Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Noviembre del año dos mil seis (2.006).

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002903

ASUNTO: LP01-P-2006-002903

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado H.J.R.M.

SECRETARIA: Abogado M.P.B.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado M.A.C., Fiscal Segundo de P.d.M.P..

ACUSADOS: L.A.A.D., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 03-02-1983, titular de la cédula de identidad nro. V-15.296.289, soltero, mensajero, hijo de I.A.A.D. y M.D., residenciado en la Urbanización S.E., calle 5, casa nro. 5-17, Mérida, Estado Mérida.

R.O.P.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 04-12-1983, titular de la cédula de identidad nro. V-16.664.121, soltero, comerciante, hijo de I.R.D.P. y R.O.P., residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización Cuatricentenario, casa nro. 53-99, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados A.D.L.R.A., J.M.R. y O.M.D.F..

VICTIMAS: I.G.D. y familia.

En fecha 16-12-2.005, se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado L.A.A.D., por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no calificar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y se califica como ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de WISTON BRAVO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 19-12-05, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, desde esta sala.”

En fecha 12-06-2.006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados L.A.D. y R.O.P.R., por cuanto están llenos uno de los supuestos de los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.F., A.C. y I.G.. No comparte la solicitud del Fiscal en lo que respecta a los delitos de Encubrimiento y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo. Se deja constancia que este Tribunal, no toma como elemento de convicción el reconocimiento de las víctimas realizado a ambos imputados. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados deberá ser trasladados al Centro Penitenciario Región Andina. Líbrense boletas de encarcelación.”

En fecha 26-06-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 27-06-2.006 a fijar el juicio oral y público para el día 17-07-2.006 a las 02:00 p.m.

En fecha 12-07-2.006, se dictó auto de acumulación de causas, por cuanto ante éste Tribunal también cursaba la causa penal identificada con el nro. LP01-P-2005-010794, seguida en contra del mismo imputado de autos, ciudadano L.A.A.D., por la presunta comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano W.A.B.L., la cual fue acumulada a la causa nro. LP01-P-2006-002903, ya que ésta última merecía mayor pena y por consiguiente revestía mayor gravedad, siendo que a partir del citado auto ambas causas se tramitaron en lo sucesivo bajo el numero de causa nro. LP01-P-2006-002903, con la consecutiva corrección de la foliatura respectiva. (Folios 90 y 91).

En fecha 10-10-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado H.J.R.M., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A.A.D. y R.O.P.R..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10-10-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado M.A.C., quien hizo una breve exposición de cada uno de los hechos punibles, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano L.A.A.D., por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.A.B.L. y de los ciudadanos L.A.A.D. y R.O.P.R., a quienes imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano I.G.D. y su familia, por último, solicitó la admisión de ambas acusaciones y de la totalidad de las pruebas ofrecidas en las mismas, por ser lícitas, útiles y pertinentes, siendo que uno de los escritos acusatorios fue presentado y formalizado en la misma audiencia oral y pública, mientras que el otro ya cursaba en las actuaciones, por ello, éste Tribunal informó a los Defensores Privados que podían solicitar el tiempo necesario para imponerse del contenido de la acusación si así lo requerían.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentó sus acusaciones, en los hechos siguientes:

El día 13 de Diciembre de 2.005, aproximadamente a las 11:57 p.m., resultó aprehendido el ciudadano L.A.A.D., en una de las veredas de la Urbanización Humboltd de ésta Ciudad de Mérida, luego de que intentara arrebatar violentamente a la víctima W.A.B.L., un computador portátil, marca HP, modelo Compag NX9040, serial nro. CNF43825BS, de colores gris y plateado, propiedad de la Agencia Bolivariana de Noticias del Ministerio de Información y Comunicaciones, que ésta tenía en su poder dentro de un vehículo cuya marcha se había detenido en el semáforo situado en la Avenida Las Américas con entrada de la Urbanización Humboltd de ésta Ciudad, lo cual fue aprovechado por el sujeto activo para introducir la mano por la ventanilla del copiloto, por lo cual la citada víctima reaccionó de inmediato y abrió la puerta del vehículo para impedir que se la llevara, sin que pudiera evitar que la máquina cayera al piso, dándose a la fuga el imputado en compañía de otro sujeto, que no pudo ser detenido en la persecución, en razón de ello, fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

El día 09 de Junio de 2.006, aproximadamente a la 1:30 p.m., resultaron aprehendidos los ciudadanos L.A.A.D. y R.O.P.R., en las adyacencias de la Avenida 16 de Septiembre de ésta Ciudad de Mérida, luego de que funcionarios policiales se trasladaran a la calle principal de la Urbanización Mocotíes, casa nro. 1-38, Mérida, Estado Mérida, una vez recibida llamada telefónica al número 171, donde les informaban que en ese lugar se había realizado un robo a mano armada, al llegar al sitio con la finalidad de constatar la veracidad de la información, los ciudadanos I.G.D., M.Y.A.d.G., J.I. y F.d.C.G.A., informaron a los funcionarios policiales actuantes que a esa residencia se habían presentado cuatro individuos portando armas de fuego, amenazando de muerte a los presentes para que indicaran donde estaba el dinero y las prendas de oro, logrando los mismos sustraer la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares en efectivo, así como, prendas de oro y cinco celulares, igualmente, señalaron que una de las personas presentes identificado como F.D.C.G.A., aportó a la comisión policial los datos del vehículo en el cual se habían dado a la fuga los sujetos, afirmando que se trataba de un Ford Fiesta de color azul, placas AAP-19Y, con calcomanías y rines pintados de negro, por esta razón, dichos funcionarios informaron sobre lo acontecido y aportaron por radio a la red de patrullaje las características del vehículo para que se implementara un dispositivo de seguridad, una vez transcurridos aproximadamente 20 minutos, otros funcionarios policiales avistaron a un vehículo con las mismas características, que se desplazaba por la Avenida 16 de Septiembre de ésta Ciudad de Mérida, al que interceptaron y ordenaron a sus ocupantes detenerse, logrando observar que dicho vehículo era el mismo descrito por una de las víctimas y que dentro del mismo se encontraban dos sujetos con las mismas características de las aportadas por las víctimas, procediendo a realizarles una inspección personal a ambos tripulantes del vehículo, hallándole al ciudadano R.O.P.R., la cantidad de setecientos cuarenta y un mil bolívares en efectivo (Bs. 741.000,oo) y un teléfono celular, marca Nokia, modelo 3105, colores gris y azul, con su respectiva batería de colores gris y negro, por su parte, al ciudadano L.A.A., le hallaron la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo) y un teléfono celular, marca Motorota, modelo V710, de colores gris y negro, con su respectiva batería de colores negro y blanco, de igual manera, los funcionarios policiales realizaron una revisión a la parte interna del vehículo y hallaron dentro del mismo, una cámara marca Asahi Pentax, de colores gris y negro, con su respectivo estuche de la marca Chinon, un bolso pequeño tipo morral de color negro totalmente vacío, unos lentes negros para sol de la marca Puma y diferentes prendas de vestir, posteriormente, el ciudadano F.D.C.G.A., se presentó a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida y reconoció el vehículo como el mismo donde huyeron los ciudadanos que ejecutaron el robo a su residencia, lo que ameritó que fueran puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez impuestos de sus derechos como imputados.

El Abogado A.D.L.R.A., defensor privado del ciudadano L.A.A.D., manifestó lo siguiente: “En razón del derecho a la defensa solicito se suspenda la presente audiencia para poder imponerme del contenido del escrito acusatorio, es todo”.

El Abogado J.M.R., defensor privado del ciudadano R.O.P.R., manifestó lo siguiente: “Visto que el Ministerio público presentó el escrito acusatorio en ésta misma audiencia solicito que para poder tener conocimiento del mismo, sea suspendida la misma y proceda éste Tribunal a señalar una nueva fecha y hora, es todo”.

