Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis.

195º y 147º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito que, con sus recaudos anexos, fue recibido por distribución en fecha 23 de marzo de 2006, presentados por el ciudadano ARDO E.P., asistido por la abogada S.K.C., quien, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 25, 26 y 27 eiusdem; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción autónoma de a.c. contra las decisiones judiciales dictadas en fechas 08 y 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., en el juicio seguido por la prenombrada profesional del derecho S.K.C., en su carácter de endosataria en procuración del susodicho ciudadano ARDO E.P., contra la empresa LICORERÍA LA BARCA UNO S.R.L., por cobro de bolívares en vía intimatoria, contenido en el expediente N° 26.664 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal.

…/…

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, el accionante, en síntesis, expuso lo siguiente:

Que en fecha 24 de noviembre de 2005, su “Apoderada” (sic), abogada S.K.C., en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es él, interpuso formal demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación, contra la empresa LICORERÍA LA BARCA UNO S.R.L., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 25 del mismo mes y año, bajo el expediente N° 26.664 de la nomenclatura particular del mencionado Tribunal, el cual igualmente decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, librando al efecto despacho de comisión, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, el cual fijó para su práctica el 08 de febrero de 2006.

Que, en fecha 06 de febrero de 2006, la ciudadana YUDAIMA DEL C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.086.249, de este domicilio y hábil, “previas conversaciones judiciales para lograr un arreglo, en su condición de propietaria del Cincuenta (sic) por Ciento (sic) (50%) de las cuotas de participación de la empresa Demandada (sic), suscribió con la Abogada (sic) S.K.C., UN CONVENIMIENTO (sic) para pagar la obligación Demandada (sic) y así dar por terminado el referido juicio, por un acto jurídico válido establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un medio de autocomposición procesal y el cual produce como efecto el fin del proceso, y entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada (sic), tal como lo establece el artículo 255 ejusdem” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado) (folio 1 vuelto).

Por otra parte, alega el accionante que, no obstante el “convenimiento” (sic) que se realizó ante el Tribunal de la causa, cuya Jueza es la ciudadana Y.F.M., éste, mediante auto del 08 de febrero de 2006, se abstuvo de homologar el mismo, y exhortó ”a la parte Demandante” (sic), quien la representa en el juicio, a que presentara el registro de comercio de la empresa LICORERÍA LA BARCA UNO S.R.L., donde se acredite la titularidad como propietaria y representante legal que tiene la mencionada ciudadana YUDAIMA DEL C.S.C.. Que, a tales efectos, fueron consignados documentos autenticados donde se “refleja” (sic) la adquisición que la referida ciudadana y su legítima madre B.D.S.C., hicieron del cien por ciento (100%) de las cuotas de participación de dicho fondo de comercio, los cuales fueron agregados al expediente.

Asimismo, expresó que el Tribunal de la causa, además de que no homologó el referido “convenimiento” (sic), en la misma fecha indicada libró un oficio al prenombrado Juzgado Ejecutor de Medidas, ordenándole se abstuviera de practicar la medida de embargo preventivo decretada contra la empresa demandada, la cual se practicaría el 08 de febrero de 2006.

Que el 09 de mismo mes y año, su representante en el referido juicio, apeló del precitado auto del 08 del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal de la causa se abstuvo de homologar el mencionado “convenimiento” (sic); apelación ésta cuya admisión fue negada por ese Juzgado, en auto de fecha 16 del mismo mes y año, por considerar que el auto apelado es de mero trámite y que, por ello, dicho recurso es inadmisible, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, la accionante denuncia que la referida decisión es violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, en los términos siguientes:

