Chela, y más nadie, llegaron 2 jóvenes, una vez había visto a uno de ellos, yo nunca había tenido problemas con ellos; me hicieron varios disparos, siempre subían a disparar… yo vi a la persona que me disparó… ese día murió Aparicio… yo me fui y ellos quedaron ahí; mi suegra me dijo que lo habían matado… no supe quiénes lo mataron… supe que fueron las mismas personas que me habían disparado a mí”. A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “Cuando me apuntaban estaba José (refiriéndose a Galindo), yo y otra muchacha… yo salgo corriendo y me disparan; a los días después yo le comenté a J.G. sobre los hechos, previo a los hechos, yo no le había hablado a J.G. sobre F.A.. La Defensa interroga al testigo sobre si reconoce en sala a alguna persona, como uno de los participante en los hechos, y éste manifiesta inicialmente que el acusado se le parece, pero que el al momento de los hechos centró su mirada sobre el arma; “… yo le indiqué a J.G. después que quien le había disparado a Aparicio es una persona de nombre F.A.”. A preguntas del Juez: ¿Fue F.A. la persona que le apuntó a usted? Respondió: “Sí”; el estaba armado , el me apuntó … los dos estaban armados, uno me grita y el otro me dispara; yo a ellos los había visto; conozco a Altamar, el Sr. Altamar… estaba armado, él me apuntó”.

I.11.- Declaración de la funcionaria R.F.P., Médico Patólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma la experticia realizada por ella, la cual corre inserta al folio 926 de las actuaciones, referente a los hechos ocurridos el 02-12-2001, y explicó entre otras cosas que realizó “necropsia de ley al cadáver de quien en vida se llamaba J.A.H.V., encontrándosele a nivel del rostro presencia de herida rasante con arma de fuego; a nivel de tórax herida en el hemitórax izquierdo; ausencia de quemaduras o tatuaje, sin orificio de salida; esta herida produjo lesiones en el corazón que produce hemorragia interna. En el brazo izquierdo, antebrazo; herida producida por arma de fuego. La experticia arrojó como conclusión que era una persona de sexo masculino, de 30 años de edad, que muere a consecuencia de herida producida por arma de fuego que lesionó órganos vitales (…)”. A las preguntas formuladas por la parte acusadora respondió: “Habían 3 heridas, 1 rasante, 2 heridas (una en el tórax y otra en el brazo). No había tatuajes, había cierta distancia, afectó corazón y pulmón izquierdo”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Se rescató un proyectil en el cadáver (…)”.

I.12.- Declaración del ciudadano J.A.T.; quien expuso bajo fe de juramento sobre los hechos ocurridos el 02-12-01, manifestando: “Yo subía, había una bodega donde venden cerveza, él me alcanzó (el occiso Aparicio), yo le dije espéreme que voy a buscar tres más, en eso escucho unas detonaciones, al rato me asomo y lo veo a él ya en el suelo; no vi nada, escuché solamente”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Eso fue el 2 de diciembre, en S.A.N., B.V., escuché varios disparos, no me percaté quien hizo los disparos; al vecino le decíamos “picho, era J.A.”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Conozco a W.D.C., no observé a W.D.C. en el sitio cuando me acerqué; él no estuvo presente”... A las preguntas formuladas por el Juez respondió: “Eran aproximadamente 6:30 o 1/4 para las 7, o las 7. El occiso se encuentra conmigo solamente, él no tuvo discusión con nadie, él iba saliendo para su trabajo”.

I.13.- Declaración del ciudadano J.J.O.; quien expuso sobre los hechos ocurridos el 01-12-01, manifestando: “Yo no sé nada, yo estaba mucho más debajo de donde fue lo ocurrido, pero en realidad no sé nada”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía, respondió: “Escuché dos disparos, yo escuché varios disparos, yo estaba más abajo de la cancha, lejos, yo conocía de vista a Picho”

I.14- Declaración del funcionario YAKO JUGO VARELA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el área técnica, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma la experticia realizada por él, la cual corre inserta al folio 952 al 954, y que se refiere a los hechos ocurridos el 02-12-01, explicando entre otras cosas que la experticia fue practicada a tres balas, cinco conchas, hizo reconocimiento legal específicamente al calibre, pero no se pudo hacer comparación balística. A las preguntas formuladas de la Defensa respondió: “Las evidencias se reciben en el laboratorio con memorando, no sé de donde proviene porque no lo colecté, sólo me fueron suministradas para realizar la respectiva experticia, no se hizo comparación balística por cuanto en esa época no contábamos con el microscopio…”. Se trata la experticia del reconocimiento legal realizado a tres balas de armas de fuego, del calibre 380, y cinco conchas, que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, tres para arma de fuego calibre 380, y dos para arma de fuego calibre 9 mm….

I.15.- Declaración del funcionario E.D.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma las diligencias practicadas por él, las cuales corren insertas a los folios 890 al 895 y del 902 al 906 de las actuaciones, y que se relacionan con los hechos ocurridos el 02-12-01, explicando entre otras cosas que realizó inspección al cuerpo del occiso J.A.H., en el IAHULA, en la cual deja constancia de la características físicas del occiso y de las heridas que presentaba; por otra parte este funcionario también declara sobre la inspección de carácter técnico realizada en las inmediaciones del sector la Capilla, Loma de B.V., S.A.N., dejando constancia con dicha inspección de todas las características del sitio del suceso., resaltando que en el lugar se observa sustancia de color pardo rojizo, además de 2 conchas de balas percutadas…..A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “La persona presentó 2 orificios en la parte frontal izquierda, producto de arma de fuego… 2 conchas de calibre 380 fueron colectadas en el sitio de la inspección”.

I.16.- Declaración del funcionario J.L.Q.Q., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien narró sobre los hechos ocurridos el 02-12-2001, explicando entre otras cosas que “se hicieron investigaciones, con relación a unos nombres, entre ellos el de Altamar y otras personas, y se hicieron ciertas diligencias, allanamientos…”. A las preguntas de la Defensa respondió: “La esposa del occiso Aparicio, fue quien nos suministró el nombre del presunto involucrado”.

I.17.- Declaración del funcionario E.G.S.R., experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Bocono Estado Trujillo, quien reconoció en su contenido y firma las diligencias practicadas por él, las cuales corren insertas a los folios 890, y 902, y que se relacionan con los hechos ocurridos el 02-12-01, explicando entre otras cosas que “se hizo una inspección al cadáver de J.A.H., que tenía heridas por arma de fuego, en la región pectoral. Asimismo, se hizo inspección en el sitio B.V., S.A.N., se colectaron 2 conchas percutidas, calibre 380”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Al cadáver se le hace la inspección en el HULA…”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “En el sitio se encontraron las manchas de origen hemático”.

I.18.- Declaración del funcionario C.A.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma, las diligencias practicadas por él, las cuales corren insertas al folio 913, y que se relacionan con los hechos ocurridos el 02-12-2001, explicando entre otras cosas que “se realizó inspección el 03-12-2001, en la vereda principal del sector La Capilla, Loma de B.V., vía pública, Mérida, se localizaron 4 conchas de calibre 380 y 2 de 9 milímetros…”. A las preguntas de la Fiscalía respondió: “Las conchas tienen que ser percutidas por armas del mismo calibre; eso fue en la entrada de los Geréces, en S.A.N., se dejó constancia sólo de la ubicación de las conchas”.

I.19 .- Declaración de la ciudadana C.E.C.D.H., (quien declaró en el contradictorio como testigo) ; viuda del ciudadano J.A.H.V., quien expresa: “Eso fue el 02 de diciembre de 2001, como a las 6:30 p.m., salió mi esposo de casa al trabajo y me llaman y me dicen que suba porque le habían dado un tiro; nadie me auxilió como hasta las 7 que llegó mi primo, y lo bajamos al Sor Juana Inés”. A preguntas formuladas responde. “Él estaba con el sobrino de él, J.G. y W.D.; a mi me cuenta J.G. que subieron unos chamos y comenzaron a disparar, que mi esposo le decía a F.A. que dejara los disparos y le dispararon a él; no sé porqué esa persona le disparó a mi esposo, tengo conocimiento de que fue él porque mi esposo le dijo que dejara de disparar”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Yo no estaba presente cuando lo mataron, había transcurrido como dos minutos entre mi casa y el sitio donde estaba mi esposo; en el sitio cuando yo llego se encontraba J.G. (sobrino del occiso) y bastante gente alrededor; él me dijo que había sido “Cara de Niño” y F.A.; yo en ese momento no fui a declarar, yo declaré después, yo mencioné al CICPC como la persona que cometió el hecho a mi esposo, al ciudadano N.A.H.F., ese es el nombre del “Cara de Niño”; no mencioné a M.C.L.M., yo le mencioné al CICPC desde el primer momento el nombre de F.A., les dije Franklin, W.D. también mencionó que el había sido…”. A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió: “Eso fue a las 6:30, a un cuarto para las 7 ocurre el hecho; en S.A.N., Loma B.V., calle La Capilla”.