El Tribunal, oídos como fueron los pedimentos de los Defensores Privados de los ciudadanos L.A.A.D. y R.O.P.R., a los efectos de garantizar un debido proceso a través de un mejor ejercicio de la defensa, derecho constitucional que debe ser respetado en todo momento, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, estimó que al ser presentada la respectiva acusación fiscal en la misma audiencia oral y pública celebrada el día 10-10-2.006, previó al pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o no de dicho escrito acusatorio y de las pruebas señaladas en el mismo, resultaba necesario escuchar los alegatos que en cuanto a la misma formularían los Defensores Privados de los ciudadanos R.O.P.R. y L.A.A.D., por lo cual consideró que lo correcto y ajustado a derecho era concederles el tiempo necesario para una mejor preparación de su defensa, lo cual lógicamente no podía ser satisfecho, acordando un aplazamiento para el mismo día, pues no se trataba de un escrito acusatorio ya existente en la causa, si no que lo prudente era otorgarles un mayor tiempo y no unos breves minutos, por ello, se declaró con lugar tal solicitud, acordando la suspensión del debate y fijando su continuación para una fecha y hora que debía establecerse dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se convocó a las partes para el día Miércoles 18-10-2.006, a las 03:00 p.m., quedando todas las partes presentes notificados con la firma del acta.

En fecha 18-10-2.006, tuvo lugar la audiencia de continuación del juicio oral y público, donde fueron otorgados los derechos de palabra a cada uno de los Defensores Privados para que oralmente expusieran sus correspondientes alegatos, haciéndolo de la siguiente forma:

El Abogado A.D.L.R.A., defensor privado del ciudadano L.A.A.D., señaló expresamente lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo los alegatos del Ministerio Público, en virtud, de que existen dos acusaciones en contra de mi representado, debo señalar que con respecto a la primera acusación debo interponer la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4to, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ejusdem, ya que estamos frente a un delito tentado o un delito inacabado, pues según acta policial, mi representado trata de arrebatar una computadora tipo laptop, pero el mismo jamás se apoderó del objeto y así consta en la actas, por lo tanto, se evidencia que no se corresponde la calificación jurídica con los hechos narrados a través de las actuaciones, ruego que de declarar con lugar esta excepción se cambie la calificación jurídica u ordene al fiscal cambiar la calificación de la misma. Con respecto a la segunda calificación, esta defensa, rechaza, niega y contradice, los argumentos expresados e imputados por el Representante del Ministerio Público, deseo promover la declaración de C.M., por ser útil, pertinente y necesaria, el cual posee un taller de motos en la Avenida Baralt, cercano a la Avenida 16 de Septiembre, detrás del Estadio Soto Rosa, quien puede dejar constancia que mi representado se encontraba arreglando la moto que iba a vender a J.A.Z.L., el cual fue la persona que iba a comprar la moto y quien entregó el dinero con el cual fue aprehendido mi representado ese día, me comprometo a traerlo para la audiencia de juicio próxima, es todo.”

PUNTO PREVIO

El Tribunal, en la audiencia oral y pública celebrada el día 18-10-2.006, en presencia de las partes, procedió a resolver la excepción opuesta por el Abogado A.D.L.R.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Estima el Tribunal, que en cuanto a esta excepción planteada por el Defensor privado; Abogado A.D.L.R., la misma ha sido invocado de forma incorrecta, ya que la diferencia de criterios en cuanto a la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal, no constituye un motivo que pueda ser englobado dentro de ésta excepción del literal “i”, numeral 4°, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha disposición legal establece que la excepción resulta aplicable cuando falta alguno de los requisitos formales, dentro de los cuales se encuentra la mención de la calificación jurídica (preceptos jurídicos aplicables), que no es el caso, por lo tanto, las diferencias de la defensa en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no constituye una excepción, ya que de ser declarada con lugar, traería como consecuencia el sobreseimiento de la causa, en conclusión, al encontrarse satisfechos todos los requisitos de Ley en el contenido del escrito acusatorio, a criterio de éste Juzgador, no se observa la procedencia de la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, debe proceder a DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por el citado Defensor Privado.

El Abogado J.M.R., defensor privado del ciudadano R.O.P.R., señaló expresamente lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo lo señalado por el Ministerio Público, la defensa no esta obligada a demostrar la inocencia de su representado, pues a él lo asiste el principio de presunción de inocencia y es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba.”

Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Privada, éste Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LAS DOS ACUSACIONES FISCALES, ya que acogió las calificaciones jurídicas de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con respecto a los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. y de ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, sólo con respecto al acusado L.A.A.D., por lo tanto, éste Juzgador, únicamente difirió en cuanto al delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, atribuido al ciudadano L.A.A.D., indicando que se trataba de un delito en su forma inacabada de tentativa y no consumado, como inicialmente lo calificara el Ministerio Público en la explanación oral de su acusación, igualmente, fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en ambos escritos acusatorios y las ofrecidas por el Defensor Privado; Abogado A.D.L.R.A., consistentes éstas últimas en los testimonios de los ciudadanos C.M. y J.A.Z.L., por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que se pudo constatar que tal acusación fiscal cumplía con todos los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta necesario destacar, que el Abogado J.M.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.O.P.R., no opuso excepción alguna ni tampoco ofreció pruebas.

Posteriormente, el Juez de Juicio, se dirigió a los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R., imponiéndolos de los hechos que les atribuye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 del “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándoles su contenido y alcance; preguntándole a los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R., si deseaban declarar, manifestando su voluntad de rendir declaración sólo el primero de ellos.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 10-10-2.006, 18-10-2.006, 26-10-2.006, 06-11-2.006 y 15-11-2.006, considera éste Juez Unipersonal, que la participación de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R., en los hechos que inicialmente les imputó el Ministerio Público, no quedó demostrada, con respecto a que ambos formaran parte del grupo de cuatro (04) sujetos, que de forma coordinada, aprovechando que la puerta había sido dejada abierta, ingresaron abruptamente a la vivienda donde reside la víctima I.G.D. junto a su familia, portando armas de fuego, con las cuales los amenazaron de muerte y los sometieron, llegando inclusive a actuar con agresividad, por cuanto los obligaron a acostarse en el piso hasta que decidieron marcharse en un vehículo que tenían afuera con el dinero en efectivo, teléfonos celulares, prendas de oro y prendas de vestir pertenecientes a la familia, por lo cual durante el debate, únicamente quedó acreditado que en horas de la tarde del día 09 de Junio de 2.006 fue perpetrado un robo a mano armada en la vivienda signada con el nro. 1-38, situada en la calle principal de la Urbanización Mocotíes de ésta Ciudad, cuya existencia quedó demostrada a través de las declaraciones de los Expertos E.S.R. y E.D.M., quienes suscribieron la respectiva Inspección nro. 2203, de fecha 10-06-2.006, donde señalaron que luego de hacer una minuciosa revisión del lugar, no hallaron evidencia alguna de interés criminalístico, siendo que las víctimas y testigos que declararon en el juicio fueron contestes en afirmar que no lograron observar las características fisonómicas de los autores del robo, pues éstos mantuvieron en todo momento sus rostros cubiertos.

Tampoco quedó acreditado durante el debate, que el vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, año 1999, tipo SEDAN, placas AAP-19Y, donde se desplazaban los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. para el momento de practicarse su aprehensión y cuya existencia quedó demostrada a través de las declaraciones de los Expertos J.S. y E.D.M., quienes suscribieron la respectiva Inspección nro. 2200, de fecha 10-06-2.006, fuera el mismo que utilizaran los sujetos para darse a la fuga del sitio donde ocurrió el suceso, pues las víctimas y los testigos que declararon en el juicio fueron contestes en afirmar que no lograron observar las características ni las placas del vehículo donde huyeron los autores del robo.

De igual forma, no quedó acreditado que el dinero incautado en poder de cada uno de los acusados, que sumó la cantidad total de (Bs. 1.421.000,oo) en efectivo, cuya existencia quedó demostrada a través de la deposición de la Experto T.S.U. G.B., quien suscribió la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1072, de fecha 10-06-2.006 y los demás objetos hallados dentro del vehículo, cuya existencia quedó demostrada a través de la deposición del Experto Sub-Inspector J.A.M., quien suscribió la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal nro. 300, de fecha 10-06-2.006, guardaran alguna relación con lo sustraído durante el robo, pues ni siquiera éstos les fueron exhibidos a las víctimas para que los reconocieran en el juicio.

