Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

En su nombre.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, 28 de Octubre de dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO Nº TP11-L-2007-000257.

PARTE ACTORA: C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.173.080, domiciliada en jurisdicción de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.C.P. C. y YOMAGDA M.Q.A., abogadas en ejercicio, domiciliadas en Valera, estado Trujillo, titulares de la cedulas de identidad Nos 10.039.714 y 11.894.924, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 26.363 y 120.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), representada legalmente por la T.S.U M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.641.116, en su carácter de Coordinadora Regional SUNACOOP en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, en fecha 03/07/2.007. Una vez distribuida la misma, correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. En fecha 06/07/2.007 el referido Tribunal ordena la subsanación de la demanda, siendo corregida en fecha 12/07/2008. Seguidamente, en fecha 13/07/2.007, la parte demandante reforma la demanda, siendo admitida en fecha 16/07/2.007, y ordenándose la notificación de las partes. En fecha 18/07/2.008, se procedió a la distribución del presente asunto judicial a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar en fecha 25/07/2008; a la cual, compareció únicamente la parte demandante C.A.T., y su Apoderada Judicial S.P.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.686; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, ante lo cual, el referido Juzgado, al verificar que por tratarse la parte demandada de un ente de la administración publica, acordó remitir el asunto a los Tribunales de Juicio, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, y ordenando la incorporación del escrito de pruebas de la demandante. En fecha 04/08/2.008, el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06/08/2.008, el presente asunto judicial fue distribuido a éste Juzgado, quien procedió en fecha 07/08/2.008 a darle entrada, providenciando las pruebas en fecha 14/08/2.008 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/10/2.008, fecha ésta última que fue reprogramada para el día 21/10/2.008, en la cual se pronuncio el dispositivo oral del fallo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo testo completo se reproduce a continuación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora en su escrito de reforma de demanda, señaló lo siguiente: 1.) Que el 01/06/2.005, ingreso a prestar sus servicios con el cargo de “Promotora de Proyecto” en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), la cual tiene una sucursal en la ciudad de Valera Estado Trujillo, ubicada en la Plata I, Urbanización Mirabel en la sede del INCE, representada por M.D., en su condición de Coordinadora Regional de SUNACOOP). 2.) Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.234.000,00. 3) Que su Jornada de Trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado 4.) Que en fecha 26/04/2.006, fue despedida sin justa causa por el ciudadano C.M.G., Superintendente Nacional de Cooperativas, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Que por ser contratada no se rige por el Estatuto de la Función Publica, no tiene que agotar procedimiento administrativo alguno, ya que los contratados deben resolverse por vía jurisdiccional. 