Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001653

ASUNTO : LP01-P-2008-001653

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Oídos los distintos argumentos realizados en la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de Mayo del presente año 2009, día, hora y fecha fijadas para que tuviera lugar ésta, y concedido como le fue el derecho de palabra al Ciudadano Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogado R.B., expuso de forma detallada su escrito acusatorio, ofreciendo elementos de convicción, medios de prueba , preceptos jurídicos en los que basó su formal acusación, y que ofreció y solicitó se admitieran para el juicio oral y público, en tal sentido solicitó el Enjuiciamiento de la ciudadana M.E.G.D.C., por considerar que es la responsable, autora material de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos el primero de ellos en el artículo 466 y 468 del Código Penal venezolano Vigente y el segundo de los mencionados en el artículo 413 en armonía con el artículo 61 ejusdem. Posteriormente se le impusieron de los derechos Constitucionales a la imputada de autos, haciéndole del conocimiento de ésta acerca de la existencia y alcance de las Medidas Alternas a la Prosecución del proceso, concedido el derecho de palabra como lo fue ésta expuso: M.E.G.D.C., venezolana, de 54 años, casada, titular de la cédula de identidad N° 3994929, de ocupación comerciante y abogado, residenciada en: Urb. Carrizal B, calle Los Caobos, Esquina Av. Los Apamates, N° 168, Mérida, teléfono 0274-2710582 y 02742710871 “Con respecto a los cargos que se me hacen por el delito de apropiación indebida no entiendo las pretensiones de la víctima debido a que si es cierto que se me otorgó un poder pero ella ya había realizado estas gestiones en otras oportunidades. Este inmueble fue vendido en el 2003, para el sostenimiento de la ciudadana M.d.J.F., debido a que con el precio de esa venta es que se ha garantizado su manutención, en el 2003 hubo necesidad de hospitalizarla y mi persona y mis hermanas tuvimos que realizar ese trámite. En todo momento mi familia y mi persona la han ayudado para salir delante en su situación. Realmente comenzamos a tener contacto con ella una vez muere su padre, la hemos ayudado a ella y a su tía porque en 1999 fueron encontradas por el Cuerpo de Bomberos en muy mal estado de salud. Ella no puede negar que en reiteradas oportunidades fue ayudada por mi persona. Luego se logra hospitalizar por su estado de salud y realmente eso ocasionó muchos gastos porque se tuvo que realizar lo necesario para que ella fuera recibida en la Institución, también se pagó el condominio del Edificio que eran deudas acumuladas y bastante onerosas, se pagó el sostenimiento en un geriátrico, alimentación de la tía, pañales y una vez que la tía muere hubo que enterrarla y esos gastos los hicimos nosotros, fue por eso que se tomó la decisión de vender el inmueble. Ella miente cuando dice que no ha recibido ni el diez por ciento de la venta del inmueble, en todo momento se atendió a sus peticiones, recibió hasta mediados del año pasado dinero aún cuando los gastos superan la venta del inmueble y suspendí la ayuda debido a que contrajo matrimonio y ambos pretendían que yo continuara ayudándolos a los dos. Yo tengo carpetas en mi poder comprobantes de todos los gastos que se hicieron sin contar los gastos de los cuales no tengo recibo pero me extraña la imputación por las lesiones porque mientras ella estuvo recluida en el Centro Psiquiátrico realizamos todos los gastos necesarios para asegurarle a ella una pensión, se le consiguió esa pensión que ella disfruta mensualmente y recibía también un canon de arrendamiento, por lo que ella no puede decir que yo la he llevado a sufrir los quebrantos mentales que tiene porque ella los ha padecido desde hace mucho tiempo. Ella sufre de esos trastornos desde los quince años de edad y si alguien ha estado pendiente de su salud he sido yo, por ello no entiendo porque manifiesta que ha llegado a ese estado por mi culpa. Sólo tengo que decir que no le debo absolutamente nada, por el contrario lo que he hecho es ayudarla. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas a la imputada: 1) ¿Cuánto dinero le devolvió a la ciudadana M.F.? R= Todo el dinero se lo he devuelto, 2) ¿Tiene recibos, depósitos bancarios que le permitan demostrar que ud. Ha realizado pagos a la víctima y los mismos han sido promovidos en tiempo hábil? R= No me fueron solicitados, pero si los tengo en mi poder. Es todo. Acto seguido la defensa procedió a interrogar a la imputada: 1) ¿Porqué se vende el inmueble? R= El inmueble se vende para cumplir con una serie de compromisos que había que cancelar, había deudas con el condominio, gastos de la abuela cuando muere, gastos de medicamentos relacionados con la hospitalización, cuando dejó la casa hogar escogió un sitio dónde vivir y se comenzó a pagar el inmueble porque ella decía que se le perdía el dinero y cada vez que ella decía que no tenía dinero iba a mi oficina y se le entregaba dinero, de lo cual tengo pruebas. Con respecto a una casa que ella tenía en ruinas se comenzó a sanear esos espacios y se pensó en habilitarlo para ella pero se presentaron necesidades que había que satisfacer, 2) ¿En el poder se deja constancia que fines se le tenía que dar a ese dinero? R= No, 3) ¿Ud. Fue objeto de una demanda de rendición de cuentas? R= No, 4) ¿Hubo una demanda por nulidad de ventas? R= Si, pero fue declarada sin lugar.