Durante el debate, no quedó acreditado que el acusado L.A.A.D., fuera la misma persona que presuntamente en compañía de otro sujeto, en horas de la noche del día 13 de Diciembre de 2.005, intentara arrebatar violentamente al ciudadano W.A.B.L., un computador portátil, marca HP, modelo Compag NX9040, serial nro. CNF43825BS, de colores gris y plateado, propiedad de la Agencia Bolivariana de Noticias del Ministerio de Información y Comunicaciones, que éste tenía en su poder dentro de un vehículo cuya marcha se había detenido en el semáforo situado en la Avenida Las Américas con entrada de la Urbanización Humboltd de ésta Ciudad, lo cual fue aprovechado por el sujeto activo para introducir la mano por la ventanilla del copiloto, sin que pudiera llevárselo porque el objeto se cayó al piso, cuando la citada víctima reaccionó de inmediato y abrió la puerta del vehículo, resultando necesario concluir que no quedó acreditada la existencia del citado computador portátil ni mucho menos que fuera perpetrado un robo arrebatón, pues al juicio no acudieron ni la víctima ni los testigos que supuestamente tenían conocimiento sobre lo ocurrido.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la ciudadana M.Y.A.D.G. (víctima), quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: ““Hace cuatro meses y nueve días que sucedió eso en la casa, no creo que pueda aportar datos exactos de los jóvenes que entraron, porque además estaban cubiertos, por lo que es muy difícil que los identifique en otro sitio donde esas personas estén, por estar una con presión y porque todo fue tan rápido. Ahora bien, como de una a una y cuarto entraron cuatro jóvenes a mi casa y nos robaron, yo estaba terminando de almorzar, se llevaron unas prendas de oro, algunas otras cosas y como tres millones de bolívares, es todo.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…los hechos sucedieron el 9 de julio del 2.006, entre la una a una y media, estábamos mi esposo, un hijo y una hija que está en silla de ruedas, otro hijo y su esposa, entraron cuatro personas, yo no se como estaban vestidos, porque me dijeron que me tirara al piso, tenían cubierta la cara con unas franelas, nos quitaron cadenas, celulares y tres millones de bolívares, no hemos recuperado ninguna prenda, no fui golpeada, se fueron en un carro, no se como era, es todo…no puedo identificarlos, ya pasó mucho tiempo, las condiciones de cómo pasaron los hechos se olvidan y ya no puedo recordarlo, eso fue hace cuatro meses y nueve días, no tengo conocimiento que se llegara a recuperar alguna de las prendas u objetos que se robaron en mi casa…no puedo identificar al ciudadano, ratificó que no puedo reconocer a ninguna persona, fue recuperado parte del dinero, no se si ese era el que me robaron, no vi el carro con el que escaparon…no he recibido ninguna amenaza, no vi que ninguno se quitara lo que les tapaba la cara, no se si alguna de las otras personas de mi casa los hayan visto, mi esposo me dijo que lo llevaron de la sala a la oficina amenazado, pero yo no creo que él los haya visto, uno de los que entraron a mi casa creo que no tenía capucha, pero no pude verle la cara, doy fe de que lo dicho por mi no es motivado por alguna presión o amenaza, es todo”.

La anterior declaración rendida por la ciudadana M.Y.A.D.G., sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éstos, pues en ningún momento reconoció a alguno de los acusados como integrante del grupo de cuatro (04) sujetos que ingresaron a su vivienda portando armas de fuego y que bajo amenaza de muerte los despojaron a ella y a otros miembros del grupo familiar de dinero en efectivo, teléfonos celulares y otros objetos de valor, durante su narración de los hechos, la testigo fue categórica al manifestar que no podía señalar a los acusados, pues los autores del robo se presentaron con los rostros cubiertos con unas franelas, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina a alguno de los acusados.

2- Declaración de la ciudadana J.J.G.A. (víctima), quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos como a la una de la tarde, acabamos de almorzar y estábamos en la sala con un amigo, sonó el teléfono, él me lo hace llegar y se regresó mi papá a la sala, cuando entraron unos sujetos cubiertos la cara y traían a mi papá a empujones y dijeron que era una atraco, nos quitaron los celulares que teníamos, dos de ellos fueron los que entraron a las habitaciones, entraron a mi habitación y sacaron las joyas de oro, un dinero en efectivo que había en el koala, yo comienzo a llorar porque a mi papá le da un mal, en un momento hubo un forcejeo entre mi papá, mi hermano y uno de ellos, igualmente, se metieron en la habitación de mi mamá y sacaron las prendas de oro, eso fue el 09 de junio de este año.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…llegaron cuatro sujetos, no llegué a ver el rostro porque estaban cubiertos, en mi presencia no se les llegó a caer lo que les cubría el rostro, eran altos, jóvenes, de estatura normal, estaban armados, dijeron que era un atraco, nos apuntaron para que no nos moviéramos, se llevaron prendas de oro, anillos, cadenas y el dinero que estaba en el koala también se lo llevaron, había como dos millones aproximadamente, se fueron en un vehículo pequeño Fiat o Fiesta, cuatro puertas pequeño…ellos tenían el rostro cubierto, ninguna prenda fue recuperada…no se si fueron ellos porque entraron a la vivienda con el rostro cubierto…puedo afirmar que no vi a ninguna de las personas que cometió ese hecho en la casa porque tenían el rostro cubierto, no los reconozco como los ciudadanos que cometieron los hechos en mi casa.”

La anterior declaración rendida por la ciudadana J.J.G.A., sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éstos, pues en ningún momento reconoció a alguno de los acusados como integrante del grupo de cuatro (04) sujetos que ingresaron a su vivienda portando armas de fuego y que bajo amenaza de muerte los despojaron a ella y a otros miembros del grupo familiar de dinero en efectivo, teléfonos celulares y otros objetos de valor, durante su narración de los hechos, la testigo fue categórica al manifestar que no podía señalar a los acusados, pues los autores del robo se presentaron con los rostros cubiertos, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina a alguno de los acusados.

3- Declaración de la funcionaria Experto Detective G.J.B.M., adscrita a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada inserta al folio (30) y su vuelto, llegué a la conclusión que el dinero es auténtico, haciéndole todos los exámenes técnicos, determinando que es de origen legal del país.” Fue preguntada sólo por el Tribunal y respondió lo siguiente: “(explicó la metodología utilizada para asegurar que los billetes son de curso legal en el país.)”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de una Experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1072, de fecha 10-6-2.006 (folio 30 y su vuelto), por lo que a través de su dicho quedó establecido que todos los segmentos de papel con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, corresponden a piezas auténticas y de origen legal en el país, sumando la cantidad de (Bs. 1.421.000,oo), por lo tanto, su deposición únicamente permitió establecer la existencia del dinero incautado a los acusados y de que éste es auténtico, pero no constituye un elemento de prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO como la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible, pues durante el debate no se determinó que el dinero incautado sea el mismo que le fue sustraído a la víctima I.G.D. y a su familia.

4- Declaración del funcionario Experto Sub-Inspector J.A.M., adscrito a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada inserta a los folios (31) y (32) (dejando constancia de los objetos que expertició, describiendo por separado cada uno, resaltando las características más importantes). Se deja constancia que las partes y el Tribunal no formularon preguntas al experto.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un Experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 300, de fecha 10-6-2.006 (folios 31 y 32), por lo que a través de su dicho quedó establecida la existencia de todos los objetos lícitos incautados por los funcionarios policiales aprehensores dentro del vehículo donde se desplazaban los acusados, pero no constituye un elemento de prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO como la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible, pues durante el debate no se determinó que alguno de dichos objetos sea de la propiedad de la víctima I.G.D. o de algún otro integrante de su familia.

5- Declaración del funcionario Inspector J.S., adscrito a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial inserta a los folios (18) y (19) y de la inspección inserta al folio (26) y su vuelto, recibí el procedimiento donde remitieron a dos personas en calidad de detenidos, un vehículo y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, teléfonos celulares, morral, una franela; posteriormente, se realizó la investigación del vehículo y éste aparecía como solicitado, marca Fiesta, año 99.” Se deja constancia que las partes y el Tribunal no formularon preguntas al experto.