6) Que solicitó el procedimiento de calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios caídos por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nº TP11-S-2006-000005, llegando hasta la etapa de juicio, donde una vez firme la sentencia, se procedió en fecha 24/05/2.007, a dar cumplimiento a la sentencia, la cual consistía en el reenganche al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos tomando como base el salario mensual devengado, dando cumplimiento a cabalidad la Superintendencia Nacional de Cooperativas de la decisión dictada. 7) Que se agotó la vía administrativa dando cumplimiento al artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. 8) Que se vio en la obligación de presentar el día 29/05/2.007, escrito de retiro justificado a sus labores como “Promotora de Proyecto” por cuanto fue objeto de una serie de maltratos psicológicos, reproducidos en la comunicación entregada al ciudadano J.C.A.; e igualmente realizó los tramites ante la Fiscalía del Ministerio Publico. DE LOS DERECHOS RECLAMADOS. Que demanda a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), representada por el ciudadano J.C.A., en su condición de Superintendente Nacional de Cooperativas, según Decreto Nº 5146 de fecha 24/01/2.007, Gaceta Oficial Nº 38.611 de la misma fecha, la cual tiene sucursal y en la cual prestó sus servicios en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo en la Plata I, Urbanización Mirabel, sede del INCE, representada por la Coordinadora Regional de (SUNACOOP), la ciudadana T.S.U M.D., para que convenga en pagarle o sea condenada a la total cancelación de sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos los cuales, discriminan en los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Articulo 108, parágrafo primero, literal b y c, LOT la cantidad de Bs. 6.691.166,67. 2) Antigüedad Articulo 108, parágrafo primero, literal a y c, LOT la cantidad de Bs. 3.589.999,80. 3) Intereses Sobre Prestaciones Articulo 108 LOT la cantidad Bs. 847.004,98. 4) Bono de Fin de Año la cantidad Bs. 6.750.000. Bono de Alimentación de fin de año la cantidad de Bs. 500.000. Bono del día de las madres la cantidad de Bs. 250.000. 5) Vacaciones vencidas articulo 224 LOT la cantidad de Bs. 897.500,00; periodo entre 01/06/2005 hasta 01/06/2006. 6) Bono Vacacional articulo 223 LOT la cantidad de Bs. 418.833,33. 7) Vacaciones Fraccionadas articulo 225 LOT la cantidad de Bs. 767.362,50. 8) Bono Vacacional Fraccionado artículos 225 y 223 LOT la cantidad de Bs. 358.102,50. 9) Indemnización Sustitutiva del preaviso articulo 125 literal c) la cantidad de Bs. 2.692.499,85. 10) Salarios Caídos la cantidad de Bs. 21.540.000. 12 meses x 59.833,33 Bs. /día x 30= Bs. 21.540.000 11) Utilidades Fraccionadas articulo 174 LOT la cantidad de Bs. 1.645.416,57. 11) Los conceptos anteriores generan un total de Bs. 46.197.886,20 además de las indexaciones salariales establecidas como criterio del Tribunal Supremo de Justicia, más las Costas y Costos que deben ser calculados por el Tribunal. DE LA FUNDANMENTACIÓN DE DERECHO. Fundamenta la demanda en los artículos 6, parágrafo único, 29, 30, 47, 49, 59, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 100, parágrafo único, 108, 117, 122, 125, 150, 174, 175, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Al folio 298 de autos consta auto de fecha: 04/08/2.008 en virtud del cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Asimismo, en fecha: 21/10/2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la parte demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela como la parte demandada habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 290 y 265 del expediente.

