Decisión nº PJ0132011000111 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000156

PARTE DEMANDANTE: E.A.R.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CAMPEON DE LAS VIAS, R.L

Y PETROLEO DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCAILES

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. F.A., en su propio nombre y representación contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano E.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 7.125.303, representado por el DR. F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, contra la sociedad de comercio COOPERATIVA EL CAMPEON DE LAS VIAS R.L y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A).

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resolvió el asunto, en fecha 28 de Abril del año 2011, declarando IMPROCEDENTE PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.

Frente a la referida resolución judicial, el Dr. F.A. ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Parte actora-recurrente

Señala que el objetivo de la apelación es procurar o alegar la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución envié el expediente al Juez de Juicio porque a su decir se violó el debido proceso y porque se le quitó sic una instancia en la acción oblicua que ha intentado.

Que concluida la audiencia preliminar, la Juez dicta un acto en el que da por concluida dicha audiencia y ordena agregar las pruebas para remitir el expediente a juicio, que pasado eso, por una llamada telefónica se entera de que el patrono principal viene con el trabajador al Tribunal, el cual una que llega al tribunal le manifiesta al recurrente que va a desistir de la acción por lo que le pidió el pago de honorarios a lo cual se negó, que el mismo día el trabajador, presenta un escrito de desistimiento de la acción y una revocatoria de poder, por lo que, presenta un escrito de acción indirecta para sustituirlo de la acción por sus honorarios, que plantea así las cosas, considera que la Juez al declara concluida la audiencia preliminar perdió su jurisdicción de juzgamiento en el asunto por lo que a su entender, la juez debió enviar con los recaudos pertinentes enviar el expediente a juicio a los fines de que el Juez resolviera la acción de subrogación planteada por ser este quien tiene poder de juzgamiento más sin embargo decidió el asunto declarando improcedente la acción oblicua, violando su capacidad o competencia y usurpando las funciones del Juez de juicio en consecuencia debió enviar el expediente al Juez de juicio y no lo hizo, razones estas que violan el orden público.

Que la razón de orden privado por la cual interpone el recurso de apelación, que el motivo por la cual interpone la acción indirecta es que el trabajador desistió de la demanda, salió del juicio y le arrancó (sic) el poder, que el desistimiento surte efecto antes de ser homologado, alega que la Juez invoca los mismos argumentos que él utilizó para legitimar su acción indirecta para declarar improcedente su intervención como sustituto del actor, que es su deudor y por consiguiente el acreedor de de su deudor, es su acreedor y que de acuerdo a los artículos 1.863 y 1864 del Código Civil, los bienes, derechos y acciones de las personas son la prenda común de los acreedores fue la razón por la cual interpuso la acción indirecta para lograr en los límites de su intimación la acción indirecta.

Parte accionada- PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (P.D.V.S).

Alega la representación judicial de la co-accionada, que su representada no puede ser demandada en la presente causa independientemente de las razones expuestas por el apelante en la presente acción, en virtud de haber sido llamada solidariamente responsable por lo que se trata entonces de una expectativa de derecho, por lo que a su criterio al ser una expectativa de derecho pudo haber sido declarada sin lugar en el transcurso del proceso de haberse celebrado, por lo que con mayor razón siendo ese el fundamento según los artículos citados por el recurrente, aun y cuando a su criterio no se aplicarían en un proceso laboral pero que a todas luces, siendo ese el fundamento, el derecho que esgrime el supuesto trabajador ya que no se determinó en virtud de que no hubo sentencia dado el desistimiento, no es tal derecho, ya que en el supuesto caso de haberse sustanciado el mismo, él pertenecía a una cooperativa, lo que pudo haber sido la decisión de tal manera que se esta subrogando en un derecho que no necesariamente pudo haber existido además de manera solidaria, que cuando la causa se inicia, se inicia de manera directa contra una cooperativa siendo llamada su representada de forma solidaria, que pudo haber sido excluida del proceso de tal forma que se esta subrogando el accionante en un derecho que no se ha determinado.