Ciudadano Juez, el Tribunal de la causa ha conculcado mi Derecho (sic) a la defensa, al debido proceso, pues ese auto que niega la Homologación (sic) de un Convenimiento (sic), siendo un Acto de Autocomposición (sic) Procesal (sic), donde igualmente lo condiciona a un Registro de Comercio aún habiendosele (sic) presentado los Documentos Públicos (sic) que demuestran la Propiedad (sic) de las cuotas de participación, menoscaba mis derechos, “PUES (sic) ESE AUTO DE MERO TRAMITE CUYA APELACION NO FUE ADMITIDA, ME CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, PUES NI SIQUIERA SE PUDO PRACTICAR LA MEDIDA DE EMBARGO POR CUANTO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ACTUANDO CON ULTRAPETITA SUSPENDIO LA MEDIDA DE EMBARGO AUN CUANDO NO FUE SOLICITADO EN EL CONVENIMIENTO, TAMPOCO HOMOLOGO EL CONVENIMIENTO, ES DECIR QUEDE EN TOTAL INDEFENSION, CON UN CONVENIMIENTO NO HOMOLOGADO Y UNA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA SUSPENDIDA SIN NINGUNA FUNDAMENTACION LEGAL, ENCIMA DE ELLO ME NIEGA LA APELACION, VALE DECIR, QUE TODA LA ACTUACION DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ME DEJO EN UN LIMBO JURIDICO, SIN DEFENSA, PUES NUNCA ME SERA PAGADA LA OBLIGACION DEMANDADA POR CUANTO LA MISMA TIENE UN CONVENINIEMTO NO HOMOLOGADO Y LA MEDIDA DE EMBARGO SUSPENDIDA SIN FUNDAMENTO LEGAL, TAMPOCO PODRA SER NUNCA PRACTICADA.

Ciudadano Juez Superior, todo este Juicio (sic) ya mencionado, me ha conculcado a mi, mis (sic) Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Propiedad, contemplados en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 en (sic) concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(sic) (Las mayúsculas son del texto reproducido) (folio 2 y su vuelto).

A renglón seguido, el quejoso justifica la interposición de la presente acción de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

En virtud de que toda esta situación, CONTRA LA CUAL NO QUEDA OTRA VIA (sic) QUE EL A.C. PARA QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) INFRINGIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL (sic) 8 DEL ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESPO LO QUE RECURRO A SU COMPETENTE AUTORIDAD: (sic)

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado) (folio 2 vuelto).

III

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el petitorio de la demanda de amparo, el accionante concretó el objeto de su pretensión, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que acudo a su noble y competente Autoridad, para ejercer Recurso de A.C. contra el auto del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), de fecha 8 de Febrero (sic) del año dos mil seis (2.006), en el cual se condicionan la Homologación (sic) del CONVENINMIENTO (sic) legalmente legitimo (sic), además de que se ordena al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; (sic) así como del auto de fecha 16 de febrero de 2.006 (sic) donde se declaran (sic) inadmisible la Apelación (sic) Procedimiento (sic) Judicial (sic) contenido en el Expediente (sic) Civil (sic) Nro. (sic) 26664, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitándole a éste (sic) Tribunal, DECLARE LA NULIDAD DE LOS AUTOS MENCIONADOS EN DICHO EXPEDIENTE, por ser violatorio (sic) de derechos y garantías Constitucionales (sic).

Ciudadano Juez, como usted puede observar los hechos narrados configuran por si (sic) solos y sin ningún tipo de dudas una evidente violación de los DERECHOS A LA DEFENSA, contemplado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que con respecto al Derechos (sic) a la Defensa el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reintegradas (sic) oportunidades ha interpretado que la misma no solo es aplicable a los procedimientos judiciales sino también a los Procedimientos (sic) Administrativos (sic).

Por consiguiente de conformidad a lo establecido en el (sic) artículo (sic) 13 y 22 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y garantías (sic) Constitucionales solicito que se ampare a mi (sic) representada en los Derechos (sic) tipificados en nuestra Constitución en su artículo 27, y en tal sentido ordene a la Jueza Y.F.M., o a la Juez que ostente el cargo para el momento de dictar sentencia y que sea titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL (sic) TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), a los fines de que homologuen (sic) el Convenimiento (sic) suscrito en fecha seis (06) de Febrero (sic) del año dos mil seis (2.006) (sic) y que corres agregado en copia certificada a la presente (sic), a que SE RESTABLEZCA EL DERECHO INFRINGIDO Y VIOLARORIO (sic), en contra de mi persona, así como se respeten los derechos contemplados en nuestra Constitución

(sic).