La presente declaración rendida por el Experto Inspector J.S., donde éste ratifica el contenido y la firma tanto del acta de investigación policial como de la inspección ocular nro. 2200, ambas de fecha 10-06-2.006, cursantes a los folios (18), (19), (26) y su vuelto de las actuaciones, revela que fue el funcionario del C.I.C.P.C. que recibió el procedimiento y recepcionó las evidencias presentadas por los funcionarios policiales aprehensores, así mismo, a través de su dicho quedó establecida la existencia del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, año 1999, tipo SEDAN, placas AAP-19Y, donde se desplazaban los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. para el momento de practicarse su aprehensión, pero no constituye un elemento de prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO como la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible, pues durante el debate no se determinó que ese haya sido el vehículo utilizado por los autores del robo para darse a la fuga del sitio del suceso, ya que ninguna de las víctimas o de los testigos pudo precisar las características del vehículo o su matrícula.

6- Declaración del funcionario Agente de Investigación V E.D.M., adscrito a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones oculares cursantes a los folios (26), (27), (28) y su vuelto, se trata de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta (describió la vivienda situada en la calle principal de la Urbanización Mocotíes y la Avenida 16 de Septiembre de ésta Ciudad de Mérida).” Fue interrogado sólo por el Defensor Privado del ciudadano L.A., respondiendo lo siguiente: “…en las inspecciones realizadas al vehículo como a los sitios no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.”

La presente declaración rendida por el Experto E.D.M., donde éste ratifica el contenido y la firma de las inspecciones oculares nros. 2200, 2207 y 2203, todas de fecha 10-06-2.006, cursantes a los folios (26), (27), (28) y su vuelto de las actuaciones, también permitió dejar establecida la existencia del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, año 1999, tipo SEDAN, placas AAP-19Y, donde se desplazaban los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. para el momento de practicarse su aprehensión, así como, las características del lugar donde éstos fueron interceptados y detenidos y de la vivienda donde ingresaron los autores del robo, por lo cual tal deposición no constituye un elemento de prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO como la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible, pues durante el debate no se determinó que ese haya sido el vehículo utilizado por los autores del robo para darse a la fuga del sitio del suceso, ya que ninguna de las víctimas o de los testigos pudo precisar las características del vehículo o su matrícula y en los sitios inspeccionados, luego de una minuciosa revisión, no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

7- Declaración del funcionario Detective E.S.R., adscrito a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones oculares cursantes a los folios (27), (28) y su vuelto (explicó las características de la vía pública correspondiente a la Avenida 16 de Septiembre de ésta Ciudad y luego explicó las características de la vivienda ubicada en la Urbanización Mocotíes de ésta Ciudad), no encontrándose ninguna evidencia al practicarse tal diligencia.” Fue interrogado por el Defensor Privado del ciudadano R.P. y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…en ninguna de las inspecciones se encontró algún tipo de evidencias o huellas…no realicé entrevistas a personas.”

La presente declaración rendida por el Experto E.S.R., donde éste ratifica el contenido y la firma de las inspecciones oculares nros. 2207 y 2203, todas de fecha 10-06-2.006, cursantes a los folios (27), (28) y su vuelto de las actuaciones, permitió dejar establecida la existencia y las características del lugar donde fueron interceptados y detenidos los acusados, así como, de la vivienda donde ingresaron los autores del robo, por lo cual tal deposición no constituye un elemento de prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO como la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible, pues en los sitios inspeccionados, luego de una minuciosa revisión, no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

8- Declaración del ciudadano J.I. (testigo), quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Bueno efectivamente el día que ocurrieron los hechos yo llegué a casa de la familia Gavidia en calidad de visita, llegué como a un cuarto para la una y como a la una sonó el teléfono, el señor Gavidia estaba conversando conmigo contestó el teléfono y llamó a la hija de él llamada Judith, diciéndole teléfono, la llaman, en ese momento, llegaron tres elementos y me sometieron apuntándome y dijeron que era un atraco, me hicieron caminar hasta el comedor que queda adyacente y me dijeron que me lanzara al piso, yo me lancé al piso y nos dieron la orden de que todos fuéramos al piso, de allí nos hicieron parar, nos metieron a una habitación, me quitaron el celular, que era la única prenda que tenía y luego de despojarme del celular me hicieron voltear hacia la pared y acostarme en la cama, yo solo oía gritos y las expresiones que se hacían allí, lo que lograba medio ver fue que algunos pequeños cofres eran vaciados en un koala y escuché a la señora Yolanda que les dijo que Dios los bendiga y luego que escuché que se fueron me levanté.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…Estaban armadas las personas que entraron, eran revólveres, en el momento que me dijeron que era un atraco me dijeron que no mirara, no me llegaron a maltratar, lo único fue que me dieron la orden de que me lanzara al piso, que no volteara para ningún lado, cuando entraron tenían el rostro cubierto, no logré ver a los sujetos, no capté la fisonomía de las personas, en la confusión sólo escuchaba que se habían llevado prendas, cadenas, me sustrajeron un teléfono Movilnet viejito, yo tampoco observé en que unidad andaba, sólo escuché que se fueron en un Ford Fiesta, eso ocurrió como a la una de la tarde, ignoro si la familia Gavidia ha recibido amenazas…el que más capté fue al más gordito, no capté el rostro, ni las características físicas de los sujetos…no puedo asegurar que fuesen los acusados porque no pude verlos…sólo vi la contextura física: gordo y bajito, no coincide con la contextura de los acusados.”

La anterior declaración rendida por el ciudadano J.I., quien se encontraba ese día de visita en la casa de la Familia Gavidia Araujo, sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éstos, pues en ningún momento reconoció a alguno de los acusados como integrante del grupo de cuatro (04) sujetos que ingresaron a la vivienda portando armas de fuego y que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, mientras que a las otras personas presentes les despojaron de dinero en efectivo, teléfonos celulares y otros objetos de valor, durante su narración de los hechos, el testigo fue categórica al manifestar que no podía señalar a los acusados, pues los autores del robo se presentaron con los rostros cubiertos y sólo pudo detallar la contextura de uno de los sujetos, indicando que éste era gordo y bajito, características fisonómicas que no coinciden con las de los acusados, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina a alguno de los acusados.

9- Declaración del ciudadano I.G.D. (víctima), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ““…eso fue el nueve de junio, como a la una y quince de la tarde, llegaron cuatro elementos encapuchados a la casa, estaban armados, nos tiraron al piso y se pusieron a recoger todo lo que había, prendas, una platica, celulares y después que recogieron todo se fueron.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…no le pude ver la cara porque estaban encapuchados, se llevaron cinco celulares, joyas, cadenas, anillo de grado, anillo de matrimonio, varias cadenas, eso más o menos fue lo que se llevaron, era una cadena gruesa con una lapida que tenía un cristo, no conozco de armas, pero cargaban revólver, yo no vi donde se fueron, pero los vecinos vieron donde se fueron, cuando salieron nos dijeron que nos quedáramos que si los seguíamos nos disparaban, según lo que nos dijeron era un vehículo de color azul, nos lo dijeron los vecinos, a todo el grupo familiar nos tenían boca abajo, no pudimos ver el vehículo…estaban encapuchados, yo no los puedo identificar porque estaban encapuchados, no hemos recuperado ninguna de las prendas que fueron robadas, tengo entendido según la policía que tienen un dinero, pero del resto no sé más nada…como puedo identificarlos si estaban encapuchados, no se ha recuperado nada…ninguno de los sujetos se quitó la capucha mientras estuvieron en la casa realizando el robo.”

