Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

Vistos los escritos presentados por los Abogados O.M.A.Z. y V.M. en su carácter de Defensores Privados del acusado M.P.A. en fecha 29 de Noviembre del año 2.004 y ratificado el día 03 de Diciembre del año 2.004, en los cuales entre otras señalan:

Que en relación al referido coimputado,”… y debido al PTERIGION NASAL EN EL OJO DERECHO EN ETAPA ACTIVA, se le tiene que practicar una cirugía en el cual desde el inicio requiere una habitación privada por dos noches bajo custodia, y posteriormente requiere ser trasladado a algún lugar donde pueda gozar de cuidados y ambientes adecuados. Cuidados y ambientes adecuados que bajo ninguna circunstancia tendrá en el centro de reclusión judicial de la región andina donde yace bajo medida privativa de libertad, y que debido a esto, y por razones humanitarias solicitan un cambio de medida de la privativa de libertad a una medida cautelar menos gravosa, para que en función de ese cambio de medida, pueda su defendido obtener una recuperación eficaz que es el punto más álgido de la recuperación de su defendido, por cuanto a su decir, no tendría en la Sala de Enfermería una recuperación eficaz, ya que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para la recuperación ante esta operación….”

Invocan los solicitantes para sustentar su pedido, y como fundamento del mismo, las siguientes disposiciones: Artículos 34 y 42 de la Ley de Régimen Penitenciario , articulo 31 del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario y 21 del Reglamento de Internados Judiciales, así como en los artículos 43, 46 , 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en particular el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , aunado al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de que este juzgador entre a decidir sobre el fondo de la solicitud, debe dejar constancia este Tribunal que revisado los escritos presentados constata que la presente solicitud no fue instaurada en procura de un cambio de medida para efectos de la aplicación pura y simple del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sino contra la imposibilidad de recibir la atención medica y de recuperación necesaria para el tratamiento post operatorio, en el centro medico o de enfermería adscrito o perteneciente al Centro Penitenciario de la Región Los Andes; por el estado en que se encuentra y las condiciones de contaminación e higiene del mismo, lo que traería como consecuencia la perdida de la operación con el riesgo de perdida del ojo y subsiguientemente del otro ojo. Es decir, y así lo entiende el tribunal que los solicitantes pretenden con su escrito que se le traslade a su defendido a un recinto donde si pueda brindársele atención medica y de cuidados requeridos post operatorio, con la debida asistencia y los recursos necesarios para solventar un posible estado de emergencia; que a criterio de los solicitantes se cristalizaría con un cambio de medida con el cual pueda su defendido ser atendido con los respectivos requerimientos médicos.

Para los efectos de justificar su pedimento presentan constancia emitida por la medico Oftalmólogo Dra. M.G.B.D.K. dirigida a este Tribunal, la cual entre otras cosas señala que el paciente presenta:

1- Pterigion nasal en Ojo derecho en etapa activa

2- Conjuntivitis alérgica bilateral

3- Vicio de refracción astigmatismo bilateral

4- Síndrome de Ojo seco bilateral

5- Deuteranomalia bilateral.

El paciente ha recibido tratamiento médico a base de colirios tópicos y fármacos vía oral con mejoría significativa de los signos y síntomas causales de su ojo seco, en espera de la ocasión oportuna para realizar la cirugía del Pterigion en ojo derecho.

Se plantea nueva fecha de cirugía para el día Viernes 03 de Diciembre, previo ingreso al área de hospitalización en horas de la mañana; de acuerdo a las medidas de custodia tomadas por el juez el paciente permanecerá hospitalizado o será trasladado a algún lugar en donde pueda gozar de cuidados y ambiente adecuados.

El día posterior a la cirugía ( 04/12/04) deberá acudir a la clínica para levantar la cura y dar el tratamiento post operatorio; y el día Lunes 13 de Diciembre se retiraran los puntos de acuerdo a la evolución del paciente

.

Y en el escrito de ratificación le indican a este tribunal que visto la no decisión de este tribunal para la fecha fijada inicialmente para la realización de la operación, es decir, el día 03 de diciembre del año 2.004, la misma se practicaría de haber una decisión en fecha 10 de diciembre con los lineamientos subsiguientes de acudir al día siguiente para levantar la cura y posterior retiro de puntos.

Con ocasión a lo anterior, y con miras a tomar la decisión según lo solicitado el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

Ciertamente por disposición constitucional, es el estado quien debe garantizar la salud como parte del derecho a la vida, estado este, representado en este momento y por efecto de ley por este Tribunal, ya que ciertamente la solicitud se refiere a un bien relacionado íntimamente con los derechos fundamentales como es la salud, reconocido como bien lo señalan los solicitantes en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Ahora bien considera importante este Juzgador, dilucidar hasta que punto efectivamente se afecta a la salud o no, con la negativa de acordar lo solicitado, y para ello debe señalar:

El derecho a la salud se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone:

lo siguiente:

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de este Tribunal).

De la redacción de la norma antes transcrita, se desprende que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.

Para el cumplimiento de tales fines, la acción estatal debe instaurar por vía legislativa una estructura administrativa capaz de atender los requerimientos constitucionales antes esbozados. Derechos estos que como en este caso, deben ser garantizados por quien aquí decide en fiel aplicación de las siguientes disposiciones legales:

  1. -. El derecho a la vida, previsto en los artículos 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos.

