Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: TP11-S-2006-000005

PARTE DEMANDANTE: C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.173.080, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES: S.C.P.V., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.039.714, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.686, domiciliada en Av. 9 entre calles 6 y 7 en el Centro Comercial Concordia, Oficina L-06, Valera - Estado Trujillo y YOMAGDA QUINTERO, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.039.714, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 120.881.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), domiciliada en la Urbanización Mirabel, Plata I, en la sede del INCE, Valera - Estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad N° 11.641.116, en su carácter de Coordinadora Regional.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana C.A.T. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), representada legalmente por la ciudadana M.D., en su carácter de Coordinadora Regional; todos ut supra identificados; se pronunció el fallo oral en la audiencia de juicio celebrada el día 14 de marzo de 2007, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) que demanda a “La Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP)”, para que convenga y sea condenada en que el despido del que fue objeto fue injustificado y, como consecuencia de ello, se ordene el inmediato reenganche a sus labores habituales que realizaba antes del despido con el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con la respectiva indexación por corrección monetaria en los salarios dejados de percibir; (II) que ingresó a prestar sus servicios para referida institución en fecha: 01/06/2005 para desempeñarse con el cargo de “Promotora de Proyecto” con un salario mensual de Bs. 1.234.000,00 por ocho horas diarias de trabajo, dentro de una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, trabajando además dos horas extras diarias de lunes a viernes, indicando que no le pagaron las horas extras durante los diez meses de servicio y que, de conformidad con la ley laboral, forman parte del salario; (IV) que en fecha: 26/04/2006 fue despedida sin justa causa por el ciudadano: C.M.G., Superintendente Nacional de Cooperativas, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no se fundamenta la causa del despido.

Al folio 150 de autos, consta auto de fecha 07 de febrero de 2007, en el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Ahora bien, por tratarse de un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, deben aplicarse al presente asunto las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 66 establece que, en ausencia de contestación de la demanda por parte del ente amparado por los referidos privilegios, deben tenerse por contradichos todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda; de allí que en el caso bajo análisis debe considerarse que la parte demandada “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante, entre estos su cualidad de trabajadora, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor del ente demandado se encuentre igualmente negada y rechazada, quedando incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para le celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco se hizo presente un representante de la Procuraduría General de la República; constatándose en las actas procesales que tanto ésta ultima, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido del folio 12 y su vuelto, así como de las resultas del exhorto practicado por el Tribunal Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 29 al 39.

En el orden indicado, los privilegios y prerrogativas establecidos legalmente, en ausencia de contestación de la demanda, en el prenombrado artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por si, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que la incomparecencia de la parte demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), representada legalmente por la ciudadana M.D., en su carácter de Coordinadora Regional, o de un apoderado judicial debidamente acreditado, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora cursante a los folios 50 al 87 del expediente, de las cuales las cursantes a los folios 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, de autos se desprende que la ciudadana C.A. fungía como Promotor de los Consejos Cooperativos Trujillo adscrita a SUNACOOP.

Asimismo, de la prueba de informe rendida a solicitud de este Tribunal por los diferentes Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Trujillo, se pudo verificar que la parte demandada “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), no realizó la participación del despido a que se contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, activando con tal omisión la presunción, con carácter relativo o iuris tantum, de la confesión de que el despido fue hecho sin justa causa.

En cuanto a la documental marcado “A”, constituida por memorando de fecha 02 de febrero de 2.006, suscrita por el ciudadano C.A.M., inserta al folio 89 del expediente, nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos; mientras que la marcada “B” constituida por carta de despido, de fecha 24 de abril de 2.006 y recibida el 26 de abril de 2006, emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), inserta al folio 93 del expediente, no hace más que confirmar la presunción activada por efecto de la aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acentuar los efectos de que la confesión de los hechos expuestos por la actora en su escrito libelar, consecuencia de la incomparecencia de la demandada en aplicación de los efectos establecidos en el artículo 151, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, tal instrumental da cuenta de que la actora laboró como Promotora del C.C.E.d.E.T. y fue despedida en fecha 24 de abril de 2006 por el Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), sin indicación de los motivos que sustentan tal despido.

Por su parte, las instrumentales marcadas “C” y “D”, relativas al reclamo realizado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, insertas a los folios 94 y 95; nada aportan a la solución de la controversia, habida consideración que se trata de actuaciones relativas a la situación laboral de la actora antes de la fecha del despido; mientras que las documentales marcadas con los números del 1 al 13, insertos a los folios 96 al 108 del expediente provienen de terceros, razón por la cual este Tribunal no puede apreciarlas al no haber sido ratificadas por éstos como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las documentales marcadas “E”, “F” y “G”, informes de los meses de enero, febrero y marzo, dirigidos a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Región Trujillo, firmados por su representante e insertos a los folios 109 al 144; así como marcados con los números del 1 al 5, nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar; debe tenerse por cierto que la ciudadana C.A.T., efectivamente prestaba servicios como Promotora de Proyectos para la Superintendencia Nacional de Cooperativas desde el 01 de junio de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 1.234.000,00, dentro de una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 P.M. a 6:00 p.m. de lunes a sábado; así como el que fue despedida sin causa justificada el 26 de abril de 2006, por el ciudadano C.M.G., en su carácter de SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS; conclusión a la que arriba este Tribunal habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando, en consecuencia, procedente su readmisión a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que prestaba su servicio antes del despido, así como los salarios caídos reclamados generados durante el procedimiento, cuyo pago se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

Ahora bien, observa este Tribunal la reclamación hecha por la demandante de autos relativa al cómputo de las horas extras para su incorporación como parte del salario base para el cálculo de los salarios caídos, debe ser desestimada, por cuanto las mismas no fueron determinadas en el escrito libelar, al no haber sido establecido el quatum de las mismas, quedando consecuencialmente fuera de la controversia. Así se decide.

Finalmente, con relación a la reclamación de la indexación judicial de los salarios caídos causados durante el procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el pago de los salarios dejados de percibir lleva insita la reparación causada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, lo cual ha sido recogido, entre otros, en el fallo de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: THE DAILY JOURNAL, C.A., en el cual se reiterió lo siguiente:

“Al respecto la Sala observa, que efectivamente, mediante decisión N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, se reiteró el criterio imperante sobre la indexación de los salarios caídos, y al efecto se señaló:

Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:

(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

(…) en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).

De lo anterior se colige que, conteste con el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso debe desestimarse la solicitud de indexación de los salarios caídos causados durante el proceso, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.A.T.; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.173.080, domiciliado en la ciudad de Valera - Estado Trujillo, representada por su apoderada judicial, Abg. YOMAGDA QUINTERO, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.894.924, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 120.881; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), domiciliada en la Urbanización Mirabel, plata I, en la sede del INCE, Valera - Estado Trujillo y representada legalmente por la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad N° 11.641.116, en su carácter de Coordinadora Regional. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, razón por la cual se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana: C.A.T. al cargo de Promotora de Proyecto que desempeñaba antes de su despido de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), ubicada en la Urbanización Mirabel, Plata I, en la sede del INCE, Valera - Estado Trujillo, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.234.000,00, desde la fecha del despido, el 26 de abril de 2006, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. TERCERO: SIN LUGAR la reclamación relativa al pago de la indexación judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.

La Jueza de Juicio.

Abg. T.O.T..

La Secretaria,

Abg. I.V.L.

En la misma fecha y hora indicadas se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,

Abg. I.V.L.

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