Posteriormente le fue concedido el Derecho de palabra a la víctima de autos ciudadana M.d.J.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.766.537, domiciliada en el Municipio Sucre, de la población de Lagunillas, estado Mérida, quién expuso: “Para mi es muy dolorosa esta situación, pues la ciudadana es mi prima, lo cual ha agravado mi sufrimiento de carácter físico y psicológico. Las Fiscales decían que yo sufría de desviaciones sexuales por el hecho de yo haber soportado tantas situaciones de maltrato y humillación hacia mi persona por esta ciudadana. Yo fui tolerante porque ella me daba unas cantidades mínimas de dinero para mi manutención, yo tengo como demostrar que esto es cierto. Otras fiscales pueden dar fe que las cantidades de dinero que yo recibí eran irrisorias, porque ella decía que no me podía dar todo el dinero porque yo lo iba a dilapidar. En la Institución que ella dice en Lagunillas no quería pagar la mensualidad que oscilada entre los 340 y 360 bolívares mensual, las hermanas en vista que ella no pagaban me retiraron de la institución para que me buscaran un lugar que me atendiera y me dieran comida que fuera más económico, luego me llevaba a hoteles y posadas y me llegaron a votar cerca de la media noche porque la ciudadana no se presentaba ni enviaba a nadie a pagar, ella nunca se presentaba en la Oficina. Con respecto al mandato fue fraudulento, yo sufrí una situación muy difícil porque mi padre fue asesinado en realidad y esto me causó un desequilibrio físico y mental desde el año 1999, yo vivía de lo que dejó mi padre y alquilé una habitación que me llegó a pagar todos los gastos y ayudarme en muchos aspectos. Ellas dicen que yo me eh dedicado a actividades contra la moral y las buenas costumbres pero esto es mentira, las hermanas G.B. fueron las que realmente vieron de mi, porque ella no fue sino una vez. También me dijeron que habían hecho muchos gastos. Pero repito el mandato fue fraudulento porque yo estuve realmente con un gran desequilibrio físico y psicológico, porque yo sufro desde mi juventud de paranoia que es una enfermedad que me ocasiona extremada desconfianza hacia los demás y más aún con lo que vivió mi padre. Yo le otorgo el poder para que se acabaran las deudas y me consigo con el hecho que se había destruido el inmueble del cual soy la única titular que los linderos no fueron respetados por lo que ejercí las acciones civiles y penales correspondientes. Sobre el delito de lesiones la Dra. V.R. me hizo tres valoraciones en las cuales se le dijo que yo podía ser parte de los juicios si yo no me descompensaba, pero mi situación ha empeorado por todo lo que he señalado a este Tribunal. En este caso no se está ventilando lo del apartamento de Caracas, realmente no hubo ningún contrato de arrendamiento pero yo les dije a Germán que me desocupara el apartamento y el me dijo que su mamá le había dicho que no fuera de allí. Tuve que buscar dos abogados y trasladarle al Registro en Caracas y se logró ubicar únicamente el documento de propiedad de mis padres. Es todo

Concedido el Derecho de palabra al Abogado Defensor Privado, representado por el Ciudadano Abogado A.G., expuso: “Si bien es cierto que la defensora planteó la excepción de perjudicialidad civil pero en ejercicio de la defensa técnica solicito se decrete la prescripción de la acción penal por cuanto han transcurrido más de seis años desde la fecha de la comisión del hecho punible, invocando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, (la defensa cita las fechas) conforme a la cual las dilaciones no se le pueden atribuir al imputado. En la presente causa el delito se cometió el 18-02-2003 y es castigado con un término medio de tres años por lo en este caso se trata de un hecho prescrito esto con fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además en este caso tenía que demandarse la rendición de cuentas en vía civil, lo cual no se hizo. Es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo con el artículo 325 ordinal 3 del COPP.