II.-EN RELACION CON LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 29-08-03:

II.1.- Declaración del ciudadano E.J.S.V.; quien expuso sobre los hechos ocurridos el 29-08-2003, expresando que: “Ya tarde estaba yo trabajando en mi casa, escuché 2 detonaciones, me asomé por la ventana, y vi 2 trabajadores de los que estaban en la calle, uno de ellos estaba amenazando para tirar algo, y ahí escuché otra detonación y me meto a la casa, no pude ver realmente lo que estaba ocurriendo”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Eso fue en agosto de 2003, cerca de las 3 y media, 4 de la tarde, en la urbanización El Encanto, frente a mi casa, la persona herida es el contratista que estaba haciendo unos trabajos en las aceras, eso ocurrió en segundos cuando escuché la tercera detonación me oculté, observé al herido… yo me acerqué, lo toqué y no tenía signos vitales, no observé el vehículo color marrón, tipo Camioneta circular por la zona, cuando me acerqué no creo que alguien mencionara haber visto una camioneta color marrón huir del lugar, no observé quién le produjo la lesión, no supe de dónde venían los disparos porque del ángulo de mi casa no se podía ver”.

II.2.- Declaración del ciudadano G.R.M.; quien expuso sobre los hechos ocurridos el 29-08-2003, manifestando: “Ese día yo me conseguía con el señor A.B., me estaba explicando sobre una broma que teníamos que hacer, llegaron dos tipos y nos dijeron “quietos que es un atraco”, él Sr. Arturo se les acerca, le agarró la mano, forcejearon, y hubo 2 disparos, luego cayó el Sr. Arturo, hubo otro tiro; él me decía ayúdeme, yo no sabía qué hacer, yo agarro a piedras y me disparan pero el arma no dispara”. A las preguntas de la Fiscalía respondió: “Eso fue el 29-08-2003, 3:30 o 3:45 p.m., le dijeron al Sr. Arturo que entregara la plata y llaves del carro, yo observé una persona que estaba armada, escucho 3 disparos, él resultó herido en un dedo y por otra parte (señala el espacio intercostal derecho); yo vi la persona que le disparó, (reconoce en sala al acusado como la persona que le disparó a la víctima A.B.), la persona que le disparó salió corriendo, no observé que haya huido en algún vehículo del sitio”. A las preguntas de la Defensa respondió: “Tengo un expediente abierto por ser testigo falso… la Fiscalía me tiene un expediente abierto… yo perdí el conocimiento, no sé por cuanto tiempo; yo observé cuando disparó, nos tenía apuntado a mi y al finao Arturo, fue cuando el finao Arturo lo agarra por la mano y forcejean, yo vi al acusado cuando le disparó al finao… él recibió los 2 primeros disparos y siguieron forcejeando hasta que no pudo más”.

II.3.- Declaración del ciudadano A.V.R.; quien expuso sobre los hechos ocurridos el 29-08-2003, manifestando: “Estábamos en la obra cuando llegó Arturo como a 20 pa’ las 4, o 3 y media, llegaron dos muchachos diciendo que les diera las llaves de la camioneta y el dinero, él le dijo si se los doy, yo me agacho a retirar el material y escuché el primer tiro, luego escuché el otro tiro… fueron tres detonaciones”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Llegaron dos personas, no recuerdo las características de las personas porque uno se asusta, observé el arma al que estaba al frente del finao Arturo; oí 3 disparos; murió el finao, tenía una herida en el dedo y dos más. …, que en el sitio habían como 6 personas, recuerdo que e.J., G.R., M.D., Leo y yo… el que estaba más cerca del finao era G.R.s”. A las preguntas formuladas por el Juez respondió: “eso fue entre las 3:30 a 20 para las 4, en la calle El Encanto, no me di cuenta si el finao forcejeó; el Sr. Rivas estaba pegao al finao, estaban hablando sobre una tanquilla… Germán tenía trabajando con nosotros aproximadamente entre 3 a 4 semanas; no abordan vehículos los acusados ni llegaron en vehículo, llegaron corriendo”.

II.4.- Declaración del ciudadano M.D.M.; quien expuso sobre los hechos ocurridos el 29-08-2003, manifestando que: “Ese día yo me encontraba como a una cuadra, cuando oí unos tiros, yo estaba limpiando unos cercos, pero no vi más nada”. A las preguntas de la Fiscalía respondió: “No recuerdo la fecha, yo estaba limpiando unos cercos, oí tres disparos, no observé quién hizo los disparos, no sé porque yo estaba lejos… el Sr. A.B. ese día llegó en su Machito, ese día se encontraban el Sr. Germán, A.V., y otros, pero no les se el nombre;…se encontraba G.R., yo sé que él estaba porque él vive en el sitio donde yo vivo; el Sr. Germán estaba cerca del occiso...”. A las preguntas del Juez respondió: “Me recuerdo de Germán porque él vive donde yo vivo”.

II.5 Declaración del ciudadano R.A.B.R., quien expuso sobre los hechos ocurridos el 29-08-2003, manifestando: “Escuché los tiros, salieron corriendo dos muchachos por el parquecito de la Contraloría y se metieron detrás del estacionamiento de Camoula, por donde hay unas placas”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Yo estaba en el sitio donde trabajo como vigilante, vi 2 personas, dos muchachos, uno era flaco, pero ellos pasaron muy rápido, yo escuché los disparos, salgo y veo cuando pasan corriendo… no recuerdo muy bien las características de los muchachos, pero se parece mucho al acusado, (lo señala en sala ante la solicitud hecha por la Fiscalía)… estaban los trabajadores, no recuerdo los nombres de ellos… eso ocurrió como a las 3 de la tarde, eso fue en la urbanización El Encanto…”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Yo no presencié los hechos… no recuerdo la fecha exacta… sé que eran los días de vacaciones, agosto o septiembre, no observé a las personas que corrían que se hayan montado en algún vehículo en particular…”.

II.6.- Declaración del experto O.F.D.; Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma la diligencia practicada por él, y que cursa a los folios 25 al 28 y 47 y 56 de las actuaciones, relacionada con las inspecciones y acta de investigación penal; tratándose éstas diligencias de la inspección ocular realizada junto con los funcionarios L.U., G.E., SOLEYMA GUERRERO, y G.P., en el sitio donde ocurre el hecho, via pública, de la Urbanización el Encanto, entre calles 41 y 42, Mérida, resultando un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, ….; colectando en dicho sitio, 2 conchas del calibre 9 mm; un resorte metálico, 8 balas del calibre 9 mm, y se observan manchas de color pardo rojizo; y de la revisión que se le hizo al cadáver del occiso A.B., en la sala de Anatomía patológica del HULA, en la cual se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver, y de las heridas que presentaba (tres orificios, uno en la región lumbar, otro a nivel del espacio intercostal derecho, y otro en la falange media del dedo izquierdo, tomándole muestra de sangre al occiso ….. .