Que en los alegatos hechos por el accionante hace una exposición de lo que efectivamente refleja el mismo expediente, que si el trabajador o el supuesto trabajador, acudió a esa instancia y ejerció de manera legitima un proceso como también lo es el manifestar el no querer continuar con el mismo acompañado con su patrono y que en uso de su derecho desiste del procedimiento, actuado la Juez de acuerdo a lo que le indica el proceso laboral, y que cuando se desiste el procedimiento no tiene razón de ser ya que el desistimiento del procedimiento conlleva al archivo del expediente por tanto considera que la Juez actuó ajustada a la Ley, y que de haber ocurrido el desistimiento antes de nacer el proceso, también era el camino a tomar la Juez, ya que ese es el procedimiento a seguir por lo que la actuación de la Juez según sus dichos ajustada a derecho por lo que no debe ser un alegato para pretender que la causa sea remitido a juicio.

De la forma en que sea fundamento el recurso ejercido, pasa este Juzgador a analizar las actuaciones de autos así como los alegatos de las partes, a los fines de considerar la procedencia o improcedencia de la acción de subrogación en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

  1. Del folio 1 al 9, escrito de demanda, presentada por el Dr. F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.R.V., por concepto de Prestaciones sociales, contra la sociedad de comercio COOPERATIVA “EL CAMPEON DE LAS VIAS R.L y solidariamente a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A PETRÓLEO).

  2. Folio 58, Acta de audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de la incomparecencia a la misma, por parte de la sociedad de la COOPERATIVA CAMPEON DE LAS VIAS, S.R, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, dándose inicio a la audiencia con la comparecencia del Dr. F.A. en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano E.A.R.V., y de la Dra. R.P., en representación de la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (P.D.V.S.A).

  3. Folio 68, Acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 17 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de la incomparecencia a la misma, por parte de la sociedad de la COOPERATIVA CAMPEON DE LAS VIAS, S.R, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, dándose inicio a la audiencia con la comparecencia del Dr. F.A. en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano E.A.R.V., y de la Dra. R.P., en representación de la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (P.D.V.S.A).

  4. Folio 74, Acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2011, (de un total de 5 audiencias), por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de la incomparecencia a la misma, por parte de la sociedad de la COOPERATIVA CAMPEON DE LAS VIAS, S.R, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, dándose inicio a la audiencia con la comparecencia del Dr. F.A. en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano E.A.R.V., y de la Dra. R.P., en representación de la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (P.D.V.S.A), en la cual se da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Folio 75, Acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2011, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la sociedad de la COOPERATIVA CAMPEON DE LAS VIAS, S.R, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, dándose inicio a la audiencia con la comparecencia del Dr. F.A. en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano E.A.R.V., y de la Dra. R.V., en representación de la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (P.D.V.S.A), la cual da por concluida la audiencia preliminar conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Al folio 76, Auto de fecha 18 de abril de 2011, en el que se homologa el desistimiento ya mencionado, da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente en virtud de la consecuencia como efecto de cosa juzgada.

  7. Al folio 79, Revocatoria de poder en el cual el ciudadano E.A.R.V., deja sin efecto el poder otorgado al Dr. F.A..

III

TÉRMINOS DE LA PRETENSION

ACCION SUBROGATORIA

Al folio 82 al 84, cursa escrito presentado ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende, supuesta acción de subrogación presentada por el Dr. F.A. en las acciones que tenga contra sus acreedores el ciudadano E.A.R.V., para el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de los derechos que dice corresponderle por honorarios profesionales, en razón de los servicios profesionales prestados al mencionado ciudadano en la causa que incoó contra la demandada principal Cooperativa “EL CAMPEON DE LAS VÍAS”,R.L, y solidariamente contra PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A, (P.D.V.S.A). Alega el recurrente que, el hecho de no habérsele cancelado los honorarios profesionales de las actuaciones que se estiman en el presente escrito, lo convierte en su deudor y a él en su acreedor y que a su entender le permite subrogarse en las acciones que tenga el actor contra sus acreedores para el pago de lo que se le debe, todo lo cual lo fundamenta en el artículo 1.278 del Código Civil, bajo el principio de que “los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que son inherentes a su persona.

Advierte que el ciudadano E.R. con su intervención como su mandatario tiene a su favor una admisión absoluta de hechos contra la demandada principal Cooperativa “EL CAMPEÓN DE LAS VÍAS R.L”, y que como consecuencia de esa admisión absoluta de hechos y conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo tiene carácter exigible por ser las prestaciones sociales irrenunciables de acuerdo al articulo 3 ejusdem.