  2. -Derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

  3. -Derecho a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 24 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 3 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

  4. -Derecho a la seguridad social, consagrado en los artículos 84 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Todo ello tomando en cuenta la aplicación del artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

Por su parte, los artículos 34 y 42 de la Ley de Régimen Penitenciario sobre este particular disponen:

Articulo 34: “La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son partes integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia.”

.Articulo 42: “El penado esta obligado a recibir asistencia medica integral, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

La asistencia médica integral se prestara en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado”.

El Articulo 31 de su Reglamento, y el 21 del Reglamento de Internados Judiciales, establecen el derecho que tienen los reclusos, procesados o penados, a que se les preste la asistencia médica integral que requieran para la prevención, el fomento y/o restitituciòn de su salud mientras permanezcan en reclusión. Así mismo, se establece el derecho de los reclusos a recibir la asistencia necesaria.

En ese mismo orden de ideas, la normativa legal establece que cuando el tratamiento médico ordenado no pueda llevarse a cabo del establecimiento, el médico deberá notificar al Director la necesidad del traslado para proceder a ello, sin embargo, en caso de ser urgente el traslado, según el dictamen médico, el Director lo hará de inmediato con las seguridades debidas y lo participara seguidamente a la autoridad administrativa correspondiente, todo ello en aras de asegurarle al recluso su derecho fundamental a la salud.

Dicho lo anterior, y ratificada la obligación e importancia que tiene para este Tribunal el resguardo a la salud como derecho a la vida, pasa este Tribunal a analizar si con lo presentado y solicitado efectivamente corre riesgo la salud del acusado M.P.A., y si como consecuencia de este riesgo, es menester acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. A tal efecto se observa:

Consta el Informe Médico presentado y suscrito por la medico tratante Dra. M.G.B.D.K., en el cual señala que su paciente presenta:” 1- Pterigion nasal en Ojo derecho en etapa activa; 2- Conjuntivitis alérgica bilateral; 3- Vicio de refracción astigmatismo bilateral; 4- Síndrome de Ojo seco bilateral; 5- Deuteranomalia bilateral;. El paciente ha recibido tratamiento médico a base de colirios tópicos y fármacos vía oral con mejoría significativa de los signos y síntomas causales de su ojo seco, en espera de la ocasión oportuna para realizar la cirugía del Pterigion en ojo derecho. Se plantea nueva fecha de cirugía para el día Viernes 03 de Diciembre, previo ingreso al área de hospitalización en horas de la mañana; de acuerdo a las medidas de custodia tomadas por el juez el paciente permanecerá hospitalizado o será trasladado a algún lugar en donde pueda gozar de cuidados y ambiente adecuados. El día posterior a la cirugía ( 04/12/04) deberá acudir a la clínica para levantar la cura y dar el tratamiento post operatorio; y el día Lunes 13 de Diciembre se retiraran los puntos de acuerdo a la evolución del paciente.”

Lo anterior lleva a criterio de este Juzgador, sin lugar a dudas, a considerar, que es fundamental ante la posible perdida del ojo derecho por el síndrome del ojo seco, el realizarse una operación al paciente acusado M.P.A..

Por otra parte, y si tomamos en cuenta las palabras de la medico que señala:

… de acuerdo a las medidas de custodia tomadas por el juez el paciente permanecerá hospitalizado o será trasladado a algún lugar en donde pueda gozar de cuidados y ambiente adecuados.El día posterior a la cirugía ( 04/12/04) deberá acudir a la clínica para levantar la cura y dar el tratamiento post operatorio; y el día Lunes 13 de Diciembre se retiraran los puntos de acuerdo a la evolución del paciente….

Es indudable que el paciente requiere de cuidados y ambientes adecuados post operatorios, que a criterio de este Juzgador y utilizando las máximas de experiencia, no los reúne el centro medico hospitalario del Centro Penitenciario de la Región Andina, pues es publico y notorio el estado de desasistencia, inseguridad y falta de higiene que el mismo presenta; lo cual a criterio del juzgador y visto lo solicitado por la médico tratante no tendría en dicho centro; un cuidado adecuado post operatorio fundamental para la debida recuperación.

Por las razones expuestas y en aplicación de las disposiciones anteriormente citadas, y concretamente en aras de garantizar el derecho que tiene el solicitante en recibir el tratamiento y cuidado adecuado, y que este pueda ser suministrado bajo condiciones de higiene, seguridad y salud acordes y adecuados, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA procedente la solicitud de la defensa, y en consecuencia se ordena la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano M.P.A., plenamente identificado en actas, por una medida cautelar menos gravosa, consistente en este caso, en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada cinco (5), lo cual deberá hacer por medio de la Oficina de Alguacilazgo; .-Informar al Tribunal sobre las resultas de la operación y la evolución del tratamiento; Prohibición de comunicarse con las víctimas de esta causa; .- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, sin autorización del Tribunal, e igualmente la prohibición de salir sin autorización del país ( para esta última prohibición deberá oficiarse a los diferentes órganos competentes).

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. N.J. TORREALBA A.

LAS SECRETARIA.

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