II.7.- Declaración del experto L.A.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma la diligencia practicada por él y que cursa a los folios 25, 26, 27, 28, referentes a las mismas diligencias en las que tuvo participación el funcionario anterior (Omar Flores), y las cursantes a los folios 52 y 61, relativas, la primera a la inspección realizada en la sede del estacionamiento del CICPC, al vehículo tipo camioneta, Marca Ford, color rojo, año 1979, Placas: LBB-264, abordo de la cual fue detenido el acusado, así como una serie de evidencias colectadas en el interior del vehículo consistentes en: pantalón, una gorra, un par de zapatos, una toalla, un bolso tipo morral, un interior, …...; y la segunda (folio 61), al acta que contiene la constancia del traslado hasta el estacionamiento para realizar la inspección, así como las evidencias colectadas…. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “En el sitio del hecho conseguimos 2 conchas, 8 balas sin percutir, un resorte que son los utilizados con mecanismo de presión a nivel de los cargadores de las armas de fuego; y manchas de color pardo rojizo, inspeccionamos un cadáver piel blanca, sexo masculino, presentaba una serie de heridas en los dedos; tenía heridas en la región lumbar, costal medio, axilar y una en el torso; en el vehículo encontramos gorra, interiores… el pantalón tenía suciedad, las prendas estaban en la parte posterior de la camioneta”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “El número de placa del vehículo LVV264; camioneta Ford, clase camioneta, tipo ranchera, deteriorada…”.

II.8.- Declaración de la experta SOLEYMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma las diligencias de carácter investigativo, practicadas por ella y que cursan a los folios 25, 26, 27, 28, 111 y 112.de las actuaciones, relacionadas con: 1.- Inspección Técnica en el sitio del suceso, ubicado en la vía pública, avenida 1 de la Urbanización el Encanto, entre calles 41 y 42, prolongación de la avenida 2 Lora, lugar en el cual según la declarante, se colecta un resorte, 8 balas, conchas de balas del calibre 9 m.m, percutadas; y manchas de color pardo rojizo. También participa ésta funcionaria, en la inspección externa del cadáver del occiso J.A.H., efectuada en la Morgue del HULA, el 29.08.03, con la cual deja constancia, además de las características fisonómicas del interfecto, de los tres orificios, que se observaban en el mismo, causados por herida de proyectil de arma de fuego. Sostiene ésta experta, que efectúa una experticia Dactiloscópica, sobre un documento de identificación personal (cédula de identidad), a nombre del ciudadano F.J.R., a los fines de determinar si corresponde o no con alguna de las impresiones dactilares de los ciudadanos F.A. y F.J.F., determinado que no había similitud entre los tipos, sub tipos y puntos característicos, o lo que es lo mismo decir, no son la misma persona….

II.9.- Declaración del experto L.A.R.M., adscrito al C.I.C.P.C (actualmente al Estado Zulia), quien manifestó sobre la transcripción de Novedades realizada por el, en fecha 29-08-03, en la cual dejaba constancia de haber recibido una llamada telefónica, por parte de un funcionario adscrito a la Policía del Estado, en la cual informa sobre el hecho sucedidos en el sector el Encanto, y que los sujetos involucrados se habían dado a la fuga, en un vehículo de color gris, tipo ranchera, placas: LBB-264, …

II.10.-Declaración del experto J.M.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien reconoció en su contenido y firma la diligencia practicada por él y que cursa a los folios 64 y 65 de las actuaciones, referente a las actas levantadas por él mismo, en las cuales consta que en fecha 30-08-03, se presentó una comisión policial, que llevaban un oficio, mediante el cual remitían un vehículo automotor, tipo motocicleta, paseo, color azul, la cual fue localizada en estado de abandono en el sector S.A., la cual estaba solicitada por el delito de Robo; igualmente deja constancia de la inspección de carácter técnico que practicó sobre la moto…

II.11.- Declaración de la funcionaria CLENY E.H.M., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma la experticia realizada por ella, la cual corre inserta a los folios 191 al 193. Habló en detalle de los tres reconocimientos: una experticia practicada el 03 de septiembre de 2003, un examen realizado al ciudadano F.J.A.P. (acusado), que ameritó 7 días de duración, y realizó evaluación al Sr. Díaz G.A., concluyendo que no existían lesiones. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “El acusado presentaba excoriaciones en región cervical y hemitórax derecho, herida rasante en antebrazo izquierdo, causado por un proyectil de arma de fuego; la herida que presentaba es compatible con la causada por un arma de fuego”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “(…) La herida tenía dirección para determinar que fue producida por un arma de fuego, es posible que ese tipo de herida haya sido producida por cualquier otro tipo de objeto, como por ejemplo un objeto caliente; en este caso si fuera otro objeto no fuera tan rasante, el que pasa y quema, si fuera otro objeto la herida fuera más superficial, y dejara un canal; acá era una herida reciente, no había formación de costra”.

II.12.- Declaración del funcionario A.P.M., Médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma la experticia realizada por él, la cual corre inserta al folio 194, y que se relaciona con los hechos ocurridos el 29-08-2003, explicando entre otras cosas:“….el 29 de agosto de 2003 le practiqué autopsia a A.d.J.B., quien presentó 3 heridas por arma de fuego: 1) En la espalda, de arriba hacia abajo, de atrás hacia delante, perforó el pulmón derecho, diafragma , el hígado. 2) En el octavo espacio intercostal derecho, perforó el tórax lateral derecho, el hígado… 3) En el dedo índice de la mano izquierda, es como de defensa. Muere por hemorragia, producida por shock hipovolémico, …)”. A preguntas formuladas por la parte acusadora respondió: “La víctima tenía un plano inferior con respecto a quien le disparó”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Presentaba herida en dedo índice izquierdo, que son los que se denominan de defensa…”.

II.13.-Declaración del funcionario J.A.P., Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma las experticias practicadas por él, las cuales corren insertas a los folios 101 y 190, y que se relacionan con los hechos ocurridos el 29-08-2003, explicando entre otras cosas, con respecto a la primera experticia, que “fue una experticia de reconocimiento de autenticidad y falsedad, realizada en agosto de 2003, sobre una cantidad de dinero que fue incautado en el procedimiento realizado, el cual arrojó la cantidad de 124.000 bolívares, en dinero efectivo y de circulación legal en el país, es decir, resultaron ser piezas autenticas”. Mientras que la segunda experticia, realizada el 30-08-2003, se refiere a “un reconocimiento legal a prendas de vestir, pantalón tipo jean, color azul, gorra tipo visera, un interior de color verde”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “También se le hizo una experticia a un bolso de 5 compartimientos con cierre, las prendas presentaban adherencias, suciedad con tierra, polvo…”. A la pregunta formulada por la Defensa: ¿En el pantalón no observó adherencias de cemento? Respondió: “No, cemento no, observé suciedad, en la franela no observé adherencias de cemento; en la gorra, zapatos tampoco observé adherencias de cemento”.

II.14.- Declaración de la funcionaria M.T.B.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma la experticia toxicológica in vivo practicada por ella, la cual corre inserta a los folios 103 y 104, y que se relacionan con los hechos ocurridos el 29-08-2003, explicando que la misma fue realizada al acusado. A las preguntas de la Fiscalía respondió: “Altamar: Muestra 3”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Muestra 1: Díaz González, Edgar; 2) Q.P., Erasmo; y 3) F.A.P.. Que ninguno salió positivo en sangre; que el acusado en orina salió positivo para alcaloides, y negativo para marihuana y raspado de dedos…

II.15.- Declaración del funcionario J.M.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma las diligencias practicadas por él, las cuales corren insertas a los folios 64 y 65, y que se relacionan con los hechos ocurridos el 09-08-03, explicando entre otras cosas que “El 30 de agosto de 2003 se presentó una comisión de la Policía, traía oficio, remitiendo vehículo automotor, tipo Motocicleta, Paseo, color azul, desvalijado en estado de abandono, en el sector S.A., estaba solicitada por el delito de robo, se le realizó inspección ocular en la sede del CICPC, dejándose constancia de las características de ésta, del estado de uso y conservación, y de sus seriales”.

II.16.- Declaración del funcionario JORGUERY CAMPEROS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma la diligencia practicada por él, la cual corre inserta al folio 188, y que se relaciona con los hechos ocurridos el 29-08-03, explicando entre otras cosas que se realizó “Experticia a una camioneta Ranchera, marca Ford, año 79, seriales originales”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Tenía N° de Placa: LBB-264”. A las preguntas formuladas por el Juez respondió: “La fecha de la experticia fue el 01-09-2003”.