IV

SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

Con fundamento en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil y en la razones expuestas en el libelo de amparo, el accionante solicitó a este Tribunal Constitucional decretara medida preventiva innominada, mediante la cual se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que, a su vez, ordene la homologación del acto de autocomposición procesal y la práctica de la medida de embargo en referencia.

V

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE AMPARO

El quejoso produjo junto con el escrito contentivo de su solicitud de amparo, copia fotostática certificada de actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 26.664 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre las cuales se encuentran las providencias impugnadas en amparo y la diligencia contentiva de la apelación cuya admisión fue denegada por dicho Tribunal.

VI

DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de a.c. en los términos que se dejaron expuestos, y encontrándose satisfechos los requisitos formales de la solicitud de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir sobre la acción propuesta, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión deducida se dirige contra las providencias judiciales dictadas el 08 y 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., en el juicio que, por cobro de bolívares en vía intimatoria, sigue ante ese Tribunal el ciudadano ARDO E.P., hoy accionante en amparo, contra la empresa LICORERÍA LA BARCA UNO S.R.L., cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 26.664 de la nomenclatura particular de ese órgano judicial.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud de que las providencias judiciales impugnadas en amparo fueron dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, concretamente, en el juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria en referencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. en referencia, y así se declara.

VII

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta y que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito mediante el cual ésta se interpuso, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente este Superioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

El a.c. es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que la acción de a.c. el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la antigua Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictado bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis) ’. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En el mismo sentido, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 05-1771, de fecha 07 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en un casi análogo al de especie, se pronunció respecto a la inadmisibilidad de la acción de a.c. contra decisiones juduiciales --como es la naturaleza de la aquí propuesta--, por encontrarse incursa en la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(omissis)

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo es decisión que dictó, el 16 de junio de 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ‘que ordena ilegalmente e inconstitucionalmente la no admisión de dos pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, en la causa contenida en el expediente 17426’.

Al respecto la Sala observa, que se evidencia de las actas del presente expediente, que luego de producirse la decisión el 16 de junio de 2005, el accionante interpuso recurso de apelación el 27 de junio de 2005, la cual fue negada por extemporánea el 29 de junio de 2005 y el 20 de julio de 2005 se intentó acción de a.c. contra dicho fallo del 16 de junio de 2005, es decir, la acción de amparo fue incoada cincuenta y un (51) días después de la decisión impugnada y veintidós (22) días después de que se produjo el auto dictado el 29 de junio de 2005, que negó expresamente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia impugnada en amparo.

Por tanto, se aprecia claramente que la hoy accionante, intentó recurso de apelación contra el fallo accionado en amparo y aunado a ello dejó transcurrir el lapso correspondiente para la interposición del recurso de hecho, y en su defecto, ejerció la acción de a.c. contra el referido auto que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2005.

Así las cosas, esta Sala coincide con el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que confirma en los términos expuestos el fallo que se apeló, y así se declara

. (www.tsj.gov.ve.).

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en los fallos parcialmente transcritos ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

De lo expuesto por el accionante en el escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción que en el mismo se interpone es la autónoma de a.c., consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra decisiones judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, antes trascrito.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el recurrente en el escrito continente de su solicitud, que la pretensión de a.c. allí deducida se dirige contra las providencias judiciales dictadas en fechas 08 y 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., en el juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 26.664 de la nomenclatura de ese Tribunal, incoado por la abogada S.K.C., procediendo en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ARDO E.P. contra la empresa LICORERÍA LA BARCA UNO S.R.L..