La anterior declaración rendida por el ciudadano I.G.D., sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éstos, pues en ningún momento reconoció a alguno de los acusados como integrante del grupo de cuatro (04) sujetos que ingresaron a su vivienda portando armas de fuego y que bajo amenaza de muerte los despojaron a él y a otros miembros del grupo familiar de dinero en efectivo, teléfonos celulares, joyas y otros objetos de valor, durante su narración de los hechos, el testigo fue categórico al manifestar que no podía señalar a los acusados, pues los autores del robo se presentaron encapuchados y no se quitaron las capachos mientras estuvieron en la casa realizando el robo, también afirmó que por temor no los siguieron, pues amenazaron con dispararles si lo hacían, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina a alguno de los acusados.

10- Declaración del ciudadano F.D.C.G.A. (víctima), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ““Eso fue el día de la inauguración del mundial de fútbol, yo estaba en la cocina, cuando vi que venía mi papá con cuatro sujetos sometiéndolo, fue cuando me dirigí a ellos porque estaban un poco agresivos, tenían el rostro tapado, nos despojaron de las pertenencias y eso fue todo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…estaban armados como en las películas, a todos los que estábamos presentes nos amenazaron, se llevaron todos los celulares, todas las prendas, un dinero en efectivo, una cámara fotográfica, no recuerdo las características de las personas, porque eso fue hace tanto tiempo y fue tan rápido, creo que llegaron en un carro azul, no se las características del carro, yo estaba muy nervioso y no recuerdo, fui a la policía el día del atraco, no recuerdo si declaré ante un organismo de seguridad porque sufro de los riñones y me hago diálisis…las personas que entraron a la casa tenían cubierto el rostro y no sé si ellos fueron o no, no se si se recuperó alguna evidencia, era un carro azul, iba en la curva, yo de carros casi no sé…las personas estaban encapuchadas y no puedo reconocer a los sujetos, no se que tipo de personas fueron…a uno de ellos se le cayó la capucha y yo estaba de espalda, pero eso hace mucho tiempo que no recuerdo, no reconozco a nadie, es muy difícil, no me acuerdo de la placa del vehículo, yo de carros casi no sé, dicen que era azul.”

La anterior declaración rendida por el ciudadano F.D.C.G.A., sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éstos, pues en ningún momento reconoció a alguno de los acusados como integrante del grupo de cuatro (04) sujetos que ingresaron a su vivienda portando armas de fuego y que bajo amenaza de muerte lo despojaron a él y a otros miembros del grupo familiar de dinero en efectivo, teléfonos celulares, joyas y otros objetos de valor, durante su narración de los hechos, el testigo fue categórico al manifestar que no podía señalar a los acusados, pues los autores del robo se presentaron encapuchados y sólo a uno se le cayó la capucha en el momento que él se encontraba de espalda, por último, afirmó que únicamente vio al vehículo de color azul cuando doblaba en la curva, sin detallar alguna otra característica particular como la placa, no recordando nada más por lo nervioso que estaba, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina a alguno de los acusados.

11- Declaración del funcionario Sub-Inspector J.A.P., adscrito a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular cursante al folio (104) y su vuelto. Se trata una inspección realizada el 14-12-2.005, en la vía principal de la Urbanización Humboltd, específicamente en la esquina del semáforo, es un sitio abierto y de libre tránsito, en éste lugar, con sentido este, se observó el Cuerpo de Bomberos, se realizó la búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, es todo.” Fue interrogado sólo por el Defensor Privado del ciudadano L.A., respondiendo lo siguiente: “…no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”.

La presente declaración rendida por el Experto J.A.P., donde éste ratifica el contenido y la firma de la inspección ocular nro. 5841, de fecha 14-12-2.005, cursante al folio (104) y su vuelto de las actuaciones, únicamente permitió dejar establecida la existencia y las características del lugar donde presuntamente el sujeto activo intentó arrebatar la computadora portátil a la víctima (hecho delictivo que no quedó demostrado durante el debate), por lo cual tal deposición no constituye un elemento de prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el cuerpo del delito de ROBO ARREBATÓN como la responsabilidad penal del acusado L.A.A.D. en la comisión de ese hecho punible, pues en el sitio inspeccionado, luego de una minuciosa revisión, no se colectó evidencias de interés criminalístico.

12- Declaración del funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 347 D.A.S., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Fue el día 09-06-2.006, cuando se recibió una llamada donde informaban que en la Urbanización Mocotíes en una vivienda ubicada en la calle principal, se había perpetrado un robo, nos trasladamos al sitio y ubicamos la vivienda, al llegar allí nos entrevistamos con las personas agraviadas y ellos nos señalaron que cuatro individuos ingresaron portando armas de fuego y los habían despojado de dinero, celulares y prendas, aportaron las características de las personas y del vehículo, el cual era un ford fiesta, placa nro. AAP-19Y, como otras características, nos indicaron que tenía una calcomanía en los guardabarros, con estas características se procedió a señalarlas a través del radio, pasados veinte minutos, a la altura de la Industria San José, se realizó la detención del vehículo descrito, hasta allí participé, posteriormente, trasladan a estas personas hasta el comando y dos de las personas agraviadas proceden a reconocer a dos de esos sujetos, es todo” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…las personas propietarias de la vivienda fueron quienes nos señalaron las características de las personas y del carro; no actué en la detención; el conocimiento de las características las obtuve yo y las reporté a través del radio, es todo…las victimas si vieron a las personas que participaron en el hecho, ellos me señalaron las características…no participé en la detención de R.P., no conseguí ninguna evidencia de interés criminalístico en la vivienda; una de las personas víctimas fue quien nos señaló que en una de las habitaciones había un dinero, joyas y ellos se lo llevaron; ellos señalaron que eran cuatro y las características del carro, si deje constancia de las características señaladas por las victimas en el acta policial de las personas que cometieron los hechos, es todo…las personas que estaban allí nos informan que estaban en el porche y la casa, hablando con una persona que los visitaba e ingresaron cuatro ciudadanos y los despojaron de celulares, dinero y prendas, no estuve presente en ningún momento, por lo que no se si alguna de las víctimas reconoció a alguno de los acusados; pero si los identificaron a ellos, eso fue delante de la otra comisión policial que practicó la aprehensión, un señor llamado Freddy, me señaló al llegar al comando que ese era el carro en el que habían huido, ellos nos dan entre las características, que uno tenía una chemise de color rojo; otro un suéter y otro con una chaqueta de color negra, las personas víctimas nos manifestaron que si los habían visto, tenían la cara destapada, pero no me dijeron cuantos, se que ellos manifestaron que el de chemise roja era bajo, no recuerdo mucho; ellos nos dijeron que de ver de nuevo a los ciudadanos, los reconocerían; eso me lo dijo el señor Freddy, él además observó la placa y las características del vehículo; él me manifestó que salió detrás de ellos, creo que es la persona mas apta dada las condiciones de todos los familiares, ninguna de las personas nos señaló que tenían los rostros cubiertos, más bien señalaron que éstos actuaron a cara limpia, es todo”.

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 347 D.A.S., sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éstos, pues dicho funcionario fue el único en afirmar que al llegar a la vivienda se entrevistó con las víctimas y éstas le manifestaron haber observado tanto los rostros de los sujetos que cometieron el robo como las características del vehículo en el cual huyeron, incluyendo la placa, pues los cuatro individuos supuestamente actuaron a cara limpia o destapada, aseverando que el ciudadano F.G.A., inclusive, señaló al llegar al Comando de la Policía que ese era el carro en el que habían huido y que de volver a verlos los reconocería, siendo que tal versión de los hechos no fue corroborada durante el debate por la propia víctima F.G.A. o por algún otro integrante del grupo familiar, pues éste más bien indicó que no pudo detallar las características del vehículo donde se dieron a la fuga los asaltantes, ya que sólo lo vio cuando giraba la curva, y además que los cuatro sujetos tenían el rostro tapado, restándole con ello credibilidad o valor probatorio al testimonio del citado funcionario policial, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina a alguno de los acusados.