II.17.-Declaración del funcionario W.A.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en T.E.M., quien reconoció en su contenido y firma las diligencias practicadas por él, las cuales corren insertas al folio 88, y que se relacionan con los hechos ocurridos el 29-08-2003, explicando entre otras cosas que “Se recibió el procedimiento, con 3 detenidos, un vehículo Ranchera color rojo y un envoltorio de presunta droga”.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

II.18.- Declaración del funcionario S.J.R.S.; Cabo II adscrito al GRIM de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó: “El 29-08-2003 nos encontrábamos de patrullaje por el sector del Centro avistamos una camioneta ranchera de color marrón, por la avenida 4, verificamos que en horas de la mañana la habían reportado, procedimos a hacer la inspección personal no encontrando nada; y en el vehículo encontramos una ropa personal, como llena de cemento”. A preguntas formuladas por la parte acusadora respondió: “eso fue en la Av. 4, frente a la Gobernación del Estado, habían 3 personas en el vehículo, fueron detenidas (reconoce al acusado como una de las personas que tripulaba la camioneta), él estaba en la parte trasera, en la inspección personal no se le incautó nada (…), las mismas fueron trasladadas al CICPC”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “El vehículo lo iba conduciendo una persona que no está acá; el acusado iba en la parte trasera del vehículo; a tempranas horas se había reportado que en el sector El Encanto unas personas a bordo de ese vehículo habían intentado atracar al ciudadano Belandria; nos indicaron el número de placa del vehículo (…), en la camioneta se encontró ropa personal llena de cemento”. A las preguntas formuladas por el Juez respondió: “La detención fue entre la 11 y 12 de la noche”.

II.19.-Declaración del funcionario L.A.M.D.; Sargento Segundo adscrito al GRIM de la Policía del Estado Mérida, quien expuso: “El 29-08-2003, en horas de la mañana se recibe información que en el sector El Encanto, avenida Urdaneta, se había producido un hecho de sangre, personas informaron sobre una camioneta ranchera de color marrón que se había dado a la fuga luego del hecho; en horas de la noche a las 11:00 u 11:30 aproximadamente, avistamos una camioneta en la avenida 4 con calle 23, ranchera, procedieron a bajar a las personas, se les hizo inspección personal, no se les consiguió nada”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “El vehículo lo tripulaban tres personas, revisamos a las personas y al vehículo; no se colectó ningún tipo de arma ni de evidencia, sólo dentro de la camioneta unas prendas de vestir que tenían cemento (reconoció en sala al acusado como una de las personas que andaba en el carro), era una camioneta Ranchera, 4 puertas, color marrón, se radió el vehículo porque en el sitio donde ocurre el hecho, testigos indicaron haber visto la camioneta huir del sitio”. A las preguntas por la Defensa respondió: “El número de placa era LW286; el acusado estaba en el puesto trasero; no se observó personas con algún tipo de lesión”.

II.20.- Declaración del funcionario M.Á.M.M.; Cabo Segundo adscrito a la Comisaría 1 de la Policía del Estado Mérida, quien expuso:“A las 4:00 p.m. del día viernes 29 se informó por radio en relación al hecho sucedido con respecto al ciudadano A.B., se informó sobre un vehículo Camioneta… nos encontrábamos en labores de patrullaje, observamos la camioneta con las mismas placas y características, a bordo del cual iban tres ciudadanos”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Eso fue el 29-08-2003, interceptamos la camioneta en la avenida 4 con calle 23; iban tres personas… no recuerdo los nombres de esas personas, recuerdo que se colectó una ropa sucia en la parte de atrás de la camioneta con cemento”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “LVV286 era la placa del vehículo”. A la pregunta del Juez respondió: “Los empleados de la obra fueron los que suministraron los datos del vehículo a los funcionarios”.

II.21.- Declaración del funcionario C.A.P.; Distinguido adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien narró sobre los hechos ocurridos el 29-08-2003 y expuso “El 29-08-2003 ocurre un homicidio, radiaron que un carro, Ranchera marrón, placas LVV286, y realizamos operativo y frente a la Gobernación del Estado observamos el carro que había sido radiado; habían tres personas, se identificaron, se revisó el vehículo y se encontró ropa”.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

.Como prueba de la defensa, se recepcionó por medio de la lectura, el acta de audiencia de calificación de flagrancia, levantada en fecha 18 de Octubre de 2003, en el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en cuyo contenido se observa que en esa oportunidad, fue presentado en calidad de imputado por ante dicho juzgado, el ciudadano G.R.M., a quien se le decretó como flagrante su aprehensión, en virtud de la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y castigado en el artículo 243 del Código Penal, acordándose igualmente el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; observándose en el auto de fundamentación de la audiencia, que el imputado es detenido, en virtud de que presuntamente declaró falsamente sobre determinados hechos, que supuestamente ocurrieron en la misma fecha en que se produce la muerte del ciudadano A.B., razón por la cual (siendo del conocimiento del Ministerio Público), se hacía imposible que estuviera presente al mismo tiempo en dos lugares distintos; ante lo cual el testigo ante una de las preguntas que le formularon en el juicio donde fue detenido manifestó “… que no había presenciado los hechos que estaba narrando, que había mentido porque los hermanos de los acusados lo habían buscado…”; por lo cual la Juez que presidía el acta para esa oportunidad, consideró que se estaba en presencia de un delito flagrante, y en virtud de ello, procedió inmediatamente a ordenar su detención. También fueron presentados y evacuados, los ejemplares de los Diarios Regionales, Cambio de siglo y Frontera, de fecha 17 de Octubre de 2003; en la cual se refleja la noticia referente a la detención del ciudadano G.R., como consecuencia de haber incurrido presuntamente en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO.

DE LAS CONCLUSIONES.

LA FISCALIA: En sus conclusiones finales expone que ratifica su solicitud de Sentencia Condenatoria en contra del acusado F.A., con respecto a los delitos de HOMICIDIO cometidos respectivamente, en contra de los ciudadanos J.A.H. y A.B., en vista, de que según la representación fiscal, tales hechos delictivos fueron suficientemente acreditados con las pruebas decepcionadas durante el contradictorio (hace un resumen y concatenación de esas pruebas). Por otra parte la Fiscalía, solicita una Sentencia Absolutoria, en lo que se refiere a los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, cometido por el acusado en perjuicio del ciudadano W.D., y USO DE ACTO FALSO, en razón a que con relación al primero de éstos hechos, hubo contradicción entre lo dicho por J.G. y W.D., en cuanto a cual de los dos sujetos fue el que le realizó los disparos (si fue el acusado, o cara de niño), lo cual debe originar duda para el juez al momento de sentenciar; y para el segundo delito, como consecuencia, de que si bien es cierto que la experto SOLEYMA GUERRERO, acreditó con su peritaje, que la cédula experticiada no le pertenecía al acusado F.A., no es menos cierto, que los funcionarios practicantes de la aprehensión del acusado, cuando rindieron declaración nada señalaron al respecto; y por lo tanto, actuando la Fiscalía bajo el amparo de la buena fe, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria con relación a éstos dos delitos (USO DE ACTO FALSO y TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE).

LA DEFENSA: Expuso que no quedó demostrado que su representado sea culpable de los delitos que se le atribuyen, por cuanto las declaraciones no coinciden, se contradicen y las declaraciones de los funcionarios en el segundo hecho no aportan nada; además que no existe la alevosía; alegó también el principio in dubio pro reo, solicitó la absolución y, por ende, la libertad plena. Que no existe Tentativa, que no hay lesión; y que en cuanto al Uso de Acto falso, el mismo se cae con argumentos propios, no por las razones que señaló el Fiscal, que si existe duda sobre el Homicidio Simple Tentado, también debe existir con respecto al Homicidio de Aparicio, que han quedado dudas sobre quien hizo los disparos al occiso En cuanto a los hechos en los cuales pierde la vida el ciudadano A.B., la defensa ratifica lo alegado al inicio del juicio, relativo a la declaración del ciudadano G.R., sosteniendo que éste se trata de un testigo falso, que como se explica el haber estado presente en dos sitios al mismo tiempo, y en mismo días, que por ello no merece credibilidad alguna, y siendo el testigo por excelencia de éste hecho, debe ser descartado por el Tribunal.