Observa el juzgador que, en la primera providencia impugnada en amparo, cuya copia certificada obra agregada al folio 16, dicho Tribunal, a los efectos de homologar el “convenimiento” (rectius: transacción), efectuado en dicho juicio en diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, con fundamento en los artículos 11, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhortó a la parte demandada para que presentara ante ese Tribunal “el Registro de Comercio donde la acredite como representante legal de la Licorería La Barca Uno S.R.L., a los fines de determinar si tiene legitimidad para actuar en nombre del mencionado fondo de comercio” (sic). Y, finalmente, dispuso oficiar al “Juzgado Ejecutor de Medidas” (sic), a los fines de que se abstuviera de practicar la “medida” (sic), con fundamento en que en ese Tribunal “fue realizado un convenimiento y esta (sic) en la etapa de la homologación hasta tanto sea cumplido el requerimiento antes señalado” (sic).

En la otra actuación judicial cuestionada, cuya copia certificada obra agregada al folio 26, dicho Tribunal negó la admisión de la apelación contra la providencia referida en el párrafo anterior, interpuesta, en diligencia de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 25), por la apoderada judicial de la parte demandante en dicho juicio, hoy accionante en amparo, en los términos siguientes:

(omissis)

Y visto igualmente el contenido de la diligencia de fecha 9 de febrero del 2006, anteriormente señalada, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declara que es INADMISIBLE LA APELACION planteada por cuanto el auto de fecha 8 de febrero del 2006, es un auto de mero trámite. Y así se decide. Y en relación a la solicitud de la homologación del convenimiento, se ratifica el auto de fecha 8 de febrero del 2006. Se exhorta a la parte a presentar el requerimiento solicitado en dicho auto, a los fines de homologar el convenimiento planteado. Y así se establece

(sic) (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, el actor, en resumen, alegó que las referidas decisiones judiciales son violatorias de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 eiusdem; y, por ello, pretende que esta Superioridad dicte a su favor un mandamiento de a.c. mediante el cual se les restablezca la situación supuestamente infringida y, a tal efecto, se declare la nulidad de las mencionadas providencias judiciales, dictadas en fechas 08 y 16 de febrero de 2006; y se ordene al Tribunal sindicado como agraviante que homologue el “convenimiento” (sic) suscrito en fecha 06 de febrero de 2006 y disponga la ejecución de la medida de embargo decretada.

Al contrario de lo sostenido por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud de amparo, observa el juzgador que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringidas por las providencias impugnadas en amparo, el Código de Procedimiento Civil consagra un recurso procesal ordinario, adecuado y eficaz, acorde con la protección constitucional, como es el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 de dicho texto normativo, el cual el aquí accionante debió interponer con anterioridad a la proposición de la presente acción de a.c.

En efecto, en virtud de que el Tribunal de la causa negó la admisión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia de fecha 08 de febrero de 2006, por la que, a los efectos de impartir su homologación al acto de autocomposición efectuado en dicho juicio, exhortó a la parte demandada a presentar “el Registro de Comercio donde la acredite como representante legal de la Licorería La Barcar Uno S.R.L….” (sic), por considerar que la decisión recurrida es un auto de mero trámite, el correcto proceder del aquí accionante en amparo era interponer contra el auto denegatorio de la apelación, el correspondiente recurso de hecho, a los fines de que el Tribunal de Alzada a quien le correspondiera su conocimiento juzgara sobre la legalidad o no de tal pronunciamiento y, de considerar procedente tal recurso, ordenara al a quo oír la apelación interpuesta, a los fines de que el Superior respectivo reexaminara ex novo la cuestión apelada.

Mas, sin embargo, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio en que se dictaron los autos impugnados en amparo, producidas por el presunto agraviado, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto en el proceso intimatorio de marras el referido recurso de hecho. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del referido recurso procesal ordinario para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales vinculantes antes citados, este Tribunal concluye que el solicitante del amparo disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado recurso de hecho; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el referido juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

…/…

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta contra las decisiones judiciales dictadas, en fechas 08 y 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., en el juicio seguido por la abogada S.K.C., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ARDO E.P., contra la empresa LICORERÍA LA BARCA UNO S.R.L., por cobro de bolívares por vía intimatoria, contenido en el expediente N° 26.664 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El…

Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02681

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