El tribunal una vez escuchadas las partes, hace las siguientes observaciones, por cuanto consta a l folio 15 al 17, se llevó acabo el formal Acto de Imputación, en el que se le imponen a la investigada de autos, de los hechos que se investigan, además le informaron los elementos, fundamentos de derecho, que le permitieron al ente investigador llegar a la conclusión que la hoy investigada de autos, está incursa en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 4466,468 y 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, sin embargo en el mencionado Acto de imputación ( folios 15 al 17) de la causa, le imputaron a la hoy investigada de autos la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 15.1 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo de la revisión de los fundamentos legales mencionados, éste tribunal comparó el contenido de los delitos y normas, encontrando que en el Código Penal Venezolano Vigente, al referirse a las Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto en el ya mencionado artículo 413, prevé presupuestos muy similares a los que establece la Ley de Género, en el tipo penal de Violencia Psicológica, sin embargo difieren completamente en las penas, y no puede entenderse que fue hecho en correspondencia con una u otra normativa, por cuanto al preguntársele al Representante Fiscal, acerca de ésta circunstancia manifestó que en efecto existía contradicción entre uno y otro acto, no debemos olvidar que el investigado de autos debe tener conocimiento claro del delito que se le está imputando, el fundamento jurídico del tipo penal imputado, y ello a criterio de la investigada de autos, no le permitió realizar, solicitar y presentar una serie de recaudos como diligencias importantes para su defensa, constituyendo una violación a su derecho a la defensa, acto celebrado en contravención al debido proceso, en tal sentido y con total apego a los distintos criterios jurisprudenciales saber: decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal, den fecha 22-04-08, con ponencia de la Magistrada Miriam Morendi Mijares, esta representación fiscal solicita la nulidad de la acusación fiscal en relación de no violentar los derechos del ciudadano G.J.M.R., ya identificado, así como también para salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, para así celebrar el acto de imputación respectivo, establecido en el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.” Por otro lado, Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquel se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas , el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona que se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.”

(Sentencia n° 276 del 20 de marzo de 2009).

También estableció la Sala en el referido fallo que, “Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.”

Debemos señalar el último criterio con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la que se vuelve a ratificar los distintos criterios antes referidos, solo que se le atribuye el carácter vinculante, es decir se hace necesario en los procedimientos ordinarios, que se inician a través de denuncia, realizar el formal acto de imputación, revestido éste con todos los elementos a que se refieren los artículos 125,130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido éste tribunal Como conclusión de los razonamientos antes expuestos, y ejerciendo las Funciones del Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Debe entenderse que a los folios 101 al 104, riela decisión de fecha 14 de Agosto del año 2008, suscita por el Ciudadano Juez en Funciones de Control Nº 6, Abogado H.P., en la que se declaró SIN LUGAR solicitud interpuesta por la Ciudadana Defensora Pública D.V., en su condición de Defensora Pública Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal, quién para aquel momento representaba a la investigada de autos, ciudadana M.E.G.D.C., se observa que en tal fallo, solo se refirió a la circunstancia planteada por la solicitante en cuanto si hubo o no Acto de imputación, señalando el referido Magistrado que en efecto a los folios 15 al 17 de la causa riela tal acto, en el día de hoy se discutió acerca de las formalidades del acto, es decir se tocó a fondo el referido Acto de Imputación formal, advertencia que debe señalarse por cuanto mal podría éste tribunal ir en contravención a lo ya decidido por un tribunal de ésta misma instancia, y sobre el mismo asunto, sería una flagrante violación a la prohibición expresa a que se refiere el artículo 176 del Código orgánico procesal Penal, además constituiría un pronunciamiento sobre asunto blindado con los efectos de cosa juzgada, toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra definitivamente firme SEGUNDO: Decreta con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo, por las razones antes esgrimidas, se ordena realizar nuevamente el formal Acto de imputación, razón por la que una vez firme la presente decisión deberá remitirse a la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta jurisdicción del Estado Mérida. NOTÍFIQUESE A LAS PARTES

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA:

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, conste. Sria

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