.-DEL ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS ANTERIORMENTE TRANSCRITAS, Y DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN:

Corresponde en el presente capítulo, a través del correspondiente análisis que de las pruebas debe realizarse, establecer los motivos de la decisión acordada en la presente causa, es decir, de dónde surgen y cuáles son los elementos de convicción que han ilustrado al juzgador para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Sobre éste aspecto, referente a la motivación, ha considerado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ”…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resultas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal…. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional….” (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García, citada igualmente al inicio de la sentencia). En el caso de marras se observa una decisión, que por una parte, y con respecto a dos de las conductas punibles atribuidas, establece un fallo de responsabilidad y culpabilidad en perjuicio del acusado F.A., y por la otra considera, que con relación a los otros dos hechos delictivos dirigidos en contra de éste, estima que no existe responsabilidad penal por parte del acusado. Partiendo de lo anterior, pues la parte motiva del presente texto de sentencia, se dividirá en dos capítulos, el primero que tiene que ver con la fundamentación relacionada con la decisión de responsabilidad o condenatoria, y el segundo naturalmente, relativo a la parte absolutoria de la decisión. Así se tiene lo siguiente:

  1. DECISION CONDENATORIA:

    I.1.-- DEL PORQUÉ EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE EFECTIVAMENTE, F.A., ES RESPONSABLE de la muerte del ciudadano J.A.H.: Es irrefutable considerar que ciertamente el ciudadano J.A.H., falleció como consecuencia de una herida producida por un arma de fuego a nivel del tórax, sin orificio de salida, que lesionó órganos vitales, como el corazón, que produce una hemorragia interna. Ello lo acredita la exposición de la Doctora R.F., quien efectuó la autopsia al cadáver de ésta persona; con lo cual se verifica que para efectos de la demostración del resultado “muerte de una persona”, para que se configure la conducta punible relativa al Homicidio, pues efectivamente desde el punto de vista práctico- forense, aparece suficientemente probada tal exigencia, que de manera inmediata, y debido a la forma en que fallece el occiso (muerte no natural) hacen presumir que existe un responsable conciente y voluntario (o no) de tal hecho. También el hecho delictivo suscitado, se desprende de las diligencias de carácter investigativo, que al respecto realizaron, entre otros, los funcionarios del CICPC, E.D.M. y E.S., quienes realizan una inspección al cadáver de J.A.H., en la sede de la morgue del HULA, y además de ello, se constituyen en el sitio del suceso, ubicado en el sector la Capilla, Loma de B.V., S.A.N., diligencia ésta, en la cual participa también, el funcionario C.A.P., verificando ubicación del lugar, características del mismo, y la colección de las evidencias que el hecho deja en el sitio, para que luego fueron analizadas por el experto YAKO JUGO VALERA (tres balas y cinco conchas) , con lo cual se corrobora que en el sitio donde muere Aparicio se produce un hecho (detonaciones) de carácter delictivo. También acredita, el aspecto material del asunto sometido a juicio, la declaración de los ciudadanos Diocelis Albarrán, Soa Castillo, A.F., E.S., R.Z., J.A. y Jin J.O., A.C. y A.M., que si bien no fueron testigos presenciales del hecho, como vecinos y habitantes del sector, de alguna u otra manera, tuvieron conocimiento que ese día 01-12-01, entre las seis y siete horas de la noche, en la calle principal de sector S.A.N., loma de B.V. se escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego, enterándose a posteriori, que como consecuencia de esas detonaciones perdió la v.J.A.H. quien para algunos era conocido como “picho”); de éstas exposiciones se desprende la comisión de un hecho de sangre, en el cual pierde la vida una persona.

    Ahora bien, precisada la efectiva existencia del hecho delictivo, corresponde establecer, que elementos probatorios toma en cuenta el Tribunal para considerar sin ningún tipo de dudas, que el acusado F.A., fue el responsable desde el punto de vista penal, de los disparos que se producen ese día, y que causan la muerte de A.H.. Al respecto se observa, que a los fines de verificar esa responsabilidad penal del acusado, el juzgador, circunscribe su atención de manera determinante (dentro de esa masa de testigos, referenciales la mayoría), a las persona que de manera cierta, presenciaron de manera directa, bien el hecho en si, o bien, cualquier otro aspecto de necesario interés y relevancia, para que comparado con el hecho principal lograr producir esa plena certeza judicial; estos medios directos o no, lo configuran las declaraciones de las siguientes personas: C.E.C., E.O., J.G. y W.D.; la primera de los mencionados, esposa del occiso, que si bien, no fue testigo presencial del hecho, en razón de que no se encontraba en el sitio, si manifiesta de manera categórica, que llega al sitio como a los dos minutos de haberse cometido el hecho, en fecha 01-12-01, entre las 6:30 y 7 de la noche, a auxiliar a su esposo, y J.G., quien se encontraba con el occiso cuando se comete el hecho, le manifiesta como habían sucedido los hechos, que su esposo le decía a F.A. que dejara los disparos, y le dispararon a él; que J.G. desde ese primer momento le dijo que había sido el acusado F.A. el que le disparó a su compañero, por el sólo hecho de que éste les dijo que dejaran de disparar en contra de W.D.. También se verifica la participación del acusado, junto con otra persona en los hechos, con la declaración del ciudadano E.O., quien si bien, tampoco presenció de manera directa el hecho, si sostiene de manera categórica y contundente, que ese día él se encontraba por el sitio, visitando unos familiares en S.A.N., cuando va subiendo, entre las 6: 30 y 7: 00 de la noche, y observa de frente a dos hombres corriendo portando armas, que iban corriendo hacía la parte de abajo, y en eso sale una señora diciendo que le habían disparado a su esposo; que el acusado era uno de las personas que bajaba corriendo con un arma de fuego en la mano armado, que está seguro de que era el acusado, porque prácticamente tropezaron con él cuando corrían. Ante, esta manifestación de éste testigo imparcial y ajeno a los hechos, lo cual coincide también con la circunstancia relativa a que eran dos personas los involucrados, y que ambos salieron corriendo hacía abajo (tal como será observado más adelante con la exposición de Galindo y Dugarte), y el reconocimiento tan expreso que hace no sólo del acusado, sino también de su acompañante (sobre quien señala incluso que tenía una cicatriz visible en la cara), pues se desprende que no hay ningún tipo de duda, en cuanto a que F.A., tuvo participación en los hechos que produjeron la muerte de A.H..