13- Declaración del funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 070 R.E.S., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Avenida 16 de Septiembre y Sector Campo de Oro, se recibió una llamada telefónica señalando que en la Urbanización Mocotíes se había realizado un robo, posteriormente, por medio del radio, el funcionario Acevedo señaló las características del vehículo en el cual habían huido, el cual era un ford fiesta, color azul, placas AAP-19Y, con unas calcomanías de color blanca en la parte del guardabarros delantero, se nos aportó más características vía radio, visualizamos un vehículo con características similares a la reportadas, a la altura del viaducto, nos acercamos al mismo y le pedimos que se orillaran, les pedimos que se bajaran del vehículo, les señalé que si tenían un arma la entregaran y posteriormente se le realizó una revisión al carro, mi compañero le efectuó una revisión al vehículo y consiguió unos suéteres y una cámara digital., posteriormente los trasladamos al Comando de Policía ubicado en la Plaza Glorias Patrias, es todo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…se realizó como a la una y cuarto a una y media, tenía una cámara de fotografía, un suéter, un bolso y dinero en efectivo, aproximadamente eran 700.000 bolívares, era un ford fiesta con vidrios ahumados, con unas calcomanías en los guardabarros, nosotros los llevamos a la Dirección de la Policía, allí estaban las víctimas, vieron el vehículo y dijeron que ese era el vehículo; habían como dos o tres personas, ellos delante de mí manifestaron que ese era el vehículo, en el momento de la detención iba L.A. como copiloto y un muchacho que conducía de nombre R.P., es todo…no portaban ningún tipo de arma; no le incautamos prendas de oro; no recuerdo el nombre de la joven que reconoció la cámara fotográfica como suya, en mi presencia no se realizó ningún tipo de identificación directa, es todo…una de las partes, una joven fue quien realizó el reconocimiento de la cámara, ella no es tan joven; era blanca pero no pude detallarla, esa persona era uno de los habitantes de la vivienda; yo solo escuché a la muchacha, ella era como de 35 o 38 años, nos señaló primero la características del carro, yo no realicé ninguna inspección; doy fe de que no realicé ninguna inspección, doy fe de que no conseguí ningún objeto, se trasladaron a éstas personas en su carro, delante de mí ninguna de las víctimas los reconoció, es todo…no se alteraron, ni se opusieron, ellos mismos nos acompañaron hasta la Comandancia, no se trataron de escapar, estaban un poco nerviosos, no manifestaron nada con respecto a la cámara o suéter, no me trasladé hasta la vivienda fue mi compañero R.S., una joven señaló en conjunto con su esposo o su hermano que ese era el vehículo, ninguno de ellos señaló que los sujetos tuvieran la cara cubierta, es todo.”

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 070 R.E.S., sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éstos, pues el referido funcionario señaló que tuvo conocimiento vía telefónica de que en una residencia de la Urbanización Mocotíes de ésta Ciudad se había cometido un robo y que vía radio le aportaron las características del vehículo en el cual habían huido los autores del robo, practicando minutos más tarde la aprehensión de los acusados que se desplazaban en un vehículo con similares características a las aportadas vía radio, siendo que a través de su dicho quedó acreditado que a los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R., se les encontró en su poder una cantidad de dinero y que al revisar el vehículo se encontró una cámara fotográfica, un suéter y un bolso, aseverando que una de las víctimas reconoció la cámara fotográfica como suya y que otra manifestó que ese era el vehículo, no recordando sus nombres, siendo que tal versión de los hechos no fue corroborada durante el debate por alguna de las víctimas o testigos, pues todos fueron contestes en afirmar que no pudieron detallar las características del vehículo donde se dieron a la fuga los asaltantes, restándole con ello credibilidad o valor probatorio al testimonio del citado funcionario policial, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina a alguno de los acusados.

14- Declaración del funcionario policial Agente (PM) nro. 068 R.A.S., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El 09-06-2.006, nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando vía radio nos señalaron que se habían introducido cuatro sujetos en una vivienda en la Urbanización Mocotíes, quienes procedieron a sustraer prendas de oro y dinero en efectivo, posteriormente, escaparon en un vehículo Ford fiesta de color azul, 4 puertas, placas AAP-19Y; cuando al frente de la Industria San José detuvimos el vehículo, al llegar allí solo se encontraban dos personas, yo personalmente los revisé, se les encontró una cantidad considerable de dinero entre los dos, los sujetos fueron identificados como R.P. quien vestía una chemise roja con logotipo de Ferrari y L.A. quien tenia una franela a.m., uno poseía en dinero 741 mil bolívares y el otro 680 mil bolívares, después de hacerle la identificación se le realizó la inspección al vehículo y se consiguió una cámara, un bolso y un suéter, fueron trasladados hasta la comandancia y se llamó a las víctimas, es todo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…se hizo aproximadamente a la una y media de la tarde; después del reporte se ubicó el carro como de 10 a 15 minutos al comienzo de la Avenida 16 de Septiembre, me acompañaba el Cabo Segundo P.R., del sitio los trasladamos al comando, cuando llegaron a la comandancia las víctimas identificaron que ese era el vehículo, los agraviados se presentaron, primero dos y luego otros familiares, uno no se pudo trasladar porque al parecer era inválido, delante de mi señalaron que ese era el vehículo, al verificar las características, el dinero fue lo único que se relacionaba con lo que se había sustraído, es todo…al ciudadano no se le encontró ninguna prenda de oro; no tenía arma de fuego, no se le colocó para que los vieran, pero por las características coincidían, no recuerdo que persona señaló las características, ninguno de ellos tuvo una actitud agresiva al momento de la aprehensión, ningún efectivo los acompañaba desde la Avenida 16 de Septiembre hasta el Comando, en una ocasión durante el trayecto se paró y me pidió que solucionáramos las cosas, lo que yo escuché es que el dinero por las condiciones en que fue robado de la vivienda se relacionaba con el que ellos tenían, ya que eran en billetes de cincuenta mil, pero ningún otro objeto, él ciudadano no dio una respuesta coherente de porque tenía el dinero, es todo…no le conseguí armas, ni prendas, tomo como base o referencia la información que obtuve del dinero, no me entrevisté con las víctimas, las vimos fue en el comando; no se los colocamos directamente para que los identificaran, pero según la características, se asemejaban a ellos, es todo…yo resguardé el dinero y el carro, no tuve conversación directa con ninguna víctima, solo tomé datos para el llenado del acta policial, todos los agraviados que llegaron, señalaron que ese era el carro, desde el inicio por lo rápido que actuamos, los mismos mantuvieron una actitud pasiva, es todo.”

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Agente (PM) nro. 068 R.A.S., sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éstos, pues el referido funcionario señaló que tuvo conocimiento vía radio de que en una residencia de la Urbanización Mocotíes de ésta Ciudad se había cometido un robo, donde habían sido sustraídas prendas de oro y dinero en efectivo y que posteriormente los sujetos escaparon en un vehículo cuyas características les fueron aportadas por la misma vía, practicando minutos más tarde la aprehensión de los acusados que se desplazaban en un vehículo con similares características a las suministradas, siendo que a través de su dicho quedó acreditado que él fue el funcionario que les practicó la inspección personal a los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R., encontrándoles en su poder dinero en efectivo por las cantidades de (Bs. 680.000,oo) y (Bs. 741.000,oo); respectivamente, en su mayoría en billetes de (Bs. 50.000,oo), no señalando nada con respecto a los objetos encontrados dentro del vehículo, aseverando que los agraviados que llegaron al Comando señalaron que ese era el carro, siendo que tal versión de los hechos no fue corroborada durante el debate por alguna de las víctimas o testigos, pues todos fueron contestes en afirmar que no pudieron detallar las características del vehículo donde se dieron a la fuga los asaltantes, restándole con ello credibilidad o valor probatorio al testimonio del citado funcionario policial, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina a alguno de los acusados.

15- Declaración de la ciudadana E.G.G. (testigo), quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Trabajo donde la familia Gavidia, entraron cuatro personas armadas, nos dijeron que nos colocáramos todos contra el piso, pasaron y revisaron todo, sacaron lo que iban a sacar y se fueron, es todo”. Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…no recuerdo la fecha; eran como la una y media, el hecho ocurrió en la casa de los Gavidia, se presentaron como cuatro o tres personas, no les vi el rostro, tenían la cara tapada, se llevaron unas prendas, teléfonos, dinero, habíamos como ocho personas, J.G., W.G., F.d.C.G., Y.d.G. y C.G., Mayifel, una niña y un hombre, no se en que andaban, es todo…no puedo reconocer a ninguna de las personas que participó en el robo; no puedo reconocer al muchacho que me indica (se deja constancia que señaló al acusado L.A.), es todo…es la primera vez que declaro en torno a éstos hechos, al ciudadano de suéter blanco no lo reconozco como una de las personas que realizaron el robo, es todo…como uno estaba en el piso, no le vi la cara, ninguna de las personas que se encontraban en la casa me dijo algo sobre haberles visto la cara a alguno de los que entraron, es todo.”