Ahora bien, en el caso bajo análisis por cuanto la demandada es un ente de carácter público, investido de los mismos privilegios y prerrogativas de la República previstos en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre estos su cualidad de trabajadora, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor de la demandada, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; así como la procedencia de los conceptos demandadas, se encuentran igualmente negada y rechazada, por lo que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, así como la procedencia de los conceptos demandados, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

OMISSIS…

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (...).

En tal sentido, se observa que aunque la demandada está investida, en lo que se refiere a la ausencia de litiscontestación de los privilegios procesales consagrados en el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales privilegios no se extienden, ni la amparan de los efectos de la confesión previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incomparecencia a la audiencia de juicio. En efecto, dicha disposición establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, en cuanto sea procedente en derecho su petición.

En el orden indicado, antes de entrar a analizar si la pretensión de la demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse con el control respectivo del material probatorio por la parte contraria, tal como lo prevé la señalada jurisprudencia; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo.

En tal sentido, se observa que la parte demandada ha quedado confesa con respecto a los siguientes hechos: 1.) Que el 01/06/2.005, ingreso a prestar sus servicios con el cargo de “Promotora de Proyecto” en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), la cual tiene una sucursal en la ciudad de Valera Estado Trujillo, ubicada en la Plata I, Urbanización Mirabel en la sede del INCE, representada por M.D., en su condición de Coordinadora Regional de SUNACOOP). 2.) Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.234.000,00. 3) Que su Jornada de Trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado 4.) Que en fecha 26/04/2.006, fue despedida sin justa causa por el ciudadano C.M.G., Superintendente Nacional de Cooperativas, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Que solicitó el procedimiento de calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios caídos por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nº TP11-S-2006-000005, llegando hasta la etapa de juicio, donde una vez firme la sentencia, se procedió en fecha 24/05/2.007, a dar cumplimiento a la sentencia, la cual consistía en el reenganche al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos tomando como base el salario mensual devengado, dando cumplimiento a cabalidad la Superintendencia Nacional de Cooperativas a la decisión dictada. 6) Que se vio en la obligación de presentar el día 29/05/2.007, escrito de retiro justificado a sus labores como “Promotora de Proyecto” por cuanto fue objeto de una serie de maltratos psicológicos, reproducidos en la comunicación entregada al ciudadano J.C.A.; e igualmente realizó los tramites ante la Fiscalía del Ministerio Publico. DE LOS DERECHOS RECLAMADOS. Que demanda a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), representada por el ciudadano J.C.A., en su condición de Superintendente Nacional de Cooperativas, según Decreto Nº 5146 de fecha 24/01/2.007, Gaceta Oficial Nº 38.611 de la misma fecha, la cual tiene sucursal en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, representada por la Coordinadora Regional de (SUNACOOP), la ciudadana T.S.U M.D., 7) Que demanda a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), para que convenga en pagarle o sea condenada a la total cancelación de sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos los cuales, discriminan en los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Articulo 108, parágrafo primero, literal b y c, LOT la cantidad de Bs. 6.691.166,67. 2) Antigüedad Articulo 108, parágrafo primero, literal a y c, LOT la cantidad de Bs. 3.589.999,80. 3) Intereses Sobre Prestaciones Articulo 108 LOT la cantidad Bs. 847.004,98. 4) Bono de Fin de Año la cantidad Bs. 6.750.000. Bono de Alimentación de fin de año la cantidad de Bs. 500.000. Bono del día de las madres la cantidad de Bs. 250.000. 5) Vacaciones vencidas articulo 224 LOT la cantidad de Bs. 897.500,00; periodo entre 01/06/2005 hasta 01/06/2006. 6) Bono Vacacional articulo 223 LOT la cantidad de Bs. 418.833,33. 7) Vacaciones Fraccionadas articulo 225 LOT la cantidad de Bs. 767.362,50. 8) Bono Vacacional Fraccionado artículos 225 y 223 LOT la cantidad de Bs. 358.102,50. 9) Indemnización Sustitutiva del preaviso articulo 125 literal c) la cantidad de Bs. 2.692.499,85. 10) Salarios Caídos la cantidad de Bs. 21.540.000. 12 meses x 59.833,33 Bs. /día x 30= Bs. 21.540.000 11) Utilidades Fraccionadas articulo 174 LOT la cantidad de Bs. 1.645.416,57. 11) Los conceptos anteriores generan un total de Bs. 46.197.886,20 además de las indexaciones salariales establecidas como criterio del Tribunal Supremo de Justicia, más las Costas y Costos que deben ser calculados por el Tribunal.

En su oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en la culminación de la audiencia preliminar por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la misma:

lII

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Testimoniales:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Y.M.O.P., A.M.L.V. y M.I.P.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.929.019, 5.102.992 y V- 4.659.621, respectivamente; se observa que los referidos testigos, no se presentaron a la audiencia de juicio a rendir declaración, de allí que este Tribunal, no tenga deposición que valorar al respecto. Así se decide.

  2. - Documentales:

    Con respecto a la copia certificada de expediente signado con el Nº TP11-2006-000005, marcado Anexo II, cursante a los folios 19 al 200 de autos de la primera pieza y a los folios 203 al 219 de la segunda pieza; se observa que se trata de un asunto judicial llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un procedimiento de calificación de despido seguido por la demandante de autos en contra de la Superintendencia Nacional de cooperativas (Sunacoop), en el cual, el referido juzgado, dictó sentencia en fecha 20/03/2.007, donde declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), domiciliada en la Urbanización Mirabel, plata I, en la sede del INCE, Valera - Estado Trujillo y representada legalmente por la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.641.116, en su carácter de Coordinadora Regional; calificando el despido como injustificado y ordenando el inmediato reenganche de la ciudadana: C.A.T. al cargo de Promotora de Proyecto que desempeñaba antes de su despido de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.234.000,00, desde la fecha del despido, el 26 de abril de 2006, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo, se desprende que existió procedimiento judicial, el cual culminó con la decisión que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la parte actora de autos; observándose, además, que dicho acto adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso alguno. Así se establece.