    Con relación a la declaración de J.G., éste manifiesta desde el punto de vista de interés procesal, que el día de los hechos se encontraba junto a W.D., y llegó Franklin y le disparó a William, quien sale corriendo, y sube su tío Aparicio, y pregunta que pasaba, se fue acercando, y Franklin le disparó en el corazón; que los dos sujetos que llegan (FRANKLIN y el otro) estaban armados, salieron corriendo después que cometen el hecho; que el arma con la que matan a su tío era cromada. A pregunta formulada por la Fiscalía, responde de manera categórica: “…yo ví cuando Franklin le disparó a William, y no lo logró herir, …” y “vi cuando le disparó a mi tio…”. A preguntas de quien decide, responde: eso fue el 01-12-01, aproximadamente a las 6 de la tarde, en la calle principal de B.V., que se encontraba con William, y llega el acusado junto con Niño, se para Franklin y dispara, …”reconoce en sala al acusado, como la persona que le disparó a William y luego a A.H.,….”; que niño se va detrás de William cuando éste corre, y es cuando llega Aparicio, le dice a Franklin que que era lo que pasaba, se va acercando, y el acusado le dispara….Esto prácticamente es corroborado por W.D., quien inicialmente en su declaración (se apreció que inicialmente no tenía la intención de ser muy colaborador en su declaración), señala que ese día se encontraban en B.V., tomando, y subieron dos sujetos, el sale corriendo, porque el otro (refiriéndose al otro que no estaba en el juicio) le hizo varios disparos, y que luego se entera de que muere Aparicio en los mismos hechos, a consecuencia de los disparos que le habían hecho las mismas personas que le dispararon a él; luego sostiene éste testigo (cuando ya estaba más suelto, y menos nervioso), que llegan dos sujetos armados, uno lo apunta, y el otro le dispara, que F.A. lo apunta, y que el le disparó a Aparicio. En vista de lo anterior, es innegable que F.A. fue la persona que produjo la muerte por disparo con arma de fuego de J.A.H.; ciertamente J.G., corrobora lo dicho por la esposa del occiso, en todas y cada una de sus partes, es decir, que desde el mismo momento en que llega la sitio se entera que había sido Franklin, en virtud de que así se lo dijo al instante Galindo; resultando que además de ello, éste testigo presencial (Galindo) señala al acusado en sala, como la persona que le disparó al occiso en el corazón, lo cual aunado a la manifestación establecida en sala por W.D., en cuanto a que Franklin llegó armado y fue la persona que le disparó a Aparicio, concatenado con lo expuesto por E.O., quien sostiene sin titubear que al instante de haberse cometido el hecho, vio al acusado de frente corriendo, junto con otro sujeto, que también iba armado; resultando que ponderando y concatenando todas éstas declaraciones, pues se desencadena en la mente del juzgador, una total y absoluta certeza de que efectivamente F.A. es el responsable de éste hecho. Conducta ésta que se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos, hoy, artículo 406), que contempla y sanciona el delito de Homicidio con Alevosa, traducida ésta circunstancia (alevosia), en el hecho del plano de inferioridad o indefensión en que se encontraba el occiso Aparicio con respecto al acusado F.A., el cual aventajado al encontrarse armado con una arma de fuego, y aprovechando que el interfecto, no portaba ningún medio de defensa, que pudiera repeler su accionar (máximo cuando el occiso no se esperaba esa reacción del atacante), aprovecha esa ventaja, y dispara sin mediar palabra en un sitio vital del cuerpo de Aparicio, con la única intención conciente y deliberada de producirle la muerte; sin que para el accionante del delito existiera el más mínimo riesgo que pusiera en peligro su integridad física . De esa condición de indefensión en que queda la víctima con respecto al agresor, o de esa eliminación de posibilidad de defensa, por lo inminente del ataque o agresión, es decir, al no tener la posibilidad Aparicio de rechazar la agresión, se deduce en el presente caso, que F.A. con su conducta, queda en condiciones de obrar sobre seguro y sin riesgo para si mismo, con ventaja, ya que al suprimirse toda posibilidad de reacción adecuada por parte del agredido para repeler el hecho, pues significa que no había ningún peligro para Altamar, y por ende, tal circunstancia configura, a criterio del juzgador, la calificante consistente en la alevosía. Esa posibilidad de indefensión, o ventajismo, se observa en el caso, cuando el ciudadano J.A.H., llega al sitio, y le manifiesta al acusado, que porqué disparan, que cesen su conducta, dirigida en contra de W.D., se va acercando al sitio, y de inmediato, la acción ventajosa del acusado se dirige a dispararle directo hacía un órgano vital, sin que tuviera la posibilidad de defenderse o reaccionar, como por ejemplo: salir corriendo, lanzarle algo al victimario, defenderse fisicamente, pedir auxilio previamente, ……

    I.2.-CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD EN EL HOMICIDIO DE A.B.:

    También el Tribunal llega a la conclusión definitiva, como consecuencia del contradictorio celebrado, que el ciudadano F.A. es culpable directo y material de la muerte del ciudadano A.B., con ocasión a los hechos sucedidos en fecha 28 de Agosto de 2.003, entre las tres y cuatro horas de la tarde, en el sector el encanto, calle principal, de ésta ciudad de Mérida, al momento en que el occiso se encontraba con varios obreros, en una obra que se estaba ejecutando en dicho sitio para esa oportunidad, cuando llega al sitio F.A., junto con otra persona, ambos armados, y el primero de éstos le manifiesta apuntándolo con un arma de fuego, que le entregue el dinero que tenía, y las llaves de su vehículo; el agraviado ante la solicitud formulada, le manifiesta que si, se le va acercando al agraviante, y se le abalanza encima, comenzando un forcejeo, logrando el acusado accionar el arma que cargaba en tres oportunidades, en contra de la humanidad del interfecto, produciéndole tres (3) heridas, que le ocasionan la muerte, de la forma en que lo describe el Doctor A.P., quien fue el encargado de realizar la autopsia de rigor al occiso, acreditando con ello que éste muere por shock hipovolémico, producido por hemorragia masiva; producto de una herida que presentaba en la espalda, de arriba hacía abajo, de atrás hacía adelante, y que perforó el pulmón derecho, el diafragma y el hígado; otra herida en el octavo espacio intercostal derecho, que perforó el tórax lateral derecho, y el hígado, y una tercera herida en el dedo índice de la mano izquierda (de defensa) . Este hecho delictivo (elemento material) también se demuestra, con la declaración que en audiencia rinden los funcionarios del CICPC, SOLEYMA GUERRERO, O.F., y G.E., quienes con sus dichos acreditaron el sitio del suceso, ubicado la Urbanización el Encanto, calle principal, además de las características del lugar; por otra parte éstos funcionarios realizaron la revisión externa del cadáver de A.B., en la morgue del Hospital, dejando constancia de las heridas observadas en el mismo, colectando como evidencias en el sitio del hecho, 2 conchas de pistola 9 milimetros, 8 balas de calibre 9 milímetros, un resorte de los que son utilizados como cargadores para arma de fuego, y manchas de color pardo rojizo, que fue observada en el sitio. Por otra parte, el funcionario L.A.R., señala en su declaración que hizo la transcripción de novedades para ese entonces, en virtud de lo informado vía telefónica, sobre los hechos, y en relación con que los involucrado se habían dado a la fuga en un vehículo camioneta, tipo ranchera, resultando que según las declaraciones de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Mérida, ciudadanos: C.A.P., M.M., L.M. y S.R., el acusado junto con dos personas más, en horas de la noche del mismo día de la comisión del hecho, fue detenido por éstos funcionarios, a bordo de dicho vehículo en el centro de la ciudad de Mérida, como consecuencia a que en horas de la tarde de ese día se había radiado la información sobre la fuga del acusado, luego de cometido el hecho, en el prenombrado vehículo. Efectivamente éste vehículo existe, toda vez, que el mismo como evidencia, junto con los detenidos, fueron recibidos como parte del procedimiento, por el funcionario de guardia en el CICPC para ese momento, ciudadano W.A., además de que tanto el vehículo, como las prendas de vestir colectadas en el interior de éste, es sometido a inspección, por parte de los funcionarios L.A.U. y J.A.P., siendo que JORGUERI CAMPEROS BUENO, le efectúa al vehículo una experticia de reconocimiento legal, y reactivación de seriales, señalando que se trata de una camioneta tipo ranchera, marca Ford, años 79, con placas LBB 264, y seriales originales.