Que el actor es un trabajador de que labora para la Cooperativa el CAMPEÓN DE LAS VIAS R.L y reclama sus prestaciones sociales todo lo cual a su decir indica que es su deudor en estado de insolvencia, no obstante lo convierte a su entender en acreedor del acreedor de las demandadas,

Señala que el actor E.A.R.V., ha decidido no continuar el juicio, amen de que las ventajas procesales que le asisten y de que le debe los honorarios causados en el juicio.

ESTIMACION

Estima sus honorarios en el referido juicio en la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs.94.000, 00), correspondiente a:

Redacción de poder: …………………………………….Bs.5.000, 00.

Estudio elaboración de cálculos y redacción de libelo de demanda.…………………………………………………….Bs.55.000,00.

Gestiones en la ciudad de Caracas como Correo Especial para la notificación del procurador General de la República Bs.10.000, 00.

Asistencia a la audiencia preliminar:…………………….. Bs.3.000, 00.

Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar Bs.3.000, 00.

Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar Bs.3.000, 00.

Redacción de escrito de pruebas…………………….....Bs.15.000,00.

Fundamenta su petición en los artículos 10, 108, 119, 223, 225,174 y 104. Convención colectiva de la Industria Petrolera. Ley Orgánica de hidrocarburo. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 128 y 131. Ley de abogados artículos 15, 22,23 y 24.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a la pretensión deducida, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia va dirigida a la verificación de la procedencia e improcedencia de la Acción de Subrogación frente a un desistimiento del procedimiento; de igual manera debe este Tribunal entrar a verificar si efectivamente la Juez A-quo dicto sentencia fuera de los limistes de su jurisdicción.

CONSIDERACIONES

De la consideración que precede, pasa esta alzada a examinar ciertos acontecimientos que ameritan ser revisados que fueron concluyentes en el dictamen de fecha 28 de Abril del año 2011, emitido por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de considerar la procedencia o improcedencia de la acción planteada por el recurrente y que es motivo de apelación.

Consta en autos que el 15 de abril del 2011, el ciudadano E.A.R.V., desistió del proceso mediante diligencia que consta al folio 75, en la presente causa.

El artículo 265, del Código del Procedimiento Ciil establece lo siguiente:

EL demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Tenemos, que el citado artículo otorga una potestad a la parte actora de renunciar a la instancia, por lo tanto, el desistimiento puede constituirlo el accionante, si así lo desea; al juez no le compete verificar las razones dadas, si no las condiciones formales y sustanciales que la ley impone a este tipo de manifestaciones de voluntad, es decir que no se quebranten derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni violaciones al orden público, por tanto ante un desistimiento del proceso la consecuencia jurídica será la declaratoria de dar por terminado el proceso, definido el desistimiento como el por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de su procedimiento por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento reside en el principio dispositivo del procedimiento civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) y, contra la voluntad de la parte a quien corresponda su mantenimiento, desde el punto de vista técnico procesal el desistimiento constituye una revocación de la demanda, y por vía de consecuencia, la de todos los actos dependientes y subsiguientes sin que el desistirse del procedimiento implique, la renuncia de la acción, ni mucho menos una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos de tal forma que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella (de la acción) la consolidación de la cosa juzgada, ya que el desistimiento solamente extingue la instancia. Sentencia Nro. 7 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 16 de julio de 1987, caso J.A.R.R.V.L.D.A.d.F., criterio este ratificado en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de diciembre de 1994, caso A.G.V.. Pedro A G.O..

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso), conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, pretende el recurrente subrogarse en las acciones que supuestamente tiene su deudor contra sus acreedores, ahora bien dada la naturaleza de esta figura jurídica, es necesario que se cumplan ciertas condiciones por demás taxativas establecidas en el artículo 1278 del Código Civil esto es; 1.- La existencia de una obligación. 2.- Que los derechos y las acciones del deudor, no sean inherentes a la persona del deudor.