    Con relación a la exposición de motivos referente al pago de los salarios caídos, constante de tres folios útiles, signados con los Nos. 196, 197 y 198, correspondientes a las copias del expediente signado con el Nº TP11-2006-000005, cursante a los folios 217 al 219 de autos; se observa que se trata del acta de fecha 24/05/2.007, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la cual, se dio cumplimiento a la decisión de fecha 20/03/2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se acordó la reincorporación de la accionante a sus labores habituales, quedando la parte actora ejerciendo las actividades que venía desempeñando antes de producirse el despido y acordando que el pago de los salarios caídos, los cuales serían tramitados por la parte actora conjuntamente con la institución en un lapso de 15 días. Así se decide.

    Respecto a la comunicación de retiro justificado a sus labores como “Promotora de Proyecto”, el cual se encuentra como anexo III. El Tribunal advierte que la referida prueba está marcada como anexo II y no como lo señala la promovente de la prueba, cursante a los folios 16 al 18 de autos. Al respecto, se observa que a los folios 16 y 17 de autos, corre inserta comunicación de fecha 29/05/2.007, dirigida por la parte actora de autos al ciudadano: J.C.A., en su condición de Superintendente Nacional de Cooperativas SUNACOOP, donde le participa por una parte, que desde la fecha en que fue reincorporada a su cargo, la ciudadana: M.D., se ha empeñado en hostigarla y perturbarla, aplicándole una persecución psicológica, abusando del cargo que ocupa; circunstancias éstas que no fueron probadas en el expediente y por otra, presenta la renuncia al cargo; documental ésta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que el hecho que puso fin a la relación laboral, fue la renuncia presentada por la parte actora en la fecha antes indicada. Con respecto a la documental inserta al folio 18 de autos, la misma se desestima por cuanto nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Según acta de fecha 25/07/2.008, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno al inicio de la audiencia preliminar y consecuencialmente de la no presentación de las pruebas.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal observa que si bien es cierto, en principio la demanda se entendía como contradicha, pese a la omisión en la presentación del escrito de contestación de la demandada por tratarse de un ente de la administración pública, no es menos cierto, que la incomparecencia de la parte demandada, al no asistir a celebración de la audiencia de juicio, produce los efectos de la confesión ficta a que se contrae el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el Tribunal debe verificar y determinar los extremos para la procedencia de dicha institución jurídica, en razón de lo cual el Juez debe a.d.l. supuestos previstos en dicha norma adjetiva y en la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuales son: a) que la pretensión sea ajustada a derecho; y b) que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    En tal sentido, éste Tribunal observa en primer lugar que la petición de la demandante de autos, resulta ajustada a derecho, pues lo peticionado lo constituye el cobro de prestaciones sociales por haber prestado su servicios durante dos (02) años a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) del Estado Trujillo, adscrito al Ministerio de Economía Popular (MINEP).

    De igual forma verifica éste Tribunal que la parte demandada, no incorpora a los autos elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar la pretensión de la demandante; que no dio contestación a la demanda y llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tampoco se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 290 y 265 de autos.

    En el orden indicado, los privilegios y prerrogativas establecidos legalmente en ausencia de contestación de la demanda, en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraría General de la República, actualmente artículo 68, no se extienden al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por si, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, advierte éste Tribunal que están cubiertos los requisitos para la procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta de la parte demandada prevista en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal; de allí que la incomparecencia de la parte demandada Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP del Estado Trujillo, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el prenombrado artículo 151 eiusdem, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.