    En ese orden de ideas, y habiéndose verificado la existencia real y material del hecho punible, consistente para éste caso, en la muerte provocada, conciente y violenta, del ciudadano A.B., se observa que el Tribunal aprecia en forma amplia y determinante, para efectos de establecer la responsabilidad del acusado F.A., la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano G.R., quien manifiesta en su exposición: “Ese día yo me conseguía con el señor A.B., me estaba explicando sobre una broma que teníamos que hacer, llegaron dos tipos y nos dijeron “quietos que es un atraco”, él Sr. Arturo se les acerca, le agarró la mano, forcejearon, y hubo 2 disparos, luego cayó el Sr. Arturo, hubo otro tiro; él me decía ayúdeme, yo no sabía qué hacer, yo agarro piedras y me disparan pero el arma no dispara”. A las preguntas de la Fiscalía respondió: “Eso fue el 29-08-2003, 3:30 o 3:45 p.m., le dijeron al Sr. Arturo que entregara la plata y llaves del carro, yo observé una persona que estaba armada, escucho 3 disparos, él resultó herido en un dedo y por otra parte (señala el espacio intercostal derecho); yo vi la persona que le disparó, (reconoce en sala al acusado como la persona que le disparó a la víctima A.B.), la persona que le disparó salió corriendo, no observé que haya huido en algún vehículo del sitio”. A las preguntas de la Defensa respondió: “Tengo un expediente abierto por ser testigo falso… la Fiscalía me tiene un expediente abierto… yo perdí el conocimiento, no sé por cuanto tiempo; yo observé cuando disparó, nos tenía apuntado a mi y al finao Arturo, fue cuando el finao Arturo lo agarra por la mano y forcejean, yo vi al acusado cuando le disparó al finao… él recibió los 2 primeros disparos y siguieron forcejeando hasta que no pudo más”. (destacado de quien decide) Este testigo acredita al Tribunal, de manera suficiente: lugar fecha y hora en que se produce el hecho, además del número personas que llegan al sitio; dos (2), el acusado, junto con otro; y lo más importante de su declaración, lo configura lo expresado en cuanto que de manera voluntaria, espontánea, y expresa, reconoce en sala al ciudadano F.A., como el sujeto que llega, apunta al occiso, le pide que le entregue el dinero y las llaves de su vehículo, y ante la resistencia del victimario que lo enfrenta, acciona el arma y produce tres disparos que logran herir mortalmente a la víctima quien luego de querer continuar con el forcejeo para repeler la acción cae al piso, muriendo, dándose de manera inmediata el acusado a la fuga. Este testimonio del ciudadano G.R., tal como se ha dicho, merece para el Tribunal plena credibilidad, apartándose el juzgador de lo alegado por la defensa, en cuanto a que era un testigo falso, ya que tiene un procedimiento por éste delito, con ocasión a un procedimiento en el cual declaró en otra causa, por unos hechos ocurridos en esa misma fecha (20-08-03), y por lo cual fue detenido y puesto a la orden de un tribunal de control; toda vez, que si bien es cierto, que es verdad, lo de la existencia de esa averiguación, y así fue demostrado con la prueba recabada y evacuada a solicitud de la defensa, no es menos cierto que por una parte, una cosa no tiene que ver con la otra, es decir, el hecho de que haya o no declarado falsamente en la otra causa, no significa que así haya procedido en la presente, y por la otra, es evidente, y fue debidamente comprobado que el ciudadano G.R., ciertamente estuvo en la fecha, la hora y lugar de los hechos, ya que, sin que se observara ningún tipo de interés, así fue ratificado en la audiencia, por otras personas que estaban en el sitio, como personal de la obra que se estaba ejecutando, concretamente los ciudadanos: A.V. y M.D., el primero señala entre otras cosas, que G.R. se encontraba en el sitio de los hechos, es más, que era la persona que estaba más cerca del occiso, que estaban hablando en el momento sobre una tanquilla, y el segundo declara que se acuerda de que G.R. se encontraba en el sitio, porque éste vive en el mismo sitio donde el vive.

    Además, si bien, el restante de los testigos, no aportan mayores detalles sobre la responsabilidad penal y directa del acusado en la comisión del delito, si establecen en sus declaraciones, ciertos aspectos que valen la pena resaltar, porque de alguna u otra manera coinciden con lo expuesto por el testigo principal. Al respecto se observa que E.J.S.V.; señala que estaba en su casa, y escuchó 2 detonaciones, se asomó por la ventana, y vio 2 trabajadores de los que estaban en la calle, uno de ellos estaba amenazando para tirar algo (lo cual coincide con lo señalado por Rivas quien refiere que el se agachó agarrar unas piedras para lanzarle al acusado), y ahí escuchó otra detonación, ..que eso fue en agosto de 2003, cerca de las 3 y media, 4 de la tarde, en la urbanización El Encanto, frente a su casa, que no supo de dónde venían los disparos porque del ángulo de su casa no se podía ver. A.V.R., expone que: “Estábamos en la obra cuando llegó Arturo como a 20 pa’ las 4, o 3 y media, llegaron dos muchachos diciendo que les diera las llaves de la camioneta y el dinero, él le dijo si se los doy, yo me agacho a retirar el material y escuché el primer tiro, luego escuché el otro tiro… fueron tres detonaciones”. Este testigo, si bien no pudo detallar a los involucrados, se coincide con Rivas, en las circunstancias relativas a que llegaron dos sujetos armados, que le pidieron el dinero y las llaves del carro al señor Arturo, y que se hicieron 3 disparos, además de reiterar: “el Sr. Rivas estaba pegao al finao, estaban hablando sobre una tanquilla… Germán tenía trabajando con nosotros aproximadamente entre 3 a 4 semanas…” M.D.M. por su parte declara “Ese día yo me encontraba como a una cuadra, cuando oí unos tiros, yo estaba limpiando unos cercos, pero no vi más nada, oí tres disparos, … el Sr. A.B. ese día llegó en su Machito, ese día se encontraban el Sr. Germán, A.V., y otros, pero no les se el nombre;…se encontraba G.R., yo sé que él estaba porque él vive en el sitio donde yo vivo; el Sr. Germán estaba cerca del occiso....” A pregunta del Juez respondió: “Me recuerdo de Germán porque él vive donde yo vivo”.; y R.A.B.R., dice: “Escuché los tiros, salieron corriendo dos muchachos por el parquecito de la Contraloría y se metieron detrás del estacionamiento de Camoula, por donde hay unas placas”. A una de las pregunstas de la Fiscalía responde: “…vi 2 personas, dos muchachos, uno era flaco, pero ellos pasaron muy rápido, yo escuché los disparos, salgo y veo cuando pasan corriendo… no recuerdo muy bien las características de los muchachos, pero se parece mucho al acusado, (lo señala en sala ante la solicitud hecha por la Fiscalía)…”; verificándose por su parte, que si bien éste testigo no es preciso en señalar al acusado, como uno de los sujetos que vio correr luego de perpetrado el hecho, si señala algunas características físicas que comparándolas con las del acusado F.A. coinciden, además de que, no por casualidad señala mirando al acusado en sala: “ que se le parece a uno de los sujetos que iba corriendo”. Por tanto para el Tribunal, no cabe la menor duda, en primer término, que efectivamente el testigo G.R. se encontraba junto con el occiso A.B., el día 29-08.-03, entre las 3 y 4 horas de la tarde, en la calle principal de la Urbanización el encanto, como consecuencia de una obra que estaban ejecutando para ese entonces, y que por ende estuvo en capacidad física de observar lo que ocurrió en el momento, y en segundo término, que realmente el acusado participó de manera directa en los hechos, produciendo con su accionar la muerte de A.B..

    Como corolario de lo anterior, también es importante destacar el hecho de la detención del acusado, practicada en la misma fecha en que ocurren los hechos, entre las 10 y 11 horas de la noche, por parte de los funcionarios policiales C.P., L.M., M.M., y S.R., ya que si bien, es observable que nadie en la audiencia manifestó que el acusado se hubiera fugado abordo del vehículo tipo ranchera en que fue aprehendido, ni que un vehículo de éstas características haya tenido que ver con los hechos, no se puede descartar, la circunstancia de que para el momento en que se produce el delito, alguien informa que los sujetos participantes como activos en el hechos, se habían escapado en un carro ranchera, de las mismas características al que fue retenido; lo cual configura un indicio bastante considerable y grave en la mente del juzgador, que adminiculado con los elementos anteriores, no permite descartar la exoneración de responsabilidad de parte del acusado F.A..

    En cuanto a la calificación jurídica establecida para éste delito, el Tribunal considera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) ; concretamente configurada la calificante, por la circunstancia referente a que la muerte del occiso A.B. se produce durante la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que, como ha sido señalado hasta la saciedad, el acusado F.A., inicialmente llega al sitio y aborda a la víctima con la intención de que le entregara bajo amenaza de muerte, y con un arma de fuego, el dinero que éste tenía para el pago de los obreros de la obra que se estaba ejecutando para la fecha, así como las llaves de su vehículo automotor que tenía cerca del sitio, no obstante, y como quiera, que la víctima se opone, y trata de enfrentarlo físicamente, es por lo que el acusado acciona el arma de fuego en tres oportunidades, produciendo el resultado señalado, como lo es la muerte del agraviado.