Frente a estas condiciones una acción por estimación o intimación de honorarios profesionales por una parte personalísima, considerando una obligación particularmente de quien insta el juicio así como es el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que genera una controversia entre quien lo requiere y el profesional del derecho, por una parte, en donde el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T. de justicia ha sentado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, de modo que no se puede considerar como un derecho en sí, mientras no sea declarado, de tal modo que se estaría ante una tentativa de derecho, y no ante un derecho en sí mismo: así mismo siendo que el trabajo es un hecho social que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social como recompensa al trabajo por los servicios prestados que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio surge al obligación para el patrono de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, de allí que todo acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, derecho irrenunciable que no puede menoscabarse su cumplimiento, de allí su carácter personalísimo por razones de protección de los derechos legítimamente adquiridos por los trabajadores, máxime que al existir un desistimiento que como ya se indico implica una renuncia a la demanda, y por vía de consecuencia, la de todos los actos dependientes y subsiguientes de manera que no existe una declaración de certeza de los hechos debatidos por lo que mal podría las accionadas en convertirse en acreedor de una obligación que nunca nació por tanto nunca fueron acreedores del actor por ende deudores de su acreedor en virtud de que nunca hubo un fallo cuyo pronunciamiento diera por cierto las pretensiones del demandante ciudadano E.A.R.V. contra las demandadas Cooperativa Campeón de las Vias R.L y Petróleo de Venezuela, S.A, (P.D.V.S.A) razones estas expuestas que imposibilitan a criterio de quien decide, la procedencia de lo pretendido por resultar manifiestamente contraria a derecho. Y así se decide.

Alega el recurrente que la Juez para el momento de dictar sentencia en fecha 28 de abril de 2011, el cual declara improcedente la acción subrogatoria, no tenía jurisdicción en razón de existir una presunción absoluta

por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la demandada principal ,Cooperativa Campeón de las Vias.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Debe el Tribunal pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción alegada por el recurrente, y quien considera que el tribunal de Sustanciación ya referido no tiene jurisdicción para resolver la acción de subrogación o indirecta planteada por el recurrente-

En tal sentido este Tribunal observa: El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.-

Nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinario), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-

El Doctor P.A.S. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez Extranjero.-

En este sentido, quien sentencia cita extracto de sentencia Nro.935, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/05/2044, caso YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO contra C.E.C.V. y R.H.L..

….” la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Y.P.M. y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:

...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...

. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

En orden a lo expuesto el Tribunal observa: en el presente caso se convierte como punto controvertido esencial y a los fines de decidir la falta de jurisdicción alegada por el recurrente, determinar con claridad la competencia en materia de la acción por Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, en relación a lo anteriormente transcrito se observa a los autos que en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia primigenia, no asistió a la misma la demandada Cooperativa Campeón de las Vias, R.L, demandada principal, compareciendo a la misma y a la continuación de la misma la parte actora y la demandada solidariamente Petróleo de Venezuela, S.A, (P.D.V.S.A), por lo que ante una solidaridad planteada el Juez debe continuar la audiencia, la cual se extenderá sin solución de continuidad hasta un máximo de cuatro (4) meses, concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación, ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, vencido el cual el Juez remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, tal cual lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de apreciar y valorar las pruebas producidas por la demandada a los efectos de pronunciarse sobre el alcance de la presunción, en orden a lo trascrito se evidencia que entre la oportunidad en que se declaró desistido el procedimiento en fecha 18 de abril de 2011, y la oportunidad en que se declaró improcedente la acción subrogatoria (25/04/2011) en la presente causa la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución tenía poder de jurisdicción en virtud de la competencia funcional por otra parte la causa se encontraba bajo su orden ya que solo había transcurrido un día del lapso establecido para la contestación tomando en consideración que los días 19 al 22 de abril de 2011 fueron declarados días no laborales en el Circuito, en consecuencia es forzoso declarar SIN LUGAR la falta de jurisdicción alegada y en consecuencia se declara que el Tribunal A-quo si tiene jurisdicción para conocer de la presente acción.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A..

SEGUNDO

SE Confirma la decisión de fecha 28 de Abril del 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la improcedencia de la subrogación en el presente caso por ser contraria a derecho.

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del asunto.

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de Junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p-M.).

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/lg

Exp: GP01-R–2011-000156

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