    En razón de lo expuesto, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar; debe tenerse por cierto: 1.) Que la ciudadana: C.A.T., prestó sus servicios desde el 01/06/2.005 para Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), ubicada en la Plata I, Urbanización Mirabel en la sede del INCE, desempeñándose en el cargo de “Promotora de Proyecto” como personal contratado; 2.) Que en el año 2.005 devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.234,00; que en el año 2.006, devengó Bs. 1.527,00 y en el año 2.007, la cantidad de Bs. 1.795,00. 3) Que laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado. 4) Que fue despedida el día 26/04/2.006, por el ciudadano C.M.G.. 5) Que solicitó el procedimiento de calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios caídos por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Tercero, signado con el Nº TP11-S-2006-000005, llegando hasta la etapa de juicio, una vez firme la sentencia se procedió en fecha 24/05/2.007, a dar cumplimiento a la sentencia, la cual consistía en el reenganche al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos tomando como base el salario mensual devengado, dando cumplimiento solo en cuanto a la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, más no así al pago de los salarios caídos que fueron condenados en la referida decisión. 6) Que fecha 29/05/2.007, la parte demandante presentó escrito de renuncia por presuntos maltratos psicológicos. 7) Que agotó la vía administrativa dando cumplimiento al artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. 8) Que demanda a la Superintendencia Nacional de cooperativas (SUNACOOP) representada por el ciudadano J.C.A. en su condición de Superintendente Nacional de Cooperativas y a la ciudadana: T.S.U M.D. en su condición de Coordinadora Regional de (SUNACOOP), para que convenga en pagarle o sea condenado a la total cancelación de sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos los cuales discriminan en los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Articulo 108, parágrafo primero, literal b y c, LOT, la cantidad de Bs. 6.691.166,67. 2) Antigüedad, Articulo 108, parágrafo primero, literal a y c, LOT, la cantidad de Bs. 3.589.999,80. 3) Intereses Sobre Prestaciones Articulo 108 LOT la cantidad Bs. 847.004,98. 4) Bono de Fin de Año la cantidad Bs. 6.750.000, más el Bono de Alimentación de fin de año, la cantidad de Bs. 500.000 y el Bono del día de las madres, la cantidad de Bs. 250.000. 5) Vacaciones vencidas, articulo 224 LOT, la cantidad de Bs. 897.500,00; periodo entre 01/06/2005 hasta 01/06/2006. 6) Bono Vacacional articulo 223 LOT la cantidad de Bs. 418.833,33. 7) Vacaciones Fraccionadas articulo 225 LOT la cantidad de Bs. 767.362,50. 8) Bono Vacacional Fraccionado artículos 225 y 223 LOT la cantidad de Bs. 358.102,50. 9) Indemnización Sustitutiva del preaviso articulo 125 literal c) la cantidad de Bs. 2.692.499,85. 10) Salarios Caídos la cantidad de Bs. 21.540.000. 12 meses x 59.833,33 Bs. /día x 30= Bs. 21.540.000 11) Utilidades Fraccionadas articulo 174 LOT la cantidad de Bs. 1.645.416,57. 11) Los conceptos anteriores generan un total de Bs. 46.197.886,20 además de las indexaciones salariales que esta establecida como criterio del Tribunal Supremo de Justicia, más las costas y costos que deben ser calculados por el Tribunal.

    De las documentales que corren insertas en autos, se observa que la parte demandada nada ha probado que le favorezca. En tal sentido este Tribunal procede a una revisión de los cálculos en los siguientes términos:

    Fecha de ingreso: 01/06/2.005

    Fecha de terminación: 29/05/2.007

    Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 11 meses, 29 días= 2 años.

  3. -) Por prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de Bs. 6.232,94, observándose que del referido periodo, los tres primeros meses de servicio, no causan acumulación por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes, se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; correspondiéndole al actor 5 días de salario por cada mes de servicios, resultando un total de 107 días por un tiempo de servicio de 02 años, contados desde el 01/06/2.005 al 29/05/2.007, según cuadro anexo. Así se decide.