La anterior declaración rendida por la ciudadana E.G.G., quien labora como doméstica en la casa de la Familia Gavidia Araujo, sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éstos, pues en ningún momento reconoció a alguno de los acusados como integrante del grupo de cuatro (04) sujetos que ingresaron a la vivienda portando armas de fuego y que bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de dinero en efectivo, teléfonos celulares y otros objetos de valor, durante su narración de los hechos, la testigo fue categórica al manifestar que no podía reconocer a los acusados, pues los autores del robo se presentaron con la cara tapada y ninguna de las personas que se encontraban en la casa le dijo algo sobre haberles visto la cara a alguno de los sujetos que entraron, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina a alguno de los acusados.

16- Declaración del funcionario policial Distinguido (PM) nro. 565 F.J.P., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día 09-06-2.006, recibimos llamado del 171 para que nos trasladáramos a la Urbanización Mocotíes, calle principal, casa nro. 1-38, donde habían entrado cuatro personas armadas y robaron al señor I.G. y a la señora Y.d.G., ellos fueron despojados aproximadamente de dos millones de bolívares y de prendas de oro, el señor Gavidia nos manifestó las características de la vestimenta de los sujetos, uno vestía una camisa roja con un logotipo de Ferrari y el otro una franela azul sin mangas y que logró ver un vehículo Ford fiesta azul, placas AAP-19Y, posteriormente, nosotros avisamos a nuestros compañeros y veinte minutos después fue interceptado por unos compañeros, el Cabo Primero W.S. y el Distinguido W.S., quienes los interceptaron por la Avenida 16 de Septiembre, una vez avisaron que los habían interceptado, le dijimos a las personas agraviadas que se trasladaran al Comando para que reconocieran el vehículo, le informamos a la fiscalía de guardia y la misma nos indicó que realizáramos las actuaciones, es todo.” Fue preguntado sólo por la Defensa Privada del ciudadano R.P. y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…no participé en la aprehensión de los imputados, yo estuve en la residencia del señor Gavidia; lo plasmado en el acta fue la información aportada por los testigos, yo fui hasta allá, tomé nota de lo ocurrido y participé por radio lo ocurrido; a uno se le realizó una inspección y tenia setecientos cuarenta mil bolívares y el otro tenia ciento cuarenta mil; las víctimas si dijeron que era el dinero de ellos, es todo…nos describieron la vestimenta, no nos dieron características físicas, es todo.”

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Distinguido (PM) nro. 565 F.J.P., sólo permite demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éstos, pues dicho funcionario afirmó que vía telefónica les informaron que en la Urbanización Mocotíes, calle principal, casa nro. 1-38, habían entrado cuatro personas armadas y robaron al señor I.G. y a la señora Y.d.G., despojándolos aproximadamente de dos millones de bolívares y de prendas de oro, al llegar a la vivienda se entrevistó con las víctimas y en particular con el ciudadano I.G., quien le manifestó haber observado las características de la vestimenta de los sujetos, uno vestía una camisa roja con un logotipo de Ferrari y el otro una franela azul sin mangas y que también logró ver el vehículo Ford fiesta azul, placas AAP-19Y donde éstos huyeron, siendo que tal versión de los hechos no fue corroborada durante el debate por la propia víctima I.G.D. o por algún otro integrante del grupo familiar, pues éste más bien indicó que no pudo detallar las características del vehículo donde se dieron a la fuga los asaltantes, ya que todos los presentes por temor se quedaron dentro de la casa hasta sentirse seguros y además que los cuatro sujetos andaban encapuchados, restándole con ello credibilidad o valor probatorio al testimonio del citado funcionario policial, por lo cual se puede concluir que su dicho en ningún momento incrimina a alguno de los acusados.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público, considera éste Tribunal Unipersonal, que no quedó demostrado que alguno de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R., haya participado en el hecho delictivo perpetrado en horas de la tarde del día 09-06-2.006 en la vivienda de la Familia Gavidia Araujo, donde intencionalmente cuatro (04) sujetos con los rostros cubiertos o tapados, aprovechando que la puerta se encontraba abierta, ingresaron y amenazaron a todos los presentes con armas de fuego, obligándolos a acostarse en el piso, constriñéndolos a tolerar y a no oponer resistencia frente al apoderamiento de objetos de su propiedad, tales como teléfonos celulares, anillos, cadenas, una cámara fotográfica, prendas de vestir y una cantidad superior a los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en efectivo, que no pudieron ser recuperados, por cuanto tales pruebas fueron insuficientes para formar en la interioridad de éste Juzgador la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de los acusados una sentencia condenatoria, pues los testimonios de los ciudadanos M.Y.A.D.G., J.J.G.A., J.I., I.G.D., F.G.A. y E.G.G., quienes se encontraban presentes en el inmueble para el momento en que fueron sorprendidos por los sujetos que perpetraron el robo, fueron contestes en afirmar, sólo con diferencia de palabras, que no podían reconocer a los autores del hecho delictivo porque éstos andaban encapuchados o con los rostros cubiertos; es decir, ninguno de ellos estaba en capacidad de asegurar que los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. integraban el grupo de cuatro (04) individuos que los despojaron de sus pertenencias, siendo que una vez concluido el debate, lo único que quedó demostrado fue el cuerpo del delito más no la culpabilidad o responsabilidad penal de los acusados en la comisión de ese hecho punible.

En cuanto a los testimonios de los funcionarios policiales D.A.S. y F.J.P., sólo demuestran que al llegar al sitio del suceso, las víctimas y los testigos presentes les describieron como había ocurrido el robo y cuantos sujetos lo habían perpetrado, afirmando que los ciudadanos F.G.A. e I.G.D., además les aportaron las características y las placas del vehículo donde se habían dado a la fuga los autores del robo, lo cual les permitió transmitir vía radio la información a los funcionarios policiales que aprehendieron a los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R., al observarlos desplazándose en un vehículo con características coincidentes con las aportadas vía radio y que además las víctimas reconocieron el vehículo en las instalaciones del Retén Policial de ésta Ciudad, pero resulta innegable que existe una contradicción entre lo declarado por los citados funcionarios policiales y lo declarado por dichas víctimas, quienes en definitiva debían corroborar tales señalamientos, pero más bien éstos niegan haber detallado las características o las placas del vehículo donde se marcharon los asaltantes, ya que el ciudadano F.G.A., manifiesta que sólo observó al vehículo cuando giraba la curva, precisando únicamente que era de color azul, igualmente, existen divergencias entre las declaraciones de los propios funcionarios policiales D.A.S. y F.J.P., ya que el primero aseveró que las víctimas indicaron que los sujetos actuaron a cara limpia, mientras que el segundo aseveró que las víctimas no aportaron características físicas, sólo describieron la vestimenta que portaban los autores del robo.

Con respecto a los testimonios de los funcionarios policiales R.E.S. y R.A.S., éstos sólo demuestran que los acusados resultaron aprehendidos a bordo de un vehículo que supuestamente coincidía con las características aportadas por las víctimas y d.f.d. que en la inspección personal que se les practicó a ambos, se les incautó una suma de dinero que totalizó la cantidad de (Bs. 1.421.000,oo) en billetes de distintas denominaciones, así mismo, dentro del vehículo se encontraron dos teléfonos celulares, prendas de vestir, un bolso y una cámara fotográfica, pero no quedó probado durante el debate que el dinero o los objetos hallados dentro del vehículo pertenecieran a alguna de las víctimas o guardaran relación con el robo perpetrado en la vivienda de la Familia Gavidia Araujo, pues ni siquiera los objetos fueron exhibidos en sala durante el juicio, a los fines de que las víctimas y los testigos los reconocieran, lo cual hubiese permitido precisar si eran o no los mismos objetos sustraídos por los sujetos que ejecutaron el robo, considerando quien aquí decide que ello constituyó una falla del Ministerio Público, ya que tal posibilidad se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta pertinente destacar que a los acusados no se les encontró en su poder armas de fuego o prendas de oro, más aún, cuando fueron detenidos a poco tiempo de consumarse el hecho delictivo.