  2. DECISION ABSOLUTORIA:

    II.1.- En lo atinente al delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y castigado en el artículo 321 del Código Penal, inicialmente considerado por la Fiscalía en su acusación, y por el cual fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio, una vez celebrada la audiencia preliminar, en razón a que presuntamente el acusado F.A., al momento en que fue detenido en fecha 29 de Agosto de 2003, en horas de la noche, en el centro de la ciudad de Mérida, se identificó ante la comisión policial con un documento de identidad que no le pertenecía, el Tribunal observa que desde el punto de vista forense, ello no fue acreditado en el contradictorio, concretamente no fue mencionada esa situación por parte de los funcionarios aprehensores: C.A.P., M.M., L.M. y S.J.R.; estos en ninguna parte de la declaración rendida en la audiencia, expresan que el acusado se haya identificado con determinado nombre, y mucho menos que éste no le pertenecía. Sólo existe el elemento aislado e individual, de la declaración aportada por la experto SOLEYMA GUERRERO, quien efectuó la correspondiente experticia Dactiloscópica sobre un documento de identificación personal que le suministraron, y que se pudo concluir que éste documento y por ende esa identificación no le correspondía a F.A.; sin embargo a criterio absoluto de quien decide, ello no es suficiente para establecer una decisión de responsabilidad, debido a que en juicio no fue demostrado a quien le fue incautada esa cédula de identidad que expertició la funcionaria, ni como llegó a la causa; constará ello en la actuaciones escritas, pero no fue incorporado como tal en la recepción de pruebas, por parte de quienes presuntamente debían dar razón cierta de esa particularidad, es decir, los funcionarios policiales.

    II.2.-Con relación a la TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano W.D., conforme lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, valga decir, la intención voluntaria del acusado de matar a esta persona, y el comienzo de la ejecución de los actos tendientes a ello, y que el resultado no se haya producido por causas independientes a su voluntad, el Tribunal toma en cuenta lo señalado por la Fiscalía en sus conclusiones, esto es, que con respecto a éste supuesto delito, no queda suficientemente clara la participación del acusado en éste hecho, no se determina medianamente si fue Franklin o niño el que le disparó a William; además de que tratándose de un delito tan especifico y subjetivo para determinar (por lo de la verdadera intención deliberada y dolosa del sujeto activo), pues desde el punto de vista de la práctica forense se hace difícil precisar su existencia. En virtud de ello, y ante la incertidumbre razonable observada, el Tribunal prefiere emitir la decisión que más favorece al acusado, como lo es en éste caso, una sentencia de no responsabilidad.

    PENALIDAD:

    Corresponde por medio del presente capitulo establecer la sanción corporal, que ha de cumplir el acusado, como consecuencia de la decisión de responsabilidad acordada con respecto a los dos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de J.A.H. y A.B., tomando en cuenta para el cálculo correspondiente los siguientes aspectos: 1.- Que se trata de dos hechos delictivos, que tiene asignada una pena de la misma naturaleza (prisión con la reforma) , y cantidad, por lo cual hay que aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal; .- 2.- Que los hechos por los cuales es condenado el acusado fueron cometidos antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal del 13-04-05, por lo cual, y tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene prevista una nueva pena, conforme el artículo 406 del vigente del Código Penal, pues debe aplicarse la pena contenida en el nuevo artículo de acuerdo a lo consagrado en el artículo 24 del texto constitucional que dispone: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena….”

    Partiendo de las anteriores consideraciones se tiene, que el delito de HOMICIO CALIFICADO (tomando en cuneta el primer delito, es decir, el homicidio de J.A.) , conforme el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 ejusdem, será de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (6) MESES, sin embargo, y como quiera que el acusado no registra antecedente penales, y lo contrario no fue demostrado por la parte acusadora, el Tribunal toma en cuenta esa circunstancia como atenuante genérica, conforme lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia, establece la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, considerando bajar hasta DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que seria en definitiva la pena a cumplir en condiciones normales, por el primer homicidio. Ahora bien, visto que el acusado también es considerado culpable por el segundo Homicidio, cometido en perjuicio de A.B., pues hay que aplicar la misma pena prevista en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal para lo cual se hace el mismo cálculo establecido para el primer delito, resultando otros DIECISIETE (17) AÑOS, Y SEIS (6) MESES, de los cuales el Tribunal por la atenuante genérica de no poseer antecedentes penales la baja a DIECISIES (16) AÑOS, de Prisión, siendo que de ésta cantidad, solo hay que sumarle a la otra, la mitad, conforme el artículo 88 de la ley sustantiva penal; resultando en consecuencia que las mitad dieciséis (16) son ocho (8) años, que sumados a los primeros diecisiete (17), dan un total de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, que es en definitiva, la pena a cumplir, por parte del acusado F.A., más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena, y Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Así se decide.- Es importante aclarar que el juzgador para efectos de aplicación de la atenuante genérica no baja la pena para ambos casos hasta el límite inferior, en virtud de que el artículo 74 del Código Penal no establece la obligatoriedad de que se rebaje hasta el límite inferior, sino que da potestad para que se aplique en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, y en razón de ese poder discrecional que tiene el juez para éstos caso, para lo cual debe atenderse a una serie de circunstancias, relacionadas con la comisión del hecho, y la naturaleza propia (bien jurídico protegido) del delito, es por lo que, quien suscribe la presente sentencia con el carácter de juez conocedor del caso, considera que en el caso sub iudice, no sólo se ha cometido uno sólo de los delitos más graves que pueda considerar cualquier ordenamiento jurídico a nivel universal, como lo es la muerte de una persona, sino que la conducta del acusado fue reiterativa, y por un delito de la misma naturaleza, cometidos ambos sin un justo motivo al menos que justificara de hecho o de derecho tal conducta delictiva, una sin motivo alguno de carácter grave, ante una persona indefensa y sin darle la oportunidad al menos de repeler su acción, y el otro, como consecuencia de tratar de despojarlo de sus pertenencias, aventajado al portar un arma de fuego. Sin embargo el estado a través del pode judicial representado por éste Tribunal, si es en algo benevolente con el acusado, y ha pesar de ambas conductas graves, toma en cuenta y aplica la atenuante genérica, para el primer caso le rebaja seis (6) meses y para el segundo, baja en un año (1) y seis (6) meses, con el sólo interés de garantizar un derecho que si bien no es obligatorio sino potestativo (por la naturaleza de la atenuante), si está al alcance del Tribunal considerarlo.

    DISPOSITIVA.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como unipersonal, debido a que oportunamente se acordó prescindir del Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador considera que los hechos atribuidos por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano F.A.P., y relativos a la comisión de cuatro (4) hechos delictivos, quedaron parcialmente demostrados, en el sentido, de que efectivamente, y tal como lo planteó el Fiscal en sus conclusiones no pudo ser demostrada la participación de este ciudadano en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE y USO DE ACTO FALSO, cometidos en perjuicio del ciudadano W.D., y la F.P., respectivamente; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, lo ABSUELVE de toda responsabilidad penal por ambos delitos. SEGUNDO: Con relación a los hechos relacionados con la muerte de los ciudadanos J.A.H. y A.D.J.B., el juez unipersonal, considera que efectivamente fue demostrada por parte de la Representación Fiscal, con ocasión a las pruebas decepcionadas, la participación del acusado F.A.P., en la comisión de ambos delitos, conforme la calificación jurídica conferida por la Fiscalía, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y castigado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano (hoy en día 406, ordinal 1° de la reforma), en perjuicio del ciudadano J.A.H.; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido durante la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal (hoy en día, con la reforma: artículo 406, ordinal 1°), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.B.; en consecuencia, y tomando en cuenta la decisión de responsabilidad acordada, con respecto a los delitos señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 3, en fiel acato, a todos y cada uno de los principios que regulan el juicio oral y público, CONDENA al ciudadano FRANKILN JONMAR ALTAR PEREZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, durante la ejecución de Robo, previstos y castigados ambos en el artículo 408, ordinal 1° del código Penal (hoy en día 406 de la reforma), cometidos respectivamente en perjuicio de los ciudadanos J.A.H. y A.D.J.B.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación fiscal; pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión, y bajo las modalidades que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de las actuaciones, una vez firme la decisión. Por lo pronto, el acusado deberá permanecer privado de su libertad en el internado judicial, ubicado en San J.d.L., hasta tanto ejecución fije el sitio definitivo de reclusión. TERCERO: No se condena en costas al acusado, y se acuerda oficiar oportunamente al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, informando la decisión emitida, una vez firme la sentencia. Se establece como fecha probable de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, el 22 de Septiembre de 2028. Todo lo decidido es de conformidad con los artículos 24, 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 48, 318, 319, 322, 332, 333, 344, 350, 365, 367, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil cinco (08-07-05). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 03

    ABG. NELSON TORREALBA A.

    LA SECRETARIA,

    En fecha _________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nros. ____________________:-

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