    FECHA DEL REGISTRO SALARIO GLOBAL

    (Bs.) MONTO BASE (Bs.) DIAS A ABONAR TASA DIAS ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERSES MENSUAL INTERSES ACUMULADO TOTAL

    INICIAL FINAL

    01/06/2005 01/09/2005

    02/09/2005 30/09/2005 1.555,24 0,00 29 12,71 4,83 250,39 250,39 0,00 0,00

    01/10/2005 31/10/2005 1.562,91 250,39 31 13,18 5,00 260,49 510,88 2,80 2,80

    01/11/2005 30/11/2005 1.570,58 510,88 30 12,95 5,00 261,76 772,64 5,44 8,24

    01/12/2005 31/12/2005 1.578,25 772,64 31 12,79 5,00 263,04 1.035,68 8,39 16,63

    01/01/2006 31/01/2006 1.549,31 1.035,68 31 12,71 5,00 258,22 1.293,90 11,18 27,81

    01/02/2006 28/02/2006 1.556,98 1.293,90 28 12,76 5,00 259,50 1.553,40 12,67 40,48

    01/03/2006 31/03/2006 1.564,65 1.553,40 31 12,31 5,00 260,78 1.814,18 16,24 56,72

    01/04/2006 30/04/2006 1.572,32 1.814,18 30 12,11 5,00 262,05 2.076,23 18,06 74,78

    01/05/2006 31/05/2006 1.857,30 2.076,23 31 12,15 5,00 309,55 2.385,78 21,42 96,20

    01/06/2006 01/06/2006 1.871,22 2.385,78 1 11,94 0,17 10,60 2.396,38 0,78 96,98

    01/06/2006 01/06/2006 45,00 2.396,38 96,98 2.493,36

    02/06/2006 30/06/2006 1.871,22 2.493,36 29 11,94 4,83 301,27 2.697,65 23,65 120,63

    01/07/2006 31/07/2006 1.841,31 2.794,63 31 12,29 5,00 306,89 3.004,54 29,17 149,80

    01/08/2006 31/08/2006 1.850,74 3.101,52 31 12,43 5,00 308,46 3.313,00 32,74 182,54

    01/09/2006 30/09/2006 1.860,17 3.409,98 30 12,32 5,00 310,03 3.623,03 34,53 217,07

    01/10/2006 31/10/2006 1.869,58 3.720,01 31 12,46 5,00 311,60 3.934,63 39,37 256,44

    01/11/2006 30/11/2006 1.879,01 4.031,61 30 12,63 5,00 313,17 4.247,80 41,85 298,29

    01/12/2006 31/12/2006 1.888,44 4.344,78 31 12,64 5,00 314,74 4.562,54 46,64 344,93

    01/01/2007 31/01/2007 1.824,10 4.659,52 31 12,92 5,00 304,02 4.866,56 51,13 396,06

    01/02/2007 28/02/2007 1.833,52 4.963,54 28 12,82 5,00 305,59 5.172,15 48,81 444,87

    01/03/2007 31/03/2007 1.842,95 5.269,13 31 12,53 5,00 307,16 5.479,31 56,07 500,94

    01/04/2007 30/04/2007 1.852,38 5.576,29 30 13,05 5,00 308,73 5.788,04 59,81 560,75

    01/05/2007 29/05/2007 1.861,52 5.885,02 29 13,03 7,17 444,90 6.232,94 60,93 621,68

    29/05/2007 29/05/2007 62,00 6.232,94 621,68 6.854,62

    TOTAL 107,00

  4. ) Por Intereses sobre prestación antigüedad, la cantidad de Bs. 621,00, calculados a la tasa mensual del Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, tal como se aprecia en el cuadro anterior. Así se decide.

  5. ) Por concepto de vacaciones pendientes correspondientes a los periodos 2.005-2.006 a razón de 15 días por Bs. 59,83, la cantidad de Bs. 897,50 y por el periodo 2.006-2.007, a razón de 16 días por Bs. 59,83, la cantidad de Bs. 957,33, conceptos éstos que son procedentes en derecho al no haber la parte demandada probado su pago liberatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  6. ) Por concepto de bono vacacional no disfrutado, correspondientes al periodo 2.005-2.006, la cantidad de Bs. 478,67 a razón de de 8 días x el salario de Bs. 59,83 y por el periodo 2.006-2.007, a razón de 9 días, la cantidad de Bs. 538,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  7. ) Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.005, correspondiente al periodo 01/06/2.005 al 31/12/2.005, la cantidad de Bs. 523,54, que resulta de dividir 15/12x 7=8,75 días x Bs. 59,83 y las del año 2.007, correspondiente al periodo 01/01/2.007 al 29/05/2.007, la cantidad de Bs. 373,96, que resulta de dividir 15/12x 5=6,25 días x Bs. 59,83 conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  8. ) Por concepto de utilidades cumplidas, correspondientes al año 2.006, la cantidad de Bs. 897,50 a razón de 15 días x Bs. 59,83, conforme a lo previsto en la señalada disposición legal. Así se decide.