En cuanto a las deposiciones de los Expertos Detective G.B.M. y Sub-Inspector J.A.M., adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., debe concluirse que éstas sólo dan por demostrada la existencia y la licitud del dinero y de los objetos encontrados dentro del vehículo donde se desplazaban los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R., pues durante el debate se determinó que la totalidad de los billetes que sumaban la cantidad de (Bs. 1.421.000,oo), correspondían a piezas auténticas y de curso legal en el país y que los objetos sometidos al dictamen pericial se encontraban en regular estado de conservación, uso y funcionamiento, detallando el Experto el uso específico de cada uno de ellos.

Con respecto a las deposiciones de los Expertos Inspector J.S., Agente de Investigación V E.D.M. y Detective E.S.R., adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., debe concluirse que éstas sólo dan por demostrada la recepción del procedimiento y de las evidencias incautadas (cumplimiento de la cadena de custodia) que luego fueron sometidas a experticias por los Expertos Detective G.B.M. y Sub-Inspector J.A.M., así mismo, dan por demostrada la existencia del vehículo recuperado en poder de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R., pero ninguna de las víctimas o testigos que declararon en el juicio pudo precisar que se tratara del mismo vehículo donde huyeron los asaltantes, pues únicamente el ciudadano F.G.A., fue quien observó al vehículo cuando giraba la curva, precisando únicamente que era de color azul, pero vehículos de ese color hay muchos en ésta Ciudad. De igual forma, debe precisarse que en ninguna de las inspecciones técnicas realizadas por los Expertos adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., ya sea en la vivienda donde se perpetró el robo o en el lugar donde se practicó la aprehensión de los acusados, se incautó alguna evidencia de interés criminalístico que guardara relación con el robo.

En cuanto al otro hecho punible que también fue objeto del presente juicio oral y público; es decir, el relacionado con el presunto intento de arrebato de una computadora portátil (laptop) que portaba el ciudadano W.A.B.L. en horas de la medianoche del día 14-12-2.005 en el semáforo de la Avenida Las Américas con entrada de la Urbanización Humboltd, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le atribuía al acusado L.A.A.D., debe concluirse que durante el debate no quedó demostrado ni el cuerpo del delito de ROBO ARREBATÓN ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado L.A.A.D. en la comisión de ese hecho punible, pues por ese caso únicamente rindió declaración el Experto J.A.P., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien ratificó el contenido y la firma de la inspección ocular nro. 5841, de fecha 14-12-2.005, cursante al folio (104) y su vuelto de las actuaciones, que sólo permitió dejar establecida la existencia y las características del lugar donde presuntamente ocurrió el citado hecho punible, siendo que en el sitio inspeccionado, luego de una minuciosa revisión, no se colectaron evidencias de interés criminalístico, resultando pertinente señalar que ni la víctima ni los testigos ofrecidos por el Ministerio Público comparecieron a rendir su declaración durante el juicio.

La defensa privada y los propios acusados L.A.A.D. y R.O.P.R., siempre mantuvieron a lo largo del debate, la posición de que e.i. y habían sido detenidos injustamente en un lugar distante del sitio del suceso, pues nunca participaron en tal robo, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados, ya que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía del Ministerio Público y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Juzgador las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en los delitos que a cada uno les atribuía el Ministerio Público, de lo cual también se percató el propio Representante Fiscal, quien más bien en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15-11-2.006, formuló las conclusiones siguientes: “…respecto al primer delito imputado únicamente al ciudadano L.A. en cuanto al Robo Leve o Arrebatón, considera esta Representación Fiscal que no ha sido demostrada su comisión, de igual forma, en cuanto al segundo caso seguido a ambos imputados L.A. y R.P., se evidenció que ninguna de las víctimas que se encontraban en la vivienda pudo identificar a los victimarios por estar los mismos con la cara cubierta, en cuanto a las características del vehículo que fue identificado, existe una contradicción entre los funcionarios y las victimas, en razón de esto y por cuanto no existen suficientes pruebas que acrediten el hecho imputado, ya que si ocurrió un delito, pero desde el punto de vista de la responsabilidad, no se pudo demostrar que los imputados aquí presentes fueran partícipes en la comisión del mismo, por lo cual solicita esta Representación del Ministerio Público, en base a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se declare una sentencia absolutoria a su favor.”, debe concluirse que no es posible vincular o relacionar a los acusados con la acción delictiva desplegada en perjuicio del ciudadano I.G.D. y su familia, aún cuando, ciertamente quedó probado que fueron despojados de una considerable suma de dinero en efectivo, de teléfonos celulares, de prendas de oro, de prendas de vestir, de una cámara fotográfica y de otros objetos de valor que éstos tenían dentro de su residencia, por cuatro (04) sujetos, que actuando de forma coordinada, ingresaron a la casa con los rostros cubiertos y los amenazaron de muerte apuntándoles con armas de fuego, llegando inclusive a actuar con cierta violencia, por cuanto los obligaron a acostarse en el piso, exigiéndoles que no los siguieran, porque de lo contrario les dispararían, lo cual los obligó a permanecer dentro de la residencia hasta que éstos decidieron marcharse en un vehículo con todas las pertenencias sustraídas a la familia, no resultando posible probar durante el debate que los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. hayan participado o integrado el grupo de personas que ejecutaron tal hecho delictivo, ni siquiera alguna de las víctimas o de los testigos que depusieron durante el juicio pudo precisar las características o la matrícula del vehículo donde huyeron los antisociales, siendo que dentro del vehículo donde se trasladaban los acusados, no se les encontró arma de fuego o prendas de oro, solamente llevaban en su poder una cantidad de dinero en efectivo y otros objetos que al no se exhibidos en sala no pudo precisarse que pertenecieran a las víctimas o guardaran relación con el robo cometido minutos antes de practicarse su aprehensión, así mismo, en cuanto al otro hecho punible objeto del juicio, tampoco pudo determinase que el ciudadano L.A.A.D. haya sido la misma persona que intentó arrebatar la computadora portátil, marca HP, de colores gris y plateado (cuya existencia tampoco quedó demostrada durante el debate) que dentro de un vehículo supuestamente sostenía la víctima W.A.B.L., ya que ni la citada víctima ni los testigos de ese caso comparecieron al juicio oral y público y no le permitieron a éste Juzgador obtener el conocimiento directo sobre tales hechos, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R. en los hechos punibles por los cuales fueron enjuiciados cada uno de ellos, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a favor de ambos una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados L.A.A.D. y R.O.P.R., antes identificados, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto sólo quedó demostrado el cuerpo del delito más no la culpabilidad de ambos ciudadanos en su comisión. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado L.A.A.D., antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, por cuanto no quedó demostrado ni el cuerpo del delito ni mucho menos la culpabilidad de dicho ciudadano en su comisión. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, se acuerda la libertad plena de los ciudadanos L.A.A.D. y R.O.P.R.. En consecuencia, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de fianza personal, impuesta al acusado L.A.A.D. por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 25-07-2.006, materializada por éste Tribunal en fecha 10-08-2.006, una vez que fueron admitidos los fiadores presentados. Con respecto al acusado R.O.P.R., quien se encontraba bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumplía en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se ordena su libertad desde la misma sala de audiencias por no encontrarse detenido a la orden de algún otro Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. CUARTO: Se ORDENA la entrega del dinero y demás objetos incautados en la aprehensión de los acusados, a quienes acrediten su legitima propiedad, cuyas características aparecen señaladas en la Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1072, de fecha 10-06-2.006 (folio 30 y su vuelto) y en la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 300, de fecha 10-06-2.006 (folios 31 y 32). QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.006.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PATRICIA BRITO

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