  9. ) La cantidad que corresponde a la parte actora de autos por concepto de Bono de Fin de Año-convenio, la cantidad de Bs. 6.000,00 a razón de 120 días; por concepto de Bono de Alimentación de fin de año, la cantidad de Bs.500, 00 y por concepto de Bono del día de las madres, la cantidad de Bs. 250,00; conceptos éstos que se derivan según lo expuesto por la accionante por convenio suscrito por la Superintendencia Nacional de cooperativas (SUNACOOP), con sus trabajadores y los cuales eran pagados por el patrono al finalizar el año, respecto a los cuales operó la confesión, los cuales deben ser pagados sin incidencia salarial al no haberse demostrado la regularidad y permanencia de los mismos. Así se decide.

  10. ) Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha 26/04/2.006, fecha en la cual ocurrió el despido de la demandante hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 03/07/2.007, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, estima este Tribunal que para el cálculo de los salarios caídos, se tomara como base los salarios indicados por la demandante en el escrito de demanda. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondiente, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.270,94); más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales, indexación y salarios caídos.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.173.080, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, asistida en éste acto por el abg. A.F.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.763.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.878, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOERATIVAS (SUNACOOP). SEGUNDO: Se condena a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOERATIVAS (SUNACOOP) a cancelar a la parte actora, los conceptos que a continuación se especifican: 1.) Prestación por Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.232,94 a razón de 107 por un tiempo de servicio de 2 años, contados a partir del 01/06/2.005 hasta el 29/05/2.007, calculada en base al salario indicado en la demanda. 2.) Intereses sobre Prestación Antigüedad, la cantidad de Bs. 621,00, calculados a la tasa mensual del Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad. 3.) Por concepto de vacaciones pendientes correspondientes a los periodos 2.005-2.006 a razón de 15 días por Bs. 59,83, la cantidad de Bs. 897,50 y por el periodo 2.006 -2.007, a razón de 16 días por Bs. 59,83, la cantidad de Bs. 957,33 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.) Por concepto de bono vacacional no disfrutado, correspondientes al periodo 2.005-2.006, la cantidad de Bs. 478,67 a razón de de 8 días x Bs. 59,83 y por el periodo 2.006-2.007, a razón de 9 días, la cantidad de Bs. 538,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.) Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.005, la cantidad de Bs. 523,54, a razón de 8,75 días x Bs. 59,83 y las correspondientes al año 2.007, la cantidad de Bs. 373,96, a razón de 6,25 días x Bs. 59,83 conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.) Por concepto de utilidades cumplidas, correspondientes al año 2.006, la cantidad de Bs. 897,50 a razón de 15 días conforme a lo previsto en la señalada disposición legal. 7.) Por concepto de Bono de Fin de Año convenio, la cantidad de Bs. 6.000,00 a razón de 120 días; por concepto de Bono de Alimentación de fin de año, la cantidad de Bs.500, 00 y por concepto de Bono del día de las madres, la cantidad de Bs. 250,00; éstos últimos bonos sin incidencia salarial. Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.270,94), por conceptos de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por renuncia. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 29/05/2.007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha 26/04/2.006 hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 03/07/2.007, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, estima este Tribunal que para el cálculo de los salarios caídos, se tomara como base los salarios indicados por la demandante en el escrito de demanda. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondiente, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo. QUINTO: Respecto a las costas éste Tribunal, no condena en costas a la parte demandada al no haber resultado totalmente vencido en